REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 16.336.529, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.191, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.201 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.480.103, 9.426.600 y 18.112.365 respectivamente, con domicilio en la calle Las Palmas, El Tirano, casa de color marrón con portón dorado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Mediante oficio N° 0970-18.188 de fecha 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió el expediente N° 25.841, contentivo del juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada ARIANNY BRITO BRITO en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-10-2022 por el referido juzgado.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 302 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 303), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2022 (f. 304 al 315) se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada y en fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 316 al 324) presentó escrito de informes la parte actora.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 325) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente, por encontrarse en estado voluminoso. En esa misma fecha se apertura la pieza 2 del presente expediente tal y como fue ordenado en el auto anterior (f. 1 de la pieza 2)
En fecha 9 de enero de 2023 (f. 2 al 7 de la pieza 2) se dejó constancia que la parte intimada presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte intimante.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 8 de la pieza 2) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-01-2023 (exclusive) conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-3-2023 (f. 9 al 18 de la pieza 2), la parte demandada consignó copias certificadas.
En fecha 13 de marzo de 2023 (f. 19 de la pieza 2) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-3-2023 (f. 20 de la pieza 2), la parte demandante solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 108, 121 y 122 de la 1ª pieza y 19 de la 2ª pieza, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 20-3-2023 cursante al folio 21, y retiradas por la parte solicitante en fecha 22-3-2023 mediante diligencia que cursa al folio 22.
Mediante diligencia presentada en fecha 3-4-2023 (f. 23 de la pieza 2), la parte demandante solicitó copias certificadas de las actuaciones cursante a los folios 93 al 102 de la 1ª pieza.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Pieza 1
Se inició el presente juicio por demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.201, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA (f. 1 al 26 de la pieza).
La demanda fue admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 27 y 28), ordenándose su trámite conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2022 (f. 29 al 35) se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia que la actora le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.201 y de este domicilio.
En fecha 3 de mayo de 2022 (f. 36 al 39) se dejó constancia que la parte actora consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 40) se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencias suscritas en fecha 13 de mayo de 2022 (f. 41 al 76) el ciudadano alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de citación libradas a los demandados ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, por cuanto los referidos ciudadanos le manifestaron que no firmarían las referidas boletas sin antes consultar con sus abogados.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 77 al 81) la parte actora solicitó la notificación de los demandados, mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2022 (f. 82 al 86) la parte demandada ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SANTOS FREITES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.974, se dieron por citados en la presente causa, y fijaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle las Palmas, sector El Tirano, casa de color marrón con portón dorado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2022 (f. 91 al 115) el co-demandado ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, actuando en su propio nombre y en representación de sus padres ciudadanos MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 237.441, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha 6 de junio de 2022 (f. 116 al 122) la parte actora consignó escrito por medio del cual impugnó los documentos acompañados por los demandados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2022 (f. 127 al 179) se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados en esa fecha por las partes.
En fecha 13 de junio de 2020 (f. 180 al 189) se agregó al expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, concretamente la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE NARVAEZ QUIJADA y MILAGROS ROSARIO MATA RAMOS, en su carácter de Prefecto y Secretaria respectivamente de la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ZACARIAS y MIGUEL JOSE YACOBUCCI MUJICA, en su carácter de funcionarios policiales; la prueba documental: a) documento privado de compraventa de un lote de terreno, en el cual se dice que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS le vende al demandado CRUZ MARCANO, el inmueble; b) factura N° 000046 emitida por el Hotel Turístico Los Compadres, C.A, supuestamente a nombre de ARIANNY BRITO; c) fotografía tomada a la página del Consejo Nacional Electoral (CNE); d) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mensajes de whatsapp (audio) generados por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, desde el teléfono celular con línea de la proveedora de servicios Movistar, audio consignados por los demandados en el pendrive USB flash drive.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022 (f. 190 al 195) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida, se ordenó remitir oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022 (f. 196 al 205) el tribunal de la causa se pronunció en torno al escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte intimante, y en tal sentido declaró PROCEDENTE, la oposición a la admisión de las siguientes pruebas: Testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE NARVAEZ QUIJADA y MILAGROS ROSARIO MATA RAMOS, en su carácter de Prefecto y Secretaria respectivamente de la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ZACARIAS y MIGUEL JOSE YACOBUCCI MUJICA, en su carácter de funcionarios policiales, por considerarla impertinente para demostrar los hechos controvertidos; en cuanto a la prueba documental relacionada con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar impertinente su promoción y admisión, debido a que al ser el referido medio probatorio un criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal el mismo es aplicable en derecho resultando impertinente su promoción; en cuanto a los mensajes de whatsapp, contentivos de 27 audios consignados mediante pendrive, generados presuntamente por la intimante desde el teléfono de su propiedad con línea de la proveedora de servicios de telecomunicaciones Movistar, por impertinente, pues no solicitaron que la veracidad de dichos audios fuese determinada mediante experticia, sino que solicitaron que fuese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el que verificara el contenido de dicho audios.
Por auto dictado el 14 de junio de 2022 (f. 206) el tribunal de la causa se pronunció en torno al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitiendo todas las pruebas documentales promovidas a excepción de las declaradas improcedentes su promoción y admisión en la decisión a la oposición a la admisión de las pruebas que efectuó el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022 (f. 207) el tribunal de la causa prorrogó por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante actas de fecha 17 de junio de 2022 (f. 209 al 211) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de los testigos ALBERTO JOSE SILVA, JESMARY JOSEFINA RENDON VELASQUEZ y MARIAN SABRINA MATA FERMIN, promovidos por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2022 (f. 212 al 219) la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ALBERTO JOSE SILVA, JESMARY JOSEFINA RENDON VELASQUEZ y MARIAN SABRINA MATA FERMIN y el tribunal de la causa acordó dicho pedimento mediante auto dictado el día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante actas de fecha 20 de junio de 2022 (f. 220 y 221) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de los testigos NERITZA GREGORY CASTILLO MARTINEZ y LUIS ALBERTO SILVA RAMOS, promovidos por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2022 (f. 222 al 224) la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos NERITZA GREGORY CASTILLO MARTINEZ y LUIS ALBERTO SILVA RAMOS.
Por autos de fecha 27 de junio de 2022 (f. 225 y 226) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ALBERTO JOSE SILVA, JESMARY JOSEFINA RENDON VELASQUEZ, MARIAN SABRINA MATA FERMIN, NERITZA GREGORY CASTILLO MARTINEZ y LUIS ALBERTO SILVA RAMOS.
En fecha 27 de junio de 2022 (f. 227 al 229) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora por medio del cual solicitó que se oficiara nuevamente al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de que se reformara el contenido del oficio 0970-18.0411 de fecha 14 de junio de 2022, indicándole que el número de trámite sobre el cual se solicitó información es el 393.2021.3.276 de fecha 30-09-2021, siendo ese el número de trámite plasmado en la parte superior del documento constancia de recepción (art 49) inserto en el folio 25 de la presente causa, asimismo solicitó que con la remisión del nuevo oficio se acompañara copia certificada de los dos documentos sobre los cuales se solicitó la información.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2022 (f. 230) el apoderado judicial de la parte actora, informó al tribunal que por cuanto la testigo NERITZA CASTILLO MARTINEZ, tenía dificultad para comparecer a la audiencia telemática pues no tenía Internet, solicitó que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 del 16 de junio de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 7, se le permitiera a la testigo rendir su declaración en la sede del tribunal.
En fecha 29 de junio de 2022 (f. 232) se fijó oportunidad para que la testigo NERITZA CASTILLO MARTINEZ, rindiera su declaración en la Sala de Despacho del Juzgado de la causa.
En fecha 29 de junio de 2022 (f. 233) siendo la oportunidad para que el testigo ALBERTO JOSE SILVA, rindiera su declaración, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto.
A los folios 234 y 235, 236 y 237, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 29-06-2022 por los testigos JESMARY J. RENDON y MARIAN SABRINA MATA FERMIN.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (f. 238 y 239) el tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria o reforma de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 27-06-2022.
En fecha 30 de junio de 2022 (f. 240 al 142) siendo la oportunidad para que los testigos NERITZA CASTILLO MARTINEZ, LUIS ALBERTO SILVA RAMOS y MARIAN MATA FERMIN rindieran su declaración, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022 (f. 243 al 245) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los oficios Nos. RP-AA-014-2022 y RP-AA-015-2022 de fecha 28-06-2022, emanados del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, dando respuesta a los oficios Nos. 0970-18.041 y 0970-18.042 de fecha 14-06-2022.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2022 (f. 246 y 247) presentado por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que remitiera oficio al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por esa representación judicial, con el acompañamiento de las copias de los documentos respectivos. Este pedimento fue acordado mediante auto de fecha 11-07-2022 (f. 248), y se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas respectivas para su certificación y remisión, las cuales fueron consignadas por diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2022 (f. 249).
En fecha 15 de julio de 2022 (f. 250) se dejó constancia mediante nota de secretaría, que se libró el correspondiente oficio al Registrador Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, dando cumplimiento al auto de fecha 11-06-2022 (F. 251).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2022 (f. 252) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha fue debidamente entregado en la oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, el oficio N° 0970-18.090 librado en fecha 15-07-2022.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022 (f. 253 al 255) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 21-06-2022 emanado del Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, dando respuesta a los oficios emanados de ese tribunal de fecha 14-06-2022, y por auto de fecha 01-08-2022 (f. 256 y 257) se ordenó agregar la comunicación emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, dando respuesta al oficio N° 0970-18.090 de fecha 15-07-2022.
Mediante auto dictado el 9 de agosto de 2021 (f. 258) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
El 10 de octubre de 2022 (f. 259 al 292) el a quo dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 293) la parte demandada, asistidos de abogado, apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2022.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 294) ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10-10-2022, la parte actora, y solicitó copias certificadas del referido fallo.
En fecha 19 de octubre de 2022 (f.295 y 296) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó practicar cómputo por secretaría, a los fines de proceder a oír el recurso de apelación ejercido por las partes, y asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencias de fecha 4 de noviembre de 2022 (f. 298 y 299) el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que en esa fecha recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 4 de noviembre de 2022 (f. 300 y 301) se dejó constancia que se libró oficio N° 0970-18.188 remitiendo el presente expediente a este Tribunal Superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA. -
El 10 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró en la parte dispositiva: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, en consecuencia se declara que la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se han demostrado en el presente juicio. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, pagar a la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, cantidad de NOVECIENTOS DOLARES ($900,00) equivalentes en bolívares al cambio oficial en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.371,00), por concepto de honorarios profesionales causados, solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable los demandados de autos. TERCERO: SE ORDENARÁ experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 31 de marzo de 2022, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENARA experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios reclamados, desde la fecha en que la parte demandada fue puesta en mora, es decir, desde que se materializó la citación de la parte demandada esto es, el 17-05-2022, hasta que quede definitivamente la sentencia que condene el pago de las cantidades demandadas o la sentencia del Tribunal de Retasa, a razón de la tasa del 3% anual, según lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil. QUINTO: Se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demandada no hay especial condenatoria en costas (…), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, tiene derecho a cobrar honorarios, por las gestiones extrajudiciales que realizó en nombre de la parte demandada ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, pero solo en lo que respecta a la constitución de la sociedad mercantil BODEGON EL COMPAY MARCANO 2021, C.A, así como su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la presentación ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, del trámite de la venta del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, a la ciudadana MERCEDES MATA DE MARCANO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tirano, signado con el número L-70, constante de 720,75 mts². Así se decide. -
En consecuencia, los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCNO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (%900,00) equivalentes en bolívares al cambio oficial en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.371,00) por concepto de honorarios profesionales causados a la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, sólo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
El abogado demandante en su petitorio del escrito libelar, solicitó que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexación. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-05-2005 estableció: (…).
Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de la cantidad de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de la demanda, esta juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el IPC, fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, 31 de marzo de 2022, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del tribunal de retasa (…).
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, quien juzga los considera procedentes, pero los mismos deberán computarse desde la fecha en que la parte demandada fue puesta en mora, es decir, desde que se materializó la citación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia que condene el pago de las cantidades demandadas o la sentencia del Tribunal de Retasa, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo a razón de la tasa del 3% anual, según lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil (…).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes de la parte demandada
Se observa que en fecha 6 de diciembre de 2022 los ciudadanos CRUZ RAMON RODRIGEUZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.974, presentaron escrito de informes ante esta alzada, donde denunciaron lo siguiente:
-que la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha 10-10-2022, está viciada de nulidad absoluta, por la sencilla razón de ser condicional, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
- que el fallo recurrido, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada en el particular segundo de su parte dispositiva, a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($900,00) equivalentes en bolívares al cambio oficial a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.371,00) por concepto de honorarios profesionales causados, solo que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a los demandados de autos, y que en este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE expresa en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que una sentencia es condicional cuando se somete la decisión a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado (…), y que la juez del a quo subordinó la ejecución del fallo recurrido a la circunstancia de que “no se pueda efectuar la retasa por causa imputable los demandados de autos.”.
- que la recurrida condenó a los demandados a pagar a la abogada intimante por concepto de honorarios profesionales la suma de 900 $, o su equivalente en bolívares, pero bajo la condición de que no pudiera efectuar la retasa por causa imputable los demandados de autos, o sea, que subordinó la ejecución o cumplimiento del pago a una modalidad eventual, futura de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a los demandados de autos, por lo cual evidentemente, tal subordinación a dicha modalidad vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido, y así solicitan sea declarado por esta superioridad.
- que la juez a quo subordinó la eficacia del pronunciamiento de condenar a los demandados a pagar a la actora intimante la suma de 900,00$, o su equivalente en bolívares, a la circunstancia eventual, indicada en la propia sentencia, “solo en el caso que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a los demandados de autos”, arrebatando así de esa manera al dispositivo del fallo la positividad y precisión que le son inherentes, todo lo cual lo vicia de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado por este Juzgado Superior.
- que el autor citado anteriormente resalta el carácter de orden público de los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que pautan formalidades sustanciales y subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas y por ello se hayan comprendidas entre leyes en que está interesado el orden público. (…), y que de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-08-2008, ratificó que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
- que la sanción de nulidad absoluta la consagra textualmente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la contradicción, condicionalidad y ultrapetita de la sentencia, tal como sucede en el caso bajo análisis, en el sentido de que el fallo recurrido ante esta superioridad es condicional, resultando el mismo viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado, y que por no ser causal de reposición proceda a decidir el fondo de la controversia como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- que como consta de los autos, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada en contra de su representada (…).
- que como lo dejó establecido el fallo del a quo la abogada intimante solo tiene derecho a cobrar honorarios extrajudiciales que realizó en nombre de los demandados, pero solamente en lo que respecta a la constitución de la sociedad mercantil BODEGON EL COMPAY MARCANO, C.A, así como su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, y al presentación ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, del trámite de la venta del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ a la ciudadana MERCEDES MATA DE MARCANO, sobre un lote de terreno en el sector El Tirano, signado con el N° L-70 constante de 720,75 mts², condenándolos a pagarle la suma de 900,00 $, pero solo en el caso de que no se pueda ejecutar la retasa como indica en forma precisa la dispositiva del fallo apelado.
- que la jueza de la instancia inferior invadió la competencia de los jueces retasadores, ya que, el juez natural solo tiene competencia para decidir sobre el derecho a cobrar de la abogada actora, mas no para establecer el quantum de los honorarios profesionales reclamados por la intimante, tal como lo establece la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2006, estando reservada esa atribución o competencia para los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
- que en relación con los demás conceptos demandados para su cancelación por la abogada actora, no logró demostrarlo durante la fase probatoria del presente proceso (…), y que tampoco demostró la actora, que haya tramitado ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, la ficha catastral del inmueble y la solvencia de impuesto inmobiliario, ni que haya realizado ante el SENIAT impuesto de venta de inmueble denominado planilla forma 33, ni que haya presentado el documento de venta con los recaudos a la Oficina de Registro Público para su revisión, y que tampoco demostró las supuestas reuniones, consultas y horas de estudio de nueve (9) horas en total, ni tampoco demostró supuesta representación y defensa en procedimiento penal en la posada desde las 7:00 pm, hasta las 12:00 a.m, cinco (5) horas en total.
- que como lo expresa el fallo recurrido, la abogada intimante, solamente demostró haber realizado el trabajo extrajudicial de constitución de la empresa BODEGON EL COMPAY MARCANO, C.A, así como su inscripción en el Registro Mercantil Primero de este Estado, y el trámite de la venta ante la Oficina de Registro Público del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, a la ciudadana MERCEDES MATA DE MARCANO, de un lote de terreno en el sector El Tirano N° L-70 de 720,75 mts², condenando a los demandados a pagar la suma de 900,00 $ a la abogada intimante, o equivalente a la cantidad de Bs. 7.371,00, pero solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa como se indicó en la dispositiva del fallo.
- que conforme a los razonamientos anteriores, la jueza del fallo recurrido, solamente tenía competencia y poder de decisión como jueza natural, para decidir sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada intimante ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, mas no para fijar el monto (quantum) de las actuaciones profesionales realizadas extrajudicialmente, las cuales valoró en la suma de 900,00 %, o su equivalentes en Bolívares (Bs. 7.371,00) lo cual corresponde a los jueces retasadores, una vez que quede definitivamente firme el fallo que declare procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, dentro de los diez (10) días siguientes como lo prevé la Ley de Abogados y la doctrina reiterada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- que la jueza a quo subordinó la ejecutoriedad o cumplimiento del fallo condenatorio a una condición eventual o futura: “… solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a los demandados de autos.”, tal como lo expresa textualmente el particular segundo del fallo recurrido ante esta superioridad, y que, por esa razón, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).
Informes de la parte Intimante
En fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 316 al 324 de la 2² pieza) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, parte actora, donde alegó:
- que denuncia la falta de claridad en cuanto al monto acordado, que la sentencia recurrida le causó gravamen a su representada, por cuanto en la misma no se explica realmente de donde dicho juzgado obtuvo y calculó el monto que debe pagársele a ella por concepto de honorarios profesionales.
- que en el capítulo de la sentencia denominado de la procedencia de la acción, el derecho al cobro de honorarios profesionales y el procedimiento a seguir, se estableció que los demandados deben pagarle a ella la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($900) o su equivalente en bolívares al cambio oficial, pero que no se explicó de donde proviene ese monto, y que la Juez de Primera Instancia debió explicar los conceptos de los cuales tomó ese monto, por ejemplo, quinientos dólares americanos ($500) por la redacción de la compañía, cien dólares ($100) por la inscripción en el Registro Mercantil y así sucesivamente, hasta llegar al total de los novecientos dólares americanos ($900) acordados, y por no haberse hecho ese razonamiento la sentencia carece de la claridad suficiente, quebrantando el principio de lo que toda sentencia debe contener, establecido en el artículo 243, numeral 5 el Código de Procedimiento Civil y también el denominado principio de exhaustividad de la sentencia.
- que dicha falta de claridad de la sentencia afecta los derechos de la demandante en dos sentidos, que son los siguientes: PRIMERO: por no haberse determinado o aclarado de dónde proviene el monto de novecientos dólares americanos (900 $), y que no pueden saber a ciencia cierta si la operación aritmética que realizó la Juez en su sentencia es la correcta, por lo que se les dejó en un estado de incertidumbre jurídica, en el libelo de la demanda se demandó por diversas actuaciones extrajudiciales que fueron estimadas de manera individual, por ejemplo: (…) y SEGUNDO, que por lo explicado anteriormente es imposible realizar un proceso de retasa porque los jueces retasadores no tendrían manera de calcular los montos de honorarios profesionales por conceptos específicos, y a manera de ejemplo explican que si estos consideran una exageración alguno de los conceptos y que decidan disminuirlo, ¿ cómo lo harían si no saben cuales son los montos por cada actuación extrajudicial?, y que en definitiva es obvio que el monto global acordado es contrario a derecho.
- que la recurrida adolece de falta de pronunciamiento en cuanto a que el pago de los honorarios profesionales debió ser acordado de manera solidaria, pues en el libelo de la demanda se solicitó lo siguiente: “… demando por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos (…) a fin de que sean intimados a pagar, o de no hacerlo sean condenados a pagar de manera solidaria por este Tribunal, las siguientes cantidades (…) y que en la parte dispositiva de la sentencia, en el punto SEGUNDO se acordó que los demandados debían pagarle a la demandante la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,00), pero que no se indicó lo solicitado en el libelo, es decir, que el pago de los honorarios profesionales debe ser acordado de manera solidaria.
- que esta falta de la sentencia de primera instancia causa un gravamen muy serio en contra de la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, pues se llegó a este proceso judicial precisamente porque los demandados la contrataron en conjunto, lo cual si se estableció de manera correcta en dicha sentencia, para que realizaran diversas gestiones extrajudiciales, y luego no le pagaron, y que debe hacer énfasis en la frase “en conjunto”, pues fue una obligación adquirida por ellos tres, pero que debido a que no se acordó el pago de los honorarios de manera solidaria como se solicitó en el libelo, la sentencia está viciada de incongruencia negativa y esto trae una consecuencia nefasta, pues si este proceso entra en una fase de ejecución, la demandante tendrá serias dificultades para obtener el pago de lo acordado (…), y que lo correcto sería que en base a los hechos establecidos, el derecho aplicable y lo solicitado en el libelo, es que se declare que los honorarios profesionales deben ser pagados por los demandados de manera solidaria.
- que esa falta de pronunciamiento encuadra en la definición del vicio de incongruencia negativa establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01177 de fecha 01-10-2002 en la cual se dispuso: (…)
- que, vista la falta de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el libelo, que el pago de los honorarios debe ser acordado de manera solidaria, es claro que la sentencia posee ese vicio y que el mismo debe ser corregido por este Tribunal Superior (…)
- que denuncia el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida, por cuanto los demandados en su promoción de pruebas consignaron diversos documentos público administrativos emanados de la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que entre esos documentos, los mas importantes para la sentencia de esta causa, son el primero de ellos, una denuncia de ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los demandados, en la que consta que el motivo de fue por incumplimiento de pago, y el segundo de ellos, es un documento denominado “acuerdo conciliatorio”, de fecha 07-01-2022, en el que consta que los ciudadanos MERCEDES MATA y CRUZ MARCANO, demandados, se comprometieron a pagar la cantidad de mil novecientos veinte dólares americanos (1.920$) a ARIANNY BRITO, por concepto de honorarios profesionales en un plazo de una semana.
- que lo anterior constituye una confesión por escrito de parte de los demandados del monto que le debían por honorarios profesionales a dicha abogada, y que si bien es cierto que la demanda que inició esta causa fue por un monto mayor, mediante ese documento los demandados reconocieron que le debían a ella la cantidad de mil novecientos veinte dolares americanos (%1.920), y que si bien entiende que el referido documento es unilateral en el sentido de que solamente lo firmó la demandada MERCEDES MATA con una nota explicativa de que lo hacía en representación del otro demandado CRUZ MARCANO y que también es cierto que la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, se negó a firmarlo (porque consideraba que el monto debía ser mayor), pero que debido a que fue promovido por los demandados en su promoción de pruebas, y que luego, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el contenido de ese documento quedara convenido como un hecho cierto, lo correcto era que en la sentencia definitiva fuese valorado, pues su valoración es determinante para la estimación de los honorarios profesionales que fueron demandados.
- que la confesión es la prueba por excelencia en el derecho, y que debe explicar el motivo por el cual los demandados decidieron promover ese documento, y es porque ellos reconocieron esa deuda de mil novecientos veinte dólares americanos (% 1.920) pero pensaron que podrían evadir el pago de esa deuda forjando una factura por dos mil dólares americanos ($2000) que no cumple los requisitos legales y que no fue firmada ni reconocida por la demandante, la cual está inserta en el folio 114 del presente expediente.
- que en razón de que ese documento inserto en el folio 109, fue consignado y promovido por los demandados y que esa representación solicitó que el mismo se considerase un hecho convenido, lo correcto era que la juez de primera instancia lo valorase para calcular el monto de los honorarios profesionales, lo cual no hizo, pues en la parte de la sentencia donde se valoran las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que se dijo: “ Promovió todas las pruebas documentales y medios de pruebas aportados en el escrito de contestación a la demanda. Los referidos medios de pruebas ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.”. Pero que realmente si se analiza toda la sentencia, en ninguna parte se valoró de manera específica el mencionado documento inserto en el folio 109, y que no es cierto que haya sido valorado, lo cual constituye el vicio de silencio de prueba y debe ser corregido por esta instancia superior, y mas aun cuando se trata de un reconocimiento por escrito por parte de los demandados, de lo que le deben a la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, y que si bien es cierto que ella no logró demostrar todos los conceptos por los cuales los demandó, también es injusto que no se tome en consideración el monto que ellos mismos reconocieron como monto adeudado, y que en conclusión, este tribunal debe valorar los referidos documentos, para que la sentencia definitiva de este caso se la correcta.
- que por los anteriores razonamientos, solicitó: PRIMERO: que considerando que el vicio de silencio de prueba denunciado es lo mas importante para la resolución de la causa, solicita que se declare que la sentencia recurrida incurrió en ese vicio por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia citada, y por tanto se corrija ese error y se valore el documento denominado “acuerdo conciliatorio”, emanado de dicha Prefectura inserto al folio 109 del expediente. SEGUNDO: que de considerar este Tribunal Superior que ese documento dejó constancia que el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales, es de mil novecientos veinte dólares americanos ($1.920), se declare que ese es el monto que los demandados deben ser condenados a pagar. TERCERO: que, si decide confirmar el monto establecido por el Juzgado de Primera Instancia, solicita que el monto sea detallado por conceptos, que sumados den un total, para que no ocurra un quebrantamiento del principio de exhaustividad. CUARTO: solicita que en la sentencia definitiva sea declarado que el monto de honorarios profesionales que deben ser pagados a la demandada, sea pagado de manera solidaria por los demandados.
Observaciones a los informes de la parte actora
- que coinciden con la parte actora en el sentido de que la Jueza a quo, invadió la competencia funcional de los jueces retasadores, ya que son éstos los únicos autorizados legalmente para fijar el quantum de los honorarios profesionales intimados, por lo cual obviamente la jueza de la instancia inferior, solamente tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, por la abogado intimante, estando reservada a los jueces retasadores la facultad de fijar el quantum de los mismos, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo apelado, el cual debe ser revocado, anulado por esta superioridad.
- que en relación a lo alegado por la abogado intimante en sus informes, en el sentido de que se declare que los honorarios profesionales deben ser pagados por los demandados de manera solidaria, tal solicitud es contraria a derecho, por cuanto según lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, y que en el caso de autos, no existe tal pacto expreso, ni disposición de la ley en tal sentido, y así deberá declararlo esta superioridad, ante la ausencia e inexistencia de solidaridad entre acreedores y deudores en la presente causa.
- que respecto a que el tribunal a quo no valoró el acuerdo conciliatorio de fecha 07-01-2022, levantado en la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, que según la actora intimante reconocen adeudarle la suma de $ 1.920 por concepto de honorarios profesionales, incurriendo en silencia de pruebas, cursante al folio 109 del presente expediente, lo cual, según la intimante, involucra una confesión de su parte del monto reclamado en concepto de honorarios profesionales.
- que deben aclarar al tribunal que el referido acuerdo conciliatorio solamente lo firmó la co-demandada MERCEDES MATA, como lo expresa el mismo, y que la abogada actora ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, se negó a firmarlo porque consideraba que el monto debía ser mayor, dando fe pública el Prefecto de dicho Municipio al pie de dicho “acuerdo conciliatorio”, de que la ciudadana ARIANNY BRITO BRITO, se negó a firmar y manifiesta su intención de acudir a un Tribunal.
- que, en primer lugar, dicho acuerdo conciliatorio, no contiene una confesión de su parte, y que tanto es así, que la abogada intimante se negó a firmarlo y que manifestó expresamente que acudiría a un Tribunal, lo cual realmente hizo incoando una demanda en su contra por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, de la cual conoce este tribunal.
- que por otra parte, la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante como lo consagra el artículo 1.404 del Código Civil, y que en tal sentido, en el supuesto hipotético de una confesión, la abogado intimante tiene que aceptar también lo desfavorable de la misma, y es que ella no aceptó el monto de $1.920, por considerarlo mayor, y que prueba de ello es que hizo uso de la vía judicial intentando demanda de cobro de honorarios profesionales en su contra, por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, caso contrario, hubiese demandado directamente por cobro de bolívares por la vía del juicio ordinario y no del referido procedimiento especial que consagra a su favor el derecho de retasa, y que así solicita sea declarado por esta superioridad.
- que respecto a que forjaron una factura por dos mil dólares americanos ($2.000), que no cumple los requisitos legales ni fue firmada ni reconocida por la demandante, la cual corre inserta al folio 114 del presente expediente, se permiten hacer las consideraciones siguientes:
- que, en primer lugar, la factura en referencia es por un monto mayor de $2.780, N° 000046 de fecha 01-02-2022, no fue impugnada por la abogada intimante ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, por lo cual como expresa el fallo apelado ante esta alzada, se tiene como fidedigna, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que para la parte actora precluyó la oportunidad de impugnarla o desconocerla, quedando con valor probatorio en todo su vigor en su contra, no pudiendo a estas alturas impugnarla ni desconocerla como expresa el procesalista italiano CHIOVENDA, “la preclusión es la muerte, pérdida y extinción de una facultad procesal.”
- que la actora tuvo la oportunidad procesal para impugnarla, resultando a estar alturas contrario a derecho, risible y hasta ridículo de que venga ante esta superioridad a invocar un supuesto forjamiento que no alegó en la debida y correspondiente oportunidad procesal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…).
- que respecto al petitorio de los informes de la abogado intimante, se permiten hacer las consideraciones siguientes: En primer lugar, en relación con el aludido “acuerdo conciliatorio”, no hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Juez a quo, ya que como han explicado, dicho acuerdo conciliatorio, no constituye una confesión que pueda perjudicarlos en el presente proceso, tal como lo ha explicado suficientemente en este escrito.
- que en segundo lugar, debe ser condenado por esta superioridad, a pagarle a la abogada intimante la suma de mil novecientos veinte dólares americanos ($1.920) por concepto de honorarios profesionales, no solamente que se trata de un pedimento totalmente ilegal, sino también ridículo y hasta temerario, por la sencilla razón de que la abogada intimante eligió por un acto propio y voluntario de su parte, la vía especial para el cobro de honorarios profesionales, y no la vía del juicio ordinario, por lo que en todo caso, dentro del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, les asiste el derecho irrenunciable de solicitar la retasa.
- que, en tercer lugar, es obvio que en todo caso esta alzada debe cumplir con el principio de exhaustividad previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de materia vinculada al orden público procesal.
- que, en relación con el cuarto petitorio, en materia civil la solidaridad no se presume, debe constar en pacto expreso o por disposición de la ley, lo cual no sucede en el caso de autos, y así deberá declararlo esta superioridad en el fallo definitivo.
- que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, y pide a este Tribunal que conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, decida el fondo del presente litigio, dando estricto cumplimiento a los requisitos de orden público procesal previstos en el artículo 243 eiusdem, garantizando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…).

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
PARTE INTIMANTE
Como fundamento de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, asistida de abogado, expuso:
- que los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, contrataron sus servicios como abogada en el mes de agosto del año 2021, para que los asesorara en diversos asuntos, los representara ante diversas instituciones del estado y para que les realizara diversos trámites.
- que se encuentra residenciada en Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y que para atender a estos clientes, debía viajar constantemente de allá para acá, al estado Nueva Esparta, y que se quedaba aquí por períodos de una semana a 15 días, y que luego regresaba a su hogar por varios días, y que ellos le proporcionaron la estadía casi todas las veces que vino, pues son dueños de una posada, pero que no cubrieron los gastos de viáticos porque ese fue el acuerdo al que llegaron, de que así sería su relación profesional, porque estando aquí en la Isla, aunque estaba de paso, también pudo atender a otros clientes.
- que, a estos prenombrados clientes, les dedicó mucho tiempo, les dio muchas asesorías sobre diversos asuntos, en particular sobre trámites ante Registro y temas conexos porque tiene amplia experiencia en ello. Que se reunían constantemente, tenían una constante comunicación telefónica, y que algunos de los asuntos que les atendió se los pagaron, siendo el más importante de los que le pagaron, un divorcio que le hizo a la pareja sentimental del ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, por ante los tribunales de protección.
- que la actividad profesional que no le pagaron, es el objeto de esta intimación de honorarios profesionales, y que la razón por la cual continuó desempeñándose a favor de ellos sin que le fuesen pagados mientras hacía cada uno de esos trámites o consultas, o representaciones, fue en primer lugar por la confianza que les tenía, y en segundo lugar porque iban a adquirir un inmueble y su promesa era que una vez finalizado eso, ellos le iban a pagar todo lo que le debían.
- que les constituyó la compañía anónima BODEGON EL COMPAY MARCANO 2021, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, la cual quedó inscrita en el tomo 9-A, N° 91 de 2021, expediente 399-55481, que el objeto de la compañía es la venta al mayor y al detal de alimentos, y que por la forma en que redactó el acta, dichos ciudadanos podrían si así lo deseaban, optar a una patente de industria y comercio para vender todo tipo de alimentos, y a una licencia de licores en uno de los Municipios mas turísticos de nuestro país, por lo que dicha compañía contiene una doble función comercial.
- que los trámites para constituir la compañía fueron los siguientes:
1) Tramitó la búsqueda y reserva del nombre comercial de la compañía, que las solicitó ante el Registro Mercantil, que le entregaron las planillas de ambos trámites y del pago de los impuestos, y que ella misma hizo esos pagos en el banco, y que luego presentó los pagos ante el Registro Mercantil y que le otorgaron las resultas, y que como fue una doble gestión, las estima en $150.
2) Que se dedicó a buscar a la persona que sería el comisario de la compañía, luego de entrevistarse con la ciudadana ROMMY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, licenciada en contaduría pública, actuando en representación de sus clientes, la contrató para tal función y ella le entregó la carta de aceptación en el cargo de comisario. Estima esta gestión en $ 75.
3) Que se dedicó a buscar a la persona que hizo el balance de inventario de bienes de la compañía, un requisito esencial para constituir la compañía, y que luego de entrevistarse con el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA RAMOS, licenciado en contaduría pública, actuando en representación de sus clientes lo contrató para que realizara ese balance, y que luego se lo entregó. Estima esta gestión en $ 75.
4) Que redactó y presentó el documento de constitución de la compañía ante el Registro Mercantil, con todos los recaudos exigidos, y que fue aprobada la revisión legal del documento y que luego recibió las planillas de pago de impuestos, y que ella misma hizo ese pago en el banco, y que luego presentó ese pago ante el Registro Mercantil, y dado que sus clientes en su carácter de accionistas le autorizaron en el acta constitutiva para hacer la inscripción ante el Registro, y que realizó ese acto y le otorgaron el acta constitutiva de la compañía. Estimó la redacción del documento en $ 500, y las gestiones indicadas ante el Registro, como fueron una doble gestión, las estimó en $ 150.
5) Que realizó la publicación de la compañía en la prensa mercantil. Estimó esa gestión en $ 75.
6) Finalmente señala que tramitó ante el SENIAT la inscripción de la compañía en el Registro de Información Fiscal (RIF). Estimó esa gestión en $ 75.
- que hizo todo el trámite para la constitución de la compañía y trámites conexos que requieren las autoridades para que legalmente pueda estar operativa, y señala que debido a las llamadas semanas 7+7, que estaban vigentes para aquel momento, realizar todo el trámite le tomó más tiempo y esfuerzo del normalmente requerido.
- que los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMÓN MARCANO MATA, son propietarios de una posada, pero que una parte de esa posada específicamente la zona recreativa, la piscina, los jardines, etc, está sobre un lote de terreno que no es el mismo de la posada, así pues que la posada tiene dos documentos de propiedad, el de la posada como tal, que está protocolizada, y el del lote de terreno que lo adquirieron mediante un documento privado de compraventa que no está legalmente reconocido, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil , por lo que ante el Registro Público Inmobiliario y la sociedad, el dueño todavía sigue siendo el dueño anterior, y que esto evidentemente es un gravísimo problema legal porque nada le impide a ese ciudadano venderle el terreno a otra persona.
- que los referidos ciudadanos la contrataron para resolver ese problema legal, indicándole que protocolizara un documento de compraventa, realizando las siguientes gestiones:
1) fue al archivo del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a conseguir el documento de propiedad protocolizado de dicho lote de terreno y luego le sacó copias certificadas, porque dichos clientes no tenían ese documento. Como fue una doble gestión, las estimó en $ 150.
2) Que redactó un documento de compraventa en el cual se estableció que el ciudadano JUAN CARLOS PERES ROJAS, le vende a la ciudadana MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, el referido lote de terreno que está ubicado en el sector La Sabana de El Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que el precio de la venta se estableció en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy equivalentes a setenta bolívares (Bs. 70,00), la cual es una cifra simbólica porque sus clientes habían comprado dicho terreno varios años antes a través de un documento privado de compraventa. Estimó la redacción del documento en $ 250.
3) Que realizó gestiones para la protocolización del documento; ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, la ficha catastral del inmueble y la solvencia de impuestos a la propiedad inmobiliaria, para lo cual tuvo que pagar diversos impuestos. Estimó esa gestión en $150.
4) Tramitó ante el SENIAT el impuesto de venta de inmuebles denominado planilla forma 33, para lo cual hay que rellenar esa planilla y luego pagar el impuesto correspondiente en el banco. Estimó esa gestión en $ 75.
5) que presentó el mencionado documento con sus recaudos ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, se aprobó su primera revisión legal y le entregaron la planilla del pago de impuesto, y que ella misma hizo ese pago en el banco, luego presentó ese pago ante el Registro, que la abogada del Registro aprobó la segunda revisión del documento, pues ese trámite siempre requiere una doble revisión, y que luego emitieron un documento denominado constancia de recepción en el que se establece cuales recaudos entregó y la fecha a partir de la cual las partes podían ir a firmar al Registro la protocolización, que en dicho documento se observa que se indicó miércoles flexible luego del 30 de septiembre de 2021. Estimó esa doble gestión en $150.
- que en las gestiones que se realizaron ante el Registro Público Inmobiliario, una vez que se presentó el documento con sus recaudos, éstos quedan en el Registro y no se pueden retirar hasta que se venza el plazo que tienen las partes para firmar la protocolización, que son 60 continuos.
- que el problema legal que tienen estos ciudadanos –como explicó antes- que compraron un inmueble sin realizar la protocolización, ni otras acciones legales, porque supuestamente tienen una supuesta amistad con el mencionado ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, y que desde el primer día que le plantearon ese problema, les explicó que dicho ciudadano sigue siendo el dueño del inmueble que forma parte integral de la posada, aunque no esté reflejado en los documentos, y que ellos le dijeron que iban a hablar con él, y que dicho ciudadano firmaría el documento de compraventa ante el Registro Público Inmobiliario, y fue así como la mandaron a hacer esos trámites y los hizo, pero luego cuando llegó el momento de firmar, dicho ciudadano se negó, diciendo que quería mas dinero porque quería que le reconocieran “al menos una cantidad suficiente para comprarse una casa”, y que piensa que todo eso es una tragedia jurídica.
- que a raíz de eso surgió el tercer concepto que le deben por honorarios profesionales, porque le consultaron sobre que podían hacer para reclamar su propiedad, les explicó que debido a que habían firmado un documento privado de compraventa se podía demandar el reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil y tuvo que estudiar extensamente el tema porque eso es un procedimiento civil que puede convertirse en un juicio contencioso, y que tuvo que reunirse en varias oportunidades con el abogado que aquí le asiste, ROBERTO REYES VELASQUEZ, para discutir el tema, y que luego les explicó a sus clientes en varias reuniones y a través de llamadas telefónicas y audio por la aplicación de whatsApp, como es ese procedimiento, y que ellos insistieron que en que tenían una relación de amistad con ese ciudadano y que “si firmaría porque él no sería capaz de hacer eso”, y la enviaron a reunirse con él en varias oportunidades, y que hablaron en un proceso de negociación que duró más de un mes, y que al final decidió no firmar, y se buscó varios abogados y un agencia inmobiliaria y comenzó a promocionar la venta del inmueble. Estima que todas esas reuniones, consultas y horas de estudio fueron nueve (9) horas en total y las estima en $ 270, a razón de $ 30 la hora.
- que debido a que no se solucionó el problema legal, los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, decidieron que no le iban a pagar todo lo que le debían, porque según ellos, no supo negociar con dicho ciudadano, y que ella debidamente les indicó que había que realizar una demanda para que fuese legalmente reconocido dicho documento privado, y que su responsabilidad como abogado es ejercer el derecho y no convencer a las personas, a través de labia, amenazas o intimidación, y que después de reunirse varias veces con dicho ciudadano, viendo que las reuniones eran infructíferas, insistió que lo apropiado era demandarlo para evitar que se aprovechara de la situación y le vendiera el inmueble a otra persona, y que la principio los clientes estuvieron de acuerdo con la demanda, pero luego decidieron que ellos mismos se iban a encargar de todo e iban a seguir hablando con él para intentar convencerlo , y que debido a que se negó a firmar, entonces pretendieron echarle la culpa de su problema legal, que ellos mismos generaron hace muchos años.
- que los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, son propietarios de una posada, y que en el mes de noviembre una víctima de un delito colocó una denuncia en contra de alguien que se había quedado en la posada, y que entonces la Guardia Nacional Bolivariana se dirigió a la posada sin orden de aprehensión o en su defecto orden de revisión del inmueble, a las 7:00 p.m, con la intención de revisar toda la posada para verificar si el presunto imputado se estaba quedando allí, y que sus clientes le indicaron que los representara y defendiera porque nada tenía que ver la posada, y su reputación como centro de hospedaje turístico, con lo que haga una persona que esté hospedada allí, es decir de paso, y todo ese procedimiento perjudicaría la reputación de la posada, desde un punto de vista jurídico, la revisión del inmueble era ilegal por falta de orden de aprehensión u orden de revisión del inmueble y en fin, representó a la posada ante la Guardia Nacional Bolivariana, escuchó a los oficiales, les explicó que la persona que buscaban ya no estaba allí, y que no podían entrar a la posada a la fuerza, que luego tuvo que hablar con el superior de esos oficiales de la GNB, para que desistieran de intentar entrar a la posada de esa manera y el conflicto se resolvió. Que ese tipo de conflictos son intensos y que por la hora a la que ocurrió, produce nervios y ansiedad a los clientes y personas involucradas, y por eso no son conflictos fáciles de resolver, y que su representación duró aproximadamente desde las 7:00 p.m hasta las 12:00 a.m, cinco (5) horas en total. Estimó su representación ante ese procedimiento penal en $200, a razón de $ 40 la hora, debido a la dificultad del problema (…).
- que los honorarios profesionales que le deben por los conceptos explicados anteriormente, los estimó en dólares americanos de conformidad a lo establecido en el artículo 2, parágrafo único del artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia el 23 de noviembre de 2020, así como en los artículos 3, 8 y 9 de dicho Reglamento.
- que los conceptos estimados en el punto I, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que son todas las gestiones relacionadas para el registro de dicha compañía, y los conceptos estimados en el punto II. 1, 3, 4 y 5, que son todas las gestiones relacionadas para la protocolización de dicho documento de compraventa, se estimaron en setenta y cinco dólares americanos ($75), porque según el artículo 9, letra b del Reglamento, cada gestión son $50, pero como las hizo fuera de su domicilio, que es Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, según el parágrafo primero se deben incrementar en un cincuenta por ciento (50%), es decir, que serían en total $75 por cada gestión, algunas fueron gestiones dobles y que por motivos de redacción, para facilitar la lectura, se incluyeron ambas en un solo punto, señalándose que fueron dobles y por ello se estimaron en $150.
- que en cuanto a la redacción del documento constitutivo de la compañía, concepto estimado en el punto I., 4, el artículo 6 del mencionado Reglamento establece que si el capital accionario es de $1.001 a $2.000, el honorario mínimo es de $300, y que ella estimó esa redacción en $500 de conformidad a lo establecido en el artículo 3, letras “a”, “c”, “j” y “n” del Reglamento, porque, como explicó previamente, la forma en que redactó el objeto de la compañía es con un doble propósito comercial, ya que pueden vender comida, como estilo Minimarket, y vender licores y bebidas conexas, por lo que los clientes se ahorran el dinero y el tiempo de tener que registrar dos compañías diferentes, pues muchas compañías están limitadas a un solo objeto comercial por la forma en que se redactó el acta constitutiva, ese conocimiento proviene de su experiencia como abogada.
- que en cuanto a la redacción del documento de compra-venta del inmueble, concepto estimado en el punto II., 2, el artículo 4 del Reglamento indica que los honorarios mínimos para la redacción de ese tipo de documentos son en base a un porcentaje del monto de la venta, y que estimó la redacción en $250 porque realmente el inmueble ya fue vendido y el documento era para sustituir un documento privado de compra-venta, y que en fin, es un monto razonable, pues por analogía, el artículo 4, parágrafo sexto, del mencionado Reglamento, establece que todos los documentos contentivos de negocios jurídicos no estimables en dinero tienen establecidos un honorario mínimo de $100, pero en consideración a lo establecido en el artículo 3, letras “a”, “b”, “h”, “i” y “n”, por la importancia del asunto, la cuantía, etc, es razonable que la estime en $250.
- que en cuanto al punto III, lo estimó en $270 porque fueron muchas reuniones de negociaciones para ver si se llegaba a un acuerdo extrajudicial, y que allí entra también, el tiempo de estudio que le dedicó al problema legal y el tiempo de consultas que les dio a los clientes, porque varias veces les explicó todas las posibles consecuencias de lo que podía pasar si demandaban o no; y que estos conceptos de asuntos extrajudiciales entran en lo definido en el artículo 8, letra “b”, del prenombrado Reglamento que establece: (…) que es un monto bastante razonable porque $270 equivale a nueve (9) horas de consultas, a razón de $30 por hora, puesto que las consultas, reuniones para llegar a un acuerdo extrajudicial y estudiar el tema, las hizo fuera de su domicilio, lo cual es una estimación razonable, porque definitivamente fueron mucho más de nueve (9) horas a lo largo de un (1) mes, pero siendo prudente lo estimó en esa cantidad de tiempo y por ello en esa cantidad de dinero.
- que en cuanto al punto IV, una representación de sus clientes ante un procedimiento penal que se estaba llevando a cabo por la GNB, ese tipo de asunto extrajudicial penal, no aparece en dicho Reglamento, pero en consideración a que la hora de consulta, según lo establecido en el artículo 8, letra “b”, previamente citado, es de $30, y en consideración a lo establecido en el artículo 3, letras “a”, “c”, “h”, “l” y “n” eiusdem, es razonable estimar ese concepto en $200, a razón de $40 la hora, por la complejidad.
- que la estimación total de los honorarios profesionales, el artículo 2, parágrafo único, del dicho Reglamento, establece que los honorarios se pueden establecer en dólares americanos, y luego se deduce la tasa de cambio, y que el Banco Central de Venezuela (BCV), establece que para el día miércoles 16 de marzo de 2022, el dólar americano equivalía a Bs. 4,25, y en fin, el total de la estimación, es la siguiente:
Punto I, 1, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto I, 2, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 3, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 4, la estimación fue $500, equivalente a Bs. 2.130, por la redacción del acta constitutiva de la compañía, y por las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto I, 5, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 6, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto II, 1, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto II, 2, la estimación fue de $250, equivalentes a Bs. 1.065 por la redacción del documento de compra-venta del inmueble.
Punto II, 3, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto II, 4, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto II, 5, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto III, la estimación de las nueve (9) horas de consultas y asuntos extrajudiciales, fue de $270, equivalentes a Bs. 1.150,2 en total, ($30 por hora).
Punto IV, la estimación de las cinco (5) horas de consultas y asuntos extrajudiciales, fue de $200, equivalentes a Bs. 852 en total, ($40 por hora).
- que en total estima que le deben los demandados dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos ($ 2.345,00) equivalentes a nueve mil novecientos ochenta y nueve coma siete bolívares (Bs. 9.989,7), por concepto de los honorarios profesionales señalados. (…).
- que, por todos los razonamientos antes expuestos, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMÓN MARCANO MATA a fin de que sean intimados a pagar, o de no hacerlo sean condenados a pagar de manera solidaria por ese Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($2.345,00), porque los honorarios profesionales se deben estimar en dólares, de conformidad al artículo 2, parágrafo único, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, hoy viernes 11 de marzo de 2022, equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.989,7), que podrían pagar en dólares o en los Bolívares equivalentes al momento del pago.
SEGUNDO: que en caso de ser declarada con lugar la demanda, y que los demandados no paguen la cantidad demandada, solicita que se acuerde el pago de los intereses producidos a partir de que queden constituidos en mora, es decir desde la fecha de la sentencia que declare con lugar la demanda, esto de conformidad con el artículo 1.269, tercer párrafo, del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 eiusdem, solicita que los intereses sean el tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: que producto de la posible devaluación de la moneda, solicita al Tribunal una experticia de indexación del monto demandado, en caso de que el pago se deba realizar en Bolívares, y también le solicita que la experticia en cuestión se cuente desde el día en que se admita la demanda (…).
- que a los efectos de la estimación de la cuantía, estiman la demanda en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.989,7), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (499.485 U.T) monto que se obtiene dividiendo la primera cantidad entre cero coma cero dos (0,02) por unidad tributaria (…).
PARTE INTIMADA
En fecha 23 de mayo de 2022, suscribió diligencia el ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 237.441, por medio de la cual consignó escrito de contestación a la demanda, donde alegó:
- que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y en contra de sus padres.
- que antes de analizar los hechos argumentados por la parte demandante, y a la luz del derecho, es necesario hacer del conocimiento del tribunal los antecedentes de la invocada "relación profesional abogado-clientes”, que asegura existir la demandante Abg. Arianny del Valle Brito Brito, con su persona y sus padres.
- que en fecha 20 de abril de 2020, el ciudadano Eugenio del Jesús Brito Brito, quien es el padre de la accionante Arianny del Valle Brito Brito, apelando a una relación de amistad con su padre, Cruz Marcano, solicitó hospedaje en su posada, ya que presentaba problemas en su sitio de residencia, ubicado en la calle Las Flores del Sector El Tirano del Municipio Antolín del Campo.
- que su padre accedió a brindarle el hospedaje mientras solucionaba su situación personal, y que luego de varios meses el ciudadano Eugenio Brito, les ofreció para amortizar su falta de pago del hospedaje, suministrarles sus servicios como abogado en ejercicio, para cualquier trámite legal o redacción de documentos que tuvieran pendiente.
- que en ese momento se reunió con sus padres y que en virtud de que sus obligaciones propias de administración de la posada, no le han permitido como abogado, resolver algunos asuntos de índole legal, y que al no existir en ese momento otra forma de saldar esa deuda, accedieron a permitir que la liquidara progresivamente realizando dichos trámites, hasta saldar la totalidad de la deuda que se fuere generando con su estadía como huésped.
- que posteriormente en fecha 27 de junio de 2021, un huésped de la posada, identificado como Neomar Campos, aquí de paso y residenciado en la Ciudad de Caracas, teléfono N° 0424-123.62.39, reclamó en la administración que había dejado sus zapatos en el área de la piscina la noche anterior y que al buscarlos en la mañana, no estaban en el lugar, procediendo a preguntar a la camarera, quien lo acompañó a su oficina, en ese momento procedieron a revisar el registro de videos de la cámara de la piscina, observándose a un joven, no huésped de la posada que tomaba los zapatos y se retiraba del lugar hacia las habitaciones, el personal de la posada reconoció al joven como Luís Francisco Brito, nieto del ciudadano Eugenio Brito, y que en ese momento en la búsqueda de resolver la situación con el huésped víctima del hurto, se dirigió a la habitación del ciudadano Eugenio Brito, y lo invito a revisar los videos, tomando en consideración que dicho ciudadano fue hace tiempo comisario del C.I.C.P.C, de este Estado y que piensa que resolvería de manera inmediata la situación, pero que dicho ciudadano tomó una actitud evasiva a la resolución del problema aduciendo que él no era responsable de los actos de su nieto, procediendo a abandonar la posada de manera inmediata y permanente.
- que en ese momento procedieron a poner la denuncia ante la policía de la localidad, siendo atendidos por el funcionario José Rodríguez Zacarías, titular de la cédula de identidad N° 19.806.084, el cual acompañado de otros efectivos se dirigieron a la casa de la abuela del joven, identificada como Jesusita del Valle Brito Brito, pero que dicha ciudadana le informó que el joven solicitado no se encontraba allí, y que posteriormente la abuela llamó a la policía y lo llevó a declarar, por ser éste menor de edad, que el joven fue identificado por la comisión policial como Luís Francisco Brito, menor de edad, quien reconoció haber hurtado los zapatos, los cuales había vendido a una señora, identificada como Milagros Brito, titular de la cédula de identidad N°V:12.921.231, teléfono: 0412-79493.37, con domicilio en la calle Las Flores, frente a la cancha múltiple del sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo, se procedió a llamar a la señora y se recuperó el par de zapatos, una vez sucedido eso, al día siguiente se presentan a la casa de su madre, Mercedes Coromoto Mata de Marcano, la abuela, anteriormente identificada y la tía del joven quien se identificó como Arianny del Valle Brito Brito, hoy parte demandante, para pedirle que no lleváramos la denuncia del hurto de los zapatos, ejecutado y reconocido por su sobrino, a instancia de los tribunales penales, para ello hicieron la promesa de coadyuvar a resolver los daños causados al cliente relacionado con los gastos de envío de los zapatos a su residencia, en la ciudad de Caracas, ya que luego del hurto acaecido, abandonó la posada, dejando los datos para que una vez recuperados sus zapatos, les fueran devueltos. En consideración a la emotividad expresada por dichas ciudadanas y que según el joven no contaba con sus padres ya que su padre había fallecido y la madre se había desentendido de él, acordaron no llevar el asunto más lejos y lo dejaros hasta allí, confiando en la buena fe que, en ese momento, aseguraban estas personas.
- que posteriormente, en fecha 2-08- 2021, la ciudadana Arianny del Valle Brito Brito, quien en ese momento habitaba con su madre, acudió a la posada y le pidió hospedaje aseverando que en casa de su madre le habían hurtado setenta dólares (70$) y que le resultaba imposible continuar viviendo en ese lugar, ya que ella realmente quería estar tranquila y ejercer su profesión de abogado con tranquilidad, en un área cómoda con acceso a internet, señalando que ella quería resarcir el daño que había hecho su sobrino y culminar los trámites legales que su padre Eugenio Brito, había dejado inconclusos antes de abandonar la posada abruptamente, comenzando con el documento por notaría redactado por su padre, relacionado con la compra-venta de una parcela que forma parte del área de la posada, la cual está a nombre de un socio de la posada, dicho documento ya elaborado y firmado por los interesados y testigos, la demandante solo cambio el nombre del comprador de Cruz Marcano a Mercedes Mata de Marcano, cobrando por esa acción la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250$), lo cual demuestra el criterio viciado de obtener ventaja económica sin el debido esfuerzo intelectual. (Anexa marcado: “A”, constante de un (1) folio útil y su vuelto), haciendo hincapié en que los costos de su hospedaje lo sufragarían, al igual que su padre, con trabajos legales ya que no disponía de ingresos fijos suficientes para la cancelación de los mismos y que al concluir la puesta al día con la deuda de hospedaje que dejó su padre y la que diariamente generare su estadía en la posada abandonaría la posada.
- que dada su oferta -aparentemente sincera- la aceptó, indicándole que para facilitar su labor le suministrarían transporte a los diversos sitios requeridos y algún otro gasto menor que surgiere de manera sobrevenida, y que entonces le encomendó la tramitación de un documento para el registro de un bodegón que él tenía elaborado que solo requería asignar la razón social y la actualización del inventario, y que son su pareja iniciar el trámite de divorcio lo más rápido posible, que en total, ella aceptó iniciar los trámites y le darían apoyo con el transporte y los gastos institucionales.
- que a partir de ese acuerdo, su madre y él, le hacían los traslados de ida y vuelta a la notaría, Registro Mercantil Inmobiliario, SENIAT, a los bancos para hacer algún pago relacionado con los trámites para su familia o de manera solidaria, para sus trámites personales con otros clientes, al igual que otros servicios que ella solicitaba de traslado a la casa de su mamá o a la de su hermana, para pasar el día con alguna de ellas, inclusive le sufragó en varias ocasiones, los gastos del pasaje de traslado al estado Anzoátegui y de vuelta a Margarita, todo ello sin solicitarle recibo alguno por las sumas entregadas, ya que consideraba que era una manera de facilitarle el aparente acto de dignidad por limpiar el buen nombre de su familia, por los daños causados.
- que cabe destacar que luego de algunos días hospedada y realizando trámites legales, ingresó a su pareja sentimental al hospedaje de la habitación, en consecuencia, pasó de ser un hospedaje de habitación sencilla a una habitación matrimonial, lo cual a clara luz aumentaba los costos operativos y de mantenimiento.
- que atendiendo a la lógica más elemental y conociendo los hechos que antecedieron a su interacción personal con la ciudadana Arianny del Valle Brito Brito, (dejando expresa constancia que a lo largo del Punto Previo relatado, se aportaron nombre de las personas que pueden verificar la certeza de los hechos narrados, para lo cual se aportaron las direcciones y números telefónico de los mismos), se puede evidenciar que la argumentación esgrimida ante su despacho por la demandante, carece de sentido lógico, y atenta con lo preceptuado en el Código de Ética Profesional del abogado en su artículo 20, el cual es del siguiente tenor. (…).
- que una vez relatadas en detalle las circunstancias bajo las cuales la ciudadana Arianny del Valle Brito Brito, escudándose en un aparente interés legítimo por preservar el buen nombre de su familia y su propia reputación como profesional del derecho, intenta sorprender su buena fe, cuando lejos de tener un interés de resarcimiento del daño causado por la estadía por más de un (1) año de su padre en la referida posada, sin cancelar los gastos de su hospedaje; y el hurto ejecutado por su sobrino dentro de las instalaciones de la posada; la hoy demandante, usando una astucia engañosa, planifica realizar los trámites ofrecidos sin cobro de honorarios a título pecuniario, sino a título compensatorio de deuda, pero que en el ínterin de dichos trámites requirió de pago de sumas importantes extras, en dólares, para cancelar presuntos cobros de comisiones de funcionarios corruptos, que harían vida activa en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo y ante la negativa de prestar a dicha práctica por ser contraria a los principios ético-morales preceptuados en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que su contenido normativo es de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada, colisionando la conducta de la abogada demandante Arianny del Valle Brito Brito.
- que a lo largo de la estadía de la ciudadana Arianny del Valle Brito Brito, en su posada se mantuvo en contacto de manera constante por vía de mensajería de whatsapp, tanto por chats de texto como de voz, en los cuales quedaron registrados una serie de mensajes que son demostrativos de la malicia calculada con la que actuó, para obtener ventajas generando noticias de supuestos hechos de corrupción de nuestras instituciones públicas, para exigirles importantes sumas de dinero y ante la negativa de prestarse a tales prácticas optó por simular un presunto hurto en la habitación que ocupaba en su posada, para que le indemnizaran con la suma de quinientos dólares americanos (500$), la cual quedó desvirtuada cuando el funcionario que le tomó la denuncia, verificó por los registros de videos del pasillo a dicha habitación que ninguna persona había entrado durante su ausencia, en especial la muchacha de nombre Zoraida Natera, titular de la cédula de identidad N°V:11.536.399, teléfono: 0412-795.2095, a quien atribuyó el falso hecho.
- que posteriormente optó por interponer una denuncia en fecha cuatro (4) de enero de 2022, ante la Prefectura del municipio Arismendi de este Estado, en la cual al concurrir ambas partes en fecha siete (7) de enero de 2022, presentó al ciudadano prefecto, Abg. Alexander Narváez, una exigencia de cumplimiento de pago por trabajos legales realizados, pero al contraponer el monto estimado de honorarios presuntamente adeudados, con el monto de la factura por hospedaje desde el 20-08-2021, hasta el 06-01-2022, esta arrojaba un saldo a su favor que generó su negativa a firmar, consignan documentos probatorios (Anexo marcados con la letra "B", constante de once (11) folios útiles).
- que posteriormente recurrió a la vía jurisdiccional de los Tribunales Civiles, incoando la presente causa, aportando para su ubicación, correos electrónicos, tales como: jimenezcruzmar741@gmail.com, paolameleny@gmail.com у elvergatario@hotmail.com, que no corresponden a su dominio, para entorpecer el debido proceso y asegurar de algún modo que no contestaran la demanda incoada, y los consideraran en rebeldía.
- que los sistemas de mensajería instantánea entre personas se han configurado como un método probatorio para acreditar la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados y que deban ser invocados dentro de un juicio, y que por esa razón, los diálogos, audios, imágenes o videos que se comparten en tales conversaciones se han convertido en una importante fuente de prueba que puede ser introducido al juicio a través de los diversos medios de prueba consagrados en la normativa.
- que dado que considera viable la aplicación del criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 769 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24-10-2007, donde estableció: (…), solicita que se practique prueba de experticia técnica sobre los dispositivos electrónicos y promueve las testimoniales de los involucrados en el Chat, para ratificar la prueba y la contraparte pueda ejercer su Derecho al Contradictorio, siendo los números telefónicos que generaron dichos mensajes los siguientes: Francisco Marcano: 0412.530.90.64 y Arianny Brito: 0414.844.45.45.
- que en consecuencia a todos los hechos expuestos y los argumentos de derecho expuestos y ante la necesidad de poner un coto a la acción temeraria y la astucia engañosa de la demandante Arianny del Valle Brito Brito, reproduce por escrito el contenido de los chats de audios recibidos por la aplicación WhatsApp, para que sean analizados y contrapuestos a los argumentos establecidos en la demanda incoada y se clarifique y evidencie que lo narrado en la presente acta de contestación de la demanda, se fundamenta en hechos ciertos.
- que así mismo consignaran al momento que el Tribunal fije la oportunidad para hacerlo, acompañando el físico de la contestación y sus anexos, un dispositivo Pendrive, contentivo de los audios originales, como huella digital de la voz de origen de los mensajes, para su valoración objetiva.
- que expone la transcripción de los mensajes de voz originados por la ciudadana ARIANNY DEL VALE BRITO BRITO, porque en respecto a su investidura testaran las palabras soeces, las cuales solo se reproducirán en el material de audio a consignar: (…)
- que del cúmulo de audios anteriormente transcritos, se evidencia que la parte demandada actuó con malicia manifiesta, desleal ante un acuerdo que a lo largo de los audios se evidencia su existencia y vigencia, propugnando llevar los trámites debidos y acaparados en la legalidad que debe prevalecer en todo profesional del derecho, a un estadio de triquiñuelas e ilegalidad, generando descrédito a instituciones del estado, cuyo objetivo primordial es generar “fe pública”, en todos los actos que aseguran la existencia de un sano y confiable estado de derecho, con el único interés de obtener beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, y que en consecuencia de todo ello consideran pertinente desestimar por temeraria la demanda accionada por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO.
- que, con fundamento en los anteriores razonamientos, resulta evidente que es improcedente la acción interpuesta en su contra y de sus padres, y por esa razón la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con su respectiva condenatoria en costas y así lo alega. (…).
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada lo constituye la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró en su parte dispositiva PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, a los cuales condenó a pagar a la intimante la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,00) equivalentes a la cantidad de siete mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 7.371,00), por concepto de honorarios profesionales causados, solo en el caso de que no se pudiera efectuar la retasa por causa imputable los demandados de autos, y conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de marzo de 2022), hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa.
Se observa entonces que la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la intimante expresa que demanda el pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 2.345,00) equivalentes a nueve mil novecientos ochenta y nueve con cero siete bolívares (Bs. 9.989,07), por concepto de honorarios profesionales, y ha discriminado cada una de las actuaciones extrajudiciales que presuntamente ejecutó a favor de los intimantes en moneda extranjera. Pues en el libelo de la demanda se describen dichos montos de la siguiente manera:
(…) 1) Tramitó la búsqueda y reserva del nombre comercial de la compañía, que las solicitó ante el Registro Mercantil, que le entregaron las planillas de ambos trámites y del pago de los impuestos, y que ella misma hizo esos pagos en el banco, y que luego presentó los pagos ante el Registro Mercantil y que le otorgaron las resultas, y que como fue una doble gestión, las estima en $150.
2) Que se dedicó a buscar a la persona que sería la comisario de la compañía, luego de entrevistarse con la ciudadana ROMMY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, licenciada en contaduría pública, actuando en representación de sus clientes, la contrató para tal función y ella le entregó la carta de aceptación en el cargo de comisario. Estima esta gestión en $ 75.
3) Que se dedicó a buscar a la persona que hizo el balance de inventario de bienes de la compañía, un requisito esencial para constituir la compañía, y que luego de entrevistarse con el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA RAMOS, licenciado en contaduría pública, actuando en representación de sus clientes lo contrató para que realizara ese balance, y que luego se lo entregó. Estima esta gestión en $ 75.
4) Que redactó y presentó el documento de constitución de la compañía ante el Registro Mercantil, con todos los recaudos exigidos, y que fue aprobada la revisión legal del documento y que luego recibió las planillas de pago de impuestos, y que ella misma hizo ese pago en el banco, y que luego presentó ese pago ante el Registro Mercantil, y dado que sus clientes en su carácter de accionistas le autorizaron en el acta constitutiva para hacer la inscripción ante el Registro, y que realizó ese acto y le otorgaron el acta constitutiva de la compañía. Estimó la redacción del documento en $ 500, y las gestiones indicadas ante el Registro, como fueron una doble gestión, las estimó en $ 150.
5) Que realizó la publicación de la compañía en la prensa mercantil. Estimó esa gestión en $ 75.
6) Finalmente señala que tramitó ante el SENIAT la inscripción de la compañía en el Registro de Información Fiscal (RIF). Estimó esa gestión en $ 75.
1) fue al archivo del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a conseguir el documento de propiedad protocolizado de dicho lote de terreno y luego le sacó copias certificadas, porque dichos clientes no tenían ese documento. Como fue una doble gestión, las estimó en $ 150.
2) Que redactó un documento de compraventa en el cual se estableció que el ciudadano JUAN CARLOS PERES ROJAS, le vende a la ciudadana MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, el referido lote de terreno que está ubicado en el sector La Sabana de El Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y que el precio de la venta se estableció en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy equivalentes a setenta bolívares (Bs. 70,00), la cual es una cifra simbólica porque sus clientes habían comprado dicho terreno varios años antes a través de un documento privado de compraventa. Estimó la redacción del documento en $ 250.
3) Que realizó gestiones para la protocolización del documento; ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, la ficha catastral del inmueble y la solvencia de impuestos a la propiedad inmobiliaria, para lo cual tuvo que pagar diversos impuestos. Estimó esa gestión en $150.
4) Tramitó ante el SENIAT el impuesto de venta de inmuebles denominado planilla forma 33, para lo cual hay que rellenar esa planilla y luego pagar el impuesto correspondiente en el banco. Estimó esa gestión en $ 75.
5) que presentó el mencionado documento con sus recaudos ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, se aprobó su primera revisión legal y le entregaron la planilla del pago de impuesto, y que ella misma hizo ese pago en el banco, luego presentó ese pago ante el Registro, que la abogada del Registro aprobó la segunda revisión del documento, pues ese trámite siempre requiere una doble revisión, y que luego emitieron un documento denominado constancia de recepción en el que se establece cuales recaudos entregó y la fecha a partir de la cual las partes podían ir a firmar al Registro la protocolización, que en dicho documento se observa que se indicó miércoles flexible luego del 30 de septiembre de 2021. Estimó esa doble gestión en $150.
- que a raíz de eso surgió el tercer concepto que le deben por honorarios profesionales, porque le consultaron sobre que podían hacer para reclamar su propiedad, les explicó que debido a que habían firmado un documento privado de compraventa se podía demandar el reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil y tuvo que estudiar extensamente el tema porque eso es un procedimiento civil que puede convertirse en un juicio contencioso, y que tuvo que reunirse en varias oportunidades con le abogado que aquí le asiste, ROBERTO REYES VELASQUEZ, para discutir el tema, y que luego les explicó a sus clientes en varias reuniones y a través de llamadas telefónicas y audio por la aplicación de whatsApp, como es ese procedimiento, y que ellos insistieron que en que tenían una relación de amistad con ese ciudadano y que “si firmaría porque él no sería capaz de hacer eso”, y la enviaron a reunirse con le en varias oportunidades, y que hablaron en un proceso de negociación que duró más de un mes, y que a la final decidió no firmar, y se buscó varios abogados y un agencia inmobiliaria y comenzó a promocionar la venta del inmueble. Estima que todas esas reuniones, consultas y horas de estudio fueron nueve (9) horas en total y las estima en $ 270, a razón de $ 30 la hora.
- que los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, son propietarios de una posada, y que en el mes de noviembre una víctima de un delito colocó una denuncia en contra de alguien que se había quedado en la posada, y que entonces la Guardia Nacional Bolivariana se dirigió a la posada sin orden de aprehensión o en su defecto orden de revisión del inmueble, a las 7:00 p.m, con la intención de revisar toda la posada para verificar si el presunto imputado se estaba quedando allí, y que sus clientes le indicaron que los representara y defendiera porque nada tenía que ver la posada, y su reputación como centro de hospedaje turístico, con lo que haga una persona que esté hospedada allí, es decir de paso, y todo ese procedimiento perjudicaría la reputación de la posada, desde un punto de vista jurídico, la revisión del inmueble era ilegal por falta de orden de aprehensión, u orden de revisión del inmueble, y en fin, representó a la posada ante la Guardia Nacional Bolivariana, escuchó a los oficiales, les explicó que la persona que buscaban ya no estaba allí, y que no podían entrar a la posada a la fuerza, que luego tuvo que hablar con el superior de esos oficiales de la GNB, para que desistieran de intentar entrar a la posada de esa manera y el conflicto se resolvió. Que ese tipo de conflictos son intensos y que por la hora a la que ocurrió, produce nervios y ansiedad a los clientes y personas involucradas, y por eso no son conflictos fáciles de resolver, y que su representación duró aproximadamente desde las 7:00 p.m hasta las 12:00 a.m, cinco (5) horas en total. Estimó su representación ante ese procedimiento penal en $200, a razón de $ 40 la hora, debido a la dificultad del problema (…).
- que la estimación total de los honorarios profesionales, el artículo 2, parágrafo único, del dicho Reglamento, establece que los honorarios se pueden establecer en dólares americanos, y luego se deduce la tasa de cambio, y que el Banco Central de Venezuela (BCV), establece que para el día miércoles 16 de marzo de 2022, el dólar americano equivalía a Bs. 4,25, y en fin, el total de la estimación, es la siguiente:
Punto I, 1, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto I, 2, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 3, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 4, la estimación fue $500, equivalente a Bs. 2.130, por la redacción del acta constitutiva de la compañía, y por las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto I, 5, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto I, 6, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto II, 1, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto II, 2, la estimación fue de $250, equivalentes a Bs. 1.065 por la redacción del documento de compra-venta del inmueble.
Punto II, 3, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto II, 4, la estimación de la gestión fue $75, equivalentes a Bs. 319,5.
Punto II, 5, la estimación de las gestiones fue $150, equivalentes a Bs. 639.
Punto III, la estimación de las nueve (9) horas de consultas y asuntos extrajudiciales, fue de $270, equivalentes a Bs. 1.150,2 en total, ($30 por hora).
Punto IV, la estimación de las cinco (5) horas de consultas y asuntos extrajudiciales, fue de $200, equivalentes a Bs. 852 en total, ($40 por hora).
- que en total estima que le deben los demandados dos mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos ($ 2.345,00) equivalentes a nueve mil novecientos ochenta y nueve coma siete bolívares (Bs. 9.989,7), por concepto de los honorarios profesionales señalados. (…).

Se desprende del extracto antes copiado que los montos intimados por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, fueron estimados en dólares americanos, y se desprende además, que las actuaciones se refieren a trámites realizados en oficinas públicas como Registro Mercantil, donde se dedicó a reservar nombre de empresas, “buscar personas para desempeñar el cargo de comisario”, así como para la elaboración de los balances e inventario de bienes, presentación de documento de constitución de una compañía ante el Registro Mercantil con todos los recaudos exigidos, que hizo el pago de la planilla en el banco, que presentó ese pago ante el Registro Mercantil dado que sus clientes en su carácter de accionistas le autorizaron en el acta constitutiva para hacer la referida inscripción; que realizó la publicación de la compañía en la prensa mercantil, que realizó trámites ante el SENIAT y ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, que redactó un documento de compraventa en el cual se estableció que el ciudadano JUAN CARLOS PERES ROJAS, le vendió a la hoy co-demandada ciudadana MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO, un lote de terreno y que realizó las gestiones para la protocolización del referido documento; que también realizó gestiones ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, donde solicitó la ficha catastral del inmueble y la solvencia del impuestos a la propiedad inmobiliaria, que tramitó ante el SENIAT el impuesto de venta de inmuebles denominado planilla forma 33, que presentó el mencionado documento con sus recaudos ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado antes referido, que hizo el pago de la planilla de los aranceles ante el Registro. Reclama asimismo otros conceptos relacionados con reuniones, consultas y estudio de un asunto relacionado con un inmueble propiedad de los demandados, y señala que estas gestiones le ocuparon nueve (9) horas en total las cuales estimó en 270$ a razón de $30 la hora, finalmente reclama el pago por asistir a los demandados en un procedimiento penal que duró cinco (5) horas en total, las cuales estimó en $200 a razón de $40 la hora.
Se observa asimismo de las actas procesales, que para fundamentar su acción la demandante acompañó conjuntamente con el libelo tres (3) instrumentos que cursan desde los folios 16 al 25 de la pieza 1 del presente expediente, el primero, se refiere a una copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil BODEGON EL COMPAY MARCANO 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03-11-2021, bajo el N° 91, tomo 9-A, del cual se desprende que la abogada ARIANNY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.191 redactó el referido documento, y que fue debidamente autorizado por los accionistas ciudadanos FRANCISCO RAMON MARCANO MATA y CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, hoy co-demandados, para que hiciera la debida inscripción del documento ante el Registro Mercantil, así como el sellado de libros y para tramitar por ante las oficinas del SENIAT todo lo referente al registro de información fiscal, publicación y número de identificación tributaria. El segundo recaudo se refiere a un documento sin firma, presuntamente redactado por la accionante, el cual fue presentado para su inscripción ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-09-2021, el cual fue consignado en copias fotostáticas. Como tercer y último instrumento, se observa la copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT, correspondiente a la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, N° V163365290, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Los documentos anteriormente descritos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL incoada por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, es decir que estos fueron los únicos documentos acompañados por la intimante para sustentar su pretensión, resultando evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en una moneda extranjera (dólares americanos), y donde resulta también evidente la ausencia de algún instrumento que contenga un acuerdo previo donde se haya establecido la obligación del pago en dicha moneda. Así se establece. -
En atención a lo anteriormente establecido resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, y reiterada en la dictada el 7 de noviembre de 2022 en el expediente N° 2016, donde en un caso similar al que hoy se analiza, sustentó el criterio de vieja data, que prohíbe a los jueces admitir aquellas demandas por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, cuando éstos hayan sido estimados en moneda extranjera, sin que exista un acuerdo o convenio previo donde el obligado acepte expresamente la modalidad de pago por los servicios prestados por el abogado en una moneda extranjera, y donde se deberá señalar además cual ha de ser la divisa utilizada, dando así cumplimiento a la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, norma que dispone claramente que en aquellas obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera de la misma pagando su equivalente en la moneda de curso legal en el país, en nuestro caso EL BOLIVAR, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, pero incluye esta norma una excepción a esta regla, al permitir que dicha obligación pueda ser exigida en moneda extranjera cuando exista una convención especial. En esos términos fue interpretada la referida norma por la Sala en los siguientes términos:
(…) En el caso de análisis, la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes documentos: (…)
Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee “(…) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (…)”, documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…omissis…
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que, si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.(todo lo resaltado corresponde a esta alzada).

Conforme con los criterios jurisprudenciales antes copiados, los cuales son acogidos por esta alzada en el presente fallo, así con el contenido de la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, emerge con meridiana claridad que la exigencia del pago por servicios profesionales de abogados en moneda extranjera, debe estar sustentada en algún instrumento físico donde previamente se haya determinado que ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades generan un costo exigible en moneda extranjera, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a la excepción contemplada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal en el país, ya que como lo ha dejado establecido La Sala, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Ahora bien, la acción propuesta en el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que fueron estimados e intimados en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, es decir, que la parte intimante pretende que la presunta obligación pecuniaria demandada le sea pagada en dólares americanos. No obstante, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, no se observa algún contrato o convenio especial suscrito previamente por las partes por los servicios profesionales cuyo pago se reclama por esta vía, del cual se derive que el obligado haya aceptado dicho pago en dólares americanos como fue expresado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, las pruebas presentadas por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, conjuntamente con el libelo de la demanda, resultan insuficientes para admitir la presente demanda y mucho menos para la sustanciación del presente proceso, por cuanto –se insiste- la actora NO CONSIGNÓ instrumento alguno contentivo de algún acuerdo previo celebrado entre ésta y los hoy intimados, del cual se derive la obligación de éstos últimos de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, y siendo que las actuaciones que fueron producidas conjuntamente con el libelo de la demanda, anteriormente detalladas, se refieren concretamente la primera, al acta constitutiva de la empresa BODEGON EL COMPAY MARCANO 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03-11-2021, el cual fue redactado por la abogada ARIANNY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.191 el segundo instrumento se refiere a un documento sin firma presuntamente presentado para su inscripción ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2021, y redactado por la hoy intimante, y el último se refiere –como fue expresado- al Registro de Información Fiscal de la referida ciudadana ARIANNY BRITO, sin observar este Tribunal Superior algún otro instrumento del cual se evidencie que las partes pactaron previamente el pago de las cantidades demandadas en moneda extranjera, dichos recaudos resultaban insuficientes para admitir la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y mucho menos para sustanciar el presente proceso. Así se declara. -
Determinado todo lo anterior, no hay lugar a dudas que la presente demanda deviene en INADMISIBLE, toda vez que no existe en autos instrumento alguno del cual se pueda deducir que las cantidades que se intiman se encuentran sustentadas en un acuerdo previo celebrado entre las partes, donde se haya establecido que los referidos honorarios debían ser cancelados en dólares americanos, circunstancias que contravienen la doctrina jurisprudencial arriba copiada, la cual expresamente prohíbe el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera cuando no se haya pactado previamente su pago en esa moneda, y en base a estas consideraciones se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, por cuanto la misma no cumple con los presupuestos procesales de la admisibilidad previstos en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada ARIANNY DEL VALLE BRITO BRITO, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, MERCEDES COROMOTO MATA DE MARCANO y FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP. N° T-Sp-09684/22
AVC/MAS.
En esta misma fecha (03-04-2023) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.