REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 24 de Abril de 2023
213° y 164°


DEMANDANTE: abogado RANDOR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIAMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.569, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.562.009.
DEMANDADA: ciudadana NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.901.433.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-352-23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual el abogado RANDOR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIAMES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA, demanda en nombre de su representado a la ciudadana NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, todos identificados ut supra, por DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 01 de Noviembre de 2013, su representado contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registro Civil Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el N° 153, Tomo I, Folio N° 153 y su vuelto, en esa misma fecha.
Manifiesta en su escrito que una vez celebrado el matrimonio, su representado y la demandada fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campomar, Calle Virgen del Valle, casa S/N, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; agregando que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir.
Señala asimismo, que por causas diversas, la convivencia en el matrimonio entre su representado y la demandada se hizo imposible y que dicha relación comenzó a deteriorarse, ocurriendo una fisura y brecha en lo que era la comunicación y comprensión entre ellos, lo cual generó una separación desde el 15 de julio del año 2019, ocasionada por desavenencias e incompatibilidad de caracteres. Añade que a pesar de cumplir a cabalidad con sus obligaciones de esposos, sus sentimientos conyugales fueron mermando hasta ser inexistentes hoy en día; circunstancia que crea un ambiente adverso para el matrimonio, afectando negativamente y alterando la estabilidad afectiva y emocional.
Por las razones antes expuestas es que acude el Apoderado Judicial de la parte actora por ante este competente Tribunal en su representación, con la finalidad de solicitar se acuerde el divorcio bajo los términos expuestos en su escrito.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 03 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, ordenando la citación vía telemática de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente de este Tribunal, abg. Henry Quijada, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana VANESSA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.396, Asistente legal y funcionario autorizado para recibir correspondencia del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y manifestó su opinión favorable para la continuación de la misma. En esta misma fecha, se levantó acta mediante la cual la Secretaria Temporal de este Tribunal, abg. Daniela Palmera, dejó constancia de la video llamada realizada a través de la red social WhatsApp al número +34 633 13 19 91, que fue suministrado por el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de practicar la citación telemática de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-06-2022. La precitada llamada fue atendida por la ciudadana NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.901.433, quien se identificó de viva voz, mostrando su cédula de identidad laminada en pantalla.

II
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Ahora bien, como fundamento de su pretensión el demandante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 153, Tomo I, Folio N° 153 y su vuelto; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA y NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 01-11-2013. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2.- Original de documento poder asentado bajo el N° 2.586, otorgado en Barcelona, España, en fecha 29 de diciembre de 2021 ante la Notaria Susana Martínez Rodríguez. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúa el apoderado judicial del demandante. Y así se declara.-
3.- Copia simple de las cédulas de ambos cónyuges, ciudadanos JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA y NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, quedando demostrada así la identidad de los mismos.

III
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación de la parte demandada vía telemática, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para la comparecencia de ambos, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, pasa a hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, visto lo expresado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en la sentencia ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, habiendo precluído el lapso para su comparecencia, así como para la manifestación de la demandada a través de los medios telemáticos de su opinión respecto a la presente demanda, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, presentada por el abogado RANDOR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIAMES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA, en contra de la ciudadana NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEFERSON ALI MACHILLANDA HERRERA y NELLYANGEL CAROLINA ROMERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.562.009 y V-20.901.433, respectivamente, en fecha 01 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el N° 153, Tomo I, Folio N° 153 y su vuelto, en esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. HENRY QUIJADA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA


NOTA: En esta misma fecha (24-04-2023), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA







EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-352-23.-
HQ/DP/cb.-