REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado PASCUAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6723.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal N° V-23.708.271; y la empresa “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A” inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12.12.1990, quedando registrada bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.134.792.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

ASUNTO: Expediente N° 12.198-17.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Por auto de fecha 30.03.2023 (f. 01 al 40), se aperturó el presente cuaderno separado, ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, a los fines de proveer sobre el escrito de acción de amparo constitucional sobrevenido presentado en fecha 29.03.2023, el cual encabezara el presente cuaderno con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 30.03.2023 (f.41 y 42), se exhorto a la querellante a que aclare su pretensión y se ordeno de conformidad con el articulo 19 de la ley de amparo constitucional, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión en su pretensión.
En fecha 12.04.2023 (f. 43 y 44), compareció el alguacil de este tribunal, y consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana INDIRA GUERRA, ya identificada.
En fecha 13.04.2023 (f. 45 al 49), compareció la ciudadana INDIRA GUERRA, asistida de abogado y consigno escrito de aclaratoria, dando cumplimiento al auto de fecha 30.03.2023.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En fecha 29.03.2023, la accionante presento escrito de acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
- Que el amparo constitucional sobrevenido, es una figura del Derecho Constitucional venezolano, que se ha venido abriendo paso a través de la doctrina y la jurisprudencia patria.
- Que se va a permitir extraer algunas conclusiones de la precedente sentencia Magna, de fecha 30 de octubre del 2001, donde fue Ponente, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ir acercándose a sus propósitos, y delinear los parámetros sobre el Amparo Sobrevenido:
1. Que surge de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana, como se puede precisar de esa sentencia y de otras.
2. Que la fuente legal del amparo sobrevenido está en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que en concordancia con el numeral 2, se permite copiar la parte de la sentencia en este particular: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
4. Que según la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, el amparo sobrevenido, se produce cuando dentro de un proceso judicial en curso ocurren irregularidades cuyos responsables sean las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia.
5. Que aun cuando este supuesto está determinado supra, debe reiterar que el conocimiento de estas irregularidades, son competentes los siguientes órganos jurisdiccionales: si se trata de partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, corresponde conocer al Juez del Tribunal que conoce del juicio precedente, pero si se trata del mismo Juez, entonces el conocimiento del amparo sobrevenido, corresponde al Juez inmediatamente Superior.
- Que como la opción de compra-venta que se discute en el proceso en curso, tiene como objeto "la parcela de terreno y el local comercial sobre el construido". Ese local comercial, integrado en el objeto de la opción, comprende, además del objeto del inmueble la empresa, Sociedad Mercantil, Comercial Valparaíso, C.A., que es titular de derechos y prerrogativas, que facilitan el giro comercial del mencionado local; y entre esos derechos y prerrogativas están dos licencias de licores, expedidas por el Seniat en el estado Nueva Esparta, y la licencia que permite el desarrollo comercial de la empresa en el Municipio Marcano, que fue expedida por la Alcaldía del mencionado Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
- Que igualmente forma parte de la opción de compra-venta el aviso que está en el frontispicio del mencionado local comercial, en el cual se lee Comercial Valparaíso, como es obvio se tenia previsto que tan pronto EL OPTANTE, cumpliese con las previsiones de la negociación, se le haría el traspaso de las acciones de la empresa Comercial Valparaíso C.A., y consiguientemente todos los derechos de los cuales fuera titular la citada empresa. Pero es el caso que las partes acordaron que se adelantase la negociación, aun sin haberse pagado ninguna cantidad de dinero, y es por ello que el ciudadano Reinaldo Malavé, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal número 3.134.792 y domiciliado en Juan griego, Municipio Marcano, de esta Entidad Federal, en su carácter de representante legal de la compradora, Distribuidora El Oso C.A., tomase posesión de hecho, del negocio y comenzó a gerenciarlo, sin pagar, ni siquiera la cuota inicial del monto de la opción de compra-venta. Así estuvo por mucho tiempo hasta que, no sólo lo abandonó, sino que también abandonó el proceso Judicial en el Tribunal que sirve de precedente a la Amparo Constitucional Sobrevenida que se inicia con este Recurso. Esta es la realidad.
- Que Ciertamente el ciudadano Reinaldo Malavé, como se dijo anteriormente, abandonó el negocio Comercial Valparaíso C.A., no saben en qué momento y abandono también el proceso, incoado por quien suscribe, y que se tramita en este Tribunal. A tales fines revisamos las actas procesales, como debe hacerlo el Tribunal, y encontrara las siguientes realidades:
- Que al revisar las actas procesales encontramos que la última actuación del abogado apoderado, represéntate de la parte demandada en el proceso, Carlos Tomas Múnera Alzate, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 17.110.177 con Inpreabogado N° 134.376; fue el 16 de marzo del 2018, cuando consignó su escrito de promoción de pruebas con anexos, que fueron admitidas el 20 de marzo del 2018.
- Que tienen que concluir que si la última actuación del abogado representante de la parte demandada, Carlos Tomas Múnera Álzate, ya identificado fue el 16 de marzo de 2018, acaba de cumplir 5 años el 17 de marzo de 2023, de estar abandonado ese proceso partiendo del 17 de marzo 2018.
- Que la conducta del ciudadano Reinaldo Malavé, demuestra no solo un abandonó a sus responsabilidades con él mismo y su representada, sino también con el Tribunal que conoce de la Causa, con violación de lealtad procesal con su contraparte.
- Que las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal operan de pleno derecho, una vez acontece el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo Venezolano.
- Que Debe significar que la empresa Distribuidora El Oso C.A. representada por el ciudadano Reinaldo Malavé, es parte demandada y para actora a la vez, por haber RECONVENIDO y el Tribunal de la Causa admitió su reconvención. Tiene ambos roles.
- Que la ausencia del ciudadano Reinaldo Malavé, representante de la demandada sin que haya actuado por si o por medio de su apoderado, en la atención que debía en el proceso constituye la irregularidad conocida como Decaimiento de la acción, por pérdida o falta de interés procesal. Este hecho o situación fáctica puede ser declarada de oficio por el mismo Tribunal, o a petición de parte. Es decir, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal.
- Que según la jurisprudencia Patria, no se puede mantener viva una acción si ha quedado demostrado objetivamente, que no existe el interés siendo que el interés es uno de los elementos de la acción.
- Que esa ausencia del ciudadano Reinaldo Malavé, en representación de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E OSO C.A., como parte demandada reconviniente, en la atención que debía tener en el juicio contenido en el expediente N° 12.198-17; es decir, que este ciudadano, con la representación indicada de la parte demandada ha abandonado el proceso, encontrándose, en este juicio, en lo que se conoce como DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES PROCESAL.
- Que Respetando el contenido de esas Magnas Sentencias, podemos hacer las siguientes conclusiones:
- Que la pérdida del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, en un proceso en curso, puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte, en un Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual el quejoso, expresa a este Tribunal constitucional, que el ciudadano Reinaldo Malavé, ya identificado, no solo ha abandonado la administración del negocio Comercial Valparaiso C.A. sino también el expediente donde se tramita la resolución del contrato de opción de compra venta que nos vincula, al mencionado ciudadano Reinaldo Malavé, representante legal de Distribuidora El Oso CA., y la suscrita.
- Que demuestran esas Sentencias Del Máximo Tribunal de la Republica que el interés, no es solo de su persona como parte actora para iniciar el proceso y llevarlo adelante, sino también de la parte demandada, que ha sido debidamente citada, promovió pruebas, pero no realizo las diligencias necesarias para impulsar el proceso, en lo que a ella correspondía. Puede precisar la ciudadana Jueza, al revisar las actas procesales, que tanto la parte que represento como actora, como el mismo Tribunal, insta a la contraparte a que realizara las gestiones pertinentes para la continuación de la evacuación de las pruebas.
- Que han de hacer notar para que se precise la malicia y falta de buena fe de la contraparte al promover unas pruebas de Informe, que en realidad nada aportarían en la parte sustancial del futuro fallo, sino que se buscaba dilatar el proceso, por temor a una decisión adversa, y amparándose en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de no emitir Sentencia hasta que no se encontrase en y parte los hábitos las resultas de todas las pruebas promovidas admitidas. Y ya hemos visto que esa inactividad de la demandada ha originado que han pasado más de cinco (5) años y todavía estamos en espera de unas pruebas de informe ofrecidas por la parte demandada.
- Que es de su conocimiento, que usted misma le ha solicitado mis buenos oficios para cooperar con la prosecución de la causa al ponerme a la orden de la Secretaria y Alguacil del Tribunal para hacer lo necesario a fin de que esos informes promovidos por la contraparte sean traídos a las actas procesales. Y para ello he tenido que pagar de su propio peculio el transporte tanto del ciudadano Alguacil de este juzgado como el pago de los servicios de las Empresas de Transporte.
- Que ya hemos observado que la última actuación del ciudadano Reinaldo Malavé representante de Distribuidora El Oso C.A., en este expediente, lo hizo el 16 de marzo de 2018, de tal suerte que su inactividad comenzó el día siguiente, esto es, el 17 de marzo 2018, de allí que el día 17 de marzo de 2023 se han cumplido cinco (5) años de la inactividad del ciudadano Reinaldo Malavé, representante de la mencionada empresa demandada. Y esa ausencia no solo fue del conocimiento del expediente que contiene la demanda de la resolución del contrato de opción de compra venta sino también que su ausencia fue y es de la administración del negocio Comercial Valparaiso C.A.
- Que el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. De tal manera que si cotejamos el tiempo que ha transcurrido desde que el ciudadano Reinaldo Malavé ha abandonado el conocimiento y atención de su causa tenemos que concluir que su representada Distribuidora El Oso C.A ha perdido todos los derechos que pudieron corresponder en el contrato de opción de compra-venta que se discute en el Juzgado a su digno, precisamente, por haber dejado correr esos cinco años sin hacer nada. El Tribunal Constitucional de Oficio puede tomar esa decisión. Aunque yo la solicito expresamente Desde luego, que si el Tribunal Constitucional que usted preside, en este caso, aplica la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre decaimiento de la Instancia por falta de interés procesal y por consiguiente la extinción de la acción no sería necesario otros pronunciamientos.
- Que con esa pérdida del interés procesal de la parte demandada, situación fáctica que se ha configurado en el expediente como se evidencia ha ocurrido el decaimiento del interés por parte de la demandada y la extinción de su acción, esta parte demanda ha violado mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 de la Ley Fundamental del País, a obtener una justicia, transparente, idónea, responsable, expedita sin DILACIONES INDEBIDAS, sin FORMALISMOS.
- Que le ha violado el derecho al debido con sus respectivas consecuencias establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, referente a la defensa en todo estado y grado del proceso, en cuanto a que la Promoción de pruebas como Los Informes, sin objetivos definidos, se propusieron para impedir la sentencia, que de suyo seria adversa, porque no tenía ni tiene ningún derecho, y por eso, organizó esas dilaciones indebidas, que pasaron más de 5 años, sin hacer nada de su parte. También se violó su derecho a obtener justicia "dentro del plazo razonable determinado legalmente" (numeral 3). Se violó su derecho a solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica lesionada. Como lo indica el numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna.
- Que se violó su derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de su preferencia prevista en el artículo 122 de la Ley Fundamental del País.
- Que se violó su derecho a recibir y disfrutar de un proceso con las características que indica el artículo 257 de la Constitución Nacional, como instrumento para la realización de justicia.
- Que cree que es un record en materia de dilatación procesal en un solo acto del todo el juicio. Pero a esa injusticia e ilegalidad se suma que el ciudadano Reinaldo Malavé, representante de la parte demandada, se ha ausentado del proceso en un lapso que supera los cinco (5) años, En concreto que la falta de interés Procesal comporta la violación de los Artículos 2, 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que apoyado en estas jurisprudencias y en otras similares emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vamos a proponer un amparo sobrevenido contra el ciudadano AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal Nro. 23.708.271, domiciliado en la calle Marino casa S/N Juan griego Municipio Marcano de esta Entidad Federal, quien en su condición de TERCERO, va a calificarlo como agraviante a los fines de este Amparo, por ser el autor de los hechos que voy a narrar.
- Que para el mes de agosto del año 2022 fue informada que en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en el edificio Jumbo, calle Campos con 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, había una demanda contra la sociedad Mercantil Valparaíso, C.A Como quiera que se trata de una compañía en la que tiene interés, tenía que informarle sobre la verdad de esa situación, y efectivamente se le dijo que era una demanda por cobro de bolívares. También se le informó que había sido decretada una medida de embargo; informé de esta medida al Doctor Pascual Hernández, su abogado y acordaron encontrarse en el negocio Comercial Valparaiso, C.A el día 19 de octubre de 2022, fecha fijada, por el Tribunal del Municipio para practicar la medida.
- Que ese día 19 de octubre de 2022, se constituyó el Tribunal mencionado, en la sede de la compañía Valparaíso C.A, ubicada en la calle Miranda con Valparaiso de la ciudad de Juan griego, y estaban presente la suscrita, su abogado asistente Dr. Pascual Hernández, en su condición de propietaria del Terreno y del Local donde estaba constituido el Tribunal. En esta situación se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse Amer Difaa, y dijo ser representante del ciudadano Reinaldo Malavé, pero no presento ningún documento ni público ni privado ni acta que probara la representación que él estaba indicando al Tribunal.
- Que la juez del Tribunal Ejecutor de Medida, contrariando su oposición que este ciudadano Amer Difaa, no tenia ninguna legitimidad para abrogarse la representación del Ciudadano Reinaldo Malavé, ni del negocio Comercial Valparaíso C.A, ni la representación de esa sociedad mercantil, le permitió al señor Amer Difaa que fuese a buscar un profesional del derecho y dijo que iba a buscar a la Guardia Nacional. Cerro el negocio con nosotros adentro y se retiró. Habiendo transcurrido una hora se presentó con el abogado Gaspar Dubois Arismendi, a quien la Juez le permitió el derecho de exponer, y él con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación del señor Reinaldo Malavé, e hizo una larga exposición. Estando exponiendo el abogado Gaspar Dubois, el Dr. Pascual Hernández le informa que, si él como profesional del derecho estaba asumiendo la representación de Reinaldo Malavé, entonces el Sr. Amer Difaa, no podía continuar en la sede del negocio. Después de alguna resistencia este ciudadano Amer Difaa se retiró del negocio.
- Que el Dr. Pascual Hernández insistió que este señor era un "TERCERO" y que no habiendo documentos que lo acreditase no podía seguir en el local.
- Que debe significar que pregunto a unas personas que estaban en el local y le expresaron que trabajaban para el ciudadano Amer Difaa, especialmente la ciudadana Yusbelis del Valle Rodríguez Campos, venezolana, Mayor de edad portadora de la cedula No. 27.282.156 y expresó que ella era la encargada del negocio por cuenta del señor Amer Difaa y en tal sentido firmo el Acta de embargo, en esta situación el abogado Gaspar Dubois, se opuso a la medida y ofreció Caución Real.
- Que el Tribunal Ejecutor de Medidas se retiró del local sin ningún pronunciamiento y sin ejecutar la medida. Lógicamente ante la presencia del señor Amer Difaa, que es un tercero en la relación procesal, seguí monitoreando el local y he podido constatar que este ciudadano continuo y sigue irregularmente al frente de dicho negocio.
- Que como puede verse se trata que este ciudadano Amer Difaa es un “TERCERO” en esta situación en el cual aparece vinculado la suscrita y el Señor Reinaldo Malavé.
- Que como se puede precisar, dada la inmediatez que tiene con este expediente y por lo tanto sabe quiénes son las partes, actora y demandada, de tal manera que este ciudadano AMER DIFAA ya identificado a quien han conocido recientemente, aparece como la persona que está al frente del negocio Comercial Valparaíso C.A.
- Que reitero que la suscrita Indira Guerra ya identificada, continúe monitoreando el local y he podido constatar que el ciudadano Amer Difaa continua irregularmente al frente de dicho negocio.
- Que esos son los hechos que configuran la actuación irregular de un TERCERO ILEGITIMO cuyo nombre es Amer Difaa ya identificado.
- Que antes de entrar a exponer los argumentos Constitucionales del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO debo informar al Tribunal que a raíz de esa Medida Judicial de Embargo referida, que le ha permitido conocer que al frente de su negocio se encuentra ese ciudadano de nombre Amer Difaa y no estuvo presente tampoco el ciudadano Reinaldo Malavé., y asumió la representación el abogado Gaspar Dubois con fundamento en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil; y por lo demás evidencia que ese ciudadano Amer Difaa está de manera IRREGUILAR al frente del negocio.
- Que estas irregularidades cometidas a sus espaldas de una manera maliciosa y mal intencionadas por el ciudadano Reinaldo Malavé y por un TERCERO no solo le perjudica a ella en lo personal y a su negocio, sino que también entrañan una burla para el Tribunal que usted dignamente dirige, ello explica por qué el expediente se encuentra abandonado por la parte demandada, Distribuidora El Oso CA que representa el ciudadano Reinaldo Malavé. Una sencilla revisión del expediente número 12.198-17 le permitirá contactar la ausencia de la contra parte que ni siquiera se ha hecho presente para impulsar la causa en lo que a ellos corresponde y hasta el punto que la ciudadana Juez en su oportunidad insto a la contra parte, a la suscrita para que impulsara las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, correspondiente a la parte demandada.
- Que estas burdas maniobras e irregulares hechos, constituyen violaciones a la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, concretamente a los artículos:
Articulo 21. Que establece que todas las personas son iguales ante la ley:
1. Por lo tanto, no se permiten discriminaciones que anulen o menos caben el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. Que garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
- Que esta violación de sus derechos se fundamenta en que el ciudadano Amer Difaa, a quien desconoce como parte negociadora, está usurpando el negocio Comercial Valparaíso, CA, y disfruta del local donde esta ese fondo de comercio que es de su propiedad personal, como aparece en el documento que adjunto en dos folios útiles.
- Que al estar disfrutando del negocio comercial Valparaíso, CA., usando las licencias de licores y las licencias de permisos municipales, sin ninguna autorización y en su desconocimiento de su presencia en el local, ha impedido y violado su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, prevista en el articulo 26 de la Constitución Nacional.
- Que Igualmente ha violado esa disposición Magna que prevé que tengo derecho a una justicia gratuita, imparcial, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
- Que se le ha violado su derecho a la defensa, a una asistencia jurídica, a ser oída en un proceso para exponer mis derechos, a ser juzgada por sus jueces naturales, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional.
- Que se le ha violado también el derecho de asociarse con fines lícitos en el negocio Comercial Valparaiso CA., como lo prevé el artículo 25 de la Ley Fundamental del País.
- Que también se le ha violado su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, como está previsto artículo 112 de la Constitución Nacional.
- Que igualmente ha violado el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y gozar así de un procedimiento que me garantiza una justicia sin formalidades no esenciales.
- Que esta forma de estar dirigiendo la sociedad mercantil Comercial Valparaíso, CA., y disfrutando de los privilegio y permisos y del mismo inmueble donde está ubicado ese negocio; en una forma arbitraria, ilegal, sin que la suscrita tuviese conocimiento de ello, es en lo que se concreta de esta norma fundamental.
- Que ha violentado su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, privándole de los atributos de ese derecho como son el de uso, goce, disfrute y disposición, entre los cuales esta las Licencias de Licores. Permisos y Licencias municipales, para ejercer
- Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe expresar:
1. Los datos concernientes a las identificaciones: La persona agraviada es la suscrita, ciudadana Indira Luisa Guerra Martínez ya identificada, y quien actúa en su propio nombre y representación, con la asistencia profesional del Dr. Pascual Hernández González.
2. En lo que respecta a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, se permito señalar que mi domicilio y lugar de residencia es el mismo indicado en el encabezamiento de este Recurso.
- Que así mismo manifiesta que el domicilio del agraviante, ciudadano AMER DIFAA, es la misma dirección del negocio Comercial Valparaiso C.A. y también podría ser ubicado en el negocio DIRICA, situado en las adyacencias de la ciudad de Juan griego.
- Que en lo concerniente al domicilio de la persona jurídica, Distribuidora El Oso C.A demandada reconviniente, agraviante, identificada, en el expediente precedente a este Recurso de Amparo puede ser notificada o citada en la persona de su APODERADO abogado Carlos Tomás Múnera Alzate, ya identificado en el mencionado expediente.
3. Que suficiente señalamiento e identificación del agraviante. A tales efectos manifiesto al Tribunal Constitucional que el agraviante Amer Difaa puede ser localizado en la dirección indicada, pero especialmente en la dirección del negocio Comercial Valparaiso C.A situado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, o sea, Calle Valparaíso, sector Valparaíso del referido Municipio.
4. Señalamiento de Derecho y Garantías Constitucionales violadas.
- Que a lo largo de este recurso se indican por separado las violaciones Constitucionales en las que han incurrido los agraviantes: Amer Difaa y Reinaldo Malavé en su condición de representante de la parte demandada reconviniente, agraviante
5. Descripción narrativa del hecho.
- Que a todo lo largo de este recurso están señalados los hechos, actos, omisiones, cometidas por los agraviantes, que motivan esta Solicitud de Amparo.
6. Cualquiera explicación complementaria, relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
- Que al respecto debe indicar que en todo el cuerpo del recurso de Amparo han expuesto detalladamente las situaciones jurídicas infringidas, tanto por el ciudadano Amer Difaa, como el ciudadano Reinaldo Malavé, en la condición referida.
- Que por todo lo expuesto viene a proponer, como en efecto propone, en su condición de agraviada, un Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra los ciudadanos Amer Difaa y Reinaldo Malavé, en su condición de representante de la parte demandada reconviniente, Distribuidora El Oso CA, identificados, por ser los autores intelectuales y materiales de los hechos imputados en este Recurso y pide ser amparada por este Tribunal en el goce y ejercicio de mis derechos, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo establece el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y particularmente la aplicación de las previsiones del ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé "En tal caso al alegarse la violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos los Artículos 23, 24 y 28 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado". En tal sentido solicita que por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo y de los artículos 23, 24 y 28 de esa Ley Orgánica se tomen las siguientes disposiciones:
- Que suspenda de manera provisional al ciudadano Amer Difaa, ya identificado de continuar realizando actividades como gerente del negocio Comercial Valparaiso C.A. prohibiéndosele la entrada al negocio y actuar al nombre de dicha empresa.
- Que esta suspensión está prevista en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y deberá acogerse la Juez, al procedimientos y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley Orgánica.
- Que esta suspensión provisional debe ser tomada por el Tribunal Constitucional, con la admisión del Amparo Sobrevenido por ordenarlo el artículo 6, en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya referida.
- Que la procedencia inmediata de esta suspensión provisional, no sólo encuentra su fundamento, en ese artículo 6 del numeral 5 de la Ley Orgánica, en referencia, sino también en que es de la esencia de la precitada Ley Orgánica la dinámica y rapidez con que se debe actuar, vistos los elementos fácticos que surgen de las pruebas aportadas, especialmente, las que surgen del acta de embargo, que se pretendió ejecutar en el Negocio Comercial Valparaíso C.A, a donde se presentó el ciudadano Amer Difaa, ya identificado, siendo un intruso, Tercero temerario y abusador, con quien la Juez de Municipio Marcano condescendiente, pero tuvo que rendirse ante la realidad, y es que este ciudadano no presentó ningún documento, que evidenciase alguna legitimidad para actuar. Es por ello que la Jueza, ordenó que se retirase, y el abogado Gaspar Dubois, identificado en esa acta, en una forma irregular asumió la representación del ciudadano Reinaldo Malavé. Por otra parte, con la suspensión es provisional, y se pueden evitar hechos más graves, que los que se han cometido hasta ahora.
- Que mientras se dilucida este Amparo Sobrevenido, pide que se dicte una medida cautelar innominada, conforme al Pera grado Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se nombre Administradora Provisional del negoció Comercial Valparaiso C.A, sometiéndose a las condiciones que indique el Tribunal, particularmente las de Contabilidad, y determinación de la situación real del negocio Comercial Valparaiso C.A.
- Que se declare, que el ciudadano Reinaldo Malavé ha incurrido en la falta de interés en su causa, y que esa ausencia ha originado el decaimiento en el proceso, por falta de interés procesal, por haber abandonado la causa en la que está obligado, por un lapso de inactividad de más de cinco (5) años, supuesto fáctico evidente.
- Que así mismo, el ciudadano Reinaldo Malavé, quien actúa, representando a la parte demandada en el juicio ordinario, así como parte reconviniente, ha perdido los derechos que le otorga el artículo 1.356 del Código Civil, lo que implica la pérdida o extinción de su acción, con las consecuencias legales.
- Que el ciudadano Reinaldo Malavé, en su carácter de representante de la parte demandada reconviniente, (demandada y actora), Expediente Principal, abandonó por un tiempo que supera los 5 años continuos, la atención al referido Expediente que se tramita en este Juzgado y la atención al negocio Comercial Valparaíso CA. Ubicado en la ciudad de Juan griego, Estado Nueva Esparta. Ese abandono es una situación de hecho, que se integra en lo que la Jurisprudencia del TSJ, venezolano ha denominado "Decaimiento del interés procesal"".
- Que por ese Decaimiento en su interés procesal, ha incurrido violaciones de derechos y garantías constitucionales, cómo lo han establecido Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ algunas de ellas hemos proporcionado en este Recurso. Significando que esas violaciones deben ser examinadas de Oficio por el Tribunal Competente, o por denuncia de parte.
- Que de tal manera que habiéndose producido la situación fáctica del Decaimiento del interés procesal de la parte demandada reconviniente, en aquel proceso; pide expresamente que así sea declarado por este Tribunal Constitucional, y se le aplique a esta parte demandada reconviniente, todas las sanciones constitucionales y legales, y las que esté Tribunal Constitucional considere pertinente “para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, por mandato del artículo 27 de la Constitución. Nacional.
- Que entre las consecuencias nefastas y ciertamente obscenas y que ha originado este Decaimiento del interés procesal de la parte demandada reconviniente, es que tenemos 5 años, 60 meses, en la evacuación del periodo de pruebas, concretamente en una sola prueba—Prueba de Informes, preparado con malicia y mala fe, por la parte demandada, aun sabiendo que no aportaba ni aporta ningún mérito a la comunidad de las pruebas ni a la Sentencia definitiva del Sentenciador y encima de haber Sido promovida con sevicia y estulticia, de retiro durante 5 años del juicio.
- Que esa inactividad de la parte demandada, ha generado que la totalidad de las resultas de prueba de Informes, no sé hayan traído a las actas procesales ocasionando a su vez, que el Tribunal de la Causa, no haya podido FIJAR, la fecha para que las partes presenten sus Informes, por aquello que no se puede llamar a Informes, mientras existan pruebas pendientes; y obviamente, el Tribunal pueda entrar en etapa de Sentencia definitiva.
- Que está falta de interés procesal de la parte demandada, se ha complicado con sus con” dilaciones indebidas”, previstas en el articulo 26 de la Constitución Nacional. Es por ello que pide al Tribunal Constitucional, que declare que todos los Informes Promovidos hace 5 años como pruebas, sean declarados inútiles e ineficaces, de aportar algún provecho a la verdad verdadera en ese juicio.
- Que por lo demás pide que por aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el artículo 433 del mismo Código, que fundamente esos informes y se aplique el artículo 26 de la Carta Magna, que establece que el Estado debe garantizar una justicia "sin dilaciones indebidas", por las razones expresadas.
- Que partiendo que las decisiones en materia de Amparo Constitucional Sobrevenido, tiene naturaleza provisional, pido que el Tribunal Constitucional al declarar que la parte demandada reconviniente, se encuentra en Decaimiento por falta de interés procesal, ordene al Tribunal Ordinario que su sentencia definitiva sea examinado a la luz de esta doctrina declarada del Decaimiento del interés procesal, en armonía y conexión con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo referente en "la falta de interés" en él actor en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En fecha 13.04.2023, la accionante presento escrito de aclaratoria, señalando lo siguiente:
- Que se ordenó se procediese “a que aclare su pretensión”, y hace alusión a “defecto”, y “omisión”; proceden conforme a la exigencia de la Jueza, a hacer las aclaratorias que son pertinentes, considerando que son dos personas las imputadas de quebrantar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (siglas CRBV);

- Que el representante legal de La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO C.A esa empresa, es el ciudadano Reinaldo Malavé, que, como se puede observar, se otorgó poder “poder apud acta”, en el expediente respectivo, al abogado Carlos Tomas Múnera Alzate, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 17.110.177 con Inpreabogado N° 134.376.
- Que el 16 de marzo del 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas con anexos. Las mismas fueron admitidas el 20 de marzo del 2018.
- Que Después de esa actuación del 16 de Marzo de 2018, el referido profesional del derecho, no volvió a realizar ninguna actuación en el expediente; e igualmente el ciudadano Reinaldo Malavé, representante legal de la parte demandada reconviniente, ni en forma personal (asistido) ni por medio de otro apoderado, realizó actuación alguna en dicho proceso.
Que la última actuación del abogado representante de la parte demandada, Carlos Tomas Múnera Alzate, ya identificado fue el 16 de marzo de 2018, si contamos desde el 17 de marzo de 2018, acaba de cumplir 5 años, el 17 de marzo de 2023, de estar abandonado ese proceso. Y con el agravante para la fecha de este AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, continúa ausente la representación legal de la parte demandada reconviniente.
- Que esas ausencias por largo tiempo, es una situación fáctica, que integra violaciones constitucionales y amenazas de violaciones a la Ley Fundamental de País, que comprende faltas a sus obligaciones y deberes, como parte demandada-reconviniente, que no solo incide en la esfera individual de esa parte demandada, sino que repercute también en la parte actora que yo represento, porque en virtud de sus incumplimientos a sus deberes procesales, el proceso no ha podido avanzar, y se encuentra por su culpa paralizado, en la etapa de evacuación de pruebas, con la circunstancia especial que el mismo Tribunal de la Causa, ha instado a dicha contraparte que cumpla su obligación de impulsar la evacuación de las pruebas, y, ella misma como parte actora se lo he venido exigiendo al Tribunal en forma escrita en el expediente.
- Que Todo esto consta, y como consta también, que ella misma, en forma personal he trasladado al ciudadano Alguacil de este Juzgado en el cumplimiento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Que esa falta de completar la evacuación de las pruebas de la parte actora, ha impedido que el Tribunal a su digno cargo, incluso para esta fecha de la presente aclaratoria, no ha podido fijar los Informes para que la causa avance normalmente. Esto es lo que han denominado como un Record Guinness, en lo que se conoce como retardo procesal o indebidas dilaciones procesales, que en un Estado de justicia y derecho no se puede permitir.
- Que la jurisprudencia, primero de la Corte Suprema de Justicia, ya extinguida, y después del Tribunal Supremo de Justicia, en especial de su Sala Constitucional, quienes han emitido innumerables sentencias parte de las cuales, es referido en su escrito de AMPARO CONTITUCIONAL SOBREVENIDO.
- Que la Sala Constitucional, ante casos similares, situaciones fácticas que se han producido en Tribunales de Instancia en nuestro País, ha emitido sentencias que ha denominado “decaimiento del interés procesal de las partes”, y ha determinado que esa falta de interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción y el procedimiento.
- Que muchas de las Sentencias Magnas traídas en su Escrito de Quejas, se refieren a las partes, y si bien es cierto que las precitadas sentencias aluden a faltas de interés de las partes actoras en esos juicios, no es menos cierto que esa conducta de la falta de interés procesal, que conduce a que se declare el decaimiento y extinción de la acción y del procedimiento. Corresponde a los actores en esos procesos, por ser una doctrina y jurisprudencia que viene a corregir una conducta irregular que acontece en nuestros Tribunales debe aplicarse también a la parte demandada, y más aún cuando esa parte demandada por haberme planteado una reconvención, por ello se convirtió también en parte actora.
- Que solicitó que se aplique a la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO C.A, en la persona de su representante legal, que ha incurrido en las violaciones constitucionales y amenazas constitucionales, y con su conducta omisiva se encuentra incursa en la doctrina sentada por la Sala Constitucional de haber incurrido en la pérdida del interés procesal, lo cual comporta el decaimiento y extinción de su acción y del procedimiento, como han venido sosteniendo.
- Que Solicitó que al declararse el decaimiento procesal de su interés para sostener el juicio como parte demandada reconviniente, en el entendido que el interés es un elemento fundamental de la acción.
- Que se trate de una situación fáctica o de hecho, la misma puede precisarse al revisarse el expediente original, y debe proceder a declarar de oficio, incluso, la sanción de la falta de interés procesal y consiguiente decaimiento y extinción del procedimiento y de la acción, o en todo caso después de declararse esa falta de interés, proceder como lo indica Articulo 27 de la Constitución Nacional, cuando dice “la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
- Que el Tribunal Constitucional ante quien ocurren debe declarar esa doctrina de la Sala Constitucional de la falta de interés procesal y el decaimiento y extinción de la acción.
- Que una vez producida esa declaración el Tribunal tiene toda la autoridad para proceder como lo indica el Articulo 27 de la Carta Magna, que han señalado en letras negritas. Como por ejemplo no aceptarle más escritos a la parte demandada, determinar que perdió su derecho a continuar realizando diligencias en el expediente, más aun si consideran que esa falta de actuación es una grosera y directa agresión a la Constitución Nacional, prolongada por más de 5 años y eso no se puede admitir.
- Que por lo demás hacen valer en esta aclaratoria que al proceder de esa manera negligente la parte demandada reconviniente, no solo ha incurrido en la sanción que se conoce como falta de interés procesal, con el consiguiente decaimiento y extinción de la acción y del procedimiento, como derecho que le correspondía a la parte demandada, sino que también ha violado normas expresas señaladas en su escrito de Amparo, y así mismo que la parte demandada reconviniente perdió el derecho que pudo haber tenido y que está previsto en el Articulo 1346 del Código Civil.
- Que es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ha determinado que tanto la perención como la declaratoria de la falta de interés procesal, que conduce a el decaimiento de la acción y del procedimiento de las partes, es una cuestión de orden público, y que este Tribunal está obligado a declararlo, y obviamente, que esa declaratoria de falta de interés, no pueden ser cubiertas ni enmendadas, absolutamente por ninguna autoridad judicial, ni siquiera pueden ser cubiertas o subsanadas por acuerdo de las partes. Tampoco tienen carácter sanador de esas irregularidades, las actuaciones posteriores de las partes, se hayan declarado o no las situaciones fácticas producidas en el expediente, por el Tribunal.
- Que antes de finalizar el Capitulo correspondiente a la falta de interés de la parte demandada reconviniente, debe ratificar que esa ausencia de la parte actora está probada también con las copias anexadas como pruebas a su Escrito de Amparo, de las cuales aparece que el Abogado Gaspar Dubois, identificado en esas actas, tuvo que asumir la representación del ciudadano Reinaldo Malavé ya mencionado. Conforme al Código de Procedimiento Civil.
- Que así aclarada y reiterada su solicitud en lo que respecta a la parte demandada reconviniente.
- Que el ciudadano AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal Nro. 23.708.271, domiciliado en la calle Marino casa S/N Juan griego Municipio Marcano de esta Entidad Federal, TERCERO.
- Que antes de hacer las aclaratorias correspondientes al ciudadano, Amer Difaa, solicitó al Tribunal Constitucional, que ordene abrir una averiguación penal para determinar si los hechos o situaciones fácticas narradas en su Escrito de Amparo, tienen alguna vinculación con la presencia de este ciudadano, Amer Difaa en su negocio Comercial Valparaíso C.A, que forma parte de la opción de compra venta, cuya disolución se solicita en el expediente ordinario, que precede a este recurso de Amparo. En el entendido que la ausencia del ciudadano Reinaldo Malavé ya relacionada, o la falta absoluta, de alguna representación legal de DISTRIBUIDORA EL OSO C.A. durante tanto tiempo, más de 5 años, permitirá deducir por parte de este mismo Tribunal algún fraude procesal, o algún hecho tipificado como punible, por las autoridades jurisdiccionales competentes.
- Que pide se libre oficio a las autoridades penales que corresponda.
- Que en el Escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, se narra detalladamente, precisamente a partir del Capitulo VII, la incursión del precitado ciudadano, administrando el negocio Comercial Valparaíso C.A. y que la suscrita le permitió al ciudadano Reinaldo Malavé, pudiese administrar, aún sin haberle pagado nada. En dicho escrito se narra ampliamente esa incursión irregular del ciudadano Amer Difaa.
- Que este es un ciudadano que tiene el carácter de TERCERO en este proceso que se dilucida en el Tribunal a su cargo. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es constante cuando admite un Amparo Constitucional Sobrevenido, se puede proponer entre otro, contra las partes y TERCERO.
- Que en lo concerniente al ciudadano Amer Difaa, en su condición de TERCERO tiene que aplicarse de forma inmediata lo que dice el Articulo 6, Numeral 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, cuando expresa que si el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre- existentes; el Juez deberá "acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efecto del acto cuestionado". No dice puede o podrá, de lo cual se concluye con el Código de Procedimiento Civil, que es un mandato imperativo; en cuanto dice, se ORDENA suspender provisionalmente los efectos del acto, y obviamente que este Tribunal Constitucional debe tomar las previsiones necesarias, sea a través de inspección Judicial, revisión de libros, permiso y licencias de la compañía Comercial Valparaíso C.A. y particularmente en materia Contable.
- Que esta Ley Orgánica es muy clara se debe ordenar la "suspensión provisional" de los efectos del acto cuestionado, y lógicamente habiendo narrados en el escrito de Amparo Constitucional todos los hechos atinentes a este ciudadano, el Tribunal está obligado que en el mismo acto (auto) de admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, debe proceder a suspender o paralizar las actuaciones de este ciudadano y comunicárselo inmediatamente, ordenándole que no puede continuar administrando ese negocio Comercial Valparaíso C.A. porque no tiene ninguna legitimidad, facultad que le autorice a administrar el negocio en referencia, más aun cuando en el momento en que se descubrió su presencia en el negocio Comercial Valparaíso C.A, en la oportunidad en que se fue a practicar la medida de embargo no portaba ni podía portar ningún documento que lo autorizara para administrar ese negocio, y ni aun si posteriormente a esa fecha del 19 de octubre del 2022, fuese autorizado en forma directa o indirecta por el ciudadano Reinaldo Malavé, en su condición de representante de DISTRIBUIDORA EL OSO C.A, porque no podía ni puede autorizar o facultar a ninguna persona para efectuar administración en dicho negocio. De permitirse esta situación irregular, se perjudican sus intereses y la de otras personas que puedan contratar con él, es decir, perjudicar a terceros y al mismo Tribunal de la Causa. Niega, desconoce y rechaza cualquiera autorización que se le hubiese otorgado.
- Que el ciudadano Amer Difaa no puede continuar administrando el negocio a partir del momento en que este Tribunal admita este Amparo, y que si bien esta suspensión que se pueda tomar ahora, tiene carácter provisional como lo dice la LEY ORGANICA DE AMPARO, solicita que debe ser convertida en definitiva esa suspensión, en el fallo final que recaiga sobre este ciudadano Amer Difaa.
- Que de esta forma ha cumplido con el mandato del Tribunal Constitucional de hacer las aclaratorias y corregir las omisiones y defectos que pudiese afectar el Escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido.
- Que ratifica las demás peticiones del Escrito.

IV DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una decisión, en forma de auto, dictada por un tribunal de municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRRAMA, correspondiéndole a este Tribunal en sede Constitucional como superior del citado juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Constituye una obligación para ésta juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
Como marco conceptual primario, considera ésta juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de éste sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental. En consecuencia, resulta congruente con éste análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Resaltados de este fallo).

Ahora bien, en el presente caso de Amparo Sobrevenido,el accionante relata una serie de hechos, que le imputa al ciudadano Reinaldo Malave, titular de la cedula de identidad Nº V-3.134.792, como representante de Distribuidora El Oso c.a, afirmando que los hechos por el narrados, no solo demuestran un abandono de sus responsabilidades con èl mismo y su representada, sino tambien con el Tribunal de la causa; los que a su decir constituyen una violacion de lealtad procesal con su contraparte. Asi mismo dentro de sus alegatos para funadamentar la acciona amparo, manifiestò que el ciudadano Amer Difaa, es un tercero en relacion procesal, alegando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano, ocupa de forma irregular el inmueble objeto de la resolucion de contrato de venta, que se pretende en la causa principal; arguye igualmente, que el referido ciudadano esta usurpando el negocio Comercial Valparaiso, C.A., y disfruta del local donde esta un fondo de comercio que es de su propiedad personal, y que igualmente ha violentado su derecho de propiedad previsto en el artìculo 115 Constitucional, privandole de los atributos de ese derecho como son el uso, goce, disfrute y disposicion siendo estos la Licencia de Licores, permisos y licencia municipales para ejercer.

Ente mismo orden de ideas, la accionante en Amparo, en su escrito de aclaratoria, señala que solicita que este Tribunal ordene abrir una averiguacion penal para determinar si los hechos narrados en el escrito de amparo, tienen vinculacion con la presencia del ciudadno AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.708.271,en su negocio Comercial Valparaiso C.A.; mismo manifiesta que la ausencia del ciudadano REINALDO MALAVE, o falta asoluta de alguna representacion legal de Distribuidora el Oso C.A., durante mmàs de cinco años, permitià deducir por parte del Tribunal algun fraude procesal, o algun otro hecho tipificado como punible, por autoridades jurisdiccionales competentes; y solitò al Tribunal se oficiara a las autoridades penales que corresponeda.

Ahora bien, de lo narrado por el accionante en amparo, queda evidenciado, que los hechos cometidos, segun sus dicho, por AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal N° V-23.708.271, podrian configurar la comisiòn de un fraude procesal; tanto es asì que el mismo accionante, lo señala en su escrito de aclaratoria, como se evidencia de lo que que a continuaciòn textualmete se transcribe: “ ...En el entendido que la ausencia del ciudadano Reinaldo Malavè ya relacionada, o la falta absoluta, de alguna representaciòn legal de DIDTRIBUIDORA EL OSO C.A, durante tanto tiempo, màs de 5 año, permitirà deducir por parte de este Tribunal algùn fraude procesal, o algún hecho tipificado como punible...”

Por otra parte, dentro de los hechos alegados para fundamentar la accion de amparo, señaló que el ciudadano AMER DIFAA, antes identificado, ha violentado su derecho a propiedad, privandola del atributo de ese derecho, como lo son el uso, disfrute y disposicion. Asi mismo solicitó que se ordene abrir una averiguación penal.

Ahora bien, en cuanto al fraude procesal, entendido como todo acto dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero; ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el mismo puede ser demandado via incidental o por demanda autónoma, dependiendo sea el caso; y en cuanto a los actor perturbatorios de la propiedad, la ley adjetiva establece los procedimientos mediante el que se sustanciaran las pretensiones de aquel que se sienta perturbado o se vea afectado su derecho de propiedad.

Todo lo anterior, significa que el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo que pretende le sea resarcido por via de amparo, por la vía de los procedimiento establecido en la Ley para tal fin; en consecuencia, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva de todos sus derechos que manifiesta inculcados. Lo contrario comportaría desconocer el espíritu, propósito y razón del legislador al regular este tipo de contrato como una materia de interés público, social y colectivo.

De esa manera, congruente con la doctrina constitucional y los elementos de autos, éste Tribunal juzga que el accionante disponía de todos y cada uno de los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria contra las perturbaciones denunciadas, es decir, el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, verificado que el recurso excepcional de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, es forzoso para ésta juzgadora concluir que la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940; contra AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal N° V-23.708.271; y la empresa “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A” inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12.12.1990, quedando registrada bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.134.792.
es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940; contra AMER DIFAA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal N° V-23.708.271;y la empresa “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A” inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12.12.1990, quedando registrada bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, representada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.134.792.
SEGUNDO: No se impone condena en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitres Años: 212º y 164º.

LA JUEZA TEMPORAL,



IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (18.04.2023), siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp Nº 12.198-17.