REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).-
Años: 212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDA Nº 58-2022(PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ORLANDO FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073, 263.522 y 123.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotada con el Nro. 13, Tomo 79-A, de fecha 16 de Agosto de 2017 e identificada ante la Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-410215658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.820.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se publica el texto íntegro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de Junio de 2022, por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.120, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.522, contra la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N. J4102150658.
En esa misma fecha (30-06-2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se admitió la demanda en fecha 04 de Julio de 2022, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 06 de Julio de 2022, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa demandada y entrego copia del referido cartel a la ciudadana DIANELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.498.020, quien manifestó ser la Vicepresidenta de la misma.
En fecha 07 de Julio de 2022, la ciudadana Abg. FRANCIS FRONTADO MORENO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Julio de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, en la cual la Jueza deja constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos; y por la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos y que la misma fue prolongada en tres (03), siendo la ultima el día 27 de Septiembre de 2022, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 03 de Octubre de 2022.
En fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, librándose el respectivo oficio.
En fecha 10 de Octubre de 2022, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Juzgado, en fecha 14 de Octubre de 2022, se admitieron las pruebas aportadas por las partes y se libró el respectivo Oficio al Servicio Nacional Integrado de Admisión Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de Octubre de 2022 y en fecha 21 de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del VIGESIMO CUARTO (24°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó Oficio N° 0130 – 2022, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente recibido y firmado en fecha 18-11-2022.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de este Estado (URDD), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, inscrito en el Inpreabogado N° 80.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se suspenda la Celebración de la presente Audiencia de Juicio, por cuanto falta la resulta de la prueba de Informe, librada al SENIAT, debido a que la misma es fundamental para el proceso, siendo acordado por este Juzgado en esa misma fecha, la suspensión de la presente Audiencia de Juicio, hasta conste en autos la resulta de la prueba de Informe solicitada por la parte actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ratificó la misma mediante Oficio N° 0156-2022.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó Oficio N° 0156 – 2022, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente recibido y firmado en fecha 08-12-2022.
En fecha 02 de Marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de este Estado (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana DIANELA CECILIA QUINTERO GONZÁLEZ, en su condición de Vice-Presidenta de la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 115.820, empresa demandada, en la cual solicitó copia certificada de las copias que reposan del folio 44 al 51 jurando la urgencia del caso, siendo acordado por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2023, la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de marzo del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado (URDD), oficio Nº SNAT/INA/2022-0001875, de fecha 23/12/2022, proveniente de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza (SENIAT), dando respuesta a los oficios remitidos Nº 0130/2022 de fecha 19 de Octubre de 2022 y Nº 0156/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 22 de marzo del 2023, mediante auto este juzgado por cuanto consta en autos la resulta de la Prueba de Informe solicitada por la parte actora AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual se suspendió la Audiencia Oral y Pública de Juicio fijada para el día 28-11-2022 y la misma fue ratificada mediante oficio 0156/2022, previa solicitud de la parte interesada, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, Fija para el día Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del 2023, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, quedando las partes debidamente notificadas
En fecha 29 de Marzo de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y el juzgado a los fines de realizar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del presente fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.a.m.).
En fecha 10 de Abril de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, contra la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., debidamente identificada en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
BAJO LA DENOMINACIÓN “LOS HECHOS”
Alega que comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inicio en fecha 26 de agosto de 2021, para la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotada con el Nro. 13, Tomo 79-A, de fecha 16 de Agosto de 2017 e identificada ante la Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-410215658, que el objeto de la entidad de trabajo es Distribución, comercialización y exportación de pescado; que desde el inicio de su relación de trabajo ocupo el cargo de ENCARGADO DE COMPRAS Y VENTAS, cuyas funciones eran las siguientes: comprar a los pescadores toda la calada de tahalí que llevaran a la empresa; realizar dichas compras no solo en los alrededores de Juan Griego sino en otros lugares de asentamiento de pescadores tanto en el Estado Nueva Esparta como en el Estado sucre y Realizar todas las diligencias pertinentes para la exportación del producto, es decir todo los tramites en aduanas y con el flete respectivo; que desde el inicio de la relación de trabajo su empleador se sometió a unas jornadas de trabajo extenuantes que a pesar de hacer en distintas oportunidades las respectivas reclamaciones; que nunca se llegaron a cambiar las condiciones de trabajo las cuales eran JORNADAS A DISPOSICION DE LA EMPRESA las cuales podían alcanzar hasta las 12 de la noche desde las 8:30 de la mañana toda vez que estaba sujeto a la espera de que los pescadores constantemente traían pescado para la compra, es decir comenzaba a las 8:30 de la mañana hasta las 8 de la noche pero en ocasiones se extendía hasta la medianoche, de lunes a domingo descansando un solo día a la semana; manifiesta que desde el inició de la relación de trabajo le ofrecieron pagarle un salario fijo de TRESCIENTOS DOLARES MENSUALES (300$), y unas comisiones por venta que se estableció en un contrato de trabajo de 0,10 DOLARES POR KILO DE PESCADO A LA VENTA, a su liquidación de prestaciones sociales; alega que se debe sumar lo que el patrono le adeuda al no pagar su día de descanso con las comisiones por antigüedad, además su día descanso trabajado, así como el día domingo y feriado trabajado con el respectivo calculo con las referidas comisiones, POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS SUMAS DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS MENSUALMENTE ES LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE ($3.282,67), dicho pago está sujeto a una cláusula de valor de pago en efectivo en dólar americano (US$) con exclusión de cualquier otra, conforme lo permite el vigente convenio cambiario No 1 en su artículo 8, b; indica que no obstante a los fines referenciales indicados en el articulo 128 Vigente de la Ley del banco Central de Venezuela a continuación se menciona su equivalencia en moneda nacional a la presente fecha 29 de junio de 2022, de las cantidades pactadas en moneda extranjera quedando el valor en CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. D 5,51), lo cual quiere decir que a manera referencial el último salario promedio que devengo en la entidad de trabajo fue de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. D 16,905,73), todo de igual forma ciudadana Juez en concordancia con las reciente Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal; señala a este tribunal que una vez que comenzó su relación de trabajo, comenzó a contactar pescadores para la compra y posterior venta del pescado de su patrono QUE LE PAGABA LAS COMISIONES DE MANERA IRREGULAR por lo que de igual manera demandó el pago de sus comisiones retenidas de acuerdo al contrato de trabajo que firmo con el mismo y que se especificaran en el petitorio de esta demanda; dice que sin que existiera ningún motivo, y sin existir explicación alguna su jefe inmediato procedió a despedirlo sin existir tampoco una causal justificada para tal hecho en fecha 26 de marzo de 2022.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Manifiesta la representación de la parte demandada que niega y contradice en cada uno de sus términos los alegatos expresados por el demandante, el cual ha incoado el presente RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; que rechaza, niega y contradice en cada uno de sus términos la presente reclamación, siendo, que el mismo pretende hacer creer que durante una relación comercial de siete meses, el mismo generado la increíble cantidad de pasivos laborales, basándose en una relación netamente comercial de manera mercantil, de reventa de una especie de pescado denominado THALI, que quiere hacer creer que de su relación comercial el pretende hacer creer que nació una relación laboral, indica que procedió de manera pormenorizada a rechazar cada uno de los alegatos expuestos por la representación del demandante, que de forma temeraria y con ninguna prueba sustenta sus alegatos sin fundamentación o prueba que sustente lo expuesto en su escrito de demanda y que procede, a rechazar y desmentir de forma pormenorizada de la siguiente forma:
PRIMERO: Alega que a través de la presente RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE en cada una de sus partes, la relación laboral siendo que desconoce en cada una de sus partes que nunca ha existido entre su asistida y el demandante ninguna relación laboral, ya que nunca desempeño el CARGO DE ENCARGADO DE COMPRAS Y VENTAS, que la relación existente fue de manera comercial y mercantil la cual nunca generaría pasivos laborales, existiendo un acuerdo de reventa del pescado que al demandante el ciudadano: WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en la demanda; que él le ponía un sobre precio al mismo para ganar una cantidad de dinero por cada kilo de pescado que vendiera su representada y que el mismo nunca estuvo sujeto a cumplir un horario; siendo que el solo ponía su propio tiempo ya que no tenía relación de dependencia ni menos de horario con la empresa, que su pago dependía de la cantidad de kilos, siendo que como revendedor de su representada; que rechaza cualquier concepto de algún pasivo laboral siendo que no existió en ningún momento conceptos de pasivos laborales por ser que es un revendedor de pescados solo ganara por porcentaje mínimo del peso puesto por lo que conlleva montos de porcentaje que varía de acuerdo a la forma de pesca del tahalí que es de maya y de cordel los cuales sus porcentajes corresponde al (0.01%) y al (0,005%), montos que corresponde a su valor por cantidad de kilos traídos por el mismo y nunca por lo traído por otros revendedores y mucho menos por los conteiner exportado por la empresa como el desea pretender que se crea que el recibía un porcentaje de cada conteiner una afirmación fuera de fundamento o realidad y la utilización de un documento de envió de conteiner el cual fue sustraído por la administradora que es la que ha utilizado y forjado documentos y recibos por el demandante siendo que el mismo, no puede pretender que una empresa le pague cantidades de dinero alguno sin prestar un servicio ya que la afirmación de que toda la exportación de pescado debe llevar un pago a el directo como si fuera socio de la empresa, sin haber participado en la recolección de ese pescado, solo era pagado el porcentaje que él conseguía, que nunca paso de los mil kilos de producto, por lo cual lo su pretensión esta fuera de fundamento.
SEGUNDO: Que rechaza en cada una de sus partes el salario irreal expuesto por el abogado del demandado siendo que la única relación con el demandante es de manera mercantil y no laboral como desean hacer creer la parte demandante con un supuesto salario de TRECIENTOS DÒLARES ($:300ºº) americanos y mucho menos un salario promedio calculado de forma ficticia por la representación del demandante de TRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÒLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($: 3.282.67) mensuales, y muchos menos un salario en bolívares DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs: 16.905.73), que la única intención del demandante y su representación es de reclamar montos falsos, contradiciendo en cada una de sus partes lo reclamado en esta demanda y que lo que ha demostrado con su mala intención al utilizar el medio judicial para crear falsos adeudes y montos no reales de una deuda no existente, haciendo falsos cálculos a favor del demandante.
TERCERO: Que rechaza, niega y contradice en cada uno de sus términos en cuanto a los conceptos reclamados como lo son antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, articulo 92, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, diferencia feriados y domingos, descanso compensatorio, días de descanso trabajado y recargo nocturno, los referidos conceptos y montos reflejados en el libelo de demanda son refutados en su totalidad siendo que al no formar parte de la empresa no puede ser adeudado a ninguno de estos conceptos, por lo que no puede hacer creer la existencia de ningún pasivo laboral con su representada, siendo que este nunca ha recibido contra prestación laboral, siendo que el demandante es un revendedor de pescado.
CUARTO: Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus parte en cuanto al alegato expuesto por el despido, que establece que al no pertenecer a la empresa en ninguna forma laboral, el demandante no goce de inamovilidad laboral y ni relación de dependencia por lo que no se puede aplicar un supuesto despido, ya que como no tiene prueba para demostrar horario de trabajo, salario y relación de subordinación no existe relación alguna laboral.
QUINTO: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, que se le adeude la cantidad reclamada por comisiones de los meses de septiembre a diciembre de 2021 y de enero de marzo de 2022.
SEXTO: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, que se le adeude la cantidad de prestaciones sociales reclamadas por el demandante y su presentación legal, siendo que mantiene su afirmación de la inexistencia de alguna relación laboral entre su representado y el demandante.
SÉPTIMO: Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, las supuestas comisiones que de acuerdo a la representación del demandante pretende hacer creer, una deuda de comisiones desde el mes de septiembre de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, que por un periodo de siete 7 meses; el supuesto monto creado por el demandado y su representación asciende a la cantidad de quince mil ochocientos dólares americanos ( $: 15,800,00), monto que esta fuera de todo contexto de la realidad, siendo que el demandante y su representación pretenden hacer creer que el documento que presentan a según ellos y su consideración establece que la empresa pagaría todas las comisiones de todo el pescado traído por los botes de la empresa, creando un supuesto e inexistente a acuerdo laboral donde el recibiría comisiones por cualquier pescado tahalí traído por otros revendedores, haciendo creer que el recibiría sumas por pescado y que con un documento sustraído de la relación de conteiner, el demandante y su representación pretenden hacer creer a este tribunal que el ganaría sueldos de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( $: 3.282.67), mensual con una supuesta comisión que nunca existió; es por lo que rechaza en cada una de sus partes este alegato expuesto por ser poco creíble, falto de valor, fundamentación legal y prueba que sustente este los alegatos expuesto.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el hecho controvertido a dilucidar es la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada alega que no existió relación laboral sino netamente comercial de manera mercantil, en virtud de que existía un acuerdo de reventa de una especie de pescado denominado tahalí, considerando al demandante como “revendedor” y no como trabajador y en caso de ser de índole laboral se pasará a analizar la procedencia de los conceptos y montos que el actor reclama.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, INERPRETO LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006, quedando establecido que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia N 0927, de fecha 31 de enero de 2016, con potencia del Magistrado Doctor JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, reitera el criterio anteriormente señalado al expresar lo siguiente:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone que se presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley existencia de una relación de trabajo, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal de servicio, por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hecho que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, esta eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.
Una vez que el accionante demuestre que efectivamente presto servicios personales para la parte demandada se presume que dichas actividades están amparadas por el derecho del trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no solo prestar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la empresa accionada, alegando que la única vinculación que sostuvo con la parte actora es de carácter netamente comercial de manera mercantil, en virtud de que existía un acuerdo de reventa de una especie de pescado denominado tahalí, considerando al demandante como “revendedor” y no como trabajador. Por lo cual, conforme a lo antes señalado, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino por una de naturaleza mercantil, en virtud de que esta admitió en su escrito de contestación de demanda la prestación de un servicio por parte del accionante de autos, por lo cual le corresponde desvirtuar a través de instrumentos probatorios, la presunción de laboralidad, ya que en el presente asunto, se activa a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de las prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
A).- Marcado con las letras “R1 al R14”, Originales de recibos de pago otorgados durante la relación de trabajo al ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ; B).- Exhibición Libro de vacaciones; C).- Libro de Registro de Horas Extras y el Libro de Autorización para trabajo en días feriados; D).-Constancia de haber hecho la repartición de Beneficios o Utilidades correspondiente al año 2021; E).- Marcado con la letra “C” Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., y el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, el cual cursa al folio 53; F).- Original de Constancia de haber recibido información sobre los depósitos de antigüedad, el pago de los intereses que se derivaron de dichos depósitos. En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la Audiencia Oral y Publica de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal insto a la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A, a exhibir lo solicitado: Quien manifestó que desconoce esos recibos de pagos ya que fueron forjados por las ex administradora de manera fraudulenta que por cuanto pueden observar en el folio 44 la fecha que dice 15-03-2022 firmados y realizados por Yumarys Zacarías y que si observan en el expediente de la ex trabajadora que reposa en este tribunal dice que la relación de trabajo de la misma termino el 16-02-2022 y en cuanto a las demás documentales la parte accionada no exhibió los mismos, a excepción del contrato de trabajo que consta en el folio 53 del presente asunto; en virtud de que la empresa demandada alega que no existió relación laboral sino netamente comercial de manera mercantil, por lo tanto no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “C1” CONTRATO DE TRABAJO, el cual cursa al folio 52. En cuanto a esta prueba documental el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en relaciona a ese contrato su cliente nunca en lo que hablo con el hizo que existiera una relación laboral si no una prestación de servicios por honorarios por un conocimiento que el señor posee y él no puede pensar en ningún momento que su cliente dijo que él iba a recibir todas las comisiones de todas las personas que trajeran pescado si los que traía él. Desprendiéndose de dicho contrato, que el señor Wladimir Martínez Gutiérrez, pactaba un acuerdo por Compensación Mensual por Honorarios causados de 300$ por la compra y logística de pescado denominado tahalí Malla y Cordel, especies recibidas de Robledal y Carúpano, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con las letras “L” Comunicación enviada por la administradora para relación de exportación, el cual cursa al folio 44. En cuanto a esta prueba documental el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que desconoce el mismo por haber sido forjado y echo fuera de la labor que prestaba la ciudadana en vista de que lo desconoce, por cuanto la misma ex trabajadora en su demanda en el expediente número 48 que reposa en este tribunal, estableció que el 16 de febrero termino su relación laboral y que en el mismo documento si observan dice Juan griego 15 de marzo del 2022, ya la ex trabajadora no formaba parte de la empresa así que no tiene ningún valor, ya que la ciudadana tomo documentación y forjo un documento para tratar de dar valor probatorio al hecho, por una parte y por la otra la parte actora manifiesta que insiste en la veracidad del documento. De dicha documental, se desprende Comunicación de Exportación de pescado del año 2021 de la entidad de trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., a pesar que la misma fue desconocida y ratificada por la parte observante, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, debido a que no aporta nada al esclarecimiento del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con las letras “P” Cuadro Estadístico de Captura de Pescado, el cual cursa desde el folio 41 al 43. En cuanto a esta prueba documental el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que en relación a ese cuadro estadístico era un cuadro que se le daba a cada uno de los proveedores para pagarle el producto nada más, no se encuentra el señor Wladimir en todos y que había diferentes proveedores de la empresa, esos proveedores traían el cuadro y por ahí se le cancelaban y llevaban una estadística para llevar el control de la empresa, esa prueba la trajo la contraparte está claramente demostrado que no solo el ciudadano Wladimir llevaba pescado a la empresa si no que podían haber más de 50 o 60 personas, por una parte y por la parte actora manifiesta que queda el documento reconocido y de ese mismo documento pueden evidenciar que el señor wladimir no es proveedor es una relación de los distintos pescadores que el acarreaba y que se le ponía a la empresa y que se le suministraba la empresa para la posterior exportación y que es fidedigno al no ser impugnado. De dicha documental, se desprende Cuadro Estadístico de captura de pescado “Estadístico Captura Robledal”, en dicho cuadro se refleja nombre de proveedor, fecha, kilos, precio y total de kilos, donde se evidencia el porcentaje ofrecido por la empresa a Wladimir/long Wall, y un pago adeudado por concepto de comisiones; por cuanto no fue impugnado ni desconocido, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos YUMARYS JOSE ZACARIAS, JUAN GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE MOCCO MENESES, LUDIS VICENT, QUIJADA JESUS VICENTE, SHIJIE HE y LIANG WENLONG, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.853.960, V- 15.203.146, V- 26.344.155, V- 9.428.230, V- 9.421.754, E-84.488.185 y E- 84.485.302, respectivamente.
Se deja constancia que los ciudadanos YUMARYS JOSE ZACARIAS, JUAN GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE MOCCO MENESES, LUDIS VICENT, QUIJADA JESUS VICENTE, SHIJIE HE y LIANG WENLONG, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.853.960, V- 15.203.146, V- 26.344.155, V- 9.428.230, V- 9.421.754, E-84.488.185 y E- 84.485.302, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) específicamente en la dependencia de ADUANAS, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: el movimiento de exportación de la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A. La cual consta Resulta en el folio 151-152, mediante Oficio 0130-2022 y 0156-2022, de fecha 19/10/2022 y 28/11/2022, mediante el cual informa que cumple con remitir memorando identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2022-E001548 de fecha 08/12/2022, en el que la Gerencia de Aduana principal el Guamache, señala las exportaciones realizadas por la referida persona jurídica en el periodo desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 26 de Marzo de 2022. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la información allí referida no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como la instrumental marcada con la letra “L”. ASI SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió, marcado con la letra “A” relación de nóminas y pagos mensuales y pago de utilidades, el cual cursa desde el folio 57 al 86. En cuanto a esta prueba documental el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que impugna en cada una de su partes esos recibos o mal llamados nominas por el siguiente motivo en primer lugar que es algo legalmente informal esa cantidad de copias además alegan un principio procesal de alteridad de la prueba, que quiere decir alteridad de la prueba que la misma empresa como dicen ellos fabrico ya que ellos tienen el control de una nómina y pueden colocar 200 y 300 empleados y no colocar al señor wladimir, a la señora yumarys, al señor Carlos ellos tienen total y control absoluto eso no aporta nada al proceso por lo cual impugnan y desconocen en todo su contenido y forma y por la parte demandada manifiesta que la contraparte acaba de decir que ellos pueden falsificar el documento, pero puede observar que ahorita nombro a la ciudadana yumarys y que su firma está en todos con el cargo que ejercía ya que fue el mismo que se presentó en el juicio de la ciudadana yumarys como administradora y todo lo reconoció por ahí y son los únicos que tienen en la empresa y los únicos que se metieron ya que no hay ningún otro documento que allá metido distinto a ese, que no vienen con mentiras ni engaños para acá; de dichas documentales, se desprende la relación de pago de nóminas, quincenales y mensuales, de los diferentes trabajadores y la relación de utilidades de la entidad de trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A, siendo que los mismos fueron reconocidos, ya que cursa ante este juzgado asunto N° OP02-L-2022-000048, en el cual quedo reconocida a la ciudadana Yumarys Zacarías, como Administradora de la empresa aquí accionada, y en dichas instrumentales no aparece el ciudadano WLADIMIR MARTÍNEZ GUTIERREZ, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió, en originales las liquidaciones por parte de la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A. En cuanto a esta prueba el apoderado judicial de la parte Actora manifiesta que Impugna y desconoce los presentes documentos ya que el apoderado de la contraparte tiene una fijación con la ciudadana yumarys de que si es administradora, de que si la usaron o no eso es ya un proceso que gloriosamente termino para ellos y el cual no aporta nada al proceso es decir puede consignar no esa que esta hay si no puede consignar 300 cientos liquidaciones más y obviamente si están reclamando pagos de prestaciones sociales no va a aparecer hay ningún pago de prestaciones sociales ya que eso no aporta nada bueno al proceso alegan nuevamente el principio de alteridad de la prueba ellos son los que tienen el control de la prueba y van a consignar lo que mejor le convenga, de dichas documentales, se desprende las liquidaciones realizadas por la entidad de trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A, en la cual no aparece el ciudadano WLADIMIR MARTÍNEZ, a pesar de que las mismas fueron impugnadas, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, debido a que el actor manifestó en el libelo de demanda “comencé a contactar pescadores para la compra y posterior venta del pescado mi patrono ME PAGABA LAS COMISIONES DE MANERA IRREGULAR” ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió, Originales emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IVSS), el cual cursa desde el folio 117 al 121. En cuanto a esta prueba documental el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con esa prueba se desvirtúa toda esa teoría conspirativa que tiene la empresa donde supuestamente se puso de acuerdo la administradora con distintos empleados a demandar a la empresa y eso que si hubiera habido una conspiración como tal, lo lógico hubiera sido que la administradora en su cargo lo hubiera incluido en el seguro social al hoy demandante y a los cincuenta o cien más demandantes que sean de acuerdo a la fijación que tiene la empresa con la ciudadana yumarys insisten en el principio de alteridad de la prueba no aporta nada a este proceso pueden haber doscientos trabajadores y no va a aparecer la parte demandante en este proceso y por la parte demandada manifiesta que el valor de la prueba se basa en lo que ellos alegan ahorita, que va a tomar la palabra del colega: la conspiración, si se puede observar todos los testigos que supuestamente se iban hoy a presentar son de la misma empresa y hoy no está solo uno la señorita yumarys, ella en la administración de la empresa tenía que llevar un control de cada uno de sus trabajadores y presentarlos a los organismos que hacen fiscalización y revisión, que hoy en día el forjamiento lo hacen sobre los documentos que están presentando que fueron después de la salida de esa señora, que esa señora hizo documentaciones, se llevó la base de datos de la empresa y toda la documentación, y que ella tiene una acción que se le está llevando por ese hecho. De dichas documentales, se desprende una lista de trabajadores activos emitida INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IVSS) de la entidad de trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial del ciudadano YU KWOONG PONN, titular del pasaporte de la República Popular China Nro. K03749716, Rif. P-00120528-0.
Ahora bien, respecto a esta prueba testimonial la parte actora tachó al testigo ya que el mismo era el presidente de la empresa y no pudo ser promovido como testigo, manifestando que debió haber asistido como parte para la declaración de parte, siendo ello así, la parte demandada, en vista de que en autos constaba el Registro de comercio de la empresa accionada, en el cual aparece como representante el ciudadano YU KWOONG PONN desistió del testigo; es por lo que este Tribunal en vista de que el testigo quedo Desierto, no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: En la fecha que establece el contrato fue que comenzó a prestar servicios; que él es abogado y que desde hace 10 años para acá se ha dedicado a la parte del comercio, ya que es más gratificante que el litigio; que él se fue por la parte de exportación, que comenzó exportando pescado fresco desde la capital de trinidad hacia Miami; que vendía pescados y que luego hubo una apertura a nivel nacional para que se realizaran las exportaciones desde este país; que progresivamente viene para acá y se instala en la zona de sucre específicamente en Carúpano, donde comenzó a comandar en una planta en proceso dada la experiencia y en esa planta conoció a ese señor y lo conoció como cliente; que él le despacho 7 o 6 contenedores aproximadamente; que él sabe que iban para china pero que los metía por Vietnam que le despachaba casi siempre; que fue una relación muy pesada, ya que era un cliente incomodo, muy desconfiado, que él quería los vr antes de cancelar las comisiones de pago, el vr es la factura del barco y eso prácticamente da la propiedad de la mercancía, que eso fue en caracas que él le decía que tenía que pagar y él le respondía que sí, que él le paga usted se queda con el vr, que el señor le contestaba que mientras él le pagara el renunciaba al vr; que pasa el tiempo y el sigue trabajando en otra empresa en Carúpano exportando tajali, para explicar esos 10 centavos o 20 centavos se le da a quien maneja en el negocio, cuando el habla con el señor lo hace en cuatro oportunidades a principios en ese año no estaban los mismos chinos que cuando el empezó a trabajar estaba un chino flaquito él y una señora gordita parecida al traductor del señor, que él lo llamo y le dijo que lo ayudara y viniera a la planta porque a él no le estaba dando los números que pretendía en ese momento, que hablaron y hubo una oferta ya que el pretendía que el señor consiguiera más el producto por sucre ya que por esa zona era su fuerte pero no se dio, pero no se dio ya que el para moverse a ese sitio necesitaba viáticos y el dólar ya estaba de moda no se dio, que progresivamente se viene de Carúpano para margarita en pandemia, que la situación económica era fea para todo el mundo y lo contacta con otro chino el cual promovieron como testigo y también tiene una demanda en contra del señor, y es que se reúnen en el despacho resalta que es hoy la primera vez que ve a la ciudadana yumarys pero ellos si se conocen, ellos si saben cómo se maneja el negocio, que él quería que levantara toda la cartera de captura que el tenia pero no la estaba manejando no le estaba dando los números, que si empezó con el trabajo y el negocio que hacen es que lo contrata para levantarle la empresa y le ofrece de salario 0.10 y 0.5 por pescados de maya el 0.10 el pescado por proveer inclusive lo que le pudiera conseguir, porque él sabía que era más fuerte lo que le podía conseguir en sucre, hace un recordatorio ya que él hubo un momento donde el señor se enfermó de covid y estuvo grave en este momento, que la planta se suspendió y todos quedaron en suspensión, que él señor le escribía por favor Martínez asume la planta, agarra la planta es tu momento ahora él dice que no podía agarrar nada primero porque era un momento donde no había una situación económica que permitiera estar 12 horas hay diaria, y segundo había una estructura que ya tenía de ambientadores con los demás y no se dejaban pues, que él no iba a insistir ya que el dueño era el que tomaba las decisiones, porque no aparece en diciembre en el pago de utilidades porque el pidió un anticipo que se le adelantaran para el hacer una cenita el 24 de diciembre con su familia, cuando llego el 30 el señor Freddy fue el que hizo los cálculos, incluso compartió los cálculos de esos trabajadores porque se armó un rollo con los trabajadores, que no hay paz laboral esa es una de las cosas por las cuales no se puede trabajar hay, actualmente hay como 15 o 20 la nómina completa de la compañía demando la incorporación nuevamente porque los despidió, que puede ser que lo incorpore después de semana santa pero eso es problema de ellos de verdad no hay paz laboral ya que el señor muy atrevido tratando al personal y abusador; que su horario de trabajo cuando empezó a trabajar en esa tarjetas del orden de entrada y salida a él lo colocaron y lo colocaron en la parte de la ruta, el personal que labora dentro de la planta en el proceso es una cosa, el administrativo es una cosa y el administrativo es otra cosa el aparecía en el de la ruta, el de la ruta era los camiones, que tenía que ir a todos los puntos, pasar por la pesa de macanao, ha mediado de enero en adelante el no aparece inclusive dice haberle preguntado al encargado de eso a la ciudadana yumarys que porque él no aparecía, le responde el presidente de la empresa que él es un caso especial, entonces tampoco aparece hay y por ser un caso especial tampoco aparecía en el seguro social e honestamente dice que él asumió el trabajo para estar en otra instancia porque sencillamente hay no se puede trabajar fue una cuestión esclavista, el horario de trabajo que poseía era de lunes a lunes, que a él lo buscaban a su casa a las 5 de mañana a veces iba dos veces a macanao porque de paso, le dio la responsabilidad de la flota de peñeros que tiene allá, había que reparar, tejer y un montón de cosas, ahora si se ponen en contexto en el momento que ocurre todo se está están hablando del segundo año de la pandemia donde las cosas estaban feas y él no iba a tirar por la borda que en ese momento los 300$ que podía agarrar para llevar el sustento a su casa, pero relación laboral obvio que la tuvo, horario de trabajo lo buscaba el camión a las 5 de la mañana y salía de la planta a las 6 o 7 de la noche, con un día libre no había sin embargo si no aparecía usted no se iba a agarrar un día; el mismo presidente de la empresa supervisaba su trabajo; que su terminación de la relación de trabajo fue en febrero o marzo del año pasado, ah que se dañaron los camiones esos son los vehículos donde se desplazaban a macanao y cuando le dicen este es el sábado que tiene que venir a trabajar el ánimo de él sube o baja según la captura, que uno de los factores para que la captura se dé a veces la pesca es alta o baja o a veces no se pesca nada, bueno en ese sábado él se dirige y el presidente de la empresa le dice que haces aquí, yo necesito que te dirijas a macanao, él le explico que los camiones estaban dañados, que se fuera para macanao porque aquí no estaba haciendo nada, que él le explica que como se trasladaba señor presidente y se sacó del bolsillo 20bs y se los dio para que fuera al centro de Porlamar y agarrara el autobús rojo para macanao y luego se regresara a Juan griego eso lo tomo como un despido hasta ese día trabajo y lo tomo como una falta de respeto; que él no vendía pescado, que el organizaba la recepción desde Guiria, desde cochinito pasando por Guillermo, que él hacia la negociación de la captura en todos esos centros de acoplo, en cada centro de acoplo se maneja 15, 20 o 30 peñeros, que como era el negocio de la compañía había que suministrar todo el combustible, hielo y carnada; que luego entonces amarraba el bote, que él lo que hacía era esa conversación de salieron los botes y todas esas actividades, que en esa estadísticas que tienen ellos que cuando él estaba había 3 o 4 proveedores que cuando el sale había unos nuevos proveedores los otros ellos los perdieron por esa falta de negociación incluyendo a unos de Porlamar ese era su trabajo; que sí que por cierto le pidieron la franela y de vez en cuando les proporcionaban guantes; que no tenía carnet que hay nadie posee eso que él sepa; que no tenía ningún registro para trabajar con la empresa; que su salario era quincenal fijo de 300 $ que lo que se habló de comisión; que le pagaba la señora que está afuera fue la última que hizo los pagos; que al principio le pagaba la administradora, el señor y los adelanto si se puede entender como Comisiones se los daba un chino en el centro de Porlamar; que no estaba inscrito en el Seguro Social por esa empresa; que ningún tipo de beneficio parafiscal; que no generaba otro pago sino solo eso con la comisión que estaba establecida en el contrato; que su trabajo prácticamente era afuera de campo en la península de macanao; que él estaba más tiempo en la pesa que es propiedad de la compañía que es un centro de acopio que tiene todo su personal y que desde ahí estaba captando los proveedores que más de 14 o 16 proveedor, cuando iba a la planta era porque no había nada de captura que se colocaban hay para ver si de repente había algo que hacer que a veces ayudo en el proceso.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de juicio, se desprende que el hecho controvertido a dilucidar es la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada alega que no existió relación laboral sino netamente comercial de manera mercantil, en virtud de que existía un acuerdo de reventa de una especie de pescado denominado tahalí, considerando al demandante como “revendedor” y no como trabajador y en caso de ser de índole laboral se pasará a analizar la procedencia de los conceptos y montos que el actor reclama.
En ese sentido, considera esta juzgadora conveniente traer a colación la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que se entiende por trabajador la persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado, y siendo ello así, destacan tres elementos en dicha definición legal, los cuales son: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales; 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste y es por ello que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, por lo que es necesario realizar al análisis de dichos elementos sobre la base del material probatorio valorado conforme a las reglas de la sana critica, y las máximas de experiencia, para de esta manera establecer su naturaleza, en el sentido, que deberá el trabajador probar el presupuesto fundamental que es la prestación del servicio para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad y por otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera necesario realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los principios rectores del derecho laboral en brusquedad de la verdad para la resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, es por lo que resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en la Jurisprudencia, el cual aplicamos al presente caso, de la siguiente manera, enmarcado dentro del test de laboralidad:
Al respecto, observa quien decide: En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la Declaración de Parte realizada al actor, que se desempeñaba como vendedor de pescado que compraba a los pescadores y vendía a la empresa accionada, tal como el mismo lo alega en el libelo de la demanda, cuando expresa lo siguiente: “…comencé mi relación de trabajo y comencé a contactar pescadores para la compra y posterior venta del pescado mi patrono ME PAGABA LAS COMISIONES DE MANERA IRREGULAR…”.
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; igualmente se evidencia que el actor no cumplía una jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por la empresa, por lo que el demandante no se encontraba subordinado, ni bajo relación de dependencia con respecto la empresa, su horario era puesto por el que era el único interesado en conseguir pescado para ganar por la venta del mismo, así como lo manifestó en la Declaración de Parte.
En relación a la forma de efectuarse el pago, se observa que los recibos que consta en autos, son copias simples que no están sellados por la empresa, sin embargo no existen elementos probatorios que determinen si existe o no pagó alguno debido a que las nóminas consignadas por la accionada, no aparece el ciudadano WLADIMIR MARTÍNEZ, sino un contrato el cual quedo reconocido por la parte actora, el cual establece el pago mensual por Honorarios causados por la cantidad de 300$, por comisiones, dicha cantidad fue reconocida por el actor en la declaración de parte.
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad; ya que nunca desempeño su actividad de forma subordinada para la empresa por cuanto su tiempo lo determinaba el demandante, y que en el contrato no se estableció ningún termino ni condiciones, ni horarios ni uniformes que tenía que cumplir el actor.
Así mismo, con respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; se evidencia que el actor no logró demostrar que la empresa le proveía de uniformes e implementos, ya el pescado era un producto conseguido por el demandante y que se lo vendía a la empresa.
Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: en cuanto a ello tenemos que las ganancias eran para quien ejecutaba la distribución del producto, que el accionante compraba y revendía su pescado a la accionada para obtener las ganancias.
Por lo tanto, tenemos que en materia laboral funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, a criterio de quien decide, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala “Se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, sin embargo tal presunción es iuris tantum, es decir, debe considerarse relativa, ya que admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede en todo caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia antes señaladas, por lo que en el presente caso, le corresponde a la empresa accionada demostrar que no existió relación de naturaleza laboral como fue alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo demostró, con el material probatorio cursante en autos, así como con la declaración de parte realizada por esta juzgadora, la aplicación de las máximas de experiencia del test de laboralidad y la sana critica, se desprende que no se encuentran configurados los elementos característicos de una relación de índole laboral, tales como: la prestación de servicios de manera subordinada y por cuenta ajena, tampoco quedó demostrado que el actor de autos haya percibido salario alguno, en virtud, de que la empresa logró desvirtuar los alegatos del actor en cuanto a que existiera una relación de índole laboral, ya que no consta en autos instrumento alguno que demuestre que haya existido relación laboral, sino que la misma fue una relación comercial de naturaleza mercantil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el por el ciudadano WLADIMIR MARTÍNEZ GUTIERREZ contra la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., ambas partes ampliamente identicadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º
LA JUEZA
Abg. YUBEIDA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha 17 de Abril de 2023, siendo la Una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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