REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Año: 212º y 163º


DEMANDA No. 105-2022 (Provisional)
Visto y analizado el libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por el ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.064, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 209.186, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), por motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución. En tal sentido, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, encuentra que el demandante, ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS GÓMEZ, actúa en el carácter de Funcionario Público Policial, con el cargo de Oficial; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), cuyas funciones, en criterio de quien aquí decide, constituyen actividades de seguridad de Estado, por lo tanto, exceptuadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al articulo 5° eiusdem, el cual dispone:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la fuerza armada nacional bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la nación y al mantenimiento del orden público”.

Por lo tanto, la relación de empleo público entre el ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS GÓMEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), conforme a lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, retiro, seguridad social, sueldo, salarios y otras remuneraciones, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos, no corresponden a la competencia de este Juzgado. SEGUNDO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, en consecuencia, todo lo relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es competencia que está atribuida a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.064, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE); en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precipitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA
GMC/sr.-