REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STEVIC PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-11-2088, bajo el Nº 20, tomo 61-A, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona su director ciudadano CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASAND ANKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.108.488 y la señora RIM WAHBI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.347.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 20.782 y 19.824, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25-05-2022, por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 24-05-2022 en el expediente Nº T-1-INST-25-789, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, intentó la Sociedad Mercantil STEVIC PAN, C.A, contra el ciudadano ASAND ANKA y la señora RIM WAHBI, todos plenamente identificados, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha tres (3) de junio de 2022 (f. 206).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 20-06-2022(f. 206) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 21-06-2022 (f. 207), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: teofrank123@gmail.com y rimwihbi@hotmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
Por auto dictado en fecha 27-07-2022 (f. 208), el tribunal declaró que el lapso de informes venció el día martes 26-07-2022, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho, y aclaró a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (27-07-2022) inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE CONTRATO, de la Sociedad Mercantil STEVIC PAN, C.A contra los ciudadanos ASAND ANKA y RIM WAHBI, todos ya identificados.
En fecha 05-08-2021 (f. 10) mediante auto, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en fecha 06-08-2021, en original el libelo y sus anexos.
Mediante nota de secretaria de fecha 16-08-2021 (f.11 al 43), se dejó constancia que fue consignado por la parte actora el libelo y sus anexos.
Por auto de fecha 10-08-2021 (f. 44 y 45), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos STEVIC PAN, C.A contra los ciudadanos ASAND ANKA y RIM WAHBI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó para el día 16-08-2021, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota de secretaria de fechas 13-08-2022 (f. 46), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección teofrank123@gmail.com, parte demandante, mediante la cual pone a la orden del alguacil los medios para la citación y poder apud acta.
Por auto de fecha 13-08-2021 (f. 47), se fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original de la diligencia remitida vía electrónica para el día martes 16- 08-2021.
En fecha 16-08-2021 (f.48 y 49), se dejó constancia que fueron consignadas las copias por la parte actora para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 16-08-2021 (f.50 al 53), fue consignado original de la diligencia ordenada en fecha 13-08-2021.
Mediante diligencia de fecha 18-08-2021 (f. 54), el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-08-2021 (f.55), el tribunal de la causa, dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23-08-2021, (f.56), mediante nota de secretaria se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico a las partes del contenido del auto de fecha 20-08-2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 25-10-2021 (f. 57), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección gustavoeliastorga@gmail.com, parte demandada, en la cual se dio por notificada.
Mediante auto de fecha 27-10-2021 (f.58), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original la diligencia remitida vía electrónica para el día miércoles 28-10-2021.
En fecha 29-10-2021 (f. 59 al 60), se dejó constancia que fue consignado diligencia que fue agregada a los autos.
Mediante nota de secretaria de fecha 29-10-2021 (f. 61), se dejó constancia que se recibió de la dirección gustavoeliastorga@gmail.com, parte demandada, escrito de contestación y reconvención. En esa misma fecha (f.62), se dejó constancia que se recibió correo de la parte demandada en la cual consigna poder apud acta.
Mediante auto de fecha 02-11-2021 (f.63), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original del poder apud acta. En esa misma fecha (f.64 al 74), se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito y el poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 08-11-2021 (f.75), se fijó audiencia telemática para el día 11-11-2021, para la certificación del poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 11-11-2021 (f. 76), se dejó constancia que fue enviado correo a las partes remitiendo el numero de ID y calve de acceso a los fines que puedan ingresar al acto de certificación de poder.
Mediante acta de fecha 11-11-2021 (f.77), se declaró desierto el acto de la audiencia telemática por incomparecencia de los poderdantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 18-11-2021 (f. 78), se dejó constancia que se recibió de la dirección gustavoeliastorga@gmail.com, parte demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para la certificación del poder apud acta.
En fecha 22-11-2021 (f.79), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se fijó para el día 23-11-2021 la consignación en original de su diligencia. En esa misma fecha (f.80 al 81) se dejó constancia que se agregó a los autos la diligencia por la parte demandada.
En fecha 24-11-2021 (f.82), se fijó audiencia telemática para el día 29-11-2021, para la certificación del poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 29-11-2021 (f. 83), se dejó constancia que fue enviado correo a las partes remitiendo el numero de ID y clave de acceso a los fines que puedan ingresar al acto de certificación de poder.
En fecha 29-11-2021 (f.84), se levantó acta de certificación de poder apud acta donde los demandados de autos confieren poder apud acta amplio y suficiente al abogado Gustavo Eli Astorga.
En fecha 30-11-2021 (f.85), el tribunal de la causa mediante auto admite la reconvención y ordenó a la parte demandante- reconvenida dar contestación a la reconvención,
En fecha 08-12-2021 (f. 86) se recibió de la dirección electrónica teofrank123@gmail,com, escrito de contestación a la reconvención.
Mediante auto de fecha 19-01-2021 (f.88), la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó remitir a las partes vía correo electrónico el auto de fecha 02-11-2021 (f.88 al 94), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original su diligencia.
En fecha (f.89 al 94), se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25-01-2022 (f.95), el tribunal de la causa mediante auto fijó para el día 31-01-2021 audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 31-01-2022 (f.96), mediante nota de secretaria se dejó constancia de enviar a las partes el ID y clave de acceso para el acto de audiencia preliminar.
En fecha 31-01-2022 (f.97), mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se declara desierto audiencia de preliminar, por problemas de conectividad y se fijó nuevamente para el día 01-02-2022.
En fecha 01-02-2022 (f.98), mediante nota de secretaria dejó constancia de enviar a las partes el ID y clave de acceso para el acto de audiencia preliminar.
En fecha 01-02-2022 (f. 99 al 101), el tribunal de la causa levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01-02-2022 (f.102), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió correo electrónico de la parte demandada rimwihbi@gmail.com, en la cual remite anexo diligencia escrito de alegato de la audiencia.
Mediante auto de fecha 02-02-2022 (f.103), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara diligencia y escrito. En esa misma fecha (f.104 al 113), se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito y diligencia consignada por la parte demandada.
En fecha 04-02-2022 (f.114 al 121), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se fijó los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para promover las pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mediante nota de secretaria se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico a las partes del contenido del auto.
En fecha 10-02-2022 (f.122), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió correo electrónico de la parte demandada rimwihbi@gmail.com, remitiendo anexo diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-02-2022 (f.123), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó para el día 14-02-2022, la consignación en original de la diligencia.
En fecha 11-02-2022 (f.124), se dejó constancia que se recibió correo electrónico de la parte actora teofrank123@gmail.com, remitiendo escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 11-02-2022 (f.125), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó para el día 14-02-2022, la consignación en original de la diligencia.
Se dejó constancia por secretaria que en fecha 14-02-2022 (f. 126 al 131) se agregaron a los autos, escrito de pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha (132 al 134), se agregaron a los autos, escrito de de pruebas de la parte demandante.
En fecha 17-02-2021(f. 135 y 136), mediante autos dictados por el tribunal de la causa, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. Se dejó constancia por nota secretarial que se envió correo a las partes.
Mediante auto de fecha 17-03-2022 (f.137 al 141), el tribunal de la causa, niega la acumulación de las causas solicitadas y ordena remitir por correo el presente auto a la parte solicitante.
En fecha 05-04-2022 (f.142), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 25-04-2022 (f143), el tribunal a quo difiere para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 10-05-2022 (f.144), mediante nota de secretaria se dejó constancia de enviar a las partes el ID y clave de acceso para el acto de audiencia oral.
Consta a los folios 145 y 146, acta de audiencia oral de fecha 10-05-2022, en la cual se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte actora, el tribunal a quo difiere el pronunciamiento de la dispositiva para el día 11-05-2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 11-05-2022 (f.147), mediante nota de secretaria se dejó constancia de enviar a las partes el ID y clave de acceso para el acto continuación de la audiencia oral.
Consta a los folios 148 y 161 acta de continuación de audiencia oral de fecha 11-05-2022, en la cual se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte actora, el tribunal a quo dictó dispositiva en la cual declara: sin lugar la acción de nulidad de documento, improcedente los alegatos de admisibilidad propuestos por la parte actora, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de estipulaciones, se ordenó a la parte actora reconvenida a que de cumplimiento al contrato, asimismo se ordenó a la parte actora reconvenida para la indexación única por daños y perjuicios de cuatro mil ochocientos dólares americanos (4.800 $) y condenó en costas a la parte actora.
En fecha 24-05-2022 (f. 162 al 199), el tribunal de la causa publicó el fallo integro de la sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la demanda, improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte actora-reconvenida, con lugar la demanda de reconvención por cumplimiento de contrato de estipulaciones, se ordenó a la parte actora-reconvenida que dé cumplimiento al convenio de fecha 07-12-2020, asimismo, se ordenó a la parte actora reconvenida pagar la indemnización única de daños y perjuicios de cuatro mil ochocientos dólares americanos (4.800 $) y condenó en costas a la parte actora.
En fecha 25-05-2022 (f.200), se dejó constancia que se recibió correo electrónico de la parte actora teofrank123@gmail.com, remitiendo diligencia mediante la cual la parte actora-reconvenida, apeló de la sentencia de fecha 24-05-2022.
En fecha 25-05-2022 (f.201), el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual fijó para el día 26-05-2022, la consignación en original de la diligencia.
Se dejó constancia por secretaria que en fecha 26-05-2022 (f. 202 al 203) que se agregaron a los autos, diligencia de apelación.
Por auto de fecha 03-06-2022 (f. 204), el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO
DOCUMENTALES
1.- Copia certifica del Registro de Comercio Sociedad Mercantil STEVIC PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, anotada bajo el Nº 20, tomo 61-A. De la presente documental se puede evidenciar la constitución y creación de la compañía STEVIC PAN, C.A., con domicilio en la avenida 4 de mayo, edificio Crisafuri, planta baja, Estado Nueva Esparta, y sus estatutos sociales, sus representantes y accionistas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da todo su valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece
2.- Copia certifica del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa STEVIXC PAN, C.A., celebrada en fecha 26-8-2011, inscrita bajo el número 48, Tomo 18-A. De la presente documental se puede evidenciar como orden del día primero: el pago de la totalidad de las acciones suscritas por el ciudadano Andrés Eloy Díaz Guzmán. Segundo: venta de la totalidad de las acciones de los accionistas Carmen Raquel Pérez Alvarado, Rafael José González Casariego, y Andrés Eloy Díaz Guzmán, tercero: modificación de las cláusulas Cuarta, Sexta y Décima novena de los estatutos sociales de la compañía. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da todo su valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece
3.- Copia Fotostática de contrato de estipulaciones celebrado entre la compañía Stevic Pan, CA., y los propietarios Asad Anka y Rim Wahbi, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, folios del 8 al 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. De la presente documental se puede evidenciar que entre la compañía Stevic Pan, C.A., y los propietarios Asad Anka y Rim Wahbi, establecieron: PRIMERO: “La Compañía” solicita a Los Propietarios un lapso para la entrega material del local comercial anteriormente descrito y ocupado por La Compañía, de doce (12) meses continuos, contados a partir del tres (3) de julio de 2020, con fecha de entrega el tres (3) de julio de 2021, para entregárselo libre de personas y bienes en las buenas condiciones que lo recibió, solvente de todos los impuestos y servicios públicos del local comercial, visto que por las circunstancias de fuerza mayor le ha sido imposible, la entrega del inmueble arrendado.- por su parte Los Propietarios, aceptan la solicitud efectuada por La Compañía, y le conceden y conviene otorgarle el referido lapso de doce (12) meses que le solicitó La Compañía para la entrega definitiva del inmueble local comercial y llaves anteriormente descrito, y La Compañía, a su vez, se obliga y se compromete a entregarlo para la fecha antes indicada el día tres (3) de julio de 2021, libre de personas y bienes solvente de todos los impuestos nacionales y estadales que le corresponde, y en el buen estado de conservación que lo recibió. Sin necesidad de aviso previo ni notificación alguna por parte de Los Propietarios, ya que está establecido. SEGUNDO: queda entendido entre las partes que el lapso cedido a petición de La Compañía de doce (12) meses continuos y consecutivos a Los Propietarios no generará costo alguno para la misma, es decir, esta, La Compañía, no tendrá la obligación de pagar suma de dinero alguno a Los Propietarios por seguir ocupando el inmueble aquí descrito, por el referido lapso de doce (12) meses. TERCERO: Los Propietarios se reservan todas las acciones civiles penales como mercantiles contra La Compañía, si hubiera lugar a ello, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones ya pautadas aquí. No obstante lo anterior desde este instante, las partes acuerdan que para el supuesto negado, de no verificarse la entrega material del local comercial antes de la fecha aquí establecida, tres (3) de julio de 2021, al cual se contrae el presente acuerdo, por causas imputables a La Compañía, ésta se obliga formalmente a pagar como indemnización única de daños y perjuicios, a Los Propietarios, la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos (US $ 4.800,00). Para el supuesto negado, que Los Propietarios se negaren o no quisieren recibir materialmente el inmueble aquí descrito, La Compañía, a través de sus representantes legales, podrá efectuar dicha entrega mediante solicitud autentica o judicial inspección ocular, según su conveniencia, sin emitir juicios de valor en dicho acto, que pudieren comprometer a Los Propietarios, así como, cualquier indemnización eventual, que éstos consideren procedente en derecho, que involucre al local arrendado, y su eventual estado de conservación. CUARTO: Yo, Carlos Alejandro Longobardi Uribe, anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante legal de La Compañía, en su nombre aceptó cumplir con todas y cada una de las estipulaciones y condiciones a la solicitud efectuada, y a la aceptación dada por LOS PROPIETARIOS. Ahora bien, la presente documental, no fue impugnada, por el contrario, fue hecha valer por la parte demandada, por tal razón este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden se le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
4.- Copia Fotostática del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria. De la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos Asad Nka y RIM WAHBI, denominados Los Arrendadores, y la sociedad mercantil Stevic Pan, C.A., denominada La Arrendataria, convinieron en celebrar un contrato denominado Adedum Contractual, el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento, con el objeto de adecuar la relación arrendaticia existente entre las partes. Ahora bien, la presente documental, no fue impugnada, por tal razón este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden se le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Reprodujo el merito favorable a favor de su representada que arrojan las actas procesales. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Reprodujo el todo su contenido el Contrato de Estipulaciones. La presente documental ya fue objeto de valoración junto con las documentales anexos al libelo de la demanda, por tal razón este tribunal no pasa a emitir pronunciamiento nuevamente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ASAD ANKA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
1.- Promovió todo el valor y merito probatorio que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. La presente documental ya fue objeto de valoración junto con las documentales anexos al libelo de la demanda, por tal razón este Tribunal no pasa a emitir pronunciamiento nuevamente. Así se establece.
La parte codemandada ciudadana RIM WAHBI, no compareció ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue emitida en fecha 24-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y como consecuencia sea condenado en costas la parte demanda. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de violencia, influencia y amenaza latente la cual fue víctima como director principal de la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., para arrancar su consentimiento en el contrato antes identificado.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por la demandada, debido a que son falsas las aseveraciones que formula la parte demandante, en cuanto a que (según lo afirma) han ejercido violencia física y psicológica en la persona del Director y representante legal de la empresa STEVIC PAN C.A., para obligarlo a suscribir el convenimiento, o el acuerdo de entrega del local comercial allí referido en el tiempo que fue pactado a los efectos, así como también en pagar la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos (US $. 4.800.00)
En esta sintonía, establece el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: “1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Artículo 1.142 ejusdem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:
La Absoluta: Del artículo 1.141 del Código Civil; y La Relativa: Del artículo 1.142 eiusdem.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta; siendo el caso que la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, es la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley ampara.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, celebrado entre los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, y la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., se encuentra viciado por nulidad absoluta, nulidad relativa, pues en palabras de la demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por el Director de la sociedad mercantil con vicios en el consentimiento, bajo supuestos hechos de violencia, influencia y amenaza, que lo hicieron incurrir en el otorgamiento del consentimiento del referido documento.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de marras validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, arguye el accionante que los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, se aprovecharon de su miedo, como director, de que su empresa iba a ser desalojada, ejerciendo violencia psicológica hacia su persona para arrancarle el consentimiento, viciando el contrato objeto de estudio por falta absoluta de consentimiento. Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrina como “violencia”, que se encuentra establecido en el artículo 1.150 del Código Civil, que establece “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención” es por ello que esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar del contenido de los documentos promovidos por las partes y analizados por este Tribunal que quedó demostrado la constitución de la empresa ESTIVIC PAN, C.A., la reforma de sus estatutos mediante Asamblea General de Accionista, de fecha 30-12-2018, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2019, anotada bajo el Nº 48, tomo 18-A; el contrato de estipulaciones celebrada entre la compañía STEVIC PAN, CA., y los propietarios ASAD ANKA y RIM WAHBI, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, folios del 8 al 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; y la existencia del contrato de ADEDUM CONTRACTUAL, suscrito entre ASAD NKA y RIM WAHBI y la compañía STEVIC PAN, CA., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, sin traer a los autos nada que demostrara la violencia psicología que supuestamente sufrió el Director de la sociedad mercantil STEVIC PAN, CA., que le arrancó el consentimiento del contrato objeto de esta demanda, quedando demostrado, que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos. Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no pudo la sociedad mercantil ESTIVIC PAN, C.A., demostrar sus dichos, se desestiman sus alegatos y por ende la presente acción debe ser declarada sin lugar, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a los actores alegando lo siguiente:
Que haciendo uso de su derecho a la defensa, estando dentro de la oportunidad legal y conforme a las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la demás normativa aplicable al caso en relación con la materia, procedemos a reconvenir a la parte actora, STEVIC PAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 20, Tomo 61-A, expediente número 20, reformados sus estatutos en asamblea general extraordinaria inscrita en dicho Registro en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el número 48, Tomo 18-A y representada en ese acto por su Director Principal, CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad personal número V 12.748.781 con base en lo siguiente:
Que consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de diciembre de 2020, anotado bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, ambos inclusive, el cual acompañó al presente escrito en un legajo de 4 folios marcado "A", como soporte de la solicitud contenida en el presente libelo e invocó desde ya todo el valor probatorio que del mismo se desprende, en su carácter de documento autenticado y con fuerza probatoria de documento público, que en la citada fecha, esto es, el día 07-12-2020, suscribimos un acuerdo - convenimiento, con la firma comercial PANADERÍA STEVIC PAN C.A., suficientemente identificada en el texto del presente escrito, en la persona de su director y representante legal, ciudadano CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, igualmente identificado, conforme al cual, STEVIC PAN C.A., allí denominada La Compañía, le solicitó en su carácter de propietarios del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), un lapso para la entrega material del local comercial ocupado por dicha firma comercial (STEVIC PAN C.A.), de doce (12) meses continuos, contados a partir del
03 de julio de 2020, vale decir, con fecha tope para el día 03 de julio de 2021, para entregarnos el mencionado local comercial, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su condición de arrendataria, solvente de todos los impuestos y servicios públicos; solicitud esa que fue aceptada por ellos y por tanto, convienen con la referida empresa (STEVIC PAN C.A.), en que se le hiciera la entrega definitiva de dicho inmueble, sin necesidad de aviso previo, ni notificación alguna, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula primera del documento en cuestión.
Que quedó igualmente convenido entre la partes, que el precitado lapso de doce (12) meses continuos, no generaría costo alguno para la compañía, esto es, para la empresa STEVIC PAN C.A., quien no tendría que pagar suma de dinero alguna por la ocupación del inmueble durante el referido lapso de 12 meses, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del documento en referencia. Quedando también convenido entre las partes, que en su condición de propietarios, se reservan todas las acciones de índole civil, penal y mercantil, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones pautadas, así como se convino igualmente, que no obstante lo anterior y ante el supuesto de no verificarse la entrega del local antes de la fecha establecida (03 de julio de 2021), la compañía se obligó de manera expresa, como indemnización única, a pagarnos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $. 4.800), además de cualquier indemnización eventual que consideremos procedente en derecho y que involucre al local arrendado y su eventual estado de conservación, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la cláusula tercera del convenimiento en cuestión.
Que adicionalmente y como referencia expresa los suscribientes del citado convenimiento expusimos lo siguientes: Que con fecha 1ro de julio de 2011, firmaron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 10, Tomo 105 de los libros llevado por dicha Notaría, así como también, la extensión del contrato de arrendamiento, autenticada por la misma Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el número 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, y de igual manera, notificación de uso de prórroga legal, conforme se establece en el artículo 26 del Decreto Ley correspondiente a la materia en cuestión, y conforme a la notificación de fecha 30 de mayo de 2018, que fue recibida y firmada por los representantes legales de la compañía (STEVIC PAN C.A.) y ratificación de la misma, donde se le vuelve a notificar la obligación de entrega del inmueble y vencimiento de la prórroga para el día 02 de julio de 2020, la que conforme a los señalamiento expresos del documento en referencia, fue formalmente recibida y aceptada por la compañía, esto es, por la empresa STEVIC PAN C.A.
Que se expuso también y de manera expresa, que teniendo en cuenta lo establecido en dicho contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo finalizó el 02 de julio de 2018, habida cuenta que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fue de carácter privado, habiéndose dado inicio a la prórroga legal de pleno derecho, en la referida fecha y finalizando el día 02 de julio de 2020; y que fue del interés de ambas partes, esto es, tanto nosotros, como la prenombrada firma comercial STEVIC PAN C.A., en convenir, como en efecto lo hicieron de manera formal, a través del ya referido documento contentivo del convenimiento en cuestión y las estipulaciones que en el mismo se consagran, cuyos términos reseñan precedentemente.
Alegó que con base en las referencias que anteceden y que como se ha soportado probatoriamente, mediante el documento autenticado que se acompaña al presente escrito, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, están en presencia de un acuerdo suscrito de manera formal y voluntaria entre las partes, esto es, entre nosotros y la empresa STEVIC PAN C.A.; se evidencia así mismo lo siguiente: Que el precitado acuerdo contiene todos y cada uno de los elementos formales y sustanciales que le dan plena vigencia y validez para hacer con base en el mismo, las peticiones y requerimientos a que se contraen el presente escrito; que se trata de un acuerdo convenimiento suscrito entre comerciantes, en relación a un local comercial, cuyo tiempo de arrendamiento expiro, así como también, su correspondiente lapso de prórroga legal, el cual fue efectivamente notificado y aceptado por las partes suscribientes del convenimiento en cuestión; que se ha estipulado de manera formal y voluntaria y en cumplimiento a lo pautado en la legislación sobre la materia; que están vencidos los lapsos establecidos por las partes para que se nos haga formalmente la entrega del inmueble en cuestión por parte de la empresa STEVIC PAN C.A., así como también, están consumados los términos para que se nos pague (en calidad de indemnización), la precitada cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 4.800,00), la cual se traduce actualmente en suma líquida y exigible en los términos que establece el vigente Código de Procedimiento Civil, cuyo pago puede ser exigible en divisas y por vía judicial, conforme a las pautas establecidas actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia; que ambas obligaciones asumidas en nuestro favor por parte de la empresa STEVIC PAN C.A., no coliden entre sí, son de tiempo vencido y además están contenidas en un acuerdo legal y refrendadas mediante documento debidamente autenticado, el cual acá se acompaña en original y tiene todo el valor probatorio de documento público, no existiendo por tanto, causa de inadmisibilidad alguna que impida o inhabilite su derecho a exigirle a la demandada (STEVIC PAN C.A.), el inmediato cumplimiento de ambas obligaciones, es decir, tanto la entrega del citado local comercial, como el pago de la mencionada suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos, tal y como así lo señalan como fundamento de la demanda a que se contrae el presente escrito.
Que con base en las razones anteriormente expuestas, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales inherentes a ellos, y con el acatamiento de ley, acudió para demandar, como en efecto formalmente demandada a la empresa STEVIC PAN C.A., suficientemente identificada en el texto del presente libelo, cuyos datos identificatorios y de registro están señalados en el encabezamiento de este libelo y dan por reproducidos, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en los siguientes: PRIMERO: En dar pleno y cabal cumplimiento al acuerdo - convenio suscrito con nosotros, el cual está contenido en el documento de fecha 07 de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, ambos inclusive, cuya copia certificada se acompaña al presente escrito en un legajo de 4 folios marcado "A", conforme se indica en el encabezamiento del presente escrito libelar y conforme así lo oponemos a la demandada. En consecuencia deberá: 1) Entregar formal y efectivamente, el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), por haberse vencido el lapso establecido en el citado acuerdo – convenio; entrega esta que se deberá hacer conforme a lo expresamente convenido, esto es, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además de solvente con los servicios públicos, todo ello conforme lo establecido en la cláusula primera del mencionado acuerdo - convenio, o de lo contrario pedimos que así sea condenado por el Tribunal, y consecuencialmente se nos haga dicha entrega por intermedio del mismo, y de ser necesario, mediante el uso de la fuerza pública; 2) En pagar en calidad de indemnización única de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00), conforme a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del acuerdo - convenio en cuestión, toda vez que no se hizo la entrega del mencionado local comercial, antes de la fecha prevista a los efectos, esto es, antes del día 03 de julio de 2021, o de lo contrario, a ello sea condenado por el Tribunal.
Que ante cualquier eventualidad presente y/o sobrevenida, que pueda traducirse en causa legal que impida y/o inhabilite el cobro de la suma demandada en pago mediante divisa extranjera, es por lo que únicamente y solo bajo esa supuesta eventualidad, pidió entonces contra todo evento, que se ordene su pago mediante cualquier otro medio monetario referencial que permita mantener el valor dinerario actual de la suma demandada. SEGUNDO: Pidió que de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales que se generen con ocasión al presente juicio.
Que se reservan desde ya el derecho para demandar por separado, la indemnización de cualquier otro daño que sea generado por la parte demandada y que tenga vinculación directa o indirecta con el proceso que se instaure con ocasión a la presente demanda, o vinculado al acuerdo - convenido ya referido.
Que la presente demanda deberá ser admitida y habrá de dársele su curso legal respectivo, en razón de que, por una parte, está fundamentada en expresas disposiciones legales y está soportada en un acuerdo - convenio suscrito mediante documento público, el cual contiene con meridiana claridad las obligaciones asumidas por la demandada y es de fecha cierta y términos
vencidos, además de que no contiene frases ofensivas y sus petitorios no son excluyentes entre sí, toda vez que la demanda únicamente se centra en dar cumplimiento al acuerdo - convenio ya referido, vale decir, que se trata únicamente de una demanda por cumplimiento de contrato con término vencido .
Que promovió, invocan y hacen valer en todo su valor probatorio, el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de diciembre de 2020, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, el cual cursa en los autos por haber sido traído al expediente por la propia parte demandante-reconvenida, y al cual deberá reconocérsele en todo su valor probatorio al igual que el documento público, conforme a las disposiciones legales inherentes a la materia, documento éste del cual se evidencian los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que de manera expresa, clara y categórica las partes de éste juicio y suscribientes de dicho documento, señalaron que habían expirado los lapsos del contrato de arrendamiento que existió entre ellos sobre el inmueble en él identificado, que es el mismo que se indica tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito de contestación y reconvención; 2)Que de los
hechos precedentemente indicados se infiere de manera directa que el precitado contrato de arrendamiento y/o relación arrendaticia, había concluido totalmente para la fecha de la firma del documento en referencia, quedando solo a cargo de la empresa arrendataria, demandante-reconvenida, su obligación de entrega del inmueble en los términos indicados; 3)Que la aducida circunstancia de haber concluido el contrato de arrendamiento en referencia, está además reafirmada en el hecho cierto de que el plazo que fue solicitado y concedido a la arrendataria (acá demandante-reconvenida) para la entrega del mencionado inmueble, no generaría canon de arrendamiento lo que como apreciará la juez, la falta de ese elemento coadyuva a deducir que por acuerdo mutuo de las partes ya no podía hablarse de contrato de arrendamiento, cuyo término y sus prórrogas habían llegado a su fin, conforme lo precedentemente señalado y por haber convenido las partes, que en el lapso de doce (12) meses que allí se señaló, no generaría costo alguno para la compañía, esto es, para la empresa STEVIC PAN C.A., quien no tendría que pagar suma de dinero alguna por la ocupación del inmueble durante el referido lapso. 4)Que la demandante reconvenida se obligó a pagarnos como indemnización la suma de cuatro mil ochocientos dólares americanos (us$. 4.800,00), debiéndose observar con particular relevancia, que este monto está causado y convenido en una fecha anterior y distinta a la del comienzo de los doce (12) meses que le concedimos a la demandante-reconvenida (en virtud de su solicitud) para la entrega material del inmueble, lo que determina fehacientemente que no puede ser considerado como canon de arrendamiento alguno por dicho lapso y por ende, permite determinar sin lugar a dudas la expiración del contrato de arrendamiento y su prórroga, o prórroga legal antes de la fecha de la firma del documento en cuestión.
Que en definitiva, del documento en cuestión se determina perfectamente que existió un contrato de arrendamiento, cuyo términos, al igual que su prórroga, llegó a su fin antes de la fecha de la firma del documento en cuestión; que las partes en forma clara e ininteligible expresaron todos y cada uno de los hechos que se acaban de citar; que se trata de un documento público que lejos de haber sido impugnado por las partes litigantes, ha sido invocado por las mismas y por tanto del mismo emerge todo el valor probatorio del cual está investido por mandato legal.
Que pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en su definitiva y se hagan los correspondientes pronunciamientos legales de acuerdo a lo solicitado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVERSIÓN:
Alegó que estando dentro de la oportunidad predeterminada en la letra del 367 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el Auto de Admisión Dictado por este Juzgado en fecha 30 de diciembre del año 2021, para dar Contestación a la Reconvención por los accionados, formalmente en nombre de mi Patrocinada, lo hago en los términos siguientes.
Que Rechazó, negó y contradijo que su representada, la sociedad de Comercio “Stevic Pan C.A.”, deba ser condenada por este Tribunal a pagar a “Los Reconvinientes” la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos (US$. 4.800,oo), habida cuenta que en el decurso del presente Juicio quedará en evidencia, y en consecuencia así será declarado por este Juzgado, la Nulidad absoluta del ilegal e irrito contrato de Estipulaciones suscrito en fecha 07 de diciembre del año 2020, ante la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº: 03; Tomo: 17; Folios 8 al 10; de la anterior afirmación se desprende en consecuencia que tampoco tiene su representada la obligación de hacer la entrega material del local ubicado en la Avenida 4 de Mayo con calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, Planta baja del Edificio Crisafulli, las anteriores afirmaciones devienen como ya se ha expresado con anterioridad por el aludido contrato de Estipulaciones estar viciado de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, por tal razón, y a la admisión del presente proceso, hacen que las obligaciones antes dichas no sean de carácter líquido y mucho menos exigible como dicen los Demandados-Reconvinientes, hasta tanto no se resuelva mediante Sentencia Definitivamente firme, el proceso que ahora ocupa. Por tales motivos, todas y cada una de las obligaciones contenidas en el aludido contrato se encuentra en suspenso, a la espera de decisión Judicial.
Que determinada como ha sido la anterior afirmación, hace otras consideraciones de Fondo en lo que respecta al contenido de la Reconvención en comento, la cual, dicho sea de paso jamás debió ser Admitida, por los razonamientos que a continuación serán desarrollados:
Que constituye un hecho notorio de carácter Judicial para este Juzgado, que en el mismo se ventila bajo el Expediente identificado con el número: 25.788 según la nomenclatura propia del archivo de este Despacho, que los “Los Reconvinientes”, interpusieron demanda autónoma de cumplimiento de contrato, contra su representada, teniendo como soporte documental el mismo contrato de Estipulaciones cuya nulidad se pretende. En el Libelo de Demanda de dicha acción judicial (Exp. 25788), éstos, los ciudadanos Asad Anka, y Rim Wahbi, plenamente identificados, desarrollan los mismos planteamientos de hecho y derecho, así como, hacen las idénticas solicitudes de condena contra su representada, es decir, la entrega material del local ubicado en la planta baja del Edificio Crisafulli, en la Avenida 4 de
Mayo con calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, y el pago de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos, que son solicitados en este Juicio mediante Reconvención, en otras palabras no hicieron otra cosa que reciclar dicha acción, e intentarla en este proceso también vía reconversión, situación está prohibida por el ordenamiento jurídico, por resultar contrarias al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que de ser ambas acciones declaradas con lugar, estarían causando un Daño irreparable de carácter patrimonial a mi representada, quien estaría eventualmente y en un supuesto negado, obligada a pagar doblemente, una única obligación contractual, hecho que de darse constituiría un enriquecimiento sin causa para “Los Reconvinientes”, por abuso de derecho, en franco perjuicio de mi representada “Stevic Pan, C.A.”
Que en vista del anterior razonamiento, la reconvención en comento, debió ser inadmitida por ser contraria a derecho, al ya contar los Accionados Reconvinientes con un proceso judicial autónomo mediante el cual hacer valer sus derechos subjetivos, que por coincidencia está bajo su conocimiento, de allí la notoriedad judicial de los hechos aquí delatados.
Que en nombre de su representada, a todo evento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela muy respetuosamente solicitó una vez, como hayan sido revisados nuevamente los Presupuestos Procesales de admisibilidad del Libelo presentado por Los Demandados-Reconvinientes sea Decretada la INADMISIÓN INMEDIATA, de la Reconversión planteada, por ser totalmente procedente en derecho y aplicable al caso que ahora ocupa, ya que esta, la referida Reconversión, no es otra cosa que un calco del Libelo de Demanda que encabeza el expediente identificado con el número 25.788, sustanciado también por este Digno Juzgado.
Que en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del año 2010, identificada con el número: 230 y también la citada Sala Constitucional mediante sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto del año 2004.
Que para esta Defensa la Reconversión planteada, al ser idéntica a la acción judicial ejercitada en el Expediente 25788, constituye un abuso de derecho de parte de los Demandados-Reconvinientes, ya que, como se ha expresado anteriormente en el presente Escrito de Contestación, resulta contrario a Derecho que ambas puedan ser declaradas con lugar por este Juzgado, ya que de así acontecer, se estaría violentando el Debido Proceso y El derecho a la Defensa de su representada, así como, el Principio de Tutela
Judicial Efectiva, condenándose eventualmente a pagar doblemente una sola obligación adquirida, por tal razón el planteamiento de la Reconversión que ahora ocupa, a simple vista denota mala fe, de parte de los Demandados-Reconvinientes, quienes en Juicio previo y diferente a este, ya han hecho valer sus derechos subjetivos, para a posteriori reciclarlos y esgrimirlos en este Juicio de Nulidad Contractual a través de la Reconversión en comento. Demás está decir, que el referido abuso de derecho de concretarse, también representaría un enriquecimiento sin causa, en lo que respecta a “Los Reconvinientes”.
Que para finalizar en nombre de su representado dejo contestada la Reconversión planteada en el presente Juicio, por tal motivo pido que el presente Escrito sea agregado a las Actas procesales en su debida oportunidad, sean considerados los alegatos en el contenidos y Declaradas con lugar las Defensas Opuestas.
PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente (SIC), alegando que los Accionados-Reconvinientes con un proceso judicial autónomo mediante el cual hacer valer sus derechos subjetivos, que por coincidencia está bajo su conocimiento, de allí la notoriedad judicial de los hechos aquí delatados, por ser totalmente procedente en derecho y aplicable al caso que ahora ocupa, ya que esta, la referida Reconversión, no es otra cosa que un calco del Libelo de Demanda que encabeza el expediente identificado con el número 25.788, sustanciado también por este Digno Juzgado.
A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.
La Reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 Código de Procedimiento Civil), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que la reconvención es inadmisible entre otros motivos cuando el procedimiento por el cual se deba tramitar la nueva pretensión sea incompatible con el que se encuentra en curso.
Una vez ello, y en lo que respecta a la reconvención, la parte demandada, en su contestación, expresa “acudo para demandar, como en efecto formalmente demandada a la empresa STEVIC PAN C.A., suficientemente identificada en el texto del presente libelo, cuyos datos identificatorios y de registro están señalados en el encabezamiento de este libelo y dan por reproducidos, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en los siguientes: PRIMERO: En dar pleno y cabal cumplimiento al acuerdo - convenio suscrito con nosotros, el cual está contenido en el documento de fecha 07 de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10.” Por ende, la reconvención planteada versa sobre las pretensiones antes mencionadas: Cumplimiento de Contrato.
A este tenor, debe resaltarse que la reconvención es una demanda y en éste sentido debe cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad a los efectos de que el Tribunal verifique en la demanda reconvencional ciertos aspectos esenciales para determinar si la tutela peticionada por la parte demandada-reconviniente (SIC) puede ser tramitada por ante el órgano jurisdiccional mediante determinado procedimiento. De allí que toda demanda, lo que incluye la reconvención, debe cumplir, como es sabido, a los efectos de su admisión, con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) que no sea contraria al orden público, b) que no sea contraria a las buenas costumbres y c) que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Consecuencialmente, si no se cumple con éstos requisitos básicos, el Tribunal debe negar la admisión de la demanda originaria o de la demanda deducida por vía reconvencional, empero, no son éstos los únicos motivos para negar la admisión de la pretensión reconvencional, así, el legislador ha establecidos ciertos requisitos que le son muy propios a la demanda reconvencional, los cuales se encuentran en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y que están referidos a la competencia del Tribunal y la compatibilidad procedimental. Dentro de este contexto, debe precisarse que la reconvención sub iúdice no es contraria a ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, la reconvención in comento cumple con el requisito previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil según el cual la demanda, a los efectos de su admisión, no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, igualmente el tribunal es competente para conocer tanto la demanda principal de nulidad como la reconvencional por Cumplimiento de Contrato, existiendo compatibilidad de procedimiento entre ambos, debido a que tanto la acción principal como la reconvencional tiene por objeto un mismo objeto el contrato de de fecha 07 de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, el cual nació de un contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en el presente juicio, por tal razón el alegato de inadmisibilidad de la reconvención efectuado como punto previo en la contestación a la reconvención realizado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida debe ser declarado IMPROCEDENTE, como será expresado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo peticionado en la reconvención o mutación petición, en este sentido tenemos. DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley Sustantiva Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la vía reconvencional es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la parte actora-reconvenida.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “ESTIPULACIONES”, ver folio 36 al 39, el cual no fue atacado ni desconocido, por el contrario fue expresamente reconocido por la accionada-reconveniente (SIC). Ahora bien, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la parte (actora reconvenida) en este caso LA COMPAÑÍA, solicita a los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, en este caso LOS PROPIETARIOS, un lapso para la entrega material del local comercial anteriormente descrito y ocupado por LA COMPAÑÍA , de doce (12) meses continuos, contados a partir del 03 de julio de 2020, con fecha de entrega el 03 de julio de 2021, para entregárselo libre de personas y bienes en las buenas condiciones que lo recibió, solvente de todos los impuestos y servicios públicos del local comercial, visto que por las circunstancias de fuerza mayor le ha sido imposible, la entrega del inmueble arrendado. por su parte LOS PROPIETARIOS , aceptan la solicitud efectuada por LA COMPAÑÍA, y le conceden y conviene otorgarle el referido lapso de doce (12) meses que la solicita LA COMPAÑÍA para la entrega definitiva del inmueble local comercial y llaves anteriormente descrito, y LA COMPAÑÍA, a su vez, se obliga y se compromete a entregarlo para la fecha antes indicada el día 03 de julio de 2021, libre de personas y bienes solvente de todos los impuestos nacionales y estadales que le corresponde, y en el buen estado de conservación que lo recibió. Sin necesidad de aviso previo ni notificación alguna por parte de LOS PROPIETARIOS, ya que aquí esta establecido. Asimismo acordaron, según se puede evidenciar de la cláusula segunda y tercera: el lapso cedido a petición de LA COMPAÑÍA de doce (12) meses continuos y consecutivos, a LOS PROPIETARIOS no generará costo alguno para la misma, es decir, ésta, LA COMPAÑÍA, no tendrá la obligación de pagar suma de dinero alguno a LOS PROPIETARIOS por seguir ocupando el inmueble aquí descrito, por el referido lapso de doce meses. Y LOS PROPIETARIOS se reservan todas las acciones civiles penales como mercantiles contra LA COMPAÑÍA, si hubiera lugar a ello, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones ya pautadas aquí. No obstante lo anterior desde este instante, las partes acuerdan que para el supuesto negado, de no verificarse la entrega material del local comercial antes de la fecha aquí establecida 03 de julio de 2021, al cual se contrae el presente acuerdo, por causas imputables a LA COMPAÑÍA, ésta se obliga formalmente a pagar como indemnización única de daños y perjuicios, a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00). Para el supuesto negado, que LOS PROPIETARIOS se negaren a no quisieren recibir materialmente el inmueble aquí descrito, LA COMPAÑÍA, a través de sus representantes legales, podrá efectuar dicha entrega mediante solicitud autentica o judicial inspección ocular, según su conveniencia, sin emitir juicios de valor en dicho acto, que pudieren comprometer a LOS PROPIETARIOS, así como,, cualquier indemnización eventual, que éstos consideren procedente en derecho, que involucre al local arrendado, y su eventual estado de conservación. CUARTO: Yo, CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, anteriormente identificado, actuando en mi carácter de representante legal de LA COMPAÑÍA, en su nombre acepto cumplir con todas y cada una de las estipulaciones y condiciones a la solicitud efectuada, y a la aceptación dada aquí por LOS PROPIETARIOS. Con ello, considera este Tribunal que se dio cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente acción, el cual se refiere a la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí. Así se decide.
En ese orden de ideas esta sentenciadora pasa a revisar el segundo y tercer requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, el cual consiste en, la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De esta manera, cabe señalar que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, de ser así, de seguidas debe pasar quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado a la parte actora-reconvenida, teniendo en consideración que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, como se dijo antes, siendo que en estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En este sentido, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, no se evidencia medio de prueba alguno capaz de desvirtuar el hecho alegado por la parte demandada-reconveniente, que fue negado por la actora-reconvenida, el cual consiste en el cumplimiento del contrato cursante a los folios 35 al 39, del presente expediente, el cual fue reconocido por las partes, con la entrega del local comercial, como el pago de la mencionada suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos, teniendo que acudir a la vía judicial a demandar el cumplimiento, quedado demostrado del material probatorio analizado, la constitución de la empresa ESTIVIC PAN, C.A., la reforma de sus estatutos mediante Asamblea General de Accionista de fecha 30-12-2018, en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2019, anotada bajo el Nº 48, tomo 18-A; el contrato de estipulaciones celebrada entre la compañía STEVIC PAN, CA., y los propietarios ASAD NKA y RIM WAHBI, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, folios del 8 al 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; y la existencia del contrato de ADEDUM CONTRACTUAL, suscrito entre ASAD NKA y RIM WAHBI y la compañía STEVIC PAN, CA., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; sin evidenciarse igualmente de los autos, al menos, la intención de la parte actora-reconvenida de cumplir con la obligación contractual de entrega el local comercial, así como la de pagar la mencionada suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos; lo que justifica el hecho de que los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, hoy demandados-reconvenientes, haya tenido que solicitar por medio de una demanda de mutua petición que la parte actora-reconvenida, cumpla con su obligación de hacer la entrega material del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), así como el pago suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte actora reconvenida, en este caso la sociedad mercantil ESTIVIC PAN, C.A., no realizó acciones tendentes a la entrega material del local arriba identificado, ni de cancelar la suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos, de tal manera que incumplió con su carga contractual establecida en las cláusulas primera y tercera, es decir no hizo entrega material del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad
de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), dentro del plazo de doce meses continuos contados a partir del 3 de Julio de 2.020, con fecha de entrega el 3 de julio de 2021, ni canceló la suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos, por concepto de indemnización única por daños y perjuicios. En consecuencia, al haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la demandada-reconveniente (SIC), a la parte actora reconvenida, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de Estipulaciones,
incoada por los ciudadanos ASAD ANKA y RIN WAHBI, de nacionalidad el primero venezolano y el segundo Siria, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.108.488 y E-84.347.537, en contra de la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre del año 2008, anotada bajo el Nº 20, tomo 61-A. en consecuencia, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA a que de cumplimiento al contrato convenio suscrito contenido en el documento de fecha 07 de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, y proceda a la entregar formal y efectiva de el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además de solvente con los servicios públicos, todo ello conforme lo establecido en la cláusula primera del mencionado acuerdo-convenio. Igualmente SE ORDENA A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, pagar en calidad de indemnización única de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00), conforme a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del acuerdo - convenio en cuestión, toda vez que no se hizo la entrega del mencionado local comercial, antes de la fecha prevista a los efectos, esto es, antes del día 03 de julio de 2021. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la sociedad mercantil ESTEVIC PAN, C.A., en contra de los ciudadanos ASAD ANKA y RIN WAHBI, plenamente identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad propuesto por el apoderado de la parte actora-reconvenida en su contestación a la reconvención planteada.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de Estipulaciones, incoada por los ciudadanos ASAD ANKA y RIN WAHBI, de nacionalidad el primero venezolano y el segundo Siria, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.108.488 y E-84.347.537, en contra de la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre del año 2008, anotada bajo el Nº 20, tomo 61-A.
CUARTO: SE ORDENA A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA a que de cumplimiento al contrato convenio suscrito contenido en el documento de fecha 07 de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, y PROCEDA A LA ENTREGAR FORMAL Y EFECTIVA, del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además de solvente con los servicios públicos, todo ello conforme lo establecido en la cláusula primera del mencionado acuerdo-convenio.
QUINTO: SE ORDENA A LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, PAGAR en calidad de indemnización única de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00), conforme a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del acuerdo - convenio en cuestión, toda vez que no se hizo la entrega del mencionado local comercial, antes de la fecha prevista a los efectos, esto es, antes del día 03 de julio de 2021.
SEXTO: Se condena en consta a la parte actora-reconvenida, por resultar totalmente vencida en la demanda reconvencional…”
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE AMBAS PARTES NO PRESENTARON ESCRITOS DE INFORMES NI OBSERVACIONES

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
Narra la actora en el libelo de demanda como hechos de mayor relevancia lo siguiente:
- Que en fecha 07-12-2020, la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., ya identificada, celebró con ASAD ANKA y RIM WAHBI, venezolano el primero y Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.108.488, y E-84.347.537, respectivamente, un Contrato de Estipulaciones, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda do Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual anexó en copias certificadas marcado "C".
- Que el referido contrato de estipulaciones se efectuó con motivo del contrato de arrendamiento firmado con los referidos ciudadanos, en fecha 11-07-2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 105, de los libros do autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene por objeto un local comercial Nº PBI, ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, entre la avenida 4 de mayo, con calle los Pinos, en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el cual fue extendido según contrato de arrendamiento al cual quedó autenticado en fecha 25-01-2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 20, Tomo 8, folios 74 al 77, el cual anexó en copias fotostáticas marcado “D”.
-Que el contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, objeto de nulidad mediante la presente demanda, se realizó bajo condición de violencia psicológica hacia su persona como Director Principal de la sociedad mercantil "STEVIC PAN, C.A.", debido a las consistentes amenazas, violencia e influencia, de un eventual desalojo por parte de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, plenamente identificados, siendo así, por miedo a que la empresa de la cual es Director Principal fue desalojado, suscribió el contrato de marras, procurando la no paralización de las actividades económicas de la Empresa "STEVIC PAN, C.A.”, lo cual logró afectar igualmente y producir en sus trabajadores una angustia, temor e incertidumbre y confusión de verse desprotegidos ante un eminente cambio de su vida cotidiana, al ocasionarse un eventual cierre imprevisto de la empresa en la cual realizan sus actividades laborales.
Que al ver lesionada la empresa "STEVIC PAN, C.A.”, de la cual es el Director Principal, con una posible pérdida patrimonial que le ocasionaría un eventual desalojo, se vio en la necesidad de suscribir el contrato de estipulaciones en los términos que los PROPIETARIOS establecieron, induciendo en éli violencia, considerado uno de los vicios del consentimiento, en especial cuando expresó sui voluntad con la representación antes referida, lo hice debido a la violencia, influencia y amenaza latente de la cual fue víctima por parte de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, plenamente identificados, en querer desalojar a la empresa del local arrendado, y no lo que realmente deseaba manifestar en este caso tan especial, incurriendo en el error de vicio del consentimiento, vicio que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituyó en una declaración diversa de la que hubiera querido, de la cual hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como lo fue la violencia psicológica y coacción que indujo, debido a las constantes amenazas de desalojo por parte de los demandados, que se obligó a incurrir en el error de declaración, que operó al momento de declaración, que operó al momento de emitir una opinión, impidiendo la formación del consentimiento exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invalidan el verdadero consentimiento de las partes, por lo que pidió al Juzgador de este proceso, tome en cuenta esta situación tan importante al tomar una decisión en torno a la nulidad del referido contrato.
- Que por todas las razones anteriores, solicitó a ese Tribunal, en nombre de la sociedad mercantil que representa "STEVIC PAN, C.A.", la NULIDAD del mencionado contrato de estipulaciones, por haber un vicio en el consentimiento necesario para que el referido contrato de estipulaciones sea considerado valido, vicio que se sustenta en la violencia de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, para lograr arrancar su consentimiento, para lo cual invocó los artículos 1.150, 1.151, y 1.152 del Código Civil Venezolano. Así mismo los artículos 1.146, 1.142, ejusdem.
-Que los hechos antes narrados son los que motivan esta demanda de Nulidad del contrato de estipulaciones, debido a la violencia, influencia y amenaza latente de la cual fue victima como Director Principal de la sociedad mercantil "STEVIC PAN, C.A.”, por parte de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, para lograr arrancar su consentimiento en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE ESTIPULACIONES, y así pide sea decidido.
-Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente y noble autoridad como Director Principal de la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A.", para demandar por Nulidad Absoluta del Contrato de Estipulaciones, como en efecto y formalmente lo hace, a los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, ya identificados, en su condición de propietarios del local arrendado, de conformidad con los artículos 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, y 1.152 del Código Civil, para que convenga voluntariamente o caso contrario a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: Primero: La Nulidad Absoluta del Contrato de Estipulaciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Segundo: Sea condenada la parte demandada a pagar las costas y costos del Juicio.
- Que estima la demanda en la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta y cinco millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.375.838.400,00) equivalentes a (1.614.653.200.000.U.T).
PARTE DEMANDADA.
Contestación.
- Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos sobre los cuales pretende ser fundamentada, así como también, contraria a derecho y en definitiva por no estar consumada, bajo ningún modo los supuestos legales necesarios que permitan declarar la nulidad del contrato en cuestión. Contestación esta que procedemos a desarrollar en los términos siguientes:
-Que le llamó la atención las graves imprecisiones en que incurre la parte demandante al mencionar como principal y único objeto del petitorio de su demanda, la pretendida declaratoria de "nulidad absoluta del contrato de estipulaciones", que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios del 8 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como también, le llamó la atención el que se diga (en el inicio del libelo de la demanda) que el objeto de la misma sea la "nulidad de documento de estipulaciones".
- Que no quiere gastar tiempo y palabras en cosas que quizás en el fondo del asunto que se vaya a ventilar, puedan resultar inoficiosas, pero tratándose de casos como el que ocupa, así como la seriedad con que debemos llevar los asuntos a ser ventilados ante la autoridad judicial y la majestad del mismo, lo que debe incluir la claridad y el profesionalismo en el foro de la abogacía, no se puede dejar pasar en alto, cosas tan elementales como las que aquí observamos y queremos dejar resaltadas. En efecto, olvida o quizás desconoce, el autor de la demanda que hoy ocupa, que hablar de "contrato de estipulaciones" es como hablar de "agua mojada". Las más elementales lecciones de la materia "obligaciones" que se dictan en las primeras clases universitarias en las cátedras de "Derecho", al referirse a las "estipulaciones", o lo que es lo mismo, "las cláusulas contractuales", no hacen referencia a otra cosa, más que a los diversos acuerdos que constituyen lo que se ha pactado entre las partes en una negociación determinada. Así, al tratarse en el caso que nos ocupa de pretender la nulidad del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios del 8 al 10 de los libros de autenticaciones, simplemente se estaría refiriendo al Convenio o Acuerdo de entrega del local comercial que fue el objeto de un contrato de arrendamiento comercial entre las partes, cuyo término había expirado, además del pago de la suma de dinero allí convenida, conforme lo expresamente señalado por las partes en dicho contrato; contrato ese cuya vigencia había expirado, al igual como también había expirado su prórroga legal, lo que fue puntualizado y pactado por ambas partes en el contrato en cuestión. Circunstancia ésta a la cual hace referencia más adelante.
Que el desconocimiento del asunto por parte del artífice de la demanda, que se hable en los inicios de la misma, de la pretendida "Nulidad de Documento de Estipulaciones". pues olvida, o desconoce el autor de dicha demanda, que una cosa es pretender la nulidad de un documento, y otra cosa muy distinta, es la pretender la nulidad de la convención que subyace en el mismo; cosas totalmente distintas, a las que nuestro legislador les da tratamientos distintos, pues como será del buen conocimiento de la honorable juez, para el primero de dichos casos estaría expedita de manera expresa, la vía de la tacha de falsedad de documentos, mediante un procedimiento especialmente establecido para tales fines en nuestro Código de Procedimiento Civil, en tanto que para el segundo de dichos casos, se habla de otro procedimiento. Circunstancias estas que obligan a los abogados y jueces en el ejercicio de las respectivas funciones a tener muy en claro a la hora de hacer esos señalamientos, dada la importancia que reviste los oficios en el ámbito de la administración de justicia.
-Que la improcedencia de la demanda, no solo están dada por el hecho de que son falsas las aseveraciones que formula la parte demandante, en cuanto a que (según lo afirma) han ejercido violencia física o psicológica en la persona del Director y representante legal de la empresa STEVIC PAN C.A., para obligarla a suscribir el convenimiento, o el acuerdo de entrega del local comercial allí referido en el tiempo que fue pactado a los efectos, así como también en pagar la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos (US $. 4.800. que igualmente se indica y conforme a lo convenido por las partes, pues en relación a ello cabe destacar que hay toda una nutrida doctrina, cónsona por demás con la jurisprudencia reinante, de la que se ha hecho eco reiteradamente la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en cuanto a considerar que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal, que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tomando en cuenta la edad, sexo y condición de la persona afectada (ver Sentencia Nro. RC.000218. de fecha 26-04.2017, caso Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta).
- Que ha expresado la Sala de Casación Civil en la sentencia en referencia lo siguiente: "de la citada disposición legal se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad. Así mismo es aceptado que también debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Finalmente, la violencia debe ser grave. En relación con la gravedad de la amenaza, debe ser tal que haga impresión sobre una persona sensata, lo que supone una apreciación in adstrato del juzgador sobre cómo habría reaccionado esa "persona sensata" ideal frente a la amenaza concreta denunciada como violencia, no obstante la norma exige que en la construcción de ese tipo ideal, deben tomarse en cuenta las cualidades personales de la pretendida víctima, considerando su edad, sexo y condición, lo que indica una ponderación de aquel criterio objetivo con una valoración in concreto de las cualidades subjetivas del afectado.
- Que el juzgador debe establecer la gravedad tomando como referencia que el "justo temor", aquel que obedece a una amenaza verosímil, sería capaz de infundir un temor racional, debe provenir de la inminencia de sufrir un "mal notable", para lo cual debe tomarse en cuenta que el daño que pretende evitarse mediante el otorgamiento del consentimiento, sea menor que aquel con que se amenaza, es decir, la víctima de violencia accede por considerar el contrato un mal menor".
-Que alega que por una parte, ni siquiera indica la demandante de autos cuales han sido de manera específica, ni las condiciones, ni las circunstancias, bajo las cuales se hayan materializado los hechos que a su decir, constituyen amenaza grave y/o suficiente como para haber accedido (en contra de su voluntad) a suscribir el acuerdo, o el convenio de marras, pues simplemente se limita a señalar que actuó frente a la amenaza y/o el temor de ser desalojado del inmueble que su empresa ha ocupado por mucho tiempo y que por cierto dejó de honrar los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento y menos aún, podrán ser consideradas válidas tales aseveraciones, al pretender la demandante señalar que afectó emocionalmente y creo confusión en sus trabajadores, pues nada más ajeno a la realidad.
-Que por otra parte, tal y como lo puntualiza la casación venezolana en el fallo precedentemente citado y transcrito, la violencia denunciada como vicio del consentimiento debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; y en el caso que ocupa, atendiendo a las simples referencias del demandante, jamás pudiera darse tales circunstancias, por cuanto aún y para el supuesto y negado caso de que hubiese amenazado al representante de la demandante con el señalamiento de que pediríamos su desalojo si no accedía a firmar el convenio de marras, dada su total y prolongada falta de pago de alquileres, ello en todo caso constituiría un derecho que nos concede la ley en su condición de propietarios y arrendadores del mencionado local, habida cuenta de la flagrante y prolongada situación de impago en que se mantuvo por tanto tiempo la hoy demandante.
-Que de manera tal, que aún y bajo ese supuesto y negado caso, tampoco habría ninguna proporción entre la gravedad y la ilegitimidad de ese supuesto daño y la amenaza a que alude el libelo, lo que por sí solo redunda en razones más que suficientes para desestimar los peregrinos argumentos de la actora en el presente caso, y eso sin tomar en cuenta otras circunstancias también merecen ser referidas, como es el hecho cierto de que el señor Carlos Alejandro Longobardi Uribe es un hombre robusto, relativamente joven y aparentemente sano físicamente hablando, pues en definitiva, ni a él, ni a ninguna otra persona se le podría creer que esté seria y gravemente amenazado con pedírsele la entrega y/o el desalojo del local ocupado por su empresa, dada la falta de pago y de paso el vencimiento del tiempo contractual y su prórroga legal, sea en forma voluntaria, o sea con la intervención de un tribunal, como en efecto ahora se está haciendo, pues como lo sostiene claramente la sentencia de la Sala de Casación Civil, a la que hemos hecho referencia, ni aún en ese supuesto caso, habría un mal mayor con la supuesta amenaza a que se hace referencia en la demanda.
-Que cabe hacer destacar, que el documento que contiene el contrato suscrito entre las partes y que el actor incorrectamente ha denominado como "contrato de estipulaciones", está contenido en un documento autenticado, tal y como lo señala el propio libelo de demanda; documento éste que goza de los efectos probatorios de un documento público, cuya única vía para ser atacado de nulidad es el procedimiento de tacha de falsedad, conforme antes referimos; y es importante señalar que conforme se observa de la correspondiente nota de autenticación, fueron señalados todos y cada uno de los requisitos que exige la ley al momento de la autenticación, es decir, se verificó la identificación y la presencia de los otorgantes, se hizo la lectura correspondiente, se hicieron las anotaciones del caso, la presencia de los testigos, en fin, se dio cabal cumplimiento a las formalidades del caso, sin que conste en el mismo y sin que haya sido advertido por la ciudadana Notario, ni por parte del representante de la aquí demandante, que haya habido amenaza o violencia alguna, caso en el cual, la primera responsable de ello sería la misma Notario; llamando igualmente la atención, que estas delirantes argumentaciones de la parte demandante vienen a salir a la luz luego de un año, todo lo cual hace totalmente inverosímil las aseveraciones de la parte actora y por tanto, improcedente la demanda de autos, tal y como así queda alegado y pidió sea declarado.
Que deja formalmente contestada la demanda que ha sido instaurada en su contra, la cual pidió sea declarada sin lugar y se haga expresa condenatoria en costas procesales contra la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 24-05-2022, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Documento, Improcedente el alegato de inadmisibilidad a la reconvención, Con Lugar la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de Estipulaciones, ordenando a la parte Actora-Reconvenida a que dé cumplimiento al contrato convenio suscrito en el documento de fecha 07-12-2020 y Ordenando a la parte Actora-Reconvenida, Pagar en calidad de indemnización única de daños y perjuicios, la cantidad de cuatro mil ochocientos Dólares Americanos (US $ 4.800,00), conforme a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del contrato, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte actora, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual no pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, dado que la parte demandada negó en cuanto a los hechos, la expresada acción de nulidad; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso motivo del presente análisis, el representante de la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., al formular su demanda alegó la existencia de una “nulidad absoluta” del CONTRATO DE ESTIPULACIONES, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda do Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, toda vez que su consentimiento fue arrancado por violencia psicológica hacia su persona como Director Principal de la sociedad mercantil "STEVIC PAN, C.A.", debido a las consistentes amenazas, violencia e influencia, de un eventual desalojo por parte de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, plenamente identificados.
Por otro lado los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, parte demandada asistidos de abogado en su contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos sobre los cuales pretende ser fundamentada, así como también, contraria a derecho y en definitiva por no estar consumada, bajo ningún modo los supuestos legales necesarios que permitan declarar la nulidad del contrato en cuestión.
La Juzgadora de primera instancia, previo análisis de la situación jurídica formulada, consideró que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos, siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no pudo la sociedad mercantil ESTIVIC PAN, C.A., demostrar sus dichos, desestimando sus alegatos y por ende la presente acción fue declarada sin lugar.
Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:
“…Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos…Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación”.
Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Se tiene entonces que el contrato es definido por el Código Civil, y de acuerdo su artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte, el artículo 1.141 ejusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.142 ibidem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
Del mismo modo, se dispone que el contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo orienta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Por tal razón, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en la obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, la citada obra considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. Acorde con ello, el autor Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”, respecto de la nulidad relativa, expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
De la revisión de las actas cursantes a la presente causa se encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de condiciones, suscrito mediante documento notariado en fecha siete (7) de diciembre de 2.020, entre la sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., plenamente identificada, y los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, venezolano el primero y Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número. V-25.108.488, y E-84.347.537, respectivamente, bajo la denuncia de estar infestado de un vicio de nulidad absoluta, como es la presencia de un vicio del consentimiento.
Afirma el demandante que en el contrato de marras su consentimiento se obtuvo bajo condición de violencia psicológica hacia su persona como Director Principal de la sociedad mercantil "STEVIC PAN, C.A.", debido a las consistentes amenazas, violencia e influencia, de un eventual desalojo por parte de los ciudadanos ASAD ANKA y RIM WAHBI, plenamente identificados, siendo así, por miedo a que la empresa de la cual es Director Principal fuese desalojada, suscribió el contrato, procurando la no paralización de las actividades económicas de la Empresa "STEVIC PAN, C.A.”.
En atención a lo expuesto y al amparo del principio iura novit curia, tratándose de una denuncia de orden público que no amerita más prueba que la misma escritura del contrato, corresponde a esta sentenciadora determinar si tal alegación constituye efectivamente un vicio en el consentimiento, es decir, si de los argumentos del demandante puede efectivamente colegirse que los fines perseguidos con el contrato sub examine son contrarios a derecho.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, establece: “De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…” El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensúales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…”
Así pues, de todo lo anterior indicado por esta alzada, puede resumirse que para que un contrato tenga validez se necesita el consentimiento de las partes, y que los vicios en el consentimiento acarrean la nulidad del mismo. Dichos vicios a saber son: el error, el dolo y la violencia.
Tal circunstancia permite establecer que la parte que alega la existencia de violencia está en el deber de demostrar la existencia de tales requisitos, es decir, que el temor sea tal que lo haga firmar el documento que en condiciones normales nunca hubiese hecho.
A los efectos de profundizar al respecto, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato…”
Sobre la base de lo anterior, observa esta Alzada que el vicio alegado por la parte actora estaría referido a la violencia, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la existencia del contrato, rechazó expresamente lo alegado en el libelo de la demanda. Ahora bien, en virtud de las posiciones esbozadas, se hizo necesario el estudio de las probanzas ofertadas por las partes para establecer la procedencia de las mismas, de la cual no se observó ni siquiera indicio legítimo de que el constreñimiento psicológico para firmar el documento objeto de este juicio hubiese ocurrido, ello mas allá de las documentales que fueron ofrecidas como pruebas anexas con el libelo de la demanda, lo cual no ofrecieron valor demostrativo de la supuesta violencia psicológica sufrida por el representante de la empresa demandante para suscribir el contrato de marras.
Es claro en todo momento y resultó improbable que la conducta e intensión del actor no fuese la de firmar el contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda do Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y en consecuencia, ni por vía de pruebas sólidas, ni por vía de máximas de experiencia pueden tenerse por cierto el vicio de consentimiento arrancado con violencia del que el accionante pretende valerse sobre el referido documento, y en consecuencia no puede de ningún modo verificarse violencia alguna, como lo indicó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a las existencias de violencia psicológica que conllevara a un supuesto vicio en el consentimiento para el otorgamiento del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda do Porlamar, anotado bajo el nro. 3, Tomo 17, Folios del 8 al 10, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho alegado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ello así, observa este Juzgado Civil Superior de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, que del análisis de los elementos probatorios no se desprende la existencia de tal vicio del consentimiento, es decir, el contrato por sí solo, no demuestra la existencia de violencia en el consentimiento, simplemente se está en presencia de un contrato notariado que no pueden calificarse como viciado de nulidad, por lo tanto, resulta forzoso para este alzada, declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la demanda de nulidad de contrato. Así se decide.
DE LA RECONVECIÓN:
La parte demandada, debidamente asistida de abogado en su escrito de contestación a la demanda presentaron reconvención alegando:
Que haciendo uso de su derecho a la defensa, estando dentro de la oportunidad legal y conforme a las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la demás normativa aplicable al caso en relación con la materia, procedemos a reconvenir a la parte actora, STEVIC PAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 20, Tomo 61-A, expediente número 20, reformados sus estatutos en asamblea general extraordinaria inscrita en dicho Registro en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el número 48, Tomo 18-A y representada en ese acto por su Director Principal, CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad personal número V 12.748.781 con base en lo siguiente:
Que consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha siete (7) de diciembre de 2020, anotado bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, ambos inclusive, el cual acompañó al presente escrito en un legajo de 4 folios marcado "A", como soporte de la solicitud contenida en el presente libelo e invocó desde ya todo el valor probatorio que del mismo se desprende, en su carácter de documento autenticado y con fuerza probatoria de documento público, que en la citada fecha, esto es, el día 07-12-2020, suscribimos un acuerdo - convenimiento, con la firma comercial PANADERÍA STEVIC PAN C.A., suficientemente identificada en el texto del presente escrito, en la persona de su director y representante legal, ciudadano CARLOS ALEJANDRO LONGOBARDI URIBE, igualmente identificado, conforme al cual, STEVIC PAN C.A., allí denominada La Compañía, le solicitó en su carácter de propietarios del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), un lapso para la entrega material del local comercial ocupado por dicha firma comercial (STEVIC PAN C.A.), de doce (12) meses continuos, contados a partir del tres (3) de julio de 2020, vale decir, con fecha tope para el día tres (3) de julio de 2021, para entregarnos el mencionado local comercial, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su condición de arrendataria, solvente de todos los impuestos y servicios públicos; solicitud esa que fue aceptada por ellos y por tanto, convienen con la referida empresa (STEVIC PAN C.A.), en que se le hiciera la entrega definitiva de dicho inmueble, sin necesidad de aviso previo, ni notificación alguna, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula primera del documento en cuestión.
Que quedó igualmente convenido entre la partes, que el precitado lapso de doce (12) meses continuos, no generaría costo alguno para la compañía, esto es, para la empresa STEVIC PAN C.A., quien no tendría que pagar suma de dinero alguna por la ocupación del inmueble durante el referido lapso de doce (12) meses, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del documento en referencia. Quedando también convenido entre las partes, que en su condición de propietarios, se reservan todas las acciones de índole civil, penal y mercantil, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones pautadas, así como se convino igualmente, que no obstante lo anterior y ante el supuesto de no verificarse la entrega del local antes de la fecha establecida, es decir tres (3)de julio de 2021, la compañía se obligó de manera expresa, como indemnización única, a pagarles la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $. 4.800), además de cualquier indemnización eventual que consideremos procedente en derecho y que involucre al local arrendado y su eventual estado de conservación, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la cláusula tercera del convenimiento en cuestión.
Que adicionalmente y como referencia expresa los suscribientes del citado convenimiento expusieron lo siguiente: Que con fecha primero de julio de 2011, firmaron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 10, Tomo 105 de los libros llevado por dicha Notaría, así como también, la extensión del contrato de arrendamiento, autenticada por la misma Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el número 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, y de igual manera, notificación de uso de prórroga legal, conforme se establece en el artículo 26 del Decreto Ley correspondiente a la materia en cuestión, y conforme a la notificación de fecha 30 de mayo de 2018, que fue recibida y firmada por los representantes legales de la compañía (STEVIC PAN C.A.) y ratificación de la misma, donde se le vuelve a notificar la obligación de entrega del inmueble y vencimiento de la prórroga para el día dos (2) de julio de 2020, la que conforme a los señalamiento expresos del documento en referencia, fue formalmente recibida y aceptada por la compañía, esto es, por la empresa STEVIC PAN C.A.
Que se expuso también y de manera expresa, que teniendo en cuenta lo establecido en dicho contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo finalizó el dos (2) de julio de 2018, habida cuenta que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fue de carácter privado, habiéndose dado inicio a la prórroga legal de pleno derecho, en la referida fecha y finalizando el día dos (2) de julio de 2020; y que fue del interés de ambas partes, esto es, tanto arrendadores-dueños, como la prenombrada firma comercial STEVIC PAN C.A., en convenir, como en efecto lo hicieron de manera formal, a través del ya referido documento contentivo del convenimiento en cuestión y las estipulaciones que en el mismo se consagran, cuyos términos reseñan precedentemente.
Alegó que con base en las referencias que anteceden y que como se ha soportado probatoriamente, mediante el documento autenticado que se acompaña al presente escrito, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, están en presencia de un acuerdo suscrito de manera formal y voluntaria entre las partes, esto es, entre nosotros y la empresa STEVIC PAN C.A.; se evidencia así mismo lo siguiente: Que el precitado acuerdo contiene todos y cada uno de los elementos formales y sustanciales que le dan plena vigencia y validez para hacer con base en el mismo, las peticiones y requerimientos a que se contraen el presente escrito; que se trata de un acuerdo convenimiento suscrito entre comerciantes, en relación a un local comercial, cuyo tiempo de arrendamiento expiro, así como también, su correspondiente lapso de prórroga legal, el cual fue efectivamente notificado y aceptado por las partes suscribientes del convenimiento en cuestión; que se ha estipulado de manera formal y voluntaria y en cumplimiento a lo pautado en la legislación sobre la materia; que están vencidos los lapsos establecidos por las partes para que se haga formalmente la entrega del inmueble en cuestión por parte de la empresa STEVIC PAN C.A., así como también, están consumados los términos para que se pague (en calidad de indemnización), la precitada cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$. 4.800,00), la cual se traduce actualmente en suma líquida y exigible en los términos que establece el vigente Código de Procedimiento Civil, cuyo pago puede ser exigible en divisas y por vía judicial, conforme a las pautas establecidas actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia; que ambas obligaciones asumidas en su favor por parte de la empresa STEVIC PAN C.A., no coliden entre sí, son de tiempo vencido y además están contenidas en un acuerdo legal y refrendadas mediante documento debidamente autenticado, el cual acá se acompaña en original y tiene todo el valor probatorio de documento público, no existiendo por tanto, causa de inadmisibilidad alguna que impida o inhabilite su derecho a exigirle a la demandada (STEVIC PAN C.A.), el inmediato cumplimiento de ambas obligaciones, es decir, tanto la entrega del citado local comercial, como el pago de la mencionada suma de cuatro mil ochocientos (US $ 4.800,00) dólares americanos, tal y como así lo señalan como fundamento de la demanda a que se contrae el presente escrito.
Que con base en las razones anteriormente expuestas, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales inherentes a ellos, y con el acatamiento de ley, acudió para demandar, como en efecto formalmente demandada a la empresa STEVIC PAN C.A., suficientemente identificada en el texto del presente libelo, cuyos datos identifica torios y de registro están señalados en el encabezamiento del libelo y dan por reproducidos, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en los siguientes: PRIMERO: En dar pleno y cabal cumplimiento al acuerdo - convenio suscrito con nosotros, el cual está contenido en el documento de fecha siete (7) de diciembre de 2020, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, ambos inclusive, cuya copia certificada se acompaña al presente escrito en un legajo de 4 folios marcado "A", conforme se indica en el encabezamiento del presente escrito libelar y conforme así lo opusieron a la demandada. En consecuencia deberá: 1) Entregar formal y efectivamente, el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2), por haberse vencido el lapso establecido en el citado acuerdo – convenio; entrega esta que se deberá hacer conforme a lo expresamente convenido, esto es, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además de solvente con los servicios públicos, todo ello conforme lo establecido en la cláusula primera del mencionado acuerdo - convenio, o de lo contrario piden que así sea condenado por el Tribunal, y consecuencialmente se les haga dicha entrega por intermedio del mismo, y de ser necesario, mediante el uso de la fuerza pública; 2) En pagar en calidad de indemnización única de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00), conforme a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del acuerdo - convenio en cuestión, toda vez que no se hizo la entrega del mencionado local comercial, antes de la fecha prevista a los efectos, esto es, antes del día tres (3) de julio de 2021, o de lo contrario, a ello sea condenado por el Tribunal.
Que ante cualquier eventualidad presente y/o sobrevenida, que pueda traducirse en causa legal que impida y/o inhabilite el cobro de la suma demandada en pago mediante divisa extranjera, es por lo que únicamente y solo bajo esa supuesta eventualidad, pidió entonces contra todo evento, que se ordene su pago mediante cualquier otro medio monetario referencial que permita mantener el valor dinerario actual de la suma demandada. SEGUNDO: Pidió que de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales que se generen con ocasión al presente juicio.
Que se reservan desde ya el derecho para demandar por separado, la indemnización de cualquier otro daño que sea generado por la parte demandada y que tenga vinculación directa o indirecta con el proceso que se instaure con ocasión a la presente demanda, o vinculado al acuerdo - convenido ya referido.
Que la presente demanda deberá ser admitida y habrá de dársele su curso legal respectivo, en razón de que, por una parte, está fundamentada en expresas disposiciones legales y está soportada en un acuerdo - convenio suscrito mediante documento público, el cual contiene con meridiana claridad las obligaciones asumidas por la demandada y es de fecha cierta y términos vencidos, además de que no contiene frases ofensivas y sus petitorios no son excluyentes entre sí, toda vez que la demanda únicamente se centra en dar cumplimiento al acuerdo - convenio ya referido, vale decir, que se trata únicamente de una demanda por cumplimiento de contrato con término vencido.
Que promovió, invocan y hacen valer en todo su valor probatorio, el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha siete (7) de diciembre de 2020, anotado bajo el número 3, Tomo 17, folios 8 al 10, el cual cursa en los autos por haber sido traído al expediente por la propia parte demandante-reconvenida, y al cual deberá reconocérsele en todo su valor probatorio al igual que el documento público, conforme a las disposiciones legales inherentes a la materia, documento éste del cual se evidencian los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que de manera expresa, clara y categórica las partes de éste juicio y suscribientes de dicho documento, señalaron que habían expirado los lapsos del contrato de arrendamiento que existió entre ellos sobre el inmueble en él identificado, que es el mismo que se indica tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito de contestación y reconvención; 2)Que de los hechos precedentemente indicados se infiere de manera directa que el precitado contrato de arrendamiento y/o relación arrendaticia, había concluido totalmente para la fecha de la firma del documento en referencia, quedando solo a cargo de la empresa arrendataria, demandante-reconvenida, su obligación de entrega del inmueble en los términos indicados; 3)Que la aducida circunstancia de haber concluido el contrato de arrendamiento en referencia, está además reafirmada en el hecho cierto de que el plazo que fue solicitado y concedido a la arrendataria (acá demandante-reconvenida) para la entrega del mencionado inmueble, no generaría canon de arrendamiento lo que como apreciará la juez, la falta de ese elemento coadyuva a deducir que por acuerdo mutuo de las partes ya no podía hablarse de contrato de arrendamiento, cuyo término y sus prórrogas habían llegado a su fin, conforme lo precedentemente señalado y por haber convenido las partes, que en el lapso de doce (12) meses que allí se señaló, no generaría costo alguno para la compañía, esto es, para la empresa STEVIC PAN C.A., quien no tendría que pagar suma de dinero alguna por la ocupación del inmueble durante el referido lapso. 4) Que la demandante reconvenida se obligó a pagarles como indemnización la suma de cuatro mil ochocientos dólares americanos ($. 4.800,00), debiéndose observar con particular relevancia, que este monto está causado y convenido en una fecha anterior y distinta a la del comienzo de los doce (12) meses que le concedieron a la demandante-reconvenida (en virtud de su solicitud) para la entrega material del inmueble, lo que determina fehacientemente que no puede ser considerado como canon de arrendamiento alguno por dicho lapso y por ende, permite determinar sin lugar a dudas la expiración del contrato de arrendamiento y su prórroga, o prórroga legal antes de la fecha de la firma del documento en cuestión.
Que en definitiva, del documento en cuestión se determina perfectamente que existió un contrato de arrendamiento, cuyo términos, al igual que su prórroga, llegó a su fin antes de la fecha de la firma del documento en cuestión; que las partes en forma clara e ininteligible expresaron todos y cada uno de los hechos que se acaban de citar; que se trata de un documento público que lejos de haber sido impugnado por las partes litigantes, ha sido invocado por las mismas y por tanto del mismo emerge todo el valor probatorio del cual está investido por mandato legal.
Que, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en su definitiva y se hagan los correspondientes pronunciamientos legales de acuerdo a lo solicitado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención alegó:
Que estando dentro de la oportunidad predeterminada en la letra del 367 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el Auto de Admisión Dictado por el Juzgado en fecha 30 de diciembre del año 2021, para dar Contestación a la Reconvención por los accionados, formalmente en nombre de su Patrocinada, lo hizo en los términos siguientes.
Que Rechazó, negó y contradijo que su representada, la sociedad de Comercio “Stevic Pan C.A.”, deba ser condenada por el Tribunal a pagar a “Los Reconvinientes” la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos (US$. 4.800,oo), habida cuenta que en el decurso del presente Juicio quedará en evidencia, y en consecuencia así será declarado por el Juzgado, la Nulidad absoluta del ilegal e irrito contrato de Estipulaciones suscrito en fecha siete (7) de diciembre del año 2020, ante la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº: 03; Tomo: 17; Folios 8 al 10; de la anterior afirmación se desprende en consecuencia que tampoco tiene su representada la obligación de hacer la entrega material del local ubicado en la Avenida 4 de Mayo con calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, Planta baja del Edificio Crisafulli, las anteriores afirmaciones devienen como ya se ha expresado con anterioridad por el aludido contrato de Estipulaciones estar viciado de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, por tal razón, y a la admisión del presente proceso, hacen que las obligaciones antes dichas no sean de carácter líquido y mucho menos exigible como dicen los Demandados-Reconvinientes, hasta tanto no se resuelva mediante Sentencia Definitivamente firme, el proceso que ahora ocupa. Por tales motivos, todas y cada una de las obligaciones contenidas en el aludido contrato se encuentran en suspenso, a la espera de decisión Judicial.
Que determinada como ha sido la anterior afirmación, hace otras consideraciones de Fondo en lo que respecta al contenido de la Reconvención en comento, la cual, dicho sea de paso jamás debió ser Admitida, por los razonamientos que a continuación serán desarrollados:
Que constituye un hecho notorio de carácter Judicial para este Juzgado, que en el mismo se ventila bajo el Expediente identificado con el número: 25.788 según la nomenclatura propia del archivo de este Despacho, que los “Los ReconvInientes”, interpusieron demanda autónoma de cumplimiento de contrato, contra su representada, teniendo como soporte documental el mismo contrato de Estipulaciones cuya nulidad se pretende. En el Libelo de Demanda de dicha acción judicial (Exp. 25788), éstos, los ciudadanos Asad Anka, y Rim Wahbi, plenamente identificados, desarrollan los mismos planteamientos de hecho y derecho, así como, hacen las idénticas solicitudes de condena contra su representada, es decir, la entrega material del local ubicado en la planta baja del Edificio Crisafulli, en la Avenida 4 de Mayo con calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, y el pago de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos, que son solicitados en este Juicio mediante Reconvención, en otras palabras no hicieron otra cosa que reciclar dicha acción, e intentarla en este proceso también vía reconversión, situación esta prohibida por el ordenamiento jurídico, por resultar contrarias al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que de ser ambas acciones declaradas con lugar, estarían causando un daño irreparable de carácter patrimonial a su representada, quien estaría eventualmente y en un supuesto negado, obligada a pagar doblemente, una única obligación contractual, hecho que de darse constituiría un enriquecimiento sin causa para “Los ReconvInientes”, por abuso de derecho, en franco perjuicio de sui representada “Stevic Pan, C.A.”
Que en vista del anterior razonamiento, la reconvención en comento, debió ser inadmitida por ser contraria a derecho, al ya contar los Accionados ReconvInientes con un proceso judicial autónomo mediante el cual hacer valer sus derechos subjetivos, que por coincidencia está bajo su conocimiento, de allí la notoriedad judicial de los hechos delatados.
Que en nombre de su representada, a todo evento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela muy respetuosamente solicitó una vez, como hayan sido revisados nuevamente los Presupuestos Procesales de admisibilidad del Libelo presentado por Los Demandados-Reconvinientes sea Decretada la INADMISIÓN INMEDIATA, de la Reconversión planteada, por ser totalmente procedente en derecho y aplicable al caso que ahora ocupa, ya que esta, la referida Reconversión, no es otra cosa que un calco del Libelo de demanda que encabeza el expediente identificado con el número 25.788, sustanciado también por el digno Juzgado de instancia.
Que en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del año 2010, identificada con el número: 230 y también la citada Sala Constitucional mediante sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto del año 2004.
Que para esta Defensa la Reconversión planteada, al ser idéntica a la acción judicial ejercitada en el Expediente 25788, constituye un abuso de derecho de parte de los Demandados-Reconvinientes, ya que, como se ha expresado anteriormente en el presente Escrito de Contestación, resulta contrario a Derecho que ambas puedan ser declaradas con lugar por el Juzgado, ya que de así acontecer, se estaría violentando el Debido Proceso y El derecho a la Defensa de su representada, así como, el Principio de Tutela Judicial Efectiva, condenándose eventualmente a pagar doblemente una sola obligación adquirida, por tal razón el planteamiento de la Reconversión que ahora ocupa, a simple vista denota mala fe, de parte de los Demandados-Reconvinientes, quienes en Juicio previo y diferente a este, ya han hecho valer sus derechos subjetivos, para a posteriori reciclarlos y esgrimirlos en este Juicio de Nulidad Contractual a través de la Reconversión en comento. Demás está decir, que el referido abuso de derecho de concretarse, también representaría un enriquecimiento sin causa, en lo que respecta a “Los Reconvinientes”.
Que para finalizar en nombre de su representado dejó contestada la Reconvención planteada en el presente Juicio, por tal motivo pido que el Escrito sea agregado a las actas procesales en su debida oportunidad, sean considerados los alegatos en el contenidos y declaradas con lugar las Defensas Opuestas.
PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, alegó la inadmisibilidad de la reconvención por cuanto, según sus dichos constituye un hecho notorio de carácter Judicial para este Juzgado, que en el mismo se ventila bajo el Expediente identificado con el número: 25.788 según la nomenclatura propia del archivo de este Despacho, que los “Los Reconvinientes”, interpusieron demanda autónoma de cumplimiento de contrato, contra su representada, teniendo como soporte documental el mismo contrato de Estipulaciones cuya nulidad se pretende. En el Libelo de demanda de dicha acción judicial (Exp. 25788), éstos, el ciudadano Asad Anka, y la señora Rim Wahbi, plenamente identificados, desarrollan los mismos planteamientos de hecho y derecho, así como, hacen las idénticas solicitudes de condena contra su representada, es decir, la entrega material del local ubicado en la planta baja del Edificio Crisafulli, en la Avenida 4 de Mayo con calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, y el pago de la suma de cuatro mil ochocientos dólares americanos, que son solicitados en este juicio mediante Reconvención, en otras palabras no hicieron otra cosa que reciclar dicha acción, e intentarla en este proceso también vía reconvención, situación está prohibida por el ordenamiento jurídico, por resultar contrarias al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que de ser ambas acciones declaradas con lugar, estarían causando un daño irreparable de carácter patrimonial a su representada, quien estaría eventualmente y en un supuesto negado, obligada a pagar doblemente, una única obligación contractual, hecho que de darse constituiría un enriquecimiento sin causa para “Los Reconvinientes”, por abuso de derecho, en franco perjuicio de su representada “Stevic Pan, C.A.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, debe traer a colación los siguientes criterios doctrinales en donde el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definirla “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Se destaca de esta definición, tres (3) notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, Nº 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal”.
Establecido lo anterior, toca analizar si efectivamente, como lo expresa el recurrente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos. Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
(…) La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez liminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.
Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.
En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas –el no cumplimiento de las exigencias del artículo 340- está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso.
De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, aducida por la primera instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA…”.

Esta Alzada al verificar las actas procesales específicamente el escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, se evidencia sin lugar a dudas que los demandados reconvinientes intentan una acción de cumplimento del contrato Notariado en fecha siete (7) de diciembre de 2020, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, y al versar el juicio principal en una demanda de NULIDAD, del referido documento notarial, se obtiene la compatibilidad de procedimiento, en virtud de que el documento de fecha siete (7) de diciembre de 2020, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, es consecuencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, preponderando el procedimiento oral en ambas pretensiones tanto la principal como la reconvencional, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente. Así se establece.
DE LA RECONVECIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Pretende la demandada-reconviniente que la actora-reconvenida dé cumplimiento a el contrato notariado en fecha siete (7) de diciembre de 2020, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, el cual consta de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2). Al efecto alega que la sociedad mercantil STEVIC PAN C.A., le solicitó en su carácter de propietarios del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1, un lapso para la entrega material del local comercial ocupado de doce (12) meses continuos, contados a partir del tres (3) de julio de 2020, vale decir, con fecha tope para el día tres (3) de julio de 2021, para la entrega del mencionado local comercial, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su condición de arrendataria, solvente de todos los impuestos y servicios públicos; solicitud esa que fue aceptada, conviniendo con la referida empresa (STEVIC PAN C.A.), en que se le hiciera la entrega definitiva de dicho inmueble, sin necesidad de aviso previo, ni notificación alguna, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula primera del documento en cuestión.
En el referido contrato quedó igualmente convenido entre la partes, que el precitado lapso de doce (12) meses continuos, no generaría costo alguno para la compañía, esto es, para la empresa STEVIC PAN C.A., quien no tendría que pagar suma de dinero alguna por la ocupación del inmueble durante el referido lapso de 12 meses, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del documento en referencia. Quedando también convenido entre las partes, que en su condición de propietarios, se reservan todas las acciones de índole civil, penal y mercantil, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones pautadas, así como se convino igualmente, que no obstante lo anterior y ante el supuesto de no verificarse la entrega del local antes de la fecha establecida tres (3) de julio de 2021), la compañía se obligó de manera expresa, como indemnización única, a pagarnos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $. 4.800), además de cualquier indemnización eventual que consideraran procedente en derecho y que involucre al local arrendado y su eventual estado de conservación, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la cláusula tercera del convenimiento en cuestión. Por su parte, la demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención niega, rechaza y contradice la pretensión reconvencional interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos en ella narrados.
Para decidir se observa:
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley Sustantiva Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de reconvencional por cumplimiento de contrato propuesta es procedente o no, y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida.
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes en fecha en fecha siete (7) de diciembre de 2020, suscribieron el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el número 3. Tomo 17, folios 8 al 10, denominado “Contrato de Estipulaciones”, el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, identificado con las siglas PB1.
En este orden ideas, se observa que la parte demandante-reconviniente, sociedad mercantil STEVIC PAN, C.A., solicitó a el ciudadano ASAD ANKA y la señora RIM WAHBI, propietarios del local comercial PB1, un lapso para la entrega material del mismo, de doce (12) meses continuos, contados a partir del tres (3) de julio de 2020, con fecha de entrega el tres (3) de julio de 2021, para entregárselo libre de personas y bienes en las buenas condiciones que lo recibió, solvente de todos los impuestos y servicios públicos, visto que por las circunstancias de fuerza mayor le ha sido imposible la entrega del inmueble arrendado. Por su parte LOS PROPIETARIOS, aceptan la solicitud efectuada por SOCIEDAD MERCANTIL, y le conceden y conviene otorgarle el referido lapso de doce (12) meses que le solicita para la entrega definitiva del inmueble local comercial y llaves, y LA SOCIEDAD MERCANTIL, a su vez, se obliga y se compromete a entregarlo para la fecha antes indicada el día tres (3) de julio de 2021, libre de personas y bienes solvente de todos los impuestos nacionales y estadales que le corresponde, y en el buen estado de conservación que lo recibió. Sin necesidad de aviso previo ni notificación alguna por parte de LOS PROPIETARIOS. Asimismo acordaron, según se puede evidenciar de la cláusula segunda y tercera: el lapso cedido a petición de LA SOCIEDAD MERCANTIL, de doce (12) meses continuos y consecutivos, a LOS PROPIETARIOS no generará costo alguno para la misma, es decir, ésta, no tendrá la obligación de pagar suma de dinero alguno a LOS PROPIETARIOS por seguir ocupando el inmueble descrito, por el referido lapso de doce (12) meses y LOS PROPIETARIOS se reservan todas las acciones civiles penales como mercantiles contra LA SOCIEDAD MERCANTIL, si hubiera lugar a ello, a causa del incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo y condiciones ya pautadas. No obstante lo anterior desde este instante, las partes acuerdan que para el supuesto negado, de no verificarse la entrega material del local comercial antes de la fecha establecida, tres (3) de julio de 2021, al cual se contrae el presente acuerdo, por causas imputables a LA SOCIEDAD MERCANTIL, ésta se obliga formalmente a pagar como indemnización única de daños y perjuicios, a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00). Para el supuesto negado, que LOS PROPIETARIOS se negaren a no quisieren recibir materialmente el inmueble descrito, LA SOCIEDAD MERCANTIL, a través de sus representantes legales, podrá efectuar dicha entrega mediante solicitud autentica o judicial inspección ocular, según su conveniencia, sin emitir juicios de valor en dicho acto, que pudieren comprometer a LOS PROPIETARIOS, así como, cualquier indemnización eventual, que éstos consideren procedente en derecho, que involucre al local arrendado, y su eventual estado de conservación. Con ello, considera este Tribunal que se dio cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente acción-reconvencional, el cual se refiere a la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí. Así se decide.
Ciertamente, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se dejó expresa constancia de que era obligación de la demandante-reconvenida la entrega material del local comercial PB1, ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, el día tres (3) de Julio de 2.021, libre de personas y bienes en las buenas condiciones que lo recibió, solvente de todos los impuestos y servicios públicos, y no verificarse la entrega material del local comercial antes de la fecha aquí establecida por causas imputables a LA SOCIEDAD MERCANTIL, ésta se obliga formalmente a pagar como indemnización única de daños y perjuicios, a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 4.800,00).
En ese orden de ideas esta sentenciadora de Alzada pasa a revisar el segundo requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, el cual consiste en, la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, en este caso la demandante-reconvenida, sin que esta pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa de los propios demandados-reconvinientes del cumplimiento del contrato; así las cosas, la parte actora-reconvenida, negó y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, y centro su excepción en que el aludido contrato de Estipulaciones está viciado de nulidad absoluta por vicios del consentimiento y la admisión del presente proceso, hacen que las obligaciones antes dichas no sean de carácter líquido y mucho menos exigible como dicen los Demandados-Reconvinientes.
Entonces, quedó demostrado del material probatorio analizado, la constitución de la empresa ESTIVIC PAN, C.A., la reforma de sus estatutos mediante Asamblea General de Accionista de fecha 30-12-2018, en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2019, anotada bajo el Nº 48, tomo 18-A; el contrato de estipulaciones celebrada entre la compañía STEVIC PAN, CA., y los propietarios ASAD NKA y RIM WAHBI, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 3, Tomo 17, folios del 8 al 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; y la existencia del contrato de ADEDUM CONTRACTUAL, suscrito entre ASAD NKA y RIM WAHBI y la compañía STEVIC PAN, CA., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, folios del 74 al 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.
En criterio de esta Alzada, la parte demandante-reconvenida al presentar una demanda de nulidad del documento objeto de este asunto, para luego ampararse en ella para no entregar el local comercial arrendado, actuó fuera de los limites contractualmente estipulados, máxime si tomamos en cuenta que el término del contrato era de un año después de su firma, quedando patente que con el presente juicio a utilizado más del terminó contractualmente pactado, para la entrega material del local comercial sin hacerlo.
Como corolario queda, que la excepción de que el aludido contrato de Estipulaciones estar viciado de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, así como la admisión del presente proceso, debe ser desestimada, por cuanto la demandante-reconvenida no cumplió con lo pactado en el contrato de estipulaciones, tampoco logró demostrar que la causa de su incumplimiento sea imputable a la demandada-reconviniente, resultando concluyente que la demandante-reconvenida no actuó como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo imputable a ella el retraso en la entrega material del local PB1, ubicado en la planta baja del edificio Crisafulli, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, entre Avenida Cuatro de Mayo con Calle Los Pinos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En razón de lo enunciado es evidente que en este asunto el incumplimiento provino de la parte actora-reconvenida, en razón de que no cumplió con la entrega material del local PB1 objeto del contrato, en el momento contractualmente establecido, ni mucho menos justificó su retraso en el cumplimiento de su obligación contractual con hechos irrefutables puesto que si bien pretendió justificar su retraso en entregar el referido local, en el hecho de que el contrato de estipulaciones está viciado de nulidad por supuestos vicios del consentimiento, tal alegato no logró demostrarlo, tal como quedó verificado del material probatorio valorado y analizado por esta alzada, siendo forzoso declarar procedente la pretensión reconvencional de la demandada-reconviniente para que se le dé cumplimiento al contrato. Así se decide.
Por consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión accionada de Nulidad de Documento, improcedente la solicitud de inadmisión de la reconvención propuesta, y con lugar la acción reconvencional de Cumplimiento de Contrato, y sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la sentencia dictada el 24-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Basado en lo anterior esta superioridad confirma la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil STEVIC PAN, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-05-2022.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ
EXP: Nº T-Sp-09641/22
AVC/JBR/aadef.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ