REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.274.614, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Provemed, nivel 2, oficina 13-01, sector Playa el Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.010.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.364.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA, PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.221, 96.191 y 85.050, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO IRIBARREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, ambos ya identificados en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-05-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02-06-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-06-2022 (f. 73) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28-06-2022 (f. 74), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 13-07-2022 (f. 75 y 76), la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 14-07-2022 (f. 78 al 134), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes y anexos ante esta alzada.
En fecha 13-07-2022 (f. 135 y 138), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada.
Mediante auto de fecha 26-07-2022 (f.138 y 139), el tribunal ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que a la brevedad posible remitiera a esta Alzada, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, consignado por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 27-07-2022 (f. 140 y 141), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2022 (f.142 y 143), la alguacil del tribunal de este Tribunal, consignó copia del oficio dirigido al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha 28-07-2022 (f.144 al 160) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0970-18-104, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial junto con anexos
Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 12), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.10.2012 inclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, contra la ciudadana RITA ARMELY NAQUIM ARMELY.
Consta desde el folio 1 al 35 escrito libelar presentado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, asistido de abogado, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI por ACCION MERO DECLARATIVA.
En fecha 14-03-2022 (f. 36 al 42) el tribunal de la causa, mediante auto acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Consta a los folios escritos de fecha 12-05-2022 y 23-05-2002 (f.43 al 59), presentado por el abogado Leonardo Iribarren Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de oposición.
Mediante auto dictado en fecha 24-05-2022 (f. 60 al 64), el tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, solo en lo respecta a dirigidas a la Oficina Principal de Servicio Administrativo de Identificación y Migración Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros de Notaria (SAREN), las cuales fueron promovidas para demostrar que la parte demandada es de estado civil Soltera.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24-05-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, presentado por la Abogada en ejercicio, MARÍA G. FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 115.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, recibido en el correo de este Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2022, y entregado en forma original, en fecha 19 de mayo de 2022, ante la secretaria de este Juzgado. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el Capítulo II, del referido escrito, considera este Tribunal, que las mismas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. En relación a la prueba de INFORMES promovida en el Capítulo III, del referido escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Establece, en consecuencia, se ordena librar oficio a: 1) Sociedad Mercantil GRUPO WOI, C.A, domiciliada en el Centro Comercial AB, Planta Baja, Local 86, al lado de la Tintorería Press To, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines, de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, encomendó al GRUPO WOI, C.A, (RIF J407919350), la gestión de corretaje inmobiliario, a los fines, de la venta de varios inmuebles, dentro de los cuales se encuentran el apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Apartamento tipo PH-B-3, situado en la Torre ”B” del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. b) Si la referida ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, celebró un Contrato de Reserva, por alguno de los mencionados apartamentos con un comprador, en especial sobre el apartamento PH-B-3, situado en la torre “B”, del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club. c) Si en virtud, de dicha negociación o negociaciones, se comenzó a tramitar la respectiva venta con el comprador que suscribió el Contrato de Reserva. d) Si el Registro Inmobiliario correspondiente libró la respectiva planilla de aranceles registrales, especificando a cuál apartamento correspondió la planilla, su número y monto. e) Si la venta de alguno o ambos inmuebles se vio frustrada porque al realizar la última averiguación antes de firmar, se constató la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. 2) Sociedad Mercantil HOME 24 BIENES RAÍCES C.A. ubicada en el Centro Comercial Rattan Plaza, Avenida Jóvito Villalba, Sector Playa El Ángel, Primer Piso del Supermercado, Local M-27, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines, de que informe por escrito a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, encomendó a HOME 24 BIENES RAÍCES C.A., la gestión de corretaje inmobiliario para la venta de un inmueble constituido por el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. b) Si el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, fue publicado en la página digital de HOME 24, bajo la referencia Nº H24-P20220309-112526. c) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, encomendó a HOME 24 BIENES RAÍCES C.A, la gestión de corretaje inmobiliario, para la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la Torre “B” del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3) Sociedad Mercantil IMMOMARGARITA C.A., ubicada en el Centro Comercial Rattan Plaza, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector Playa El Ángel, Primer Piso del Supermercado, Local s/n, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines, de que informe por escrito a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, encomendó a IMMOMARGARITA C.A., la gestión de corretaje inmobiliario, para la venta de un inmueble constituido por el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. b) Si el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, fue publicado en la página digital https://immomargarita.eu/inmuebles-en-margarita/apartamento-residencia carenero/. 4) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, edificio Garden Plaza, Piso 4, apto 4-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines, de que informe por escrito a la brevedad posible a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, contrató a INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS, a los fines, de usar sus servicios inmobiliarios para la venta de un inmueble, constituido por una Oficina destinada a uso Comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial A.M. II, Piso 1, Oficina 6, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. b) Si la referida oficina, situada en el Centro Empresarial A.M. fue publicada en el perfil de Instagram de esa inmobiliaria, denominado “Inmobiliariatuislaventas”, así como la fecha, en que se realizó dicha publicación. 5) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RENT A HOUSE DEL ESTE, C.A, ubicada en la Avenida 20 con calle 10, Centro Empresarial Leonardo Davinci, Piso 1, Local 1-23, ubicado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines, de que informe por escrito a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, contrató a INMOBILIARIA RENT A HOUSE DEL ESTE, C.A a los fines, de usar sus servicios inmobiliarios para la venta de un inmueble, constituido por el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. b) En caso afirmativo, remitir al Tribunal copia del contrato de corretaje inmobiliario suscrito. 6) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CORPORACION LEX C.A., ubicada en la Quinta Lex, Avenida 9, San Felipe 3201, Estado Yaracuy, a los fines, de que informe por escrito a la brevedad posible a este Juzgado, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, contrató a INMOBILIARIA CORPORACION LEX C.A a los fines, de usar sus servicios inmobiliarios para la venta de un inmueble, constituido por el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. b) En caso afirmativo, remitir al Tribunal copia del contrato de corretaje inmobiliario suscrito. 7) Sociedad Mercantil LEDEZMA ASESORES C.A ubicada en la Calle Vidal, Centro Comercial El Progreso, Piso 1, Local 2, Ciudad Bolívar 8001, Estado Bolívar, a los fines, de que informe por escrito, a la brevedad posible, a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, contrató a INMOBILIARIA CORPORACION LEX C.A a los fines, de usar sus servicios de corretaje inmobiliario para la venta de un inmueble, constituido por el apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. b) En caso afirmativo, remitir al Tribunal copia del contrato de corretaje inmobiliario suscrito.
En relación a las pruebas de informe contempladas en los ordinales 8° y 9°; este Tribunal no las admite, por cunando (sic) de auto de esta misma fecha, que decidió la oposición, a las pruebas promovidas, se declara improcedente la promoción y admisión de las pruebas de informes dirigidas Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la promovida a la oficina central del Servicio Autónomo de Registro y notariado (SAREN), por considerarlas ilegales e impertinentes. Así se establece…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora
Consta a los folios 75 y 76 del presente expediente que en fecha 13-07-2022 la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, presentó informes ante esta alzada, dentro del cual esbozó lo siguiente:
- Alegó el apelante como fundamento de su oposición la impertinencia de dicha prueba basándose en tres aspectos en primer lugar: el hecho no haberse indicado el objeto de la prueba, en segundo lugar, que al ser la parte demandada la propietaria de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas puede ofrecerlos en venta sin ninguna limitación legal, y en tercer lugar, que con la promoción de dichas pruebas se pretende retrasar, dilatar y entorpecer el proceso.
- Que en cuanto al primer aspecto, relativo al hecho de no haberse indicado el objeto de la prueba, advierte la informante que tal señalamiento es falso, pues al final de cada promoción se indicó que cada prueba era necesaria y pertinente para demostrar que la ciudadana Rita Armely Nahum Kardousli se encontraba ofreciendo en venta los inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, para de esta manera burlar los derechos que le corresponden a su mandante sobre los mismos, que aun cuando no se hubiera indicado el objeto de la prueba –según sus dichos- cosa que no ocurrió, tal omisión no es motivo para inadmitir la prueba, pues es criterio reiterado de la Sala Civil (sic) que dicho señalamiento solo se requiere cuando se denuncia el vicio de silencio de prueba en sede casacional.
- Que con relación al segundo aspecto, referido a que la parte demandada por ser propietaria de los inmueble sobre los cuales recayeron las medidas puede ofrecerlos en venta sin ninguna limitación legal, el mismo lejos de ser un motivo para inadmitir la prueba de informes constituye una confesión de que la demandada se siente con derecho a vender unilateralmente los bienes sobre los cuales recayó la medida, a pesar de que los mismo no les pertenecen en su totalidad, pues al haberse adquirido tales bienes bajo la unión concubinaria que mantuvo con el demandante, es de su conocimiento que no puede disponer libremente de estos aunque la titularidad este a su nombre.
- Que en lo respecta el tercer aspecto señalado por el apelante, alegando que con la promoción de dichas pruebas se pretende retarda, dilatar y entorpecer el proceso, tal argumento no tiene sentido alguno, pues se trata de una prueba expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y tal como se indicó en el escrito de pruebas con la misma se pretende demostrar el extremo relativo al periculum in mora, pues la demandada estaba ofreciendo en venta los apartamentos que fueron objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar a través de distintas agencias inmobiliarias.
- Que el auto de admisión dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo alegado por el apelante la prueba de informes promovida es pertinentes para demostrar el periculum in mora, pues con ella se pretende demostrar que efectivamente la demanda, ciudadana Rita Armely Nahum Kardousli, se encuentra ofreciendo en venta los inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria.
- Que solicita a este Juzgado se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme el auto apelado emitido en fecha 24-05-2022, por el Juzgado de la Causa.
Informes de la parte demandada:
Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSU, en la persona de su apoderado judicial abogado LEONARDO IRIBARREN, consta que en fecha 14-07-2022, los abogados SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.050 y 96.191, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes mediante el cual expusieron lo siguiente:
- Que ratifican los señalamientos contenidos en el escrito de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO IRIBARREN, plenamente identificado en autos en el sentido que: pretende la parte actora ampliar sus argumentos en relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, como una forma de contradecir el escrito oposición a la medidas preventivas decretadas en la presente causa, al traer a colación las sentencias emitidas por tribunales de instancia, que tienen como fundamento decisiones de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de la lectura de las mismas se destaca que ninguna tiene carácter vinculante y se apartan de razones de sus especialidad (Sala Social) (sic), de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682, de fecha 15-07-2005, con carácter vinculante que expresa: (…Omissis…).
- Que dicho lo anterior, si la sentencia vinculante in comento pauta un lapso de tiempo mínimo estable de hecho, y si el demandante confiesa un lapso inferior de la supuesta unión estable de hecho, la cual los informantes niegan que haya existido, inferior a ese plazo es evidente que no existe presunción del buen derecho, debido a que la acción incoada esta condenada por si misma a sucumbir pues contraria a la exigencia jurisprudencia, con carácter vinculante; estos criterios esgrimidos entre varios más forman parte de la apelación descrita los cuales ratifican en su totalidad, lo cual indica de manera inequívoca que no puede existir unión estable de hecho entre las partes ya que la parte actora de manera categórica y liviana, indica en su libelo que el tiempo de relación de un (1) año y siete (7) meses, que coloca la presente acción frente un viejo axioma fundamental del derecho a confesión de partes relevo de pruebas, que es importante aclarar que existe nutrida y abundante jurisprudencia sobre este tema pero curiosamente la Juez de la causa principal obvia.
- Que asimismo el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, plenamente identificado en autos, expone en su escrito de apelación, “cabria preguntarse, ¿si un ciudadano con una pretensión jurídica que esta sin demostrar, pero que además carece del fumus boni iuris, o presunción de un buen derecho, puede utilizar el aparato de justicia, para limitar el derecho de propiedad de una persona? La respuesta apegada a la norma constitucional es no”, que además de lo anterior –según sus dichos- estamos frente a una especie de posible fraude procesal donde pareciera que lo único que busca la parte actora es hacerse con la titularidad de los bienes que son objeto de las extralimitantes e ilegales medidas cautelares, por medio de insinuaciones más que dudosas e inconstitucionales, que en ese orden de ideas el tribunal de la causa, principal y quien lo representa creó, en este caso, sin facultad para ello, un proceso nuevo, al margen de la legalidad y constitucionalidad de los derechos involucrados en la admisión de la demanda y luego en el cuaderno de medidas aperturado de la causa, al dictar medidas cautelares sobre unos bienes, en un proceso donde su único fin es determinar una cualidad, que -a criterio de los recurrentes- la parte actora hoy día no ha demostrado ni tiene, la acción mero declarativa no dilucida que bienes existen o no en una supuesta unión estable de hecho, si no la existencia o no de una posible unión, que es totalmente inconstitucional e ilegal solicitar medidas cautelares alegremente en este procedimiento, mucho menos acordarlas si una cualidad expresa de la parte que las solicita, sin documento fundamental de la acción, sin la sentencia con carácter de cosa juzgada, que hubiere establecido la unión estable de hecho entre el actor y la demandada, conforme a la interpretación vinculante para los jueces del país, de la Sala Constitucional, en relación con los artículos 77 Constitucional, 767del Código Civil y 777 del procedimiento del mismo nombre (sic), consintiendo de paso la petición y el acuerdo de medidas cautelares, sin ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, violando en ese último caso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el todo el debido proceso y el derecho de defensa de su cliente, el artículo 49 Constitucional.
- Que en beneficio de la anterior conclusión invocan la Sentencia del año 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Bruno Di Rocco Di Basili, expediente Nº AA50-T-2008-0639, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; en dicha sentencia, entre otras cosas, se decide: (…omissis…)
- Que así pues al menos 4 de los 5 Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ninguno de los 5 ha salvado su voto, consideran que el sentido que debe darse a la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, es que en todos los casos en que un concubinato pretenda gozar de efectos civiles del matrimonio, es indispensable la presentación junto con la demanda de la sentencia de la que hubiese reconocido la existencia de la relación concubinaria. Que no existe la posibilidad de evadir la aplicación de esa doctrina, a pesar de la naturaleza y verosimilitud que tengan los documentos que pueda acompañar quien pretenda beneficiarse de la equiparación de los efectos del matrimonio, mientras ninguno de éstos sea la sentencia definitivamente firme que declara el concubinato, como es el caso que nos ocupa donde la parte actora pretende probar una unión estable de hecho para obtener una cualidad y en camino realiza una serie de solicitudes de medidas cautelares, las cuales la Juez de la Causa Principal acuerda contraviniendo la norma Constitucional y legal así como la nutrida Jurisprudencia, tanto a la Sala de Casación Civil como a la Sala Constitucional las cuales coinciden en que en ningún caso se puede reclamar alguno cualquiera (sic) de los efectos civiles del matrimonio hasta que no exista una sentencia previa que declare el período que duró la vigencia de la relación concubinaria, otorgándole derechos al actor que todavía no ha demostrado, acompañan para mayor abundamiento a modo de ilustración la sentencia completa por copia simple en 30 folios marcada X-1.
- Que de igual modo y para beneficio del presente recurso de apelación invocan la sentencia de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en dicha sentencia, entre otras cosas se decide: (…Omissis…).
- Que ahora bien acompañan para mayor abundamiento y a modo de ilustración la sentencia citada anteriormente, completa por copia simple en 17 folios útiles marcada X-2
- Que finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de su representada y se declare nulo todo lo actuado.
Observaciones de Informes de la parte demandada:
Se evidencia que llegada la oportunidad de presentar observación a los informes consta en las actas procesales que en fecha 25-07-2022, la parte demandada en la persona de su co-apoderado judicial abogado SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, presentó escrito de observaciones el cual corre inserto a los folios 135 y 136, dentro del cual explanó lo que a continuación se trascribe:
- Que la contra parte, parece olvidar el fondo de la apelación planteada, así como el grado de inconstitucionalidad al que ha incurrido al dictarse por parte del a quo tamañas medidas cautelares sobre bienes de su representada, que nada tiene que ver con la expectativa de derecho que persigue la contra parte en la causa principal que da motivo a estas incidencias y se enfoca en procesalismos pretendiendo retardar, dilatar y entorpecer el proceso, al ser impertinente desde su génesis, al devenir de axiomas inconstitucionales derivados de la imposición de medidas cautelares por el a quo creando procesos alternos dentro de una causa, de una Mero Declarativa la cual como ya indicaron busca cristalizar una expectativa de derecho que nada tiene que ver con el derecho a la propiedad.
- Que las pruebas aportadas por la contra parte cumplieron o no con los requisitos de ley y como dice la misma contraparte, que las pruebas muestran o no la intención de vender de su representada, -que según sus dichos- es falsa, puesto que el presente proceso nada tiene que ver con un supuesto derecho de propiedad por parte del actor, sino que el mismo persigue una cualidad, y que es otro proceso el que permitirá dilucidar aspiraciones sobre propiedades y derechos.
- Que el a quo ha incurrido en el grave error, al tocar temas de propiedad cuando el espíritu de la solicitud de la parte actora, es una cualidad o expectativa de derecho, en ese orden de ideas el tribunal de la causa principal y quien lo representa, creó, en el presente caso, sin facultad para ello, un proceso nuevo, al margen de la legalidad y constitucionalidad de los derechos involucrados en la admisión de la demanda y luego en el cuaderno de medidas aperturado de la causa, al dictar medidas cautelares sobre unos bienes en un proceso donde único fin es determinar una cualidad, repite, que hoy la parte actora no ha demostrado ni tiene, la acción mero declarativa no dilucida que bienes existen o no en una supuesta unión estable de hecho si no justamente la existencia o no de una posible unión, es inconstitucional e ilegal solicitar medidas cautelares alegremente en este procedimiento, mucho menos acordarlas sin una cualidad expresa, de la parte que la solicita sin documento fundamental de la acción, sin la sentencia de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre el actor y la demandada, conforme a la interpretación vinculante para los jueces del país, de la Sala Constitucional, en relación con los artículos 77 constitucional, 767 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil, consintiendo de paso la petición y el acuerdo de medidas cautelares, sin ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, violando en este último caso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el todo el debido proceso y el derecho a la defensa de su cliente, el artículo 49 Constitucional, que además para que exista una presunción grave primero se debe tener una cualidad que acredite tal derecho.
- Que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de su representada y declarado nulo todo lo actuado.
Observaciones de Informes de la parte actora:
Cursa al folio 140 que la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en fecha 27-07-2022, presentó escrito de observación a los informes dentro del cual expuso lo siguiente:
- Que la parte apelante en su escrito de informes y observaciones olvida el tema decidendum de la apelación, el cual versa sobre la admisión de las pruebas de informes acordadas por el tribunal de instancia en fecha 24-05-2022, tal y como se desprende del escrito de apelación que riela al folio 69 del presente expediente, que por el contrario pretende que este Juzgado decida erróneamente sobre el levantamiento de las medidas, no siendo el tema a decidir.
- Que solicita que el escrito de informes y observaciones de informes no sean valorados en la definitiva y declarado sin lugar el recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se puede evidenciar, que el juicio principal trata sobre una demanda que por mera declaración de concubinato sigue el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, ambos ya identificados.
Ahora bien, se pudo constatar, en primer lugar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2022, abrió el cuaderno de medidas del expediente principal, signado con el número 25.839, nomenclatura particular del referido Tribunal y en ese orden dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, igualmente decretó medida de secuestro sobre un vehículo, tal como se puede observar del auto que riela desde el folio 36 al 42, cuyos datos se dan aquí por reproducidos, en segundo lugar, que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en fecha 12-05-2022, hizo oposición a las medidas decretadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, se entendió abierta la articulación probatoria de los ocho (8) días para promover y evacuar, en tercer lugar, que la parte actora en la persona de su apoderado promovió pruebas y en ese orden la demandada en la persona de su apoderado hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente a las pruebas de informes solicitados a las empresas, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO WOI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL HOME 24 BIENES Y RAICES C.A, SOCIEDAD MERCANTIL IMMOMARGARITA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS C.A, todas domiciliadas en el estado Nueva Esparta, así como la prueba de informes solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RENT A HOUSE DEL ESTE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CORPORACIÓN LEX C.A y SOCIEDAD MERCANTIL LEDEZMA ASESORES C.A, siendo gran parte de ellas admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, en cuarto lugar, que la parte demandada, se opuso a la prueba de informes solicitada por la parte actora al SAIME, SAREN, siendo estas últimas inadmitidas por el a quo, y se puede evidenciar del auto de fecha 24.05.2022, antes referido, lo que trajo como consecuencia que la parte accionada mediante escrito que riela en los folios 69 y 70, apelara de la admisión de la prueba de informes antes señalada y admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con los informes solicitados a las empresas, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO WOI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL HOME 24 BIENES Y RAICES C.A, SOCIEDAD MERCANTIL IMMOMARGARITA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RENT A HOUSE DEL ESTE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CORPORACIÓN LEX C.A y SOCIEDAD MERCANTIL LEDEZMA ASESORES C.A, siendo oído el recurso en un solo efecto y remitido a esta alzada las copias certificadas correspondiente, por todo ello este tribunal de alzada pasa a revisar las denuncias realizadas por la parte apelante en estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
Como quedó anotado antes, la parte apelante en la oportunidad de presentar sus informes en esta alzada tal y como lo establece el artículo 517 de la norma Adjetiva Civil, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por los abogados SAUL ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS indicaron que ratifican los señalamientos contenidos en el escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora abogado LEONARDO IRIBARREN, dentro del cual –según los informantes- el prenombrado abogado esgrimió los siguientes alegatos:
“…Que pretende la parte actora ampliar sus argumentos en relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, como una forma de contradecir el escrito oposición a la medidas preventivas decretadas en la presente causa, al traer a colación las sentencias emitidas por tribunales de instancia, que tienen como fundamento decisiones de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de la lectura de las mismas se destaca que ninguna tiene carácter vinculante y se apartan de razones de sus especialidad (Sala Social) (sic), de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682, de fecha 15-07-2005, con carácter vinculante que expresa: (…Omissis…).
Que dicho lo anterior, si la sentencia vinculante in comento pauta un lapso de tiempo mínimo estable de hecho, y si el demandante confiesa un lapso inferior de la supuesta unión estable de hecho, la cual los informantes niegan que haya existido, inferior a ese plazo es evidente que no existe presunción del buen derecho, debido a que la acción incoada esta condenada por si misma a sucumbir pues contraria a la exigencia jurisprudencial, con carácter vinculante (…) cabria preguntarse, ¿si un ciudadano con una pretensión jurídica que esta sin demostrar, pero que además carece del fumus boni iuris, o presunción de un buen derecho, puede utilizar el aparato de justicia, para limitar el derecho de propiedad de una persona? La respuesta apegada a la norma constitucional es no…”
De la cita parcialmente transcrita se evidencia que la parte recurrente hace alusión al escrito mediante el cual el profesional del derecho LEONARDO IRIBARREN URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSU, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 24-05-2022, mediante el cual se admiten algunas pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia surgida como consecuencia de la oposición a medidas decretadas, del mismo modo de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar este Tribunal que a los folios 69 y 70 del presente expediente cursa inserto en copias certificadas escrito suscrito por el abogado Leonardo Iribarren Urdaneta, actuando en su carácter de autos, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal, APELO, de la admisión de la prueba de informes, acordada por ese Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2022, relacionados con los informes solicitados a las empresas, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO WOI, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL HOME 24 BIENES RAICES C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOMARGARITA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RENT A HAUSE DEL ESTE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CORPORACION LEX C.A, y SOCIEDAD MERCANTIL LEDEZMA ASESORES C.A, en el cuaderno de Medidas de la causa que cursa por ante su despacho bajo el Nº 25.839-2022.
Del escrito parcialmente trascrito no se evidencian los alegatos ratificados por los abogados SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14-07-2022, puesto que, en el escrito mediante el cual el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, apela de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24-05-2022, solo se ciñe a alzarse en contra de las pruebas de informes antes indicadas y promovidas por la parte demandante, en la incidencia de oposición a las medidas, siendo estas admitidas por el Tribunal antes mencionado, asimismo se constató que los alegatos ratificados por los informantes forman parte del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Tribunal de Instancia, el cual fue presentado en fecha en fecha 23-05-2022 y riela desde el folio 50 al 59, todo ello con motivo de la incidencia surgida por la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado a quo en fecha 14-03-2022 (vid folios 37 al 42), por lo cual siendo estos alegatos atenientes a una actuación procesal distinta a la que los informantes enuncian en su escrito de informes debe esta Alzada desecharlos por cuanto los mismos no guardan relación con el recurso de apelación aquí ventilado. Y así se establece.
Del mismo modo aduce que en la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, establece un tiempo mínimo para que exista la unión concubinaria, y con ese argumento pretende desvirtuar el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), extremo concurrente que debe estar plenamente cubierto en una medida cautelar, para que la misma sea decretada, sin embargo, debe dejar anotado este Juzgado que el motivo de la apelación se circunscribe a un motivo procesal distinto al que hoy se debate ante esta alzada, puesto que, nos encontramos frente a la admisión de una probanza promovida por la parte actora y admitida por el tribunal a quo, en la incidencia de oposición a las medidas y en nada tiene que ver con la denuncia del informante.
En relación a este argumento y como se dijo antes, la presente causa trata de un recurso de apelación que ejerció la parte demandada en contra del auto de fecha 24-05-2022 que admitió la prueba de informes, promovida por la actora y solicitada a las empresas, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO WOI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL HOME 24 BIENES Y RAICES C.A, SOCIEDAD MERCANTIL IMMOMARGARITA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TU ISLA VENTAS C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RENT A HOUSE DEL ESTE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CORPORACIÓN LEX C.A y SOCIEDAD MERCANTIL LEDEZMA ASESORES C.A, y no sobre el fondo de la incidencia de oposición a la medida y menos sobre el fondo de la controversia principal, como lo planteó la parte apelante, quedando en evidencia que el argumento planteado por la parte recurrente no guarda relación con el tema a decidir en la presente incidencia, por el contrario son argumentos propios del fondo de la controversia principal, que en nada ayudan a dirimir la presente incidencia, siendo obligación de la parte apelante decir, narrar y exponer, cuáles son los motivos por los que deben ser inadmitidas por esta alzada las pruebas admitidas por el tribunal de cognición, que era lo que correspondía en la oportunidad procesal concedida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en la oportunidad establecida en el artículo 519 ejusdem, y no denunciar puntos relativos al fondo de la incidencia de oposición y al fondo del litigio, toda vez que pronunciarse sobre ellos, sería un adelanto de opinión, tanto en la incidencia de la oposición como en lo principal del asunto y en razón a todo ello este Tribunal Superior, quien no debe suplir las deficiencias de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe desestimar la presente denuncia, puesto que, el recurrente solo se limitó a invocar criterios jurisprudenciales que no son aplicables en el caso bajo estudio, es decir, .que realizó alegatos sobre lo principal del pleito, el cual no ha sido decidido aún por el tribunal de primer grado de jurisdicción y aunado a ellos, fundamentó denuncias con respecto a la oposición de las medidas cautelares decretadas y no formuló denuncia alguna con respecto a la apelación propuesta por esa representación judicial, denuncias éstas, que debían estar orientadas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en la articulación probatoria que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asentado lo anterior, debe quien aquí decide pasar a estudiar lo establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente enmarca:
“…Artículo 303 En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión…”
Del artículo ut supra copiado, se evidencia que el Juez del Juzgado de Segundo Grado de Jurisdicción debe conocer y pronunciarse con respecto al objeto concreto del recurso de apelación, puesto que pronunciarse acerca de cualquier otro argumento que no guarde relación con el mismo a todas luces resultaría ultrapetita, situación ésta que se encuentra prohibida por la ley y la jurisprudencia patria, debido a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .
Determinado lo anterior, para mayor abundamiento con respecto al principio de exhaustividad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 322 dictada en fecha 06-10-2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Chemekh Fares Saab Saab contra Gladys Josefina Herrera, destacó lo siguiente:
Ahora bien, el requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) Pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) Decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que todos los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, pues deben considerar igualmente otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tiene importancia jurídica como lo son las solicitudes en informes de reposición, confesión ficta y otros similares.
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que el Juez al momento de dictar la sentencia debe atenerse en primer lugar, a lo alegado y probado en autos, es decir, debe realizar un pronunciamiento preciso con respecto a las defensas realizadas por las partes intervinientes en el proceso, y en segundo lugar, debe emitir pronunciamiento en base a las denuncias o alegaciones formuladas por las partes durante el desarrollo en el proceso, enfatizando los actos de interposición de la demanda, contestación a la misma, dejando la salvedad que el jurisdicente debe emitir decisión en cuanto a los fundamentos expuestos en otros momentos procesales, como lo son, los informes y observación a los mismos; de lo anterior deviene que quien aquí se pronuncia debe desechar las denuncias realizadas por la parte apelante, puesto que, el thema decidemdun se circunscribe a una incidencia surgida en cuanto a la admisión de una probanza propuesta por su contraparte, y el denunciante realiza denuncias que se encuentran relacionadas con respecto al fondo del asunto sometido al debate judicial, por lo cual quien aquí decide se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Ahora bien luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció ninguna violación de algún precepto constitucional o desorden procesal cometido por el Juzgado de la causa, que fuercen a esta Superioridad a emitir pronunciamientos de oficio, ya que –se insiste-, que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta se encuentra en estricto apego a las normas Constitucionales y procesales que rigen la materia civil, lo que lleva forzosamente a quien aquí decide a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO IRIBARREN, y como consecuencia de ello confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo interlocutorio recurrido, tal y como se hará de manera precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO IRIBARREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY BAOUM KARDOUSLI en contra el auto dictado en fecha 24-05-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24-05-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ
EXP: Nº T-Sp-09644/22
AVC/JBR/aadef
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ