REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
Demanda 107-2022
En fecha 12 de agosto de 2022, se presentó por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.994.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°209.186, consignando RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE) en contra los actos administrativos de efectos particulares de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 027-2021 de fecha 08 de marzo de año 2022, notificada en fecha 24-05-2022, mediante la cual solicita que el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en IAPOLEBNE el ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO TORCAT, y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado desde su retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue recibida en esa misma fecha (12/08/2022) quedando signada con el número Demanda 107-2022.
De la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo antes referido y la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo el actor ANTHONY ALXANDER MORDAGO TORCAT, en IAPOLEBNE y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Ahora bien, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se hace necesario determinar la procedencia de la misma. La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
El actor ciudadano ANTHONY ALXANDER MORDAGO TORCAT, es un funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía, y se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como lo expresa el artículo 5 y 6 ejusdem excluyéndolo del mismo al establecer:
Artículo 5: Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios los cuales no serán inferiores los de los trabajadores y de trabajadoras regidos o regidas por esta Ley en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderán por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativos especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 6: “ Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre función pública en todo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones y pensiones, régimen jurisdiccional y por los beneficios acordados por ésta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (omissis) “.
De igual forma el Artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de: “…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1 del la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro….”
En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que se relacionan directamente con el empleo público de un funcionario policial y por ende, consecuente con la normativa arriba mencionada, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA , para conocer de la presente causa y declina la misma para continuar conociendo del presente asunto en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente decisión, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/sr.-
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