REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDA PROVISIONAL Nº 89-2022
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL QUIJADA NARANJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS BELISARIO.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA BLUE LIGTH, C.A., CANALI COLOR SIETE, C.A, SPORT MASTER, C.A., METAS C.A., y SPORT TIME, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NOHELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIELA RIVAS BRITO y NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ARACELYS MOLINA ESPINOZA, con la asistencia de la secretaria Abogada LECVIMAR GONZÁLEZ; anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la parte demandante el ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA NARANJO, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.134.549, debidamente representado por su Apoderado Judicial, MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante la Secretaria de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022; y por la parte demandada, entidades de trabajo CANALI COLOR SIETE, C.A, SPORT MASTER, C.A., SPORT TIME, C.A. y METAS C.A., IMPORTADORA BLUE LIGTH, C.A., las cuales conforman el grupo económico “GRUPO DAVIS ENTERPRISES”, comparecen las Abogadas en ejercicio NOHELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIELA RIVAS BRITO Y NOHEVIC GONZALEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.564, 130.168, 62.735, respectivamente; en su carácter de Apoderadas Judiciales, representación que consta con relación a las abogadas NOHELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIELA RIVAS BRITO, en Poderes debidamente autenticados por la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, CANALI COLOR SIETE, C.A, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nº 56, Tomo 16, Folio 173 al 175; SPORT MASTER, C.A., en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nº 55, tomo 16, folio 170 al 172; METAS C.A., en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nº 57 Tomo 16, Folio 176 al 178; y SPORT TIME, C.A., en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nº 58, Tomo 16, folio 176 al 181, IMPORTADORA BLUE LIGTH, C.A. en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el No. 1, Tomo 139, folios del 2 al 7, los cuales corren insertos en autos y la representación de la abogada NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, se evidencia en sustitución de poder otorgado por la Abogada MARIELA RIVAS BRITO, la cual corre inserto en el folio 37 del presente expediente.
Iniciada la audiencia preliminar, discutidos los puntos controvertidos y analizadas las pruebas aportadas por cada una de las parte, las mismas a los fines de dar por terminada la presente causa por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, convienen en celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha dos (02) de mayo de 2018, comenzó a prestar servicios personales, continuos y permanentes en la IMPORTADORA BLUE LIGTH, C.A., entidad de trabajo perteneciente al grupo económico GRUPO DAVID ENTERPRISES, desempeñándose como Abogado Asistente, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs130,00) como bono fijo, más cesta tickets y un pago adicional de Doscientos Sesenta y Siete Dólares ($267,00) que pagaban por transferencia en Bolívares y posteriormente en dólares en efectivos firmando recibos de conformidad, para un pago mensual de Mil Trescientos Veinte Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.320,20). Manifiesta además que en fecha 07/02/2022 fue despedida por su jefa inmediata Abg. Nohelys González, por tal razón procedió a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización, vacaciones no disfrutadas períodos 2020-2021-2022, bono vacacional, días adicionales por año, utilidades fraccionadas, vacaciones disfrutadas, utilidades fraccionadas, bono alimenticio, régimen prestacional de empleo, salarios caídos, intereses, honorarios y costos del procedimiento, cuyos montos de cada uno de los conceptos se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 98,205).
SEGUNDA: La parte demandada, CANALI COLOR SIETE, C.A, SPORT MASTER, C.A., METAS C.A., IMPORTADORA BLUE LIGTH, C.A. y SPORT TIME, C.A., representada en este acto por las abogadas en ejercicio NOHELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIELA RIVAS BRITO Y NOHEVIC GONZALEZ GONZÁLEZ, antes identificada y debidamente facultada para ello, declaran que: Niegan la relación laboral que alega el demandante de autos; en consecuencia, desconocen y niegan el salario alegado; que le adeuden monto alguno por concepto de antigüedad, indemnización, vacaciones no disfrutadas períodos 2020-2021-2022, bono vacacional, utilidades fraccionadas, días trabajados, bono alimenticio, régimen prestacional de empleo, salarios caídos, intereses, honorarios y costos del procedimiento, todo ello en virtud que el ciudadano JESUS RAFAEL QUIJADA NARANJO, no era trabajador de las DEMANDADAS, sólo prestó servicios profesionales como abogado, para las empresas demandadas, es decir, como abogado autsorcing, por honorarios profesionales; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecen pagar a el DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES por honorarios profesionales pendientes, mediante cheque del Banco de Banesco Nº 13663422, de fecha 31/10/2022, de la cuenta corriente Nº 0134-1104-28-0003000717, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.37.796,00).
TERCERA: Presente en este acto la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL QUIJADA NARANJO, acompañado de su Apoderado Judicial MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, declara que acepta conforme el monto ofrecido por la representante de las empresas demandadas en los términos expuestos por ella, y que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada más quedará a deber la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que lo unió con la empresa.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
ARACELYS MOLINA ESPINOZA.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ
|