REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Señor SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-00945360, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA y ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.047.948 y V-9.860.929, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.293 y 72.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.295.624 y 8.498.057, residenciado el primero en La Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida La Auyama edificio Andalucia Green 1, Piso 7, apartamento 7-2, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, y el segundo, en la Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida La Auyama Residencias Par 5, Piso 4, Apto 4-A, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA: Abogado en ejercicio BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.286.
TERCERA INTERVINIENTE: Señora MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.163.243, domiciliada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.286.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (RECUSACIÓN)
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 10-08-2022, la cual obra en contra de la abogada MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR , en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, en la persona de su apoderado judicial, el abogado BARTOLOMÉ ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el señor SALVATORE BRANCATO DE POPOLO MARCHITO en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, en el expediente N° 25.719.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 0970-18.127 de fecha 12-08-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 20-09-2022 (f. 69) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fechas 10-08-2022 (f. 63 Y 64), el abogado BARTOLOMÉ ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES, tercera interviniente, en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa los términos siguientes:
“…Este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2019, admite demanda que por cobro de Bolívares interpuso el ciudadano SALVATORE BRACATO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del difunto esposo de mi Representada ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, ambos plenamente identificados en el expediente de este Tribunal en su nomenclatura N° 25.719. del proceso en comento el difunto esposo de mi Representada, por intermedio de su apoderado Judicial en el acto de su contestación, rechazo (sic) en todas y cada una de sus partes las pretensiones del Demandante en la presente causa, asimismo alego (sic) como defensa de las pretensiones del actor, las siguientes defensas de fondo copiadas textualmente del expediente "Niego, rechazo y contradigo dicha demanda en todas sus partes, tanto en los hechos ocurridos como en cuanto al derecho invocado en el libelo de la demanda, por ser contrarios o contradictorios con la realidad fáctica jurídica en la República Bolivariana de Venezuela.- Alega el accionante que en fecha 30 de abril del año 2017 dio en préstamo a interés al ciudadano Jorge Kamiso Woakil ciento sesenta mil doscientos noventa y cinco con treinta y dos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 160.295,32), por el término o plazo de un (1) año contado a partir del 30 de abril de 2.017 hasta el 30 de abril de 2.018, que mi persona asumió la condición de fiador solidario y principal pagador de dicha obligación de préstamo que exclusivamente debía ser pagada en dólares de los estados unidos de Norteamérica con exclusión de cualquier otra moneda y que vencido el plazo pactado para que el deudor principal cancelara la deuda, o sea el día 30 de abril del año 2.018, éste no lo hizo, por lo que principalmente ha procedido a accionar en forma judicial en cobro de Bolívares contra dicho identificado prestatario deudor principal y contra mi persona en mi condición de fiador solidario, para que convengamos en pagarle o ser condenados a ello por este tribunal: "ciento sesenta mil doscientos noventa y cinco con treinta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 160.295,32), los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que corresponden al doce por ciento (12%) anual acordado entre las partes y las costas y costos que se generen en el presente procedimiento." (SIC).- Nótese que el accionante en el petitum de su demanda exige el pago de la deuda en Dólares Americanos sin alusión alguna a convertibilidad en Bolívares para el momento del pago y fuera de lo que es el petitorio de su demanda en ese sentido trae a colación sentencias de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictadas respectivamente en fechas y 02-11-2011(sic), alusivas al control de cambio existente en el país desde el 05-02-2003 hasta mayo de 2.019 cuando surgió un nuevo sistema cambiario donde desde entonces varió la forma de cumplir las obligaciones, es decir la "moneda de pago" pactada pasó a ser de referencia al cambio oficial para el momento del pago.- Se observa que en el caso que nos ocupa la contratación de préstamo de Dólares Americanos con la obligación de devolución o pago al prestamista se asumió el 30-04-2017 hasta el 30-04-2018, esto es cuando se encontraba vigente el régimen de control de cambio, por lo que la moneda de pago pactada pasó a ser moneda de referencia al cambio oficial para el momento del pago, siendo que el accionante en el caso que nos ocupa lo que explícitamente pide en noviembre de 2.019, como supra se ha escrito, es "pago en moneda extranjera", sin convertibilidad en Bolívares, cuando ya había cesado el control de cambio, por lo que en atención a lo expresamente alegado por el accionante en el petitum del libelo de su demanda, el juzgador no puede modificar, corregir o ampliar dicho petitum, so pena de incurrir en vicios de extra o suprapetita, porque no puede ir más allá de lo peticionado por el actor ni extender su decisión fuera de lo peticionado por el actor, lo que haría nula la sentencia así proferida y lo procedente en consecuencia en estos casos, es declarar sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano Salvatore Brancato Del Popolo Marchito, con expresa condenatoria en costas al susodicho accionante.- Así pido sea apreciado y declarado.
Debo advertir, observar y alegar a todo evento que del mismo modo en que jamás he sido notificado por el prestatario ni por el prestamista acerca de falta de pago o devolución del monto del préstamo al vencimiento del término o plazo pactado contractualmente, tampoco he tenido conocimiento acerca de falta de pago de los intereses mensuales generados por dicha contratación de préstamo de Dólares Americanos, ni durante ni después del vencimiento del término o plazo pactado entre las partes acaecido el día 30 de abril de 2.018.- En este orden de ideas, en la norma contenida en el articulo 1.815 del Código Civil se establece: "El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.", por lo que conforme a los términos del libelo de la demanda ésta debe ser declarada sin lugar, porque aunque el fiador se haya constituido en solidario, el deudor no es la misma persona del fiador y de allí la razón (rattio legis) de la existencia de la citada y transcrita norma sustantiva civil que obliga al acreedor a notificar al fiador de inmediato la mora del deudor para que éste pague y así evite se generen las gravosas consecuencias legales pertinentes.- Inadmisible que transcurrido tan prolongado espacio temporal de casi siete (7) meses contado desde el vencimiento del plazo o término del préstamo, el prestamista accione contra el fiador en cobro del monto del préstamo en moneda extranjera que aduce no cumplió el deudor prestatario y, menos aún, en cobro de intereses mensuales a la tasa del uno por ciento (1%), porque ello, además, viola los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva todos de consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.- Estamos así en presencia de la vigente tendencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en el texto Constitucional donde se destacan los valores de justicia, solidaridad, responsabilidad e igualdad social. Así pido sea declarado.

Así mismo, a todo evento advierto, observo y alego que el actor Salvatore Brancato Del Popolo Marchito invoca las normas legales contenidas en los artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1166 v 1167 del Código Civil alusivas a los contratos en general, la capacidad para contratar y a los efectos de los contratos en general, como también los artículos 1804, 1805 y 1813.2° que consagran la garantía de fianza y la excusión de los bienes del deudor antes de compeler al fiador apagar.-´Ahora bien, conforme al planteamiento expuesto por el actor en el libelo de la demanda en el caso de la referida contratación de préstamo, es notorio que no ocurrió prórroga del plazo concertado para devolver o pagar el prestatario al prestamista el monto del préstamo y, por otra parte, en el texto del "Contrato de Préstamo a Interés con Fianza" producido por el accionante, se observa que al constituirme en fiador solidario y principal pagador del deudor lo hice "...para responder de la anterior obligación a favor de EL ACREEDOR...", esto es, de la obligación del deudor o prestatario de devolver o pagar el monto del préstamo en el plazo de doce meses acordado entre los contratantes que venció el 30 de abril del año 2.018, no más allá de este término.- Esta situación no pasa inadvertida por el legislador sustantivo civil, quien en el correspondiente capítulo del Código Civil, artículo 1836 establece: "El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión." En nuestro ordenamiento jurídico-legal a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), esto es, no está dado que el intérprete lo haga a su conveniencia, manipulando o sesgando el sentido claro de las palabras utilizadas por el legislador y en el caso que nos ocupa, como queda expuesto y evidenciado, es evidente que como tal fiador solidario no me obligué más allá del término o plazo pactado entre los contratantes para la devolución del préstamo v, por lo tanto, en el caso de autos el acreedor no habiendo intentado sus acción en los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente, se extinguió mi obligación como tal fiador. Así pido sea declarado por este tribunal.-“ Igualmente este Tribunal en fecha 27 de julio del año 2022, dicto medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del difunto esposo de mi representada ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, plenamente identificado en la presente causa, asimismo en la misma fecha comisiono mediante Oficio Numero 0970-18-105 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tal efecto la parte actora solicito nombramiento de Correo especial, llegada la presente comisión al Tribunal Distribuidor, en base al Sorteo, le toco la práctica de la medida cautelar dictada por el Aquo, al Tribunal Quinto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista, en fecha 04 de agosto del corriente año, el Tribunal comisionado admitida la comisión, se trasladó en la misma fecha al Registro Mercantil Primero de Barcelona Estado Anzoátegui, declarándose embargado todas las acciones pertenecientes al difunto esposo de mi representada DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, plenamente identificado en la presente causa, sobre las Un mil Doscientas acciones (1.200) que pertenecían al difunto esposo de mi Representada pero que formaban parte del acervo o patrimonio Conyugal en la Sociedad mercantil Inversiones Canaima S.A., se señala en acta de embargo preventivo que dicho embargo de acciones equivales al Sesenta (60% ) de dicha Sociedad copiado textualmente de dicha acta, también señala el acta de embargo se practica por la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs 3.237.160,96), cantidad que asciende al monto del doble de la deuda, más las costas procesales, Estampándose en dicho Registro la Nota marginal del embargo Preventivo. En fecha 05 de Agosto de este mismo año el Tribunal de los Municipios Comisionado se traslada a la Sede de la Empresa INVERSIONES CANAIMA S.A., y deja una notificación a un supuesto Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMAS.A., violando las normas procedimentales en la práctica de las notificaciones. Ahora bien bajo la premisa de la aberrante medida preventiva dictada y en atención a los criterios reiterados de la Sala Civil, donde procura y garantiza la estabilidad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva. Pudiendo las partes oponerse anticipadamente a las medidas dictadas, es decir hacerlo en forma intempestiva En nombre de mi Representada esposa del difunto Codemandado DIAMANTINNO JESUS GONCALVES PEDRA, Plenamente identificado en la causa de este Tribunal expediente Número 25.719, a tal efecto consigno en Original acta de Matrimonio marcada con la letra "B" donde se evidencia claramente que existía un acervo conyugal, que este digno Tribunal, no tuvo la premisa, ni la diligencia para respetar los derechos de mi Representada, ni mucho menos tomar en cuenta lo alegado por el apoderado del difunto como Codemandado en la presente causa. Me doy por Notificada de la improcedente Medida cautelar dictada en fecha 27 de Julio del año 2022, v practicada por el Tribunal comisionado en fecha 04 de Agosto del año 2022, Asimismo me opongo formalmente a la medida de embargo preventiva practicada, ya que la condición de mi Representada como cónyuge del difunto codemandado está debidamente probada en el presente Juicio, más aun en el precitado contrato de Préstamo que se rechaza en este acto por estar incluso viciado de legitimidad en la Garantía, ya que debió el difunto esposo de mi Representada y el acreedor de la fianza, la autorización y consentimiento de su cónyuge del Fiador solidario, hecho que no ocurrió en el precitado contrato de préstamo, haciendo en principio nulo por falta de consentimiento sobre las obligaciones asumidas en el precitado contrato de préstamo por el fiador solidario, incluyendo la extinción de la obligación como así, quedo plenamente planteado en la presente trabazón de la Litis, asimismo reconocida plenamente la condición de cónyuge del difunto Codemandado en la presente causa debió este digno tribunal al dictar la presente medida preventiva de embargo decretada, respetar la prohibición expresa contemplada en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece copiado en letras mayúsculas "PROHIBICION DE AFECTAR BIENES QUE NO SEAN PROPIEDAD DEL SUJETO PASIVO "NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE QUE TRATE ESTE TITULO PODRA EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN, SALVO EN LOS CASOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 599 EN LOS CASOS DEL SECUESTRO. Asimismo limitar la misma sobre la mitad de la acciones que tenia el difunto esposo de mi Representada en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA S.A., y no practicar la sobre la totalidad de UN MIL DOSCIENTAS ACCIONES (1200), es evidente que el juez en su medida dictada violo todas las normas adjetivas, atribuidas por las normas sustantivas (normas del derecho procesal) y no respetar el derecho subjetivo de mi Representada como esposa del difunto Codemandado en la presente causa. A todas luces y bajo la premisa adoptado por este Tribunal en la presenta Postura, al decretar el presente embargo preventivo sin tomar en cuenta la condición de cónyuge del difunto Codemandado en la presente causa, más aun visto el razonamiento que en la presente medida de embargo decretada hace consideraciones que el soporte para dictar la presente medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina que está demostrado a su criterio el BONUS FOMUS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, sin tomar en cuenta las defensas de fondos del Apoderado del difunto en la trabazón de la Litis, donde ese buen derecho que sustenta este digno tribunal al estar extinguida la obligación del difunto en soporte de la presente demanda, por cuanto a tenor de los establecido en el artículo 1836 del Código Civil "EL FIADOR QUE HAYA LIMITADO SU FIANZA AL MISMO PLAZO ACORDADO AL DEUDOR PRINCIPAL QUEDARA OBLIGADO, AUN MAS ALLA DE ESTE TERMINO, Y POR TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA APREMIARLE AL PAGO, SIEMPRE QUE EL ACREEDOR EN LOS DOS MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL TERMINO, HAYA INTENTADO SUS ACCIONES Y LAS HAYA SEGUIDO CON DILIGENCIA HASTA SU DEFINITIVA DECISION", caso que no ocurrió con el acreedor Demandante, a todas luces, si el Tribunal al dictar la medida no tomo en cuentas las defensas de fondo para basar lo que él dice en su motivación de la medida preventiva como Bono Fomus lure, ni mucho menos solicito al demandante Garantía Subiente para la práctica de la medida solicitada como preventiva y así poder garantizar el daño que pudiere causarle a una de las partes Codemandadas en la presente causa, estaría con su Sentencia preventiva dictada prejuzgando sobre lo principal, a tenor de lo previsto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, "CAUSALES DE RECUSACION E INHIBICION DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, a tal efecto la recuso formalmente. A todo evento me reservo la acción de tercería que pudiere instaurar mi Representada sobre sus derechos violentados por la presente demanda. Solicito a bien al Tribunal que le toque en continuar ventilando la presente causa revocar la medida preventiva antes señalada con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito por Secretaria Copias Certificadas del libelo de demanda, del escrito de Contestación del Apoderado del difunto cónyuge, la solicitud del actor a la medida innominada, de la decisión que decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los Codemandados, del contrato de préstamo consignado por la parte Demandada, del presente escrito que solicita las copias y del auto que lo acuerda. Solicito que la presente oposición sea declarada procedente en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito)

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 10-08-2022 (f. 65 y 66) expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para rendir informe respecto a la recusación formulada en mi contra, en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado BARTOLOMÉ ANTONIO JOSÉ FERMIN MARCANO, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDES DE GONCALVES; lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que yo esté incursa en la causal invocada por el recusante ni en ninguna otra causal de recusación, con motivo del conocimiento del presente expediente. SEGUNDO: No son ciertos los señalamientos contra mi persona, indicados por el recusante en su extensa diligencia, en la que hace referencia a defensas de fondo opuestas por el codemandado DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, para concluir en su escrito que "...a todas luces si el Tribunal al dictar la medida no tomó en cuentas las defensas de fondo para basar lo que el dice en su motivación de la medida preventiva como Bono Fumus fure, ni mucho menos solicitó al demandante Garantía Subiente para la práctica de la medida solicitada como preventiva y así poder garantizar el daño que pudiere causarle a una de las partes Codemandadas en l presente causa estaría con su Sentencia preventiva dictada prejuzgando sobre principal, a tenor de lo previsto en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil e su numeral 15, "CAUSALES DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIALES, a tal efecto la recuso formalmente..." (sic). Al respecto y en mi descargo debo decir que; todo lo planteado por el recusante no es más que una interpretación sesgada acerca del establecimiento que hiciera el Tribunal en tomo a los supuestos o requisitos para el decreto de la medidas preventiva, pero en modo alguno acredita ni demuestra cómo se materializa lo que él denomina prejuzgar. En ese orden de ideas, si nos atenemos al texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna causas siguientes:…,… 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” vemos que no consta en el expediente en el cual se me recusa, que yo haya emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito. Por el contrario, si el Tribunal hubiese tomado en cuenta las defensas de fondo esgrimidas por el apoderado del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, al dictar la medida preventiva, como lo pretende el recusante, en esa circunstancia si habría emitido opinión anticipada. No existen actuaciones ni opiniones constitutivas de prejuzgamiento, por el contrario resalta mi imparcialidad, transparencia y objetividad en la presente causa. En razón de lo anterior, no existe razón legal alguna para que prospere dicha recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla. A los efectos del conocimiento de la presente recusación señalo a los fines de su remisión en copia certificada las siguientes documentales que cursan a los Folios 10 al 14, 23 al 26, 37 al 43, 61 y 62, 78 y 79 vuelto, 93 al 97 y sus vueltos, 103 al 104 y vueltos, 106, 108 al 130, 131 al 135, 142 y 143, 175 al 176 del cuaderno de medidas y folios 1 al 5 del cuaderno principal. Por todo lo expuesto, rechazo vehementemente la infundada recusación…”


ACTIVIDAD PROBATORIA. –
Consta a los autos que en fecha 28-09-2022, el abogado BARTOLOME JOSE FERMIN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, parte recusante en el presente procedimiento presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve:
DOCUMENTALES
A los folios 74 al 79, copias fotostáticas, de escrito suscrito por el abogado BARTOLOME JOSE FERMIN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, parte co-demandada, mediante el cual da contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el señor SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden se le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta alzada, que en el recurso interpuesto la parte recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De la norma parcialmente trascrita se evidencia que dentro de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se encuentra la manifestación de opinión con respecto al fondo del asunto o cualquier incidencia que aún no haya sido decidida, lo que en la practica jurídico-procesal se entiende como adelanto de opinión, lo cual no es más que, el recusado emita dictamen o juicio de valor sobre un aspecto que se encuentre irresuelto y este deba ser dictaminado por él.
Con respecto al ordinal invocado, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
De lo antes transcrito se evidencia que el prejuzgamiento o el adelanto de opinión por parte del juez debe estrictamente recaer sobre el fondo de la controversia, o sobre alguna incidencia que deba ser resuelta y estas no hayan sido decididas aún, bien sea porque falte transcurrir lapsos procesales o por algún impedimento como lo es la espera de las resultas de alguna prueba, bajo ésta premisa este Tribunal Superior luego del estudio de los alegatos formulados por el recusante, evidenció que el mismo se ciñó a realizar defensas con respecto a la medida cautelar decidida por el Juzgado de cognición así como acerca del fondo del asunto sometido a debate judicial.
Como añadidura de lo que antecede tenemos que, a los folios 23 y 24, riela escrito suscrito por el abogado ERMILIO JOSÉ DELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre las 1.200 acciones nominativas propiedad del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, no obstante el tribunal de la causa en fecha 27-07-2022, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y no como el recusante lo afirmó en su escrito de recusación, toda vez que dice, que el Tribunal de la causa decretó medida sobre las 1.200 acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAIMA, S.A., propiedad del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, contrariamente a lo que consta en autos, como se dijo antes, es decir no consta de las actas del proceso que el Tribunal A quo haya dictado medida sobre acciones, no obstante es importante destacar que este punto denunciado trata directamente sobre la incidencia cautelar que no es el tema a decidir en el caso bajo estudio, ya que lo planteado en el presente expediente, es una incidencia de recusación. Así se decide
Constatado lo anterior, se delata del escrito recusatorio que el recurrente pretende que la ciudadana Juez hoy recusada, emita opinión con respecto al fondo del asunto, puesto que, textualmente enmarcó:
Así mismo, a todo evento advierto, observo y alego que el actor Salvatore Brancato Del Popolo Marchito invoca las normas legales contenidas en los artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1166 v 1167 del Código Civil alusivas a los contratos en general, la capacidad para contratar y a los efectos de los contratos en general, como también los artículos 1804, 1805 y 1813.2° que consagran la garantía de fianza y la excusión de los bienes del deudor antes de compeler al fiador apagar.-´Ahora bien, conforme al planteamiento expuesto por el actor en el libelo de la demanda en el caso de la referida contratación de préstamo, es notorio que no ocurrió prórroga del plazo concertado para devolver o pagar el prestatario al prestamista el monto del préstamo y, por otra parte, en el texto del "Contrato de Préstamo a Interés con Fianza" producido por el accionante, se observa que al constituirme en fiador solidario y principal pagador del deudor lo hice "...para responder de la anterior obligación a favor de EL ACREEDOR...", esto es, de la obligación del deudor o prestatario de devolver o pagar el monto del préstamo en el plazo de doce meses acordado entre los contratantes que venció el 30 de abril del año 2.018, no más allá de este término.- Esta situación no pasa inadvertida por el legislador sustantivo civil, quien en el correspondiente capítulo del Código Civil, artículo 1836 establece: "El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión." En nuestro ordenamiento jurídico-legal a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), esto es, no está dado que el intérprete lo haga a su conveniencia, manipulando o sesgando el sentido claro de las palabras utilizadas por el legislador y en el caso que nos ocupa, como queda expuesto y evidenciado, es evidente que como tal fiador solidario no me obligué más allá del término o plazo pactado entre los contratantes para la devolución del préstamo v, por lo tanto, en el caso de autos el acreedor no habiendo intentado sus acción en los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente, se extinguió mi obligación como tal fiador. Así pido sea declarado por este tribunal.-“
Anotado lo anterior, se deduce que el recusante pretende hacer alegatos con respecto al fondo del asunto en el escrito recusatorio, pretendiendo que tanto la recusada como esta juzgadora emitan opinión con respecto a la extinción o no de la obligación de la fianza, siendo estos alegatos totalmente contrarios a lo argüido por el recurrente, situación esta, que llama poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia, por el sencillo hecho que, en el escrito mediante el cual se recusa a la jueza de la causa se le denuncia el adelanto de opinión fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma actuación contrariamente pretende tanto de la jurisdicente recurrida como a este tribunal que emitan opinión con respecto al fondo del asunto. Sumado a lo anterior se delata que expuso e igualmente de manera contradictoria lo siguiente “si el Tribunal al dictar la medida no tomo (sic) en cuentas (sic) las defensas de fondo para basar lo que él dice en su motivación de la medida preventiva como Bono Fumus Iure (sic) ni mucho menos solicitó al demandante Garantía Subiciente (sic) para la practica de la medida solicitada como preventiva y así poder garantizar el daño que pudiere causarle a una de las parte Codemandadas (sic) en la presente causa, estaría en su sentencia preventiva dictada prejuzgando sobre lo principal, a tenor de lo previsto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15” , por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse al respecto del fondo del asunto así como de la incidencia cautelar, puesto que, ello a todas luces constituiría un adelanto de opinión con respecto al fondo del litigio. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior tenemos que, en criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se enmarca que, el pronunciamiento del juzgado de primer grado de jurisdicción con respecto al decreto de las medidas cautelares, en ningún modo suponen un adelanto de opinión por parte del Juez que las decrete, puesto que, las providencias precautelativas, existen para salvaguardar las resultas del juicio principal, lo que en otras palabras es, que el fallo que ponga fin al litigio no quede ilusorio, tal y como se evidencia de la sentencia N° 742, dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 14-458, caso Ana María Trias, mediante la cual se dejó anotado límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, en los siguientes aspectos:
“… Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied FundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”
Adicional a ello, la referida Sala en sentencia N° 509 del 28 de julio de 2017, dispuso que: “(…) no puede pretender el formalizante que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez de un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares…”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 171, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros)”.
De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales que preceden, aunando a la verificación de los requisitos que determinan la procedencia del otorgamiento de una tutela cautelar en un procedimiento de cognición, el juez al momento de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en el proceso, debe evitar extralimitarse a realizar análisis o conclusiones que involucren el fondo de la pretensión, e inclusive se encuentra impedido de acordar medidas cautelares que por su naturaleza pueda considerarse sustitutivas de la eventual determinación de fondo, en virtud del carácter instrumental que caracteriza y reviste a las medidas cautelares. Igualmente, la misma Sala Civil en sentencia N° 219 del 4 de mayo de 2018, expediente 18-062, señaló lo siguiente:
“…el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido…”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que, las medidas cautelares están estrechamente relacionadas con el fondo del asunto, el juez debe al momento de pronunciarse con respecto a su decreto o no, prever que en dicho dictamen no emita opinión con respecto al fondo del litigio, puesto que, le está totalmente prohibido realizar dictámenes que de algún modo, le haga emitir opinión del fondo del juicio sometido a su prudente arbitrio, ahora bien del estudio de las actas del proceso no se evidencia de modo alguno que la jueza hoy recusada, haya adelantado opinión, todo ello basado en el hecho de que mediante auto fechado el día 27-07-2022, la recurrida se ciñó a decretar una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y no extendió su juzgamiento más allá del dictamen cautelar, por lo tanto, para quien aquí se pronuncia se evidencia que la abogada MARIANNY VELASQUEZ , Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mantuvo una conducta proba la cual se demuestra de las actuaciones jurisdiccionales delatadas por el recurrente, puesto que, haciendo uso de sus máximas experiencias procedió a decretar una medida cautelar.
Por otra parte cabe mencionar que, la parte recusante durante la articulación probatoria aportó en copias fotostáticas escrito mediante el cual el abogado BARTOLOME FERMIN actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, da contestación a la demanda, documental esta que no comprueba que de alguna manera la jueza recusada, conforme a sus alegatos se encuentre incursa en alguna causal de recusación por demostrar alguna conducta inapropiada o que hagan sospechar sobre su imparcialidad.
Con basamento en lo precedente tenemos que, los hechos explanados por el recurrente no se subsumen en el derecho, debido a que la causal invocada no encuadra en los supuestos de hecho que establece el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual forzosamente este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE la recusación planteada por la señora MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, en la persona de su apoderado judicial, el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMIN MARCANO, y como consecuencia de ello que la jueza recusada no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada, es decir, la N° 15° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem se le impone a la parte recusante señora MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES el pago una multa por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 bs) que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares ( bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del FISCO nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo termino en el tribunal donde se intentó la recusación; no obstante como el procedimiento de recusación no interrumpe el desenvolvimiento normal del juicio y este actualmente se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente al prenombrado Tribunal, a los fines de que una vez conozca lo aquí decidido proceda de inmediato a remitir la causa en donde surgió la presente incidencia, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que éste continué conociendo el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la recusación propuesta en contra de la Abg. MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuesta por la señora MARIA GLORIA FERNANDEZ DE GONCALVES, en la persona de su apoderado judicial, el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMIN MARCANO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el señor SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-00945360, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.295.624 y 8.498.057, residenciado el primero en La Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida La Auyama edificio Andalucia Green 1, Piso 7, apartamento 7-2, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, y el segundo, en la Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida La Auyama Residencias Par 5, Piso 4, Apto 4-A, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la presente recusación improcedente se le impone a la recusante una multa de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 bs) que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del FISCO nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo termino en el tribunal donde se intentó la recusación
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase el presente expediente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que una vez conozca lo aquí decidido proceda de inmediato a remitir la causa en donde surgió la presente incidencia, al tribunal donde se verificó la presente recusación, con el objeto de que una vez reingrese el mismo continué conociendo la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09654/22
AVC/JJBR/mdvas.-