REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Visto el escrito remitido al correo electrónico del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2020 y consignado en su original en fecha 09-12-2020 (f. 14 al 18, 12ª pieza) por el abogado HENRY RAMÓN DIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.453, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual de manera expresa anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16-09-2020 (f. 138 al 309, 11ª pieza), este Juzgado Superior Accidental, a los efectos de proveer sobre el referido escrito, observa:
A) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado mediante escrito remitido al correo electrónico de este Juzgado en fecha 17-11-2020 y consignado en su original en fecha 09-12-2020 (f. 14 al 18, 12ª pieza), fue realizado de manera extemporánea por anticipado, por cuanto se hizo dentro del lapso de notificación de la sentencia; sin embargo, tal postura es permisible de acuerdo al criterio del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-11-14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara.
B) Que la decisión contra la cual se recurre en casación fue dictada el día 16-09-2020 y se produjo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y OTROS, en contra de las sociedades HD INVERSIONES, C.A., y MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
C) Que la demanda fue admitida el día 01-12-2015 y estimada en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones Bolívares (Bs. 450.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma – a TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 U.T.),
Ahora bien, el Recurso de Casación fue ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16-09-2020, que declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, asistido por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte co-demandada, así como la apelación ejercida por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 19-07-2019 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACCION DE REIVINDICACION incoada por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, en contra de las empresas MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y H.D. INVERSIONES, C.A., a hacer la entrega del lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el presente fallo; de la misma manera se ordena a la co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a realizar la entrega de las bienhechurías construidas sobre dicho suelo consistente en una estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua que afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 mts²) y en el área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), las tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) todas las cuales conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identificado como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
TERCERO: En aplicación del artículo 557 del Código Civil, SE ORDENA a los actores–reconvenidos, ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, a cancelar a título de indemnización a la empresa H.D. INVERSIONES, C.A., el costo actual de las bienhechurías antes señaladas, para lo cual se deberá tomar en cuenta el valor vigente de los materiales de construcción, de la mano de obra y todos aquellos gastos que sean inherentes a la obra, para cuya determinación se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por tres (3) expertos que serán designados por el Tribunal competente en su debida oportunidad.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición incoada por la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal haciendo eco del fallo mencionado en el literal A), así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa. En tal sentido, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) Unidades Tributarias. Asimismo, se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 01-12-2015, fecha en que fue admitida la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que, en consecuencia, para acceder a casación se exigía una cuantía que excediera las 3.000 Unidades Tributarias, que para ese momento su valor ascendía a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por UT. También se observa, que fue estimada la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), lo que revela que la cuantía establecida por la parte accionante alcanzó la cantidad tres millones de Unidades Tributarias (3.000.000 UT), monto éste que –conforme a lo señalado – permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Es por este motivo que este Juzgado Superior Accidental ADMITE el Recurso de Casación anunciado mediante escrito remitido al correo electrónico de esta Alzada en fecha 17-11-2020 y consignado en su original en fecha 09-12-2020 (f. 14 al 18, 12ª pieza) por el abogado HENRY RAMÓN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-09-2020.
Se hace constar que el último día para anunciar el recurso de casación es el día martes 17-08-2021 (inclusive).
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo presenta duplicidad de foliatura, tachaduras y enmendaduras, en las actuaciones que a continuación se señalan: NOVENA PIEZA: 3 al 66, 69 al 100, 117 al 197, 211 al 222, 245 al 268, 280 al 338, 352 al 358, 360 al 363, 574, 590 y 600; DECIMA PIEZA: en los folios 144, 226 al 299, 319 al 326; ONCEAVA PIEZA: 190; DECIMO SEGUNDA PIEZA: 2 al 47, 49, 50, 78 al 84, se ordena se proceda a testar o anular las mismas. En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia de los folios enmendados y testados. Cúmplase de inmediato.-
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Minerva Domínguez
El Secretario Accidental,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez
EXP: Nº 09465/19
MD/JJBR
Admisión Recurso de Casación.-