REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.453, con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio Crash, piso 1, oficina 2, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.010 y 192.548, respectivamente, y con correo electrónicos mariagabriela_fernandez@hotmail.com y virginianv@gmail.com, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, domiciliado en la Avenida Bolívar, Piso 1, oficina N° 23, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, GREISSY SAYONARA MONTANER y PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.871, 112.496 y 200.123 y con correo electrónico hdinversionesca@gmail.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17.911 de fecha 08-02-2022, (f. 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente Nº 25.535, nomenclatura del nombrado Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A,, que contiene la sentencia interlocutoria apelada y dictada por el tribunal de la causa el 18-11-2021.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de marzo de 2022 (f. 25) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2021 (f. 26), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: mariagabriela_fernandez@hotmail.com Virginiany@gmail.com y hdinversionesca@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
En fecha 15 de marzo de 2022 (f. 27) la Dra. Adelnnys Valera Carrillo en su condición de Jueza Suplente de este Despacho se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento a lo normado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordenó remitir dicha actuación en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: mariagabriela_fernandez@hotmail.com Virginiany@gmail.com y hdinversionesca@gmail.com, para que quedaran en conocimiento de la mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota secretarial inserta al folio 28, que se dio cumplimiento al acta que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
Mediante nota secretarial de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 29) se dejó constancia que se recibió de la dirección electrónica hdinversionesca@gmail.com, remitiendo escrito, suscrito por la abogada Greissy Sayonara Montaner, co-apoderada judicial de la parte demandada, a la remitente se le indicó que su trámite no puede ser procesado en virtud de que la Juez Suplente de este Despacho se encontraba inhibida.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2022 (f. 30) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Suplente de este Tribunal en fecha 15-03-2022 y a los fines de la designación de un juez accidental se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libro el oficio con el N° 099-22.
En fecha 21 de abril de 2022 (f. 32) se dejó constancia de haberse recibido comunicación N° 078-22, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se informa de que el abogado Henry Quijada aceptó conocer el presente expediente.
En fecha 22 de abril de 2022 (f. 34 al 36) el Juez Henry Quijada se abocó al conocimiento del presente asunto, ratificó en sus cargos de secretario accidental al abogado Juan José Bravo Rodríguez y alguacil accidental a la ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, se acogió a los días de despacho del tribunal natural y de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de procedimiento Civil ordenó remitir vía electrónica el auto de abocamiento y librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de que quedaran en cuenta del mismo. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2022 (f. 37 y 38) la Alguacil Accidental consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2022 (f. 39 y 40) la Alguacil Accidental consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte actora.
Mediante nota secretarial de fecha 25 de mayo de 2022 (f. 41 al 45) se dejó constancia que se recibió de la dirección electrónica hdinversionesca@gmail.com, remitiendo escrito, suscrito por la abogada Greissy Sayonara Montaner, co-apoderada judicial de la parte demandada, a la remitente se le indicó que su trámite se procesaría dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se dictó auto para que tenga lugar la referida consignación de origina, la cual tuvo lugar en fecha 26-05-2022.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2022 (f. 46) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de escrito remitido en fecha 21-03-2022 por la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2022 (f. 47 al 53) se dictó decisión mediante la cual se declaro con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Adelnnys Valera Carrillo jueza suplente de este despacho.
Consta a los folios a los folios 54 al 65 escrito de informes y anexos consignados por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, co-apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2022 (f. 66) se declaró que el termino para presentar los informes se reanudó a partir del día 16-06-2022 exclusive.
Riela a los folios 67 al 70 escrito de informes presentado en fecha 06-07-2022 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, co-apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2022 (f. 70 el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2022, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A.
Consta desde los folios 01 al 10 escrito de demanda por cumplimiento de contrato propuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A.
Por auto de fecha 07-02-2018 (f. 11 y 12) el tribunal de la causa el tribunal de la causa admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 01-07-2019 (f. 13 al 15) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2020 (f. 16) la abogada Agueda Virginia Narváez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora renuncia a las prueba de informes contenidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo III del escrito de pruebas presentado por esa representación judicial.
Consta al folio 17 diligencia suscrita en fecha 02-02-2021 por la abogada Maria Gabriela Fernández actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la renuncia formulada en fecha 28-02-2020 e igualmente renuncia a la referida probanza.
Por auto dictado en fecha 10-11-2021 (f. 18) el tribunal a quo le impartió homologación a la renuncia a la prueba de informes realizada por la parte actora.
A los folios 19 y 20 riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 10-11-2021.
Por auto dictado en fecha 18-11-2021 (f. 21) el tribunal de cognición oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2022 (f. 22) la abogada la abogada Maria Gabriela Fernández actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la tramitación del recurso de apelación anunciado por la parte demandada señaló las copias necesarias para la tramitación y decisión del presente recurso.
Por auto dictado en fecha 08-02-2022 (f 23) el tribunal de la causa ordenó certificar las copias conducentes a la tramitación y decisión del recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada en el presente juicio y ordenó la remisión de las referidas copias a esta Alzada mediante oficio, el cual riela al folio 24

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
La sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 10-11-2022 (f. 18), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
“...Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2021, recibida en físico ante este despacho el día 25-10-2021, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con INPREABOGADO N° 115.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se dicte sentencia; este Tribunal previamente observa:
De la revisión realizada a las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la representación de la parte demandante renunció a la prueba de informes (fs. 78 al 105 Pieza 3), requeridas a Corpoelec, Hidrocaribe, Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y al Viceministro de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, contenidos en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Capítulo III de su escrito de pruebas, por resultar innecesarias, las cuales en su oportunidad fueron admitidas por este Juzgado; sin embargo se verifica de autos que aún cuando dichos Oficios (sic) fueron emitidos y recibidos por tales dependencias, no hubo respuesta por parte de esos organismos. Dicho lo anterior, y por cuanto este Despacho no había emitido pronunciamiento sobre la referida renuncia, que este Tribunal le imparte la correspondiente homologación a la renuncia de la prueba de informes realizada por la parte actora y promovente de la misma. ASÍ SE DECIDE.-…” (negrillas, mayúsculas y subrayado del auto apelado).


ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que en los folios 55 al 59 del presente asunto, consta escrito de informes remitidos al correo electrónico de esa Alzada en fecha 21-03-2022 y consignado en su original en fecha 10-06-2022, por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., parte demandada en la presente incidencia, en lo cual señala lo siguiente:
- Que se demuestra que anunció en fecha 12-11-2021 recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Tribunal de fecha 10-11-2021, expediente Nº 25.535, conforme a los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo 291 eiusdem, y visto el auto emanado por este Tribunal Superior en fecha 09-03-2022 que se vincula al expediente Nº 09620/22 (sic), en virtud del cual en este acto cumplimiento a cabalidad con la precuela del proceso, se presenta a interponer formalmente escrito de informe donde expondrá sus defensas y excepciones contra el fallo recurrido porque se han producido motivos de anulación en la elaboración del fallo en cuestión, pues se verifica la procedencia de una denuncia por el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir el fallo recurrido en una traba que impide lograr las garantías conjuradas en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional de nuestra Carta Fundamentas (sic), y por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49.1 Constitucional (sic)
- Que se verifica en el proceso la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo. Por inmotivación: en conformidad con lo estatuido en el ordinal (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y derecho de su decisión. Por el quebrantamiento de formas o errores in procedendo o verificada la existencia de u vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 291 ibidem: artículo 295 ibidem.
- Que esa circunstancia llevo a extenderse lo que conduce por vía consecuencia a un error de juzgamiento in indicando de derecho propiamente por incurrir en el vicio de falsa aplicación de los artículos 12, 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, y del quebrantamiento de los artículos 388 eiusdem; 392 ibidem; artículo 395 ibidem; artículo 396 ibidem, como consecuencia de incurrir en errónea interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y al, violentar lo contemplado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil que resultaron infringidos por falta de aplicación.
- Que denuncia que en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de tutela judicial efectiva, y el quebrantamiento de la regla de derecho que consagra el principio de verdad procesal que esta vinculada a otra de carácter procesal, según el cual es el demandante a quien le corresponde suministrar los hechos y el juez declarar el derecho y sin embargo el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
- Que esa violación del principio de libertad probatoria por sí sola conllevaría a la nulidad absoluta del cuestionado acto, en los siguientes términos.
- Que en el contexto del auto recurrido la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
- Que en conexión con lo arriba anunciado denuncia que la recurrida incurrió en la vulneración de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos; se les cerceno (sic) como parte actora (sic) el derecho de acogerse al derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra en la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución los cuales invoca en defensa de sus derechos e intereses.
- Que al proferir el Órgano Jurisdiccional el auto recurrido incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional no tolerados por nuestro ordenamiento jurídico vigente al consagrarse en el artículo 49.1 (sic) Constitucional.
- Que se pantetiza en el contexto del fallo recurrido por incurrir en errores in procedendo en la elaboración del fallo; por inmotivación conforme al ordinal (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 244 eiusdem; de la misma forma se verifica la infracción de ley por incurrir en errores in indicando por falsa aplicación el artículo (sic) 12; 15 ambos del Código de Procedimiento Civil y del quebrantamiento de los artículos 388 eiusdem; 392 ibidem; artículo 395 ibidem, artículo 396 ibidem, como consecuencia de incurrir en errónea interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
- Que en conexión con lo arriba anunciado se puede evidenciar claramente cuando la jueza a quo (sic) infringe la ley al incurrir en inobservancia sustancial de normas sustanciales de procedibilidad, puesto que en caso bajo decisión se verifica que la Juzgadora de primera instancia incurrió en un criterio erróneo que produjo la violación de un derecho constitucional puesto que se les cerceno (sic) como parte demandada el derecho a la tutela judicial efectiva de la Constitución de 1999, en su artículo 26 al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional 49.1 (sic) eiusdem, que resulto (sic) quebrantando, ya que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
- Que si nos atenemos al contexto decidido en el auto recurrido se podrá observar que se produce motivos derivados de quebrantamiento de formas o errores in procedendo, por incurrir en el vicio de falta de motivación de los hechos y del derecho de la decisión que conducen por vía de consecuencia a incurrir en error de juzgamiento in indicando o de fondo propiamente dicho, al violentar el artículo (sic) 12; 15 ambos del Código de Procedimiento Civil que resultaron violentados, e incurrir en errónea interpretación del artículo 400 eiusdem; en tal virtud que, de la revisión realizada a las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conforme a los artículos 396 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 398 eiusdem, artículo 400 ibidem que resultaron infringidos, que se fueron sus pruebas admitidas mediante auto expreso por el Tribunal a quo como ciertamente se patentiza judicialmente que fueron admitidas debidamente la prueba de informes por ser las mismas legales y procedentes en el mismo auto ordeno su evacuación conforme a las leyes de procedibilidad de nuestro ordenamiento jurídico vigente (f. 78 y 105 – pieza 3), requeridas a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANERIO de este estado y al VICEMINISTERO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (SIC) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT (SIC) Y VIVIENDA, contenidos en los particulares, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo III, de su escrito de pruebas, por resultar innecesarias. Y cumpliendo con las formalidades del recurso de apelación transcribe el extracto de la sentencia impugnada quedando aquí por íntegramente reproducida donde se demuestra donde se anida la infracción de ley aquí denunciada así (…).
- Que entonces que si nos acogemos de lo arriba transcrito en el cotexto de la dispositiva del auto recurrido ut supra se patentiza que la juez de la causa, incurrió en la violación del principio de igualdad procesal que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun constando que no existe de manera expresa cursando en los autos del expediente mismo el consentimiento para convenir en tan semejante homologación por la parte demandada que representa, sobre la referida renuncia de las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto queda demostrado en el caso bajo decisión que existen suficientes motivos de infracción de ley, para que sea declarara (sic), con lugar el presente recurso de apelación. Así solicita sea establecido.
- Que es extensamente conocido en el foro, que nuestro Máximo Tribunal en innumerables oportunidades ha reiterado en jurisprudencia pacificas que al termino fijado por la ley, cada parte deberá expresar si conviene o no en algún o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hecho en que estén de acuerdo, los cuales de ser así, no serán objeto de prueba, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que si alguna de las partes no conviene, se considera contradichos los hechos.
- Que este hecho desvirtúa lo establecido por la jueza a quo (sic) en el auto recurrido al no existir convenimiento alguno entes las partes, sobre el punto fijado en el auto recurrido, y sin embargo haber establecido el a quo que le impartía la correspondiente homologación a la renuncia de las pruebas de informes realizada por la parte actora y promoverte de la misma, por vía de consecuencia el auto recurrido incurrió en la infracción de ley aquí denunciado, así pide sea establecido conforme a derecho.
- Que quedan justificadas las razones de su apelación contra el auto en cuestión, en virtud que su resolutoria vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de su representada. Esas circunstancias han llevado a extenderse a la violación del principio de igualdad procesal, que, de acuerdo a a este principio, los términos o lapsos y recursos que conceden a una de las partes, se entiende que han sido necesarios también a la otra.
- Que para Emilio Calvo Baca para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo en comento, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma de los requisitos de la sentencia es de eminente orden público (obra Código de Procedimiento Civil, página 276 editorial Libra 2008).
- El informante procedió a transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
- Artículo 12 (…omissis…)
- Artículo 15 (…omissis…)
- Artículo 244 (…omissis…)
- Artículo 289 (…omissis…)
- Artículo 291 (…omissis…)
- Artículo 295 (…omissis…)
- Artículo 388 (…omissis…)
- Artículo 392 (…omissis…)
- Artículo 395 (…omissis…)
- Artículo 396 (…omissis…)
- Artículo 397 (…omissis…)
- Artículo 400 (…omissis…)
- El informante procedió a transcribir los siguientes artículos del Código Civil:
- Artículo 506 (…omissis…)
- Artículo 1.354 (…omissis…)
- El informante procedió transcribir los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- Artículo 2 (…omissis…)
- Artículo 26 (…omissis…)
- Artículo 257 (…omissis…)
- Artículo 49 ordinal 1° (…omissis…)
- El informante en su escrito identifico un capítulo denominado petitorio, dentro del cual realizo las siguientes solicitudes.
- Que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto por esa representación judicial contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictado en fecha 10-11-2021.
- Que se anule el auto apelado, que impartió indebidamente la correspondiente homologación a la renuncia de la prueba de informes realizada por la parte actora promovente de la misma.
- Que se reponga la causa en conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil a la etapa o fase de evacuación de pruebas de informes por parte de la actora promovente de la misma.
Se observa que en los folios 67 al 69 del presente asunto, consta escrito de observación a los presentado ante esta Superioridad en fecha 06-07-2022, por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNELSI CALVO SERRANO, parte demandante en la presente incidencia, en lo cual señala lo siguiente:
- Que la parte apelante y autora de los informes hace descansar sus recurso en la negada violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, igualdad entre las partes y otras garantías procesales, en virtud, de que el Juez de Instancia mediante auto de fecha 10-11-2021, homologó la renuncia hecha por la actora de una prueba de informes promovida por ella misma, que habiendo sido admitida no fue respondida por los entes oficiados, en concreto, se trata de los informes dirigidos a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA.
- Que el reclamo en concreto de la apelante-demandada se centra en argumentar que dicha prueba no podía ser renunciada o desistida por la actora sin el consentimiento de contraparte en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
- Que para comprender la posibilidad de renuncia a una prueba admitida pero ún no incorporada a los autos, debemos traer luces sobre los conceptos jurídicos involucrados en este escenario, en especial sobre lo que debe entenderse como la comunidad de la prueba y su relación con la renuncia a una prueba, en ese sentido considera apropiado transcribir parcialmente el fallo dictado en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente: (…omissis…)
- Que bajo el amparo del razonamiento jurisprudencial antes invocado la parte promueve una determinada prueba puede desistir o renunciar a ella, siempre y cuando las resultas de la prueba no consten en autos, es decir, que no hayan sido incorporadas al proceso.
- Que el criterio legal arriba enunciado se adecua y subsume perfectamente en el caso de autos donde la parte que representa, en pleno uso de sus facultades procesales, renunció a una prueba de informes dirigidos a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, cuyas resultas o respuestas no constaban en autos para el momento de la renuncia ni aun constan, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAS MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 106.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES C.A, parte demandada, en contra del auto de fecha 10-11-2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que le impartió HOMOLOGACIÓN A LA RENUNCIA DE LA PRUEBA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA PROMOVENTE.
PUNTO PREVIO:
DE LAS COPIAS CERTIFICAS CONDUCENTES AL RECURSO DE APELACIÓN:
Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
De lo anteriormente copiado se evidencia que la carga procesal de señalar las copias conducentes al recurso ordinario de apelación, cuando éste sea escuchado a un solo efecto (devolutivo), corresponde a las partes involucradas en el litigio, lo que traduce en que la parte que se alce en contra de una decisión interlocutoria debe gestionar lo necesario para la tramitación del recurso ordinario que ejerza, del mismo modo se observa que en el artículo bajo estudio se permite a la contraparte del recurrente a señalar los referidos fotostatos para que el Juzgado recurrido los certifique y remita al Juzgado de Alzada y por último se tiene que el jurisdicente recurrido puede señalar las copias que considere necesarias para ilustrar al ad quem al momento de emitir el fallo que resuelva la procedencia o no de la actuación cuestionada.
De lo anterior deviene que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De supra copiado se desprende que existe una prohibición con respecto a la parte que se le fue concedida totalmente su petición, puesto que no le es permisible recurrir en contra de la providencia o fallo en el cual se le concede totalmente lo que ha solicitado.
Determinado lo anterior se evidencian de las actas del proceso que en las fechas 28-02-2020 y 02-02-2021, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia renunciaron a la prueba de informes dirigidos a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, la cual fue promovida por esa representación judicial, y dicha renuncia fue homologada por auto expreso dictado en fecha 10-11-2021 por el Juzgado de Cognición, contra el cual la parte demandada en fecha 16-11-2021 se alzó en apelación, siendo este recurso escuchado en un solo efecto por auto fechado el día 18-11-2021, de conformidad con lo estatuido en el artículo 595 Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación procesal del año 2021 y no es hasta el día 03-02-2022, que la parte demandada, hoy renunciante de la prueba de informes señaló las copias conducentes al recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 16-11-2022.
De lo anterior se evidencia que la parte apelante no gestionó lo conducente para el trámite del recurso anunciado, lo que revela su falta de interés procesal, puesto que desde que se alzó en contra del auto recurrido hasta el momento en que fueron remitidas las copias certificadas a este ad quem transcurrieron con creces más de dos (2) meses calendarios, por lo cual quien aquí se pronuncia no puede pasar por alto que la parte recurrente no dio el debido impulso procesal al recurso de apelación anunciado por esa representación judicial en fecha 16-11-2022, y como consecuencia de ello se EXHORTA, a la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., a que en lo sucesivo de el impulso procesal correspondiente a los recursos que formule, puesto que su actitud omisiva dilató el trámite del mismo. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto en fecha 10-11-2022, mediante la cual declaró HOMOLOGADA la renuncia de la prueba informes requeridas a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA realizada por la parte actora promovente.
Contra el referido auto, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 16-11-2021, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 18-11-2021.
Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso de su facultad, considera necesario revisar las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:
En fecha 20 de junio de 2019, la abogada de AGUEDA VIRGINIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, parte actora en el presente procedimiento, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió en el capítulo III, prueba de informes mediante el cual solicita al juzgado de la causa que oficie a las siguientes Instituciones CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA.
En fecha 01 de julio de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y admitió la prueba de informes y ordeno oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado Bolivariano, a CORPOELEC, a la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano y al Viceministerio de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a los fines de que informen de una serie de particulares y en fechas 28-02-2020 y 02-02-2021, la parte demandada, renunció a la prueba informes requeridas al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE MANEIRO, CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, antes de la evacuación de la misma.
En fecha 10-11-2021, el tribunal de la causa en virtud de la anterior diligencia, le impartió la correspondiente homologación a la renuncia realizada por la parte actora promovente.
Llegada la oportunidad para presentar los informes la parte demandada en fecha 10-06-2022, consignó el precitado escrito en donde se limitó a señalar que el auto recurrido incurrió en los vicios in iudicando e in procedendo, el menoscabo de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el quebrantamiento de la VERDAD PROCESAL error de inmotivación conforme al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e hizo referencia al principio de comunidad de la prueba que según sus dichos fue violentado por la recurrida, y en contra posición a ello la parte renunciante presentó escrito de observación a los informes dentro del cual trajo a colación que la parte que promueve una prueba puede desistir o renunciar a ella, siempre y cuando las resultas de la misma no consten en autos, es decir no hayan sido incorporadas al proceso.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el thema decidendum corresponde a la validez de la renuncia de una prueba admitida en el proceso, por lo cual se debe traer a colación que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).
De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, sin embargo, en el sub iudice la parte promovente antes de la evacuación de las pruebas renunció a la prueba informes requeridas a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA.
Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado L.L.R., representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.
En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba, así como que deja a criterio del juez ordenar la evacuación de la probanza renunciada y a su vez sí éste decide no evacuarla no es necesario que realice un pronunciamiento expreso en cuanto a la renuncia, pero en el caso de marras, la jurisdicente del tribunal del primer grado de jurisdicción actuando en estricto apego a los preceptos constitucionales y procesales que rigen la materia civil, mediante auto expreso homologó el desistimiento, lo que traduce que el tribunal de la causa actuó de manera garantista, por lo que mal puede quien aquí decide tomar en consideración las denuncias formuladas por la parte demandada, esto es, que se cometieron los vicios de inmotivación, violación de la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes pues se insiste- la facultad de renunciar a una prueba no evacuada solo le corresponde a la parte promoverte sin que sea necesario para convalidarla la aprobación de su contraparte y solo queda a juicio del prudente arbitrio del juzgador, el aceptarla o no, es por la anteriormente expuesto que se desechan las denuncias formuladas por la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha 10-06-2022, por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES. C.A.
Ahora bien, debe este tribunal censurar la conducta desplegada por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, puesto que, se delata de su accionar un claro desconocimiento de las normas de procebilidad procesal en el caso que nos ocupa, debido al sencillo hecho de que realiza denuncias acerca de la actividad jurisdiccional del Tribunal recurrido, las cuales se encuentran en estricto apego de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la materia civil, al punto de descalificar a la juez del juzgado a quo.
Determinado lo anterior es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente regula lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

De la norma antes transcrita se desprende que los abogados deben actuar en los procesos civiles con los valores de lealtad y probidad, del mismo modo que su accionar debe estar revestido de ética profesional, evitando en todo caso realizar actuaciones que atenten en contra de los referidos valores y principios, y en caso excepcional de que el profesional del derecho omita o se abstenga de ello, el tribunal está en la obligación de prevenir y sancionar las referidas faltas.
Asimismo, establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que a tenor siguiente se trascribe:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Del artículo parcialmente copiado, se evidencia que las partes y terceros ya sean por intermedio propio o con representación de abogado deberán actuar con lealtad y probidad evitando en todo caso la temeridad y mala fe, evadiendo no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; puesto que los profesionales del derecho antes de la obtención de su titulación como abogado, deben adquirir los conocimientos necesarios para que en el ejercicio de la profesión tengan pleno conocimiento de los alegatos que puedan hacer valer en juicio, para que le beneficien tanto a él como a su defendido, así como en el acto mediante el cual obtiene su INPREABOGADO, el ciudadano investido con la licencia para ejercer la abogacía debe rendir un juramento hipocrático, dentro del cual se obliga a sí mismo a hacer buen uso de la profesión que ostenta, es por ello que no le es permisible actuar en un proceso jurisdiccional haciendo valer defensas infundadas; del mismo modo el referido artículo establece que los abogados no deben promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, debido a que fuerza a los juzgados a pronunciarse con respecto a las solicitudes o recursos que a todas luces son inútiles o innecesarios, lo que se traduce en que el jurisconsulto actúa con el objeto de obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, puesto que no posee la intención de que la causa alcance su término definitivo o lo que en otras palabras es, que no se resuelva el pleito; aunado a lo anterior se pudo evidenciar que la parte recurrente desplegó un sin fin de actuaciones tendentes a que el juicio principal fuese paralizado, puesto que, fuerza al juzgado de la causa a esperar las resultas del presente recurso para que el asunto sometido a debate judicial pueda continuar el curso legal correspondiente, es por lo antes señalado que en atención al artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se EXHORTA a la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Así pues, en el sub iudice siendo que la prueba informes requeridas a CORPOELEC, HIDROCARIBE, ALCALDÍA DE MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO y el VICEMINISTERIO DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, promovida fue renunciada antes de su evacuación, la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto y esto se demuestra, en que, hasta el momento no se han obtenido las resultas de los entes oficiados por lo cual el acervo probatorio no ha sido evacuado, situación ésta que le permite a la parte promovente a desistir o renunciar al mismo, como ocurrió en el caso de marras; es por lo antes señalado que debe este Juzgado Superior forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionada y consecuentemente confirmar el auto dictado en fecha 10-11-2021, debido a que de una manera acertada el Juzgado de Cognición le impartió la debida homologación a al renuncia de la prueba informes realizada por la parte promovente, tal y como se hará de una manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, co-apoderada judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado en fecha 11 de noviembre del año 2.021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha11 de noviembre del año 2.021 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE EXHORTA a la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Dr. Henry Quijada
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez
Exp. Nº T-Sp-09620/22
AVC/JJBR/
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.