REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 25 de Octubre de 2022
212° y 163°


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.437, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS NAVARRO ALFONZO, YNAYDA NAVARRO LOPEZ, ONEYDA NAVARRO LOPEZ y ANAIDA NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.080.433, V-11.960.214 y V-9.470.635 y V-9.304.558, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO YLDEFONSO AREVALO SEMPRUN y PEDRO YLDEMARO AREVALO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.181 y 229.077, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: T-5-M-MÑO-417-22.

II. BREVE RESEÑA:

En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió por Distribución la presente solicitud y en fecha 10 de ese mismo mes y año, se le dio entrada, se formó expediente y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada de los recaudos que fueron entregados junto con el escrito de solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ, asistida por el abogado PEDRO YLDEMARO AREVALO AGUILERA, mediante la cual consigna la documentación requerida ad efectum videndi.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud presentada por la ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ, identificada ut supra, quien con la asistencia jurídica antes señalada solicita se declare a su persona, a su padre y a sus hermanas, ciudadanos JESÚS NAVARRO ALFONZO, YNAYDA NAVARRO LOPEZ, ONEYDA NAVARRO LOPEZ y ANAIDA NAVARRO LOPEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ciudadana ANAIDE DE JESÚS LOPEZ DE NAVARRO.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada ante este Tribunal se circunscribe a que se declare a los ciudadanos ENAIDA NAVARRO LOPEZ, JESÚS NAVARRO ALFONZO, YNAYDA NAVARRO LOPEZ, ONEYDA NAVARRO LOPEZ y ANAIDA NAVARRO LOPEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, la de cujus ciudadana ANAIDE DE JESÚS LOPEZ DE NAVARRO.
En tal sentido, para probar lo alegado, la solicitante consignó:
1.- Copia certificada de documento poder, asentado bajo el N° 8, Tomo 15, Folio 23 hasta 25, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta; desprendiéndose de dicho documento que los ciudadanos JESÚS NAVARRO ALFONZO, YNAYDA NAVARRO LOPEZ, ONEYDA NAVARRO LOPEZ y ANAIDA NAVARRO LOPEZ, le otorgaron poder de administración y disposición a la ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ. Instrumento este que al no ser impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio. Quedando demostrado el carácter con el que actúa la solicitante. Y así se decide.-
2.- Copia certificada de Acta de Defunción, anotada bajo el N° 1243, Folio 243, de fecha 04/12/2021, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; desprendiéndose de dicha acta que el día cuatro (04) de diciembre del año 2021, falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, la ciudadana ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.028.306, de setenta y seis (76) años de edad, y que en los datos familiares se lee que el cónyuge de la causante es el ciudadano JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.080.433, y que dejó cuatro (04) hijas de nombres ANAIDA DE JESUS, ONEYDA DE JESUS, ENAIDA E YNAYDA DE JESUS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.558, V-9.470.635, V-9.426.437 y V-11.960.214, respectivamente. Instrumento este que al no ser impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio. Quedando demostrado el fallecimiento del referido ciudadano de conformidad con los datos allí indicados. Y así se decide.-
2.- Copia certificada de Acta de matrimonio, anotada bajo el N° 493, Folios vto. del 141 y 142, expedida por el Registro Civil Chacao del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO y ANAIDE DE JESUS LOPEZ OJEDA, ambos identificados ut supra, contrajeron matrimonio por ante dicho Registro Civil en fecha 20 de diciembre de 1963. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio. Quedando demostrado el vínculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante. Y así se decide.-
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANAIDA DE JESUS NAVARRO LOPEZ, anotada bajo el Nro. 319, de fecha 05-02-1965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ANAIDA DE JESUS NAVARRO LOPEZ, es hija legítima del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO y de su causante ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO. Y así se decide.-
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana ONEYDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ, anotada bajo el Nro. 2536, de fecha 14-10-1966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ONEYDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ, es hija legítima del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO y de su causante ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO. Y así se decide.-
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ, anotada bajo el Nro. 1337, Folio 170, de fecha 25-06-1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ENAIDA NAVARRO LOPEZ, es hija legítima del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO y de su causante ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO. Y así se decide.-
6.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana YNAYDA DE JESUS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, anotada bajo el Nro. 948, Folio 158, de fecha 12-08-1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana YNAYDA DE JESUS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, es hija legítima del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO y de su causante ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO. Y así se decide.-
7.- Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de su padre y sus hermanas, desprendiéndose de los mismos la identificación de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa que se puede evidenciar de la revisión de las actas y de las pruebas aportadas, que la de cujus, ciudadana ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO, dejó como cónyuge e hijos sobrevivientes a los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO, ANAIDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ, ONEYDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ, ENAIDA NAVARRO LOPEZ e YNAYDA DE JESÚS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, respectivamente. En consecuencia, queda demostrado el derecho que alegan tener la solicitante y los referidos ciudadanos, motivo por el cual resulta procedente declararlos como únicos y universales herederos de su causante ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO. Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara a los ciudadanos ENAIDA NAVARRO LOPEZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ALFONZO, ANAIDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ, ONEYDA DE JESÚS NAVARRO LOPEZ e YNAYDA DE JESÚS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.426.437, V-2.080.433, V-9.304.558, V-9.470.635 y V-11.960.214, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ciudadana ANAIDE DE JESUS LOPEZ DE NAVARRO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.028.306.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal. Asimismo, evacuada como ha sido la presente solicitud, se ordena la devolución del original junto con sus resultas a los peticionarios. Publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMELYS ESTREDO

Nota: En esta misma fecha (25-10-2022), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró el anterior decreto. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Conste-
LA SECRETARIA


ABG. EMELYS ESTREDO

















SOLICITUD N° T-5-M-MÑO-417-22.-
MD/EE/dp.-