REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 19 de Octubre de 2022
212° y 163°

En mi condición de Juez Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente No. 296-19, contentivo de Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano GAETANO LAMARCA DIODATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.306.582, asistido por el Abogado JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.563, este Tribunal observa que:
En fecha 20-09-2019, fue recibida por este Juzgado la presente solicitud la cual correspondió conocer, mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 18-09-2019.
En fecha 23-09-2019, se le dio entrada, se ordeno formar el expediente y anotar en los libros respectivos bajo el Nro.296-19.
En fecha 04-10-2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, se ordenó librar cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público competente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento.
En fecha 15-10-2019, se recibieron diligencias presentadas por la parte actora ciudadano GAETANO LAMARCA, con la asistencia jurídica indicada, mediante la cual solicita que la publicación del cartel de emplazamiento se ordene en un diario de circulación regional; asimismo, por diligencia aparte confiere poder apud acta al abogado que lo asiste y dicho acto fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 17-10-2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil.
En fecha 29-10-2019, se dicto auto mediante el cual la ciudadana jueza suplente designada, Abg. Winifred Frendin, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-11-2019, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Jairo Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que retira en esta fecha cartel de emplazamiento para su debida publicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
Después de descritas las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

…(OMISSIS)…
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:

…(OMISSIS)…
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedó paralizada en etapa de publicación del cartel del emplazamiento y notificación del Fiscal del Ministerio Publico, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que desde el 05 de noviembre de 2019, fecha en la cual la parte actora retiró cartel de emplazamiento para su publicación y hasta la presente fecha, la parte actora no ha mostrado algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por un período de dos (02) años y once (11) meses, desde la fecha arriba indicada, y verificando anteriormente el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 296-19
MD/EE.-