REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 18 de Octubre de 2022
212° y 163°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibida por distribución en fecha 20 de febrero de 2020, interpuesta por la Abogada LAURA DE RISEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.425, en su carácter de apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL CHICO SANABRIA, C.A, representada por su presidenta ciudadana ANA ELBA SANABRIA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.810, en contra de la ciudadana NORA BEATRIZ GERARDINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.439.964.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de febrero de 2020, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos bajo el N° 308-20.
TERCERO: Que en fecha 28 de febrero de 2020, se instó a la parte actora a indicar con exactitud la actividad que se lleva a cabo en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de determinar el procedimiento aplicable, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de su parte, razón por la cual no fue admitida la misma.
En función de lo antes señalado, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de interés procesal, en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, en la cual expresó:
…(OMISSIS)…
…”El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Tomando en consideración lo expresado en los extractos jurisprudenciales antes transcritos, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso. Resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda por cuanto la parte actora no indicó la actividad que se lleva a cabo en el inmueble objeto de la presente acción como lo requirió este Tribunal por auto de fecha 28-02-2020.
Asimismo, visto que desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha, transcurrieron dos (02) años y siete años (7) meses sin que la parte actora manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrado el orden público, se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por la abogada LAURA DE RISEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL CHICO SANABRIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 233, Tomo 05, RIF: J-304011822, representada por su presidente ciudadana ANA ELBA SANABRIA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.810, en contra de la ciudadana NORA BEATRIZ GERARDINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.439.964, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 308-20.-
MD/EE.-
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