REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 17 de Octubre de 2022
212° y 163°
En mi condición de Juez Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
PRIMERO: Que se inició este procedimiento por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA recibida por distribución en fecha 16 de diciembre de 2019, interpuesta por el ciudadano EDWIN RAFAEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.537.272, asistido por los abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.257 y 8.466, en contra de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS VILLARROEL, TOMAS JOSE BRITO LAREZ y VICTOR RAFAEL CUMANA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.047.394, V-8.384.428 y V-14.450.125, respectivamente.
SEGUNDO: Que en fecha 17 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos bajo el N° 303-19.
TERCERO: Que en fecha 18 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad que sustenta la presente acción, a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la misma, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.
CUARTO: Que desde en 12-12-2019, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito libelar junto con sus recaudos en copias simples, el ciudadano EDWIN RAFAEL SALAZAR MARCANO, parte actora, no ha demostrado su interés procesal para que sea sustanciada y decidida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en el presente expediente.
En función de lo antes señalado, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de interés procesal, en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, en la cual expresó:
…(OMISSIS)…
…”El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Tomando en consideración lo expresado en los extractos jurisprudenciales antes transcritos, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso. Resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda por cuanto no fue consignada por la parte actora la documentación requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 18-12-2019 y, de igual modo, la misma en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera.
Por ende, visto que desde el 18 de diciembre de 2019, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años sin que la parte actora manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrado el orden público, se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano EDWIN RAFAEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.537.272, asistido por los Abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.257 y 8.466, por falta de interés procesal. Y así se decide.-
Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase. LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 303-19
MD/EE.-
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