REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de octubre de 2022
212º y 163°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida ejecutiva solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con el numero 4-4A, ubicada en el piso cuatro del Edificio “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ANGEL”, situado en la avenida Aldonza Manrique, cruce con calle el Mejillón, sector I de la Urbanización Playa el Ángel, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones tanto del terreno donde se ubica el edificio del Conjunto Residencial Parque Ángel I como del edificio en si, se encuentra ampliamente identificados en el documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14.06.1990, bajo el Nº 12, folio 102 al 170, Protocolo Primero, Tomo Nº 8, Segundo Trimestre del año 1990. El referido inmueble tiene una superficie de Ciento Seis metros cuadrados con dieciocho decímetros (106,18 m2) y le corresponde un porcentaje del un entero con tres mil setecientas trece diez milésimas por ciento (1,3713 %) sobre las cargas y gastos comunes del edificio RESIDENCIAS PARQUE ANGEL I y la misma, consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios con sus respectivos closet, dos (02) baños, estar-comedor-cocina, un (01) deposito y una (01) terraza cubierta, y un (01) puesto de estacionamiento, y sus linderos son: NORTE: fachada del Edificio “A”, SUR: Apartamento 4-3A y parte del hall de escaleras y ascensores “A” (ductos de servicios); ESTE: Apartamento 4-1A y parte del hall de escaleras y ascensores “A” (foso de ascensores); y OESTE: Junta de construcción entre el Edificio “A” y el Edificio “B”, que le pertenece al demandado, AMAR YSHTAY EL RAHI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.919.748
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que una vez distribuida, el Tribunal al cual le corresponda por sorteo se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.635-22