REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de octubre de 2022
212º y 163°

Siendo la oportunidad para proveer en relación a las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR e IMNOMINADA solicitada en el escrito libelar; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado los referidos inmuebles, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.) un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-51, ubicado en el nivel PB del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside 1° etapa, ubicado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros de la Urb. Costa Azul Municipio Mariño estado Nva Esparta, con un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (112,73 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle Las Amapolas, SUR: pasillo 2 y local N°1-50, ESTE: local N° 1-33 y OESTE: pasillo de circulación, el cual le pertenece al ciudadano ARMANDO JOSE PULGAR ROMERO, según documento Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.1999, bajo el Nº 14, folios 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer trimestre de 1999.
2.) un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-33, ubicado en PB del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside 1° etapa ubicado en calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros de la Urb. Costa Azul Municipio Mariño estado Nva. Esparta. con un área de CIENTO VEINTICINCO METROS CON SEIS CENTIMETROS (125,06 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle Las Amapolas, SUR: pasillo 1 y local N° 1-34, Este: local N° 1-31 y Nro. 1-32 y Oeste: Local 1-51, el cual le pertenece al ciudadano ARMANDO JOSE PULGAR ROMERO, según documento desprende de documento otorgado por ante Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17/03/1999, bajo el Nro. 16, Tomo 17, Folios 92 al 97 protocolo primero trimestre primero.
3.) un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 8-B, piso 8 torre B Edificio Residencias Alexander I. Playa Moreno, Urb. Costa Azul Porlamar Municipio Autónomo Mariño estado Nueva Esparta. Consta de un hall de entrada , salón, comedor, baño de visita, cocina, despensa, comedor diario, oficios, 1 dormitorio con su respectivo closet y baño de servicio, foso, puerta y hall de ascensor privado, estar tv, 1 dormitorio baño y closet, 1 dormitorio con vestier y baño, 1 dormitorio principal con vestier, baño y jacuzzi. 3 puestos de estacionamientos. Con un área de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: cuarto de basura, Fachada Norte de la edificación, SUR: Cuarto de basura, Fachada Sur de la edificación; ESTE: Fachada Este del edificio, espacio destinado a la colocación de los equipos de aire acondicionado área de circulación y cuarto de basura Oeste: con la fachada OESTE de la edificación, el cual le pertenece a la ciudadana NILSA LOPEZ DE PULGAR, según documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva esparta, en fecha 28.09.2007, bajo el Nº 10, Tomo 2, folios 42 al 46, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 2007.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano del Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En lo tocante a la medida cautelar IMNOMINADA consistente en que empresas objetos de esta partición realicen acto de novación; se hace necesario apuntar lo que dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En este sentido, para revisar la procedencia de una medida cautelar innominada resulta primordial tener en cuenta que, si bien por una parte su adopción implica una potestad otorgada a los Jueces que responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, por otra parte, la discrecionalidad, como tal, tiene como fundamento el cumplimiento efectivo de ciertos requisitos, ya que partiendo de esta certeza, puede el Juez a través de un mandamiento cautelar evitar que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992).
Así que resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del Juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien, a efecto de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la referida medida; ya habiéndose emitido pronunciamiento sobre la verificación del fomus boni iuiris pericullun y in mora se pasa analizar la verificación del periculum in damni; en tal sentido, del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de las medidas cautelares innominadas en el libelo de la demanda y de la documentación consignada junto con el mismo; quien aquí decide determina que en relación al periculum in damni, surge el fundado temor de que a la parte solicitante de la cautelar, con el no decreto de la misma se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación, ya que se podría modificar la situación societaria y financiera de la empresa; sin que con este pronunciamiento, en esta etapa del proceso se este emitiendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados.
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que al verificarse en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELARE INNOMINADA consistente en la prohibición expresa que las empresas:
1) INVERSIONES URIBAI, C.A cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 44, Tomo 54-A sgdo, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 25-03-1985.
2)INVERSIONES PB-37, C.A. cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 863, Tomo 1-Adic.17, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 DE JUNIO DE 1996, en donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como DIRECTORA y con plenos poderes de disposición.
3)INVERSIONES PB-16, C.A., cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 1212, Tomo 2-Adic.22, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de Junio de 1996.En donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como DIRECTORA y con plenos poderes de disposición.
4) INVERSIONES M-020, C.A. cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 1248, Tomo 2-Adic.22, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Junio de 1996. En donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como DIRECTORA y con plenos poderes de disposición.
5) NILSA’S ATELIER, S.A., cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 96, Tomo 48-A QTO, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1996.En donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como PRESIDENTE y con plenos poderes de disposición.
6) INVERSIONES M-21, C.A, cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 1217, Tomo 4-Adic.24, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 4 de Junio de 1996. En donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como DIRECTORA y con plenos poderes de disposición.
7) INVERSIONES PB-38, C.A. cuyo registro corre inserto bajo el Nro. 1211, Tomo 2-Adic.22, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 4 de Junio de 1996. En donde la heredera NILSA LOPEZ DE PULGAR funge como DIRECTORA y con plenos poderes de disposición.
Realicen acto de novación o de comercio, referente a la venta de acciones o activos, pertenecientes a las empresas anteriormente señaladas, así como a la realización de cualquier tipo de asamblea que modifique el capital accionario o la estructura administrativa de las mismas, hasta tanto culmine el proceso de partición. En consecuencia se ordena oficiar a los Registros Públicos correspondientes, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anteror. Conste.-

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12-622-22