REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.076.434, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cagigal del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita inicialmente ante el registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 601-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2009, bajo el Nº 51, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, GASPAR DUBOIS y MAGALVI ESTABAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V- 23.867.239, V-8.399.128 y V-4.656.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.089, 31.761 y 41.118 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.462.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.528.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.567-22
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE. C.A., ambos identificados en autos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 11.06.2022 (f.) se dicto auto en cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha y se abrió el cuaderno de medidas, asimismo visto que fue consignado el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicito la medida, este tribunal insto a la parte actora a consignar en copia certificada, así como copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión.
En fecha 15.07.2019 (f 51) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una lote de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.425,76 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,55 cm) con la parcela N° 427 de la Urbanización; SUR: En una Línea Mixta que en su parte recta mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts), y en su curva mide una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente con la avenida Bermúdez de la misma Urbanización; ESTE: en una línea mixta que en su parte recta mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) y en su parte curva una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente con avenida Pedro Emilio Coll de la misma Urbanización y OESTE: En cuarenta y tres metros (43,oo mts) con la parcela de Nº 168 de la urbanización. El referido inmueble pertenece a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, según documento de propiedad registrado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 30, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.
En fecha 07.08.2019 (f 57) el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejo constancia que fue entregado el oficio Nº 0970-17.384 de fecha 25.07.2019.
En fecha 25.03.2022 (f 406) la parte demandada presento escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición e enajenar y gravar decretada; en fecha 29.03.2022 (f 66) se dicto auto en el que ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; a fin que las partes, aporten elementos probatorios, con el objeto de esclarecer la situación planteada.
En fecha 29.03.2022 (f 66) este tribunal dictó auto en el que se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; para que las partes, aporten elementos probatorios, a fin de esclarecer la situación planteada. En fecha 08.08.2022 la parte demandada presento escrito mediante el que promovió pruebas. Se deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para resolver y decidir, sobre la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa; el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN:
- Que En fecha 25.03.2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de la oposición a la medida decretada, en que alegó lo siguiente:
- Que mediante decisión de fecha 15 de julio de 2019, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de su representada, situada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Av. Bermúdez, Urb. Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.425,76 m2), según documento de propiedad registrado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 30, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.
- Que el Tribunal dio por cumplidos al unísono tanto el fumus boni juris como el periculum in mora, a partir de los argumentos y pruebas presentadas por el solicitante de la medida, particularmente "...del documento de propiedad aportado al expediente en copia certificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio (sic)..." y del "... documento de compraventa (sic) celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., y el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, el cual seencuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría..."
- Que debe advertirse a que la solicitud de medida cautelar decretada no cumple con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se expresan más adelante.
- De la inexistencia del Fumus Boni Iuris.
- Que la apariencia de buen derecho o fumus boni juris es uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida que, en el presente caso, no fue acreditado en autos por la parte actora; que de la de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, especialmente del instrumento denominado "contrato de opción a compra venta" suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. y el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ (el cual constituye el documento fundamental de la demanda), se puede evidenciar que, conforme al criterio de la Sala Constitucional vigente para el momento de la interposición de la demanda, dicho pacto constituye un "contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa" que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, el cual sería construido sobre una parcela de terreno propiedad de mi representada, situada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de opción de compra , el precio del inmueble fue estimado en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 535.140,00) [Bs. 5,35 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021).
- Que conforme a lo manifestado en la misma demanda, el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago de la cuota No 12, se abstuvo de continuar pagando, es decir, la parte demandante reconoció abiertamente su propio incumplimiento.
- Que este hecho negativo, de abstenerse de pagar a partir de la cuota No 12, al ser reconocido por la parte actora y admitido, es un tema que, desde luego, está exento del debate probatorio o thema probandum.
- Que el demandante, luego de pagar, con un mes de retraso, las cuotas Nros. 10/12 y 11/12, incumplió sucesivamente con el pago de tres (3) cuotas.
- Que el demandante solamente había pagado el treinta y ocho por ciento (38%) del precio total fijado en el contrato, y que la sumatoria del porcentaje correspondiente a las tres (3) últimas cuotas Insolutas (1% + 5% + 6%) representa un DOCE POR CIENTO (12%) del precio que evidentemente no fue pagado por el actor, según lo dispuesto en la CLAUSULA TERCERA del contrato y en las letras de cambio libradas por su representada y aceptadas por el actor. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio restante, es decir, el monto de Bs.F. 267.570,00 [Bs. 2,68 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021], obviamente tampoco fue pagado por el demandante, habida cuenta de que dicho pago estaba previsto para el momento de la protocolización del documento final de compraventa.
- Que en resumen, de las DIECISIETE (17) letras de cambio libradas por la demandada y aceptadas por el actor, éste solamente pagó CATORCE (14). Y del precio total del inmueble, solo pagó el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), incumpliendo con el pago de tres (3) cuotas: la cuota No 12/12 (vencida el 15/08/2010), la cuota especial N° 04/04 (vencida el 15/09/2010) y la cuota especial N° 01/01 (vencida el 15/10/2010).
- Que el demandante pretendía acreditar el fumus boni iuris para sustentar su solicitud cautelar, debió acompañar a la misma no solamente el documento de propiedad del terreno y el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, sino que además ha debido adjuntar las constancias de pago de "todas las cuotas" que estaba obligado a pagar contractualmente, lo cual no sucedió ni podía suceder de ninguna manera, ya que el mismo actor reconoció en el propio libelo de la demanda que se abstuvo de continuar pagando, lo cual descarta de plano la posibilidad de demandar judicialmente el cumplimiento del referido contrato, pues para ello es fundamental que el demandante haya cumplido cabalmente las obligaciones derivadas del mismo y eso no ocurrió evidentemente en este caso.
- Que contumacia de la parte demandante (plenamente reconocida por sí misma) en cumplir sus obligaciones, aunada a la falta de acreditación en autos de elementos probatorios que hicieran presumir dicho cumplimiento, conducen inexorablemente al rechazo y desestimación de la medida solicitada por ausencia de fumus boni iuris, y así pido que sea declarado por ese Tribunal al momento de pronunciarse sobre la presente oposición.
- Que respecto de los elementos de prueba sobre los cuales se sustentó el pronunciamiento cautelar para dar por demostrado tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, es necesario subrayar, en primer lugar, en cuanto al "...documento de propiedad aportado al expediente en copia certificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio (sic)...", es evidente que el Tribunal erró en la calificación y apreciación de dicho instrumento, ya que el bien cuya propiedad se acredita con ese documento no es "...el inmueble objeto del presente juicio... "(i.e: Apartamento 9-C del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN I sino la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la totalidad del conjunto residencial.
- Que en segundo lugar, con relación al segundo elemento probatorio tomado en cuenta por el Tribunal para la comprobación del fumus boni iuris, esto es, el "... documento de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., y el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, debe precisarse que el mismo no es un documento de compraventa como erróneamente lo catalogó dicho decreto, sino que en realidad se contrae a un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, más allá de la denominación de contrato de opción a compra ventar que las partes dieron originalmente al referido instrumento contractual. (Vid. Sentencia No 878 del 20.07.2015, caso PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES,C.A. contra PROMOTORA POMARROSA, C.A.).
- Que es de suma importancia y trascendencia, ya que la naturaleza jurídica del contrato en comentario es claramente demostrativa e indicadora de los derechos y obligaciones que corresponden en rigor a cada una de las partes suscriptoras del mismo.
- Que correspondía al entonces optante cumplir cabalmente (en las fechas pactadas) con sus obligaciones de pago, las cuales eran total y absolutamente independientes de las obligaciones de la otra parte. Es decir, las obligaciones contractuales incumplidas por el hoy demandante y solicitante de la medida no estaban condicionadas o supeditadas al cumplimiento de alguna conducta previa de su representada. Lo que sí se estipuló y convino en el contrato (Cláusula Tercera, parte in fine) fue precisamente lo contrario: "Queda expresamente entendido que "LA CONSTRUCTORA" propietaria del terreno donde se va a construir el Edificio y los fondos captados en virtud de los referidos pagos se destinarán a financiar la construcción del mismo. (Resaltado de este escrito).
- Que definitiva, el actor no fue capaz de acreditar el fumus boni iuris en la presente causa, vale decir, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y en vista de ello pido que sea declarada con lugar la presente oposición y revocado el decreto cautelar de fecha 15 de julio de 2019.
- Que el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ex artículos 585 y 588 cardinal 30 del Código de Procedimiento Civil, supone inexorablemente la concurrencia de los dos requisitos anteriormente analizados, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, lo cual obviamente no ocurre en el caso de autos, por las razones explicadas ut supra y asi pido que sea establecido por este Tribunal.
- Que es necesario advertir que la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno de medidas afecta indudablemente a un número importante de terceros que, al igual que el demandante, suscribieron contratos preparatorios contentivos de promesas bilaterales de compraventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.,que tienen por objeto decenas de apartamentos ubicados en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, el cual se encuentra construido en la parcela de terreno sobre la cual recayó la mencionada medida preventiva.
- Que las terceras personas ajenas a este proceso, están siendo severamente afectadas por el referido decreto cautelar, toda vez que el mismo impide la posibilidad de que puedan ser protocolizados en la Oficina de Registro Público correspondiente los respectivos documentos definitivos de propiedad de todos y cada uno de los apartamentos pertenecientes al mencionado Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, lo cual constituye sin duda alguna un acto desproporcionado y excesivo que atenta contra los derechos de dichas personas y muy especialmente contra el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de nuestro Texto Fundamental.
- Que el contrato de opción de compra suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. y el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, "...fue perfeccionado en el marco de una operación mayor de financiamiento que involucra la mayoría o totalidad de las unidades vendibles del Edificio y que, en consecuencia, la permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno expondría a LA PROMOTORA al incumplimiento con el resto de las promesas de venta que fueron celebradas en el ámbito de esa operación...", en virtud de lo cual, a fin de no interferir ni vulnerar los derechos constitucionales de las referidas personas ajenas a este juicio, se impone levantar la medida cautelar decretada en la presente causa, declarando con lugar la presente oposición y así pido que sea decretado por este honorable Tribunal.
- Que el Conjunto Residencial "Caribean River" por imperio de la Ley debe ser considerado dicho urbanismo como de utilidad pública e interés social.
- Que se decretó y ejecutó esa medida sin llegar a notificar al Procurador General De La República y darle en todo caso el trámite respectivo conforme lo ordena el artículo 99 in comento.
- Que en el dado caso que -no lo es por las razones antes expuestas el aludido decreto fuese procedente por reunir los presupuestos procesales, su ejecución ha debido ser suspendida a la espera de la constancia de notificación al Estado, por tal razón debe ser decretada la nulidad de lo efectos cautelares a causa de ser el desarrollo urbanístico de "Caribean River" es considerado progresivo y como de utilidad pública e interés social de conformidad con la Ley Especial y los criterios imperantes de nuestro máximo Tribunal de la República.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA
1.- El mérito favorable que emerge de la totalidad de las actas que constan en el presente cuaderno de medidas, en especial del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentado por la parte actora, pues de una revisión detallada de las mismas se puede evidenciar la inexistencia de arqumentos y pruebas que justifiquen y acrediten debidamente el cumplimiento del requisito del periculum in mora.
2.- El mérito favorable de las pruebas que cursan en autos, particularmente de la copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno situada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, registrado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 30, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, la cual riela a los folios 10 al 13 del presente cuaderno de medidas. Sobre este particular, es conteste la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió e hizo valer su favor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos originales contentivos de Contratos de Promesas Bilaterales de Compra-Venta suscritos entre su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., y los ciudadanos que se indican en los contratos , en relación con inmuebles (apartamentos) ubicados en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propiedad de mi representada, situada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad que consta de documento registrado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el N° 30, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre. Dichos contratos son los siguientes:
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 6-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana MORELA OLIVIER DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 4.507.803, debidamente autenticado en fecha siete (7) de febrero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano ERWIN MOTA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.385.295, debidamente autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguidocon el N° 7-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana YAMELIS SOYRET ROSAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 4.652.419, debidamente autenticado en fecha cinco (05) de febrero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No 4-D, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana ARIANA BEATRIZ AGUILERA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.113, debidamente autenticado en fecha trece (13) de septiembre de 2010, en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 22, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No 5-C, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.500, debidamente autenticado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 13, Tomo 157, folios 45 al 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 6-D, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PARISI BORSARI Y MARIANGELA ARTEAGA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.174.580 y V 13.459.082 respectivamente, debidamente autenticado en fecha diez (10) de diciembre de 2014, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 172, folios 54 al 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No 2-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana DEYANIRA MARGARITA MENDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.882, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de enero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No 5-B, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana ADDA JOSEFINA VIVAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 4.569.941, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13. Tomo 56 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 7-C, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos MARÍA EVA ESCOBAR DE GIL, EVA GIL ESCOBAR, EDUARDO GIL ESCOBAR y ERNESTO GIL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.568.832, V-13.112.012, V-13.112.013 y V-10.338.012, debidamente autenticado en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 141, folios 82 al 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 6-B, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano JUAN ULISES DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 13.338.005, debidamente autenticado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 2-D, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana MARIERLYN JESUSA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.043.357, debidamente autenticado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 2-B, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos IRENE RODRIGUES GONCALVES y JACKSON VIRGILIO ZAMBRANO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.953.419 y V 14.451.333 respectivamente, debidamente autenticado en fecha dos (02) de noviembre de 2011 en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 9-D, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos LUIS JAVIER ABREU ARGUELLO Y CLAUDIA BEATRIZ BLANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.523.384 y V-14.799.255 respectivamente, debidamente autenticado en fecha quince (15) de febrero de 2011 en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 37, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 2-C, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana YINA YSABEL ZAMBRANO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.010.628, debidamente autenticado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 05, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana MARZIA ELENA VERDE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 11.169.617, debidamente autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 7-B, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano DAVID ANTONIO CHEHAB GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.538.440, debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 8, folios 127 al 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana JUANA MARTHA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.096.831, debidamente autenticado en fecha quince (15) de enero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 8-C, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano ALFONSO RAFAEL TERAN RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.563.112, debidamente autenticado en fecha cinco (05) de septiembre de 2012 en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 529, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No PH-A, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.418.978, debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 09, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 5-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.569.946, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de enero de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 39, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 1-D, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ Y MARTA PATRICIA FRANCO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.099.631 y V 17.388.504 respectivamente, debidamente autenticado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 76, folios 9 al 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 1-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN ER, suscrito entre mi representada y los ciudadanos AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO Y MARÍA GABRIELA AGÜERO DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.235 y V-9.644.027 respectivamente, debidamente autenticado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No 12, Tomo 132, folios 40 al 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano GIOVANNI EDUARDO PEREIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.669.127, debidamente autenticado en fecha doce (12) de noviembre de 2015, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, Tomo 170, folios 114 al 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el No PB-A, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano NELSON COROMOTO LOZADA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.082, debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, Tomo 111, folios 188 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano JOSÉ EDUARDO TERAN RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.930.212, debidamente autenticado en fecha cinco (05) de septiembre de 2012 en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, • bajo el No 37, Tomo 529, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, suscrito entre mi representada y el ciudadano LUIS EDUARDO MAC LELLAN BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.112.308, debidamente autenticado en fecha quince (15) de agosto de 2013, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Los anteriores documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asignan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos identificados en cada uno de ellos celebraron Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la parte accionante; sobre inmuebles ubicados en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER.
-Promovió e hizo valer a su favor El Permiso de Construcción N° 2573 de fecha 21 de abril de 2010 expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el permiso de construcción que le fuera otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.,para construir una edificación destinada a vivienda multifamiliar sobre un terreno propiedad de Constructora y Promotora VALE CARIBE. C.A., ubicada en la Urbanización Jorge Coll Parcela N° 167, Primera Etapa.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (resaltado del Tribunal)
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se establecen dos supuestos en cuanto al lapso de oposición a la medida preventiva, siendo estos: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y, 2) que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se verifique la citación de la misma, lo cual activará ipso iure, el lapso para la oposición. Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En el presente caso, se observa que la parte demandada en fecha en fecha 22.03.2022 (f. 404) remitió al correo de este Tribunal escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa y hace oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, el cual fue consignado en su original en fecha 25.03.2022 (f. 420) dicha medida fue decretada en fecha 15.07.2019 y ejecutada en fecha 07.08.2019; este Tribunal le advierte que la oposición fue realizada de manera extemporánea por anticipada, pero que en acatamiento al criterio jurisprudenciales reiterado, debe tenerse la referida oposición como válidamente presentada; en tal sentido la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el juez deberá“…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, estableciendo:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En cuanto al primero de los requisitos –fumusboni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien aquí decide, analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal al momento de decretar la medida, y por otra parte, constituye una obligación del opositor realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al juez para su decreto, observándose de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, que el mismo se opuso al decreto de las medidas acordadas bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora para su decreto, fundamentando que la apariencia de buen derecho o fumus boni juris es uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida que, en el presente caso, no fue acreditado en autos por la parte actora; arguyendo que el demandante pretendía acreditar el fumus boni iuris para sustentar su solicitud cautelar, debió acompañar a la misma no solamente el documento de propiedad del terreno y el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, sino que además ha debido adjuntar las constancias de pago de "todas las cuotas" que estaba obligado a pagar contractualmente, lo cual no sucedió ni podía suceder de ninguna manera, ya que el mismo actor reconoció en el propio libelo de la demanda que se abstuvo de continuar pagando, lo cual descarta de plano la posibilidad de demandar judicialmente el cumplimiento del referido contrato, pues para ello es fundamental que el demandante haya cumplido cabalmente las obligaciones derivadas del mismo y eso no ocurrió evidentemente en este caso. De igual manera se fundamento en la suscripción de contratos de promesa bilateral de compra venta entre su representada, la parte accionada, y personas ajena al presente procedimiento, sobre inmuebles ubicados en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER.
Ahora bien, como se puede observar, los alegatos esbozados por la parte oponente como fundamento para acreditar que el fomus iuris no estaba satisfecho, están referidos a que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales; constituyendo estos alegatos, hechos que guardan vinculación directa con materia del juicio; por lo que tienen que ser debatido en el fondo de la litis y no en fase cautelar, razón por la que esta juzgadora no emite opinión al respecto; de lo contrario incurriría esta juzgadora en un pronunciamiento del fondo en fase cautelar. Por otra parte, en cuanto los contratos de compromiso de venta suscrito por la parte accionada con terceros ajenos a este proceso; son estos, los que tendrían que hacer valer su derecho, si así lo consideran, mediante los mecanismos procesales que ofrece el proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la jueza que decreto la medida, de prohibición de enajenar y gravar, arguyo que de los argumentos esgrimidos por la parte actora así como de la revisión del documento de propiedad aportado al expediente en copia certificada sobre el inmueble objeto del presente juicio, de donde se desprenden que la propiedad del mismo corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.; así como del documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. y el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIESO LOPEZ, y que por virtud del tiempo transcurrido pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; considero que estaban llenos los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera quien aquí decide, que con respecto al extremo relativo al fumusboni iuris, se da por satisfecho con el aporte de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda; pronunciamiento del Tribunal no debe ser tomado como un adelanto de opinión al fondo del debate.
En lo que respecta al extremo relacionado con el periculum in mora o riesgo de que el fallo sea de imposible o de difícil ejecución, el oponente manifestó que el Tribunal dio por satisfecho dicho requisito de manera conjunta e indiscriminada con el fumus boni iuris a partir del documento d propiedad y el contrato de opción de compra Venta; y que la parte demandante no logro probar en autos la existencia de un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor.
Ahora bien, a juicio del Tribunal que decreto la medida, el Periculum in mora, fue satisfecho en virtud del tiempo transcurrido y que porque la tardanza en el juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido quien aquí decide determina, que al momento de dar por satisfecho el periculum in mora, no se determinó a ciencia cierta los motivos por los cuales se considero que se cumplía con dicho extremo, ya que el auto en el que se decreta la medida, solo se menciona “ porque la tardanza en el juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo” por lo que es evidente que el referido alegato carece de motivación en cuanto al cumplimiento de dicho extremo y en modo alguno puede significar que este verificado el cumplimiento del requisito referido al periculum in mora. ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el profesional del derecho, abogado RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 15.07.2019; por no estar satisfecho el requisito atinente al periculum in mora.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicadas en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.425,76 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,55 cm) con la parcela Nro. 427 de la Urbanización; Sur: en una línea mixta que en su parte recta mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 cm) y su parte curva mide seis metros con cincuenta (6,50 cm) aproximadamente con la Avenida Bermúdez de la misma Urbanización; Este: una línea mixta que su parte recta mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), y en su parte curva una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente con la Avenida Pedro Emilio Col con la misma Urbanización; y Oeste: en cuarenta y tres metros (43,mts) con la parcela numero 168 de la Urbanización. El deslindado inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.10.2007; y como consecuencia de ello se ordena oficiar y participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil veintidós (2.022). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (19.10.2022), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/.-
Exp. Nº 12.567-22
Sentencia Interlocutoria.-
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