REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de octubre de 2022
212º y 163°
Visto el escrito de fecha 13.10.2022, presentado por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 40.124 y 80.520, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; mediante la cual consignan escrito de ampliación de medios probatorios para la medida; este tribunal en tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto los alegatos esgrimidos por el solicitante en su escrito de fecha 13.10.2022 mediante el cual amplia los medios probatorios para el decreto de la medida solicitada, así como el capture presentado de la red social instagram de la inmobiliaria Inversiones ALJEIV,C.A. y debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, constituido por una casa, con solar propio, ubicada en la Ciudad de Pampatar, a la derecha de la calle Joaquín Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual el mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (239,28 Mts2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: su fondo, Cerro el Calvario, calle en medio; SUR: su frente, la calle Joaquín Marcano; ESTE: casa contigua de Ramón Sánchez Paz., y OESTE: casa también contigua de Pedro García Sánchez. Ese Inmueble según el titulo de propiedad inscrito ante el registro Publico Inmobiliario de Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 30.09.2004, registrado bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, tomo 12, del tercer Trimestre del año 2004, pertenece a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA OCHOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-6.504.970; parte demanda en la presente causa. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario de Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libro el respectivo oficio y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.605-22