REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
Visto el escrito de fecha 10.10.2022, presentado por el abogado JOSE CARMELO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058, apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual consigna escrito de solicitud de medida de secuestro; este tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada, observa lo establecido en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, éste Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia.
De tal forma, que conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se decide.-
De acuerdo a lo señalado en la cláusula Sexta y cláusula décima octava tenemos que el inmueble sobre el cual la parte actora, solicitó recayera medida de secuestro, trata de un (1) inmueble arrendado, con el nombre de mezanine, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), ubicado en el Edificio Torre “B”, avenida Cuatro de Mayo, municipio Mariño del estado Bolivariano de nueva Esparta, cuyo uso se encuentra destinado única y exclusivamente, para la explotación de su actividad comercial.
En ese sentido, dispone el artículo 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
Artículo 2º: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados a uso comercial los quiscos, stand, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.
De modo pues, que por tratarse el presente caso, de un inmueble que conforme a la cláusula Sexta y cláusula décima octava del contrato celebrado y que ha sido acompañado, ha sido destinado al uso comercial; queda por tanto sometido a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley; y, como quiera, que por disposición expresa del literal “L” del artículo 41 del mismo, de forma taxativa le está prohibido al Juez, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin que previamente hubiese sido agotada la instancia administrativa correspondiente, lo cual en el caso de autos no consta de las actas procesales, y como consecuencia, debe indefectiblemente éste Tribunal, negar el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.601-22
CUADERNO DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de octubre de 2022
212º y 163°
Vista la diligencia de fecha 10.10.2022, suscrita por el ciudadano ALAN JOSE DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.513.394, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446; mediante la cual hace oposición al escrito de solicitud de medida de secuestro de la parte actora. Este Tribunal le observa al diligenciante que mediante auto de esta misma fecha se negó el decreto de la medida a la cual hace oposición por lo cual se hace innecesario pronunciarse en cuanto a lo solicitado.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.601-22.