REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de Octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-L-2017-000062
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.325.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº. V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.759.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO JAF, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 22-A, posteriormente se realizo cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 49-A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto he sido designada Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Convocatoria de fecha 19/09/2022, procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y vista la respectiva aceptación de fecha 19/09/2022; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.325.206. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº. V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.759. En contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO JAF, C.A.,
En esa misma fecha (04-04-2017), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, da por recibido el presente asunto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha cinco (05) de Abril del dos mil diecisiete (2017), se suspendió el curso legal del presente asunto hasta tanto fuera resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la INHIBICION planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.
En fecha cinco (05) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 043-2017 del Juzgado Superior del Trabajo, remitiendo asunto principal Nº OP02-L-2017-000062, constante de (11) folios útiles y cuaderno separado Nº OH01-X-2017-000005, constante de (11) folios útiles en el cual se declaro CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.
En fecha ocho (08) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. FIDEL HERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, concediendo el lapso de (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa de impugnar su competencia subjetiva.

En fecha doce (12) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), mediante auto se ADMITIO la demanda cuanto a lugar en Derecho se refiere, y ordena librar la notificación respectiva dirigida a la empresa CONSORCIO JAF, C.A., o de su representante legal ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942. respectivamente o en cualquiera de los representantes del patrono, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido o representado de Abogado, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00..M.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a los efectos de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna Cartel de Notificación dirigido a la empresa CONSORCIO JAF, C.A., en el cual expuso: “en fecha 17-05-2017, siendo las 11:40 a.m., me traslade a la dirección de la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, manifiesto que fije cartel de notificación en la puerta de la empresa CONSORCIO JAF, C.A., y entregue copia del referido cartel al ciudadano JEAN HERNANDEZ, C.I: 20.904.746 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de dicha empresa”
En fecha catorce (14) de Junio del dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron ante este Tribunal por la parte actora el Abogado en ejercicio, ciudadano GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.759. En su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, y por la parte demandada la empresa CONSORCIO JAF, C.A., comparece el Abogado en Ejercicio ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa antes mencionada, se inició la Audiencia dejando constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y (12) folios anexos; y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y (01) anexos, seguidamente las partes conjuntamente con el Juez, consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia para el día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).
En fecha cuatro (04) de Julio del dos mil diecisiete (2017), se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes conjuntamente con el Juez, consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DOCE MERIDIUM (12:00 .M.).
En fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diecisiete (2017), se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DOCE MERIDIUM (12:00 .M.).

En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil diecisiete (2017), NO HUBO DESPACHO en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto el ciudadano Juez Dr FIDEL HERNANDEZ se encontraba participando en un Foro “ACTO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” por lo que la Prolongación de la Audiencia fijada para esta misma fecha fue diferida para la fecha VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). A LAS DOCE MERIDIUM (12:00 .M.).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual compareció ante este Tribunal por la parte actora en la cual se dejo constancia que la parte demandada, empresa CONSORCIO JAF, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes y así mismo le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia de esta fecha.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta le dio entrada al presente asunto y en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), ADMITIO el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el profesional del Derecho GEYBELTH ALFONZO, Apoderado Judicial de la parte Demandante compuestas por las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II de su escrito de pruebas; ahora en cuanto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ROMERO, Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal INADMITE la INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada, con respecto al resto de las pruebas constantes de PRUEBAS DOCUMENTALES (cap I), PRUEBAS DE INFORME (capIII) y PRUEBA TESTIMONIAL (cap IV) las ADMITIO y ordeno librar oficio correspondiente.
En fecha Dos (02) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijo para el Vigésimo Sexto (26°) día hábil siguiente la celebración de la Audiencia Oral y publica de Juicio.-
En fecha siete (07) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el ciudadano CESAR GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigno Oficio Nº 0511-2017, dirigido al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., el cual fue debidamente recibido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en fecha 06-11-17.
En fecha diez (10) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal Apoderado Judicial de la parte Demandante GEYBELTH ALFONZO, y presentó sustitución de Poder al abogado José Agustín Brito.-
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado SUSPENDIO la celebración de la Audiencia de Juicio que correspondía para la fecha 12-12-2017, por cuanto no constan en actas la resulta de la prueba de informes solicitada por la parte demandada al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., hasta tanto conste en actas la resulta de las pruebas solicitadas; el tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de la Audiencia.
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil dieciocho (2018), comparece el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ, asistido de abogado y presenta diligencia solicitando sea ratificado el oficio N° 0511/2017.
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2018), se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra YUBEIDA VELASQUEZ, y ordenó la notificación de la parte demandada CONSORCIO JAF, C.A., de dicho abocamiento para que puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la Competencia Subjetiva de la Jueza.
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018), se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra ROSANGEL MORENO SERRA, por cuanto en fecha 10-07-2018 se reincorporo a su cargo, en tal sentido consideró inoficioso esperar la resulta de la notificación ordenada en auto de fecha 27-07-2018, mediante la cual se ordeno notificar a la empresa CONSORCIO JAF, C.A., parte demandada, de el abocamiento de la Jueza temporal, por lo que dejó sin efecto dicha notificación; en este mismo auto, vista la diligencia de fecha 26-06-2018, presentada por el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, parte demandante asistido por el Abogado en Ejercicio NERIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.531, mediante la cual solicitó: se ratificara el oficio Nº 0511-2017, en el cual solicito copia certificada del expediente administrativo Nº 047-2016-01-001785; en ese sentido la Jueza ratificó el contenido de dicho oficio dirigido al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Y se libró oficio correspondiente.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), comparece ante este Tribunal el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigno Oficio Nº 0517-2018, dirigido al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., el cual fue debidamente recibido por la SECRETARIA de dicho ente en fecha 05-12-2018.
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil diecinueve (2019), comparece el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ, asistido de abogado presente Sustitución de poder a los abogados Julio Martínez y Maryoris Yaguare.
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecinueve (2019), se ordenó la notificación de la parte demandada CONSORCIO JAF, C.A., para que manifieste si preserva su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada a la SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., requerida mediante Oficio Nº 0511-2017, de fecha 31-10-2017 y ratificado en el Oficio Nº 0157-2018 de fecha 19-07-2018, por cuanto habían pasado mas de (06) meses desde la ultima actuación realizada por la parte demandada. Librándose la boleta respectiva.-
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019), comparece ante este Tribunal el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACION EN FORMA NEGATIVA dirigido a la ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIOS JAF, C.A. ya que me dirigí a la dirección indicada, me entreviste con el personal de seguridad, los cuales me informaron que la entidad de trabajo CONSORCIOS JAF, C.A., Estaba cerrada (por motivo de mudanza) y al acercarme pude constatar que la información dada era cierta.”
En fecha tres (03) de Julio del dos mil diecinueve (2019), vista la contignación negativa de fecha 28-06-2019, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada en la Cartelera de este Juzgado y en el Portal Web Región Nueva Esparta del TSJ, a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la resulta de la prueba de informe solicitada.-
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de verificar si se configuró la perención:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha 08/12/2017, SUSPENDE la celebración de la Audiencia de Juicio que correspondía para la fecha 12-12-2017, por constar en actas la resulta de la prueba de informes solicitada por la parte demandada al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., y una vez que conste en actas la resulta de dicha prueba; el tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de la Audiencia; y en fecha 26/06/2018, el actor asistido de abogado y presenta diligencia solicitando sea ratificado el oficio N° 0511/2017 librado al COORDINADOR(A) DE SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, siendo ratificado por este Juzgado, y las partes pese de tener conocimiento que no se obtenía las resultas de dicha prueba, no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que en virtud del tiempo trascurrido se ordena notificar a en fecha 22/05/2022 se ordenó la notificación de la parte demandada para que manifieste si preserva su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada a la SALA DE FUERO Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., requerida mediante Oficio Nº 0511-2017, de fecha 31-10-2017 y ratificado en el Oficio Nº 0157-2018 de fecha 19-07-2018, por cuanto habían pasado mas de (06) meses desde la ultima actuación realizada por la parte demandada. En este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde en fecha 29/01/2019 el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ, asistido de abogado presentó Sustitución de poder a los abogados Julio Martínez y Maryoris Yaguare, evidenciándose que desde esa fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
De lo anterior, tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Así las cosas, se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

Conforme a las normas y jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que sin ess cierto que la parte demanda no manifestó su interés procesal de la prueba, no es menos cierto que la parte actora incurrió en su obligación como parte interesada de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde la diligencia suscrita en fecha 29-01-2019, por la parte demandante hasta la presente fecha, no realizó tramite o solicitud alguna para impulsar el mismo por lo que observa esta Juzgadora que han transcurrido en demasía desde la referida actuación mas de (01) año, sin que la parte demandante, ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción contentiva de demanda, interpuesta por el ciudadano ANTHONY RICHARD RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.325.206. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº. V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.759. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, En contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO JAF, C.A., signada con el Nº OP02-L-2017-000062. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Catorce (14) de Octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. YAZMIN VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (14-10-2022), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA
YVR/ajem.-