REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDA Nº 48-2022(PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ORLANDO FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 80.073, 263.522 y 123.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 16 de Agosto de 2017, quedando anotada con el Nro. 13, Tomo 79-A, e identificada ante la Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-410215658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y SAUL ANDRADE MONTES, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nro° 96.191 y 85.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado ORLANDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.960, parte actora en el presente asunto, este Tribunal las ADMITE por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte actora en el CAPITULO II en su Escrito de Pruebas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la Entidad de Trabajo, LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., que en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Exhiba los siguientes documentos: A).- Marcados con las letras “R1 al R3”, Originales de recibos de pago otorgados durante la relación de trabajo a la ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS, B).- Libro de vacaciones, C).-Libro de Registro de Horas Extras y el Libro de Autorización para Trabajo en Días Feriados, D).- Constancia de haber hecho la repartición de Beneficios o Utilidades, E).- Marcado con la letra “C” Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., y la ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS y F).- Original de Constancia de haber recibido información sobre los depósitos de antigüedad, el pago de los intereses que se derivaron de dichos depósitos. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la parte actora en el Capítulo III en su escrito de pruebas, la misma se evacuará de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad legal de celebrarse la Audiencia de Juicio. De igual manera, en relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte actora en su Escrito de Pruebas, promueve a los ciudadanos JHORMAN ENRIQUE RUIZ, JUAN GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE MOCCO MENESES, LUDIS VICENT, QUIJADA JESÚS VICENTE, SHIJIE HE y LIANG WENLONG, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 25.258.414, V- 15.203.146, V- 26.344.155, V-9.428.230, V- 9.421.754, E- 84.488.185 y E- 84.485.302, respectivamente, las mismas se evacuarán de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad legal de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio..
Así mismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Abogados en Ejercicio PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y SAUL ANDRADE MONTES, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.191 y 85.050, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: En cuanto la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO V en su escrito de Promoción de Pruebas, dirigida a los siguientes entes: 1) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (IVSS) a los fines de que informe a este tribunal: 1.1- Copia certificada de todas las Constancias de Egreso de Empleados solicitadas por la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.; 1.2 Copia certificadas de todas las constancias de Ingreso de los empleados de la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.; y 1.3 Informar quienes han sido los REPRESENTANTES LEGALES de la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., por ante este Ministerio y quienes han sido los empleados inscritos; 2) DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., por medio de su representante ciudadana DIANELA CECILIA QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.498.020, ha interpuesto alguna denuncia penal por Hurto de los Documentos de la empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., plagio de archivos y soportes documentales, en contra de la ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.960; Segundo: Si la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, dentro de la formulación de la denuncia ante dicho cuerpo policial, indica el plagio de documentos, archivos laborales y del departamento de recursos humanos de la mencionada empresa, así como hojas membretadas y sellos de la misma. Tercero: Si la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.” dentro de la formulación de la denuncia ante dicho cuerpo policial, indica el hurto, robo, apropiación indebida o cualquier otro símbolo de substracción ilegitima de los archivos digitales de la empresa y Cuarto: Si la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, dentro de la formulación de la denuncia ante dicho cuerpo policial, indica el hurto, robo, apropiación indebida o cualquier otro símbolo de substracción ilegitima de cualquiera otros documentos vitales y comprometedores de la sociedad mercantil. 3) Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que informe a este Tribunal: Si en cualquiera de sus Tribunales de Control o de Juicio se encuentra pendiente a la hoy demandada empresa LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., Primero: La apertura de un procedimiento penal cuya víctima es la Sociedad Mercantil “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.” y Segundo: La tipificación del delito o delitos investigados manteniendo como víctima la Sociedad Mercantil LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, las INADMITE; por cuanto la forma en que la parte demandada promueve dichas pruebas en los particulares antes mencionados, lo efectúa sin indicar datos seguros del contenido de lo que aspira, ni precisa en algunos casos la existencia de los documentos, ya que su solicitud la formaliza como si fuera una prueba Investigativa e interrogatoria; siendo evidente que la misma se hace de manera genérica y en muchos casos imprecisa e inexacta, dándole la obligación a los entes a los cuales solicita la información realizar una búsqueda o un tanteo en sus archivos, lo cual adultera el objeto de la prueba; pues no puede utilizarse este medio probatorio con la finalidad de indagar e investigar en los documentos, libros o archivos de los referidos entes, para saber si en ellos constan determinados hechos, por el contrario según su naturaleza jurídica, tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es para traer datos concretos al proceso y no sondearlos o pescarlos.
Al Respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el cual señalo: “No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Cabe destacar, que la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en su archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovida. ASI SE DECIDE.” Negritas y Subrayado del Tribunal. En este sentido, en virtud de la forma como fue peticionada la prueba la parte demandada incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma. Así se establece.-
En relación a las otras PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO V en el numeral 4 de su escrito de pruebas en la cual solicita a este Tribunal que oficie a la FISCALIA SUPERIOR DEL MISNISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA lo siguiente: Primero: La apertura de una investigación penal cuya victima, es la Sociedad Mercantil “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.” y la o las personas investigadas, Segundo: La tipificación del Delito o los delitos investigados manteniendo como victima la Sociedad Mercantil “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, la o las personas investigadas. Este Tribunal las INADMITE, por considerar que la misma es impertinente, por cuanto el objeto de la prueba modifica totalmente el resultado de la prueba de informe, siendo que lo que le corresponde a la parte demandada es ejercer una acción penal de manera autónoma. Así mismo en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO V en el numeral 1 de su escrito de pruebas en la cual solicita a este Tribunal que oficie al Departamento Contable de la entidad de Trabajo “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, para que se sirva enviar los originales que reposan en su archivos de: X.1 Constancias de Pago de Nómina quincenal de la trabajadora YUMARYS JOSE ZACARIAS correspondiente a los años 2020 y 2021, emitido por la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, X.2 Contrato de trabajo entre la trabajadora YUMARYS JOSE ZACARIAS y la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, X.3 Pago de liquidación de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, firmada y recibida por la ciudadana YUMARYS JOSE ZACARIAS, X.4 Constancias del cumplimiento del horario de trabajo de los meses de Enero año 2022, Febrero año 2022, Diciembre año 2021, Noviembre año 2021, Octubre año 2021, Septiembre año 2021, Agosto año 2021, Julio año 2021, a favor de la trabajadora YUMARYS JOSE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.960, emitido por la empresa “LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A.”, este Tribunal la INADIMTE por cuanto la misma pudo ser traído a los autos por otros medios mas idóneo, en este caso mediante la prueba documental; en virtud que la entidad de trabajo es la que tiene el acceso directo a dicho departamento y tiene la facultad de obtener las documentales que solicita sean recabadas y que por mandato legal debe llevar el patrono.-
En cuanto a los demás medios de Prueba Promovidos por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo LONG WALL MARGARITA EXPORT TRADING, C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las ADMITE, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo III en su escrito de pruebas, la misma se evacuará de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad legal de celebrarse la Audiencia de Juicio. En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandada en el Capítulo IV, en su escrito de pruebas, promueve a los ciudadanos AMEIBYS ALIDA YERENA, JOSE CARVAJAL, HUGO GONZALEZ y YHONNY GOMEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.984.789, V- 14.976.869, V- 12.223.607 y V-17.417.249, respectivamente, la misma se evacuará en la oportunidad legal de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte demandada en el CAPITULO V en el numeral 2, en su escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar lo conducente al siguiente ente: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que sirva enviar los Originales que reposan en sus Archivos del expediente Nro. 047-2022-03-00082. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
.LA JUEZA,
Dra. YUBEIDA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
YV/cs.-