REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ACTA DE AUDIENCIA
DEMANDA PROVISIONAL Nº 74-2022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO BELLO VICENT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL Y HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, ROBERTO JOSI CHEDIAK.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MILANO MONTAÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar de la causa distinguida bajo el Asunto Provisional No. 74-2022, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria, Abogada FRANCIS FRONTADO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 123.369 en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BELLO VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.476.690, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 39, Tomo 3, Folios 119 al 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual cursa en autos a los folios seis (6) y siete(7), y por la parte demandada OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL Y HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, comparecen el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.627, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de julio de 2016, bajo el Nº 18, Tomo 58, Folios: 56 hasta 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de noviembre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notarías, los cuales consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi para que previa su certificación por secretaría sea devuelta su original .
Iniciada la audiencia preliminar, discutidos los puntos controvertidos y analizadas las pruebas aportadas por cada una de las parte, las mismas a los fines dar por terminada la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, convienen en celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2019, comenzó a prestar servicios personales, para la OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL Y HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, devengando un salario convenido en QUINIENTOS DOLARES AMERIACANOS (500$) que para la fecha de su contratación equivalían a TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000,00 Bs.) y que sería pagado el equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) pagaderos en bolívares a la tasa fijada al Banco Central de Venezuela, y el resto, CUATROCIENTOS DOLARES (400$) pagaderos en divisas en efectivo, que adicionalmente tenia el derecho a tres comidas y el uso a una habitación como vivienda, cuyo precio no fue tasado. Que el cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020), sufre una caída en las escaleras del hotel que le produjo una lesión en la rodilla que ameritó reposo médico, lo cual trajo como consecuencia que la PRESIDENCIA en la persona del señor ROBERTO J CHEDIAK CHEDIAK comenzara a negarle el pago de los salarios y demás remuneraciones que le correspondían, pagando parcialmente el mismos, pero no en su totalidad; que el veintiocho (28) de junio de dos mil veinte (2020) fue trasladado a la Isla de Margarita como DIRECTOR CORPORATIVO formando parte del comité ejecutivo. Finalmente señala que en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) decide poner fin a la relación que los unía. Alega el actor que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la firma Mercantil OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL C.A., Rif. J-410155299Ñ; al grupo de entidades de trabajo que la conforman TIBISAY HOTEL BOUTIQUE C.A., HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A., y a su PRESIDENTE Sr. Roberto Josi Chediak Chediak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946, por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales se discriminan a continuación: Prestaciones Sociales: 60 días, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas: 61 días, Bono Vacacional Vencido: 31 días, Utilidades 2021: 52,5, total Prestaciones y otros conceptos adeudados TRES MIL CUATROCIENTOS UNO CON CERO NUEVE ($3.401,09 ); Salarios Adeudados MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CIETE CON DOCE ($1.637,12), para un total general de CINCO MIL TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON 21/CTMS ($5.038,21).
SEGUNDA: La parte demandada, OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL C.A., Rif. J-410155299Ñ; al grupo de entidades de trabajo que la conforman TIBISAY HOTEL BOUTIQUE C.A., HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A., representadas en este acto por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, ante identificado y debidamente facultado para ello, declara que: reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconocen el salario alegado por el trabajador, en consecuencia niega y rechaza el monto total demandado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.2.500), en dinero efectivo, los cuales ofrece pagar de la siguiente forma: para a el día de hoy 25 de octubre de dos mil veintidós (25/10/2022): la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($1.250,00); para el día viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós (28/10/2022): la cantidad Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($1.250,00), dichos pagos se efectuarán por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: Presente en este acto el Apoderado Judicial del actor Dr. RAFAEL FIGUEROA, anteriormente identificado y suficientemente facultado par ello, en nombre de su representado declara: que acepta conforme el monto ofrecido por el representante de la empresa demandada en los términos expuestos por éste, y que una vez se haga efectivo el pago total del monto ofrecido, nada más quedará a deber la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que la unió con la empresa demandada. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumpliendo por parte de la demandada del pago ofrecido, dará derecho al actor a exigir la inmediata ejecución del presente acuerdo y al pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SÙAREZ VELÀSQUEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCIS FRONTADO
ESV/sr.-
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