REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUCINDA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.889, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.652, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.459, domiciliado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-1994, bajo el Nº 651, Tomo III, adicional 13, representada por el señor MICHAEL SCHULZE, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.284.174, y el señor MICHAEL SCHULZE, antes identificado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta en fecha 07-10-2022 por la Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 25), en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 23 de noviembre de 2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 30).
Por auto de fecha 24 de noviembre (f. 31) se le dio entrada a la presente inhibición y se le indicó a las partes que se procedería a tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 07-10-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que le fue dada al Juez para separase voluntariamente de un expediente, por cuanto considera que se encuentra incurso en una de las causales para recusar a un juez, causales estas en caso de ser invocadas, deben ser interpretadas de manera restrictivas, por tal razón nuestro máximo Tribunal hizo una ampliación de las causales al establecer cualquier otra que considere pero esta debe ser alegada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-09-2003, exp. Nº 02-2403, el fundamento legal debe ser el establecido en la jurisprudencias, lo que se traduce en que si un juez se inhibe o es recusado por algunas de las causales que establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el juez o la parte que recusa debe dar una interpretación restrictiva a la causal invocada, por tal razón este Tribunal de Alzada considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-10-2022 (f. 25) en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-10-2022, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal la abogada ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.701, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal y expone: vista la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFINTES, en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta”. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada el 02-05-2022 por el referido Tribunal. TERCERO: Se ordena al Tribunal de cognición a que resuelva de manera inmediata en cuanto a la admisión de la presente demanda; en tal sentido considero que me encuentro incursa en las causales de recusación e inhibición contenidas en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la causal Nº 15, que textualmente dice “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud. Así mismo solicito que la presente inhibición sea remitida al tribunal de alzada a los fines que conozca de la misma y sea declarada con lugar en su definitiva…”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose en primer lugar de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 7 de octubre de 2022, que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de la causa contenida en el expediente N° T-M-D-911-22, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”; basándose en el hecho de que en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha 02-05-2022, sentencia apelada por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida, y vista la decisión de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta”. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada el 02-05-2022 por el referido Tribunal. TERCERO: Se ordena al Tribunal de cognición a que resuelva de manera inmediata en cuanto a la admisión de la presente demanda”. Ahora bien, vista la manifestación de la Jueza Inhibida y la causal invocada, este Alzada pasa a revisar si efectivamente los hechos manifestados por la jueza que voluntariamente se separó del conocimiento del presente asunto, se subsumen en el supuesto de hecho invocado como causal y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

“(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Se puede evidenciar de la norma parcialmente transcrita que la separación forzosa o voluntaria de un juez de un asunto contencioso o voluntario puede darse por dos (2) razones, la primera, porque manifestó opinión sobre lo principal del pleito, y la segunda, porque manifestó opinión sobre la incidencia pendiente, siendo esto así, este Tribunal pasa a revisar en cual de los dos (2) supuestos de hechos antes indicados se encuentra incursa la jueza inhibida, toda vez que la referida jueza no manifestó en cual de los dos (2) supuestos de hechos indicados se encuentra incursa para proceder conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, esta Alzada pasa a revisar el primer supuesto relacionado con que el juez inhibido o recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y en este particular se hace necesario indicar que un juez emite opinión sobre lo principal cuando de manera expresa o tácita se pronuncie sobre el fondo del asunto, que quiere decir esto, que el juez haya manifestado que la demanda o solicitud sea con lugar o sin lugar antes de haberse dictado la sentencia definitiva, y se puede notar del estudio de la actas que el presente asunto trata de una acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal), la cual fue inadmitida in limine litis en fecha 02-05-2022, por el Tribunal que regenta la jueza inhibida, lo que trajo como consecuencia que la parte actora en uso de su derecho a la defensa, ejerciera el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por esta Alzada, por cuanto de la PRETENSIÓN o PETITORIO del escrito libelar, que es de donde se obtiene el dispositivo de una sentencia, NO SE EVIDENCIÓ PETICIONES CONTRARIAS QUE DEBAN SEGUIRSE POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES COMO ASÍ LO MANIFESTÓ EL TRIBUNAL A QUO, razón por la cual, este Tribunal Superior ordenó la admisión de la demanda que –como se dijo- había sido inadmitida. Ahora bien, el hecho de que un juez inadmita una acción in limine litis o como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, no significa que haya adelantado opinión sobre lo principal del asunto o pleito como lo indica la norma bajo estudio, es decir, no existió una declaración sobre si es con lugar o sin lugar la acción y del auto que emitió la jueza inhibida en 02-05-2022 la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE es con lugar o sin lugar, por lo que este Tribunal considera que el primer supuesto de hecho no se encuentra satisfecho. Así se decide.
En relación al segundo supuesto, relacionado con la manifestación de opinión del juez sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia definitiva, en este sentido es menester indicar que una incidencia dentro de un juicio surge cuando hay una respuesta de una parte a la otra parte, siendo para ello menester una decisión del Tribunal que puede ser favorable para una y desfavorable para la otra, sino se dan estas reglas, estamos ante la presencia de un simple auto, auque éste tenga apelación, y que del presente asunto, se evidencia que la decisión emitida en 02-05-2022 por la jueza inhibida, trata de un auto mediante el cual se inadmitió in limine litis la acción propuesta por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE, es decir, ese auto no se emitió con motivo de una incidencia surgida entre las partes del presente juicio, sería imposible, porque la parte accionada no estaba a derecho, lo cual es necesario para la concurrencia de una incidencia, y para ello es necesario que la demanda esté admitida, en virtud de lo cual no puede nacer un juicio si una demanda no se ha admitido, razones por la que este Tribunal de Alzada considera que el segundo supuesto de hecho tampoco encuentra satisfecho. Así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos realizados, se evidencia que no se configura la causal de inhibición alegada por la jueza inhibida, conforme a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de esta alzada, no se puede considerar como un adelanto de opinión la declaración de inadmisiblidad de la demanda por razones de inepta acumulación de pretensiones, de tal forma que no configura en forma alguna lo estipulado en el referido numeral pues la jueza inhibida no ha decidido punto alguno sobre el fondo de la controversia.
De lo anteriormente esbozado se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, declarando que la Jueza inhibida debe seguir al frente del conocimiento de esta causa por no haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su improcedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
Como corolario de lo dicho antecedentemente, se observa que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, invocó las disposiciones legales aplicables, pero no indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma completamente legal incumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud de que no se configuró lo contemplado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se establece que la jueza inhibida, Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente, no tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal).
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la inhibición propuesta en fecha 07-10-2022 por la Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y el señor MICHAEL SCHULZE (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe continuar conociendo de dicho asunto por no encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada al Juez que este conociendo la causa y el expediente a la Juez inhibida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
EXP: Nº T-Sp-09691/22
AVC/MAS/ddrs.-

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval