REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.289, con domicilio en Nápoles, República de Italia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ y VICTORIA NAVIA QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.832 y V-13.735.552, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.372 y 40.454 en ese orden, el primero domiciliado en calle Las Trinitarias, quinta Coroza, Agua de Vaca y la segunda domiciliada en la urbanización Playa el Ángel, conjunto residencial Los Cayos, Pampatar, ambos en el municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.431, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, calle Final 7, edificio Conjunto Residencial Las Gaviotas, piso PB, apartamento PB2, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-06-2014, bajo el N° 14, tomo 31-A, representada legalmente por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.771.431 y V-22.996.197, respectivamente, con su carácter de directoras, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, local S/N, entre oficinas de Domesa y Defensoría Pública, sector Genovés, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.996.197 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.975.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-18.079 de fecha 12-07-2022 (f. 400 de la 1ª pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº T-1-INST-25.522, nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO contra la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., a los fines de que este tribunal conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-06-2022, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12-07-2022
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 14 de julio de 2022 (f. 401 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022 (f. 402 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de julio de 2022 (f. 403 al 406 de la 1ª pieza), presentó escrito de informes ante esta alzada la abogada DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A, parte co-demandada. En la misma fecha (28-07-2022) la referida apoderada judicial, actuando en representación de la co-demandada MARIA JESUS GRACIA ABREJ, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 407 al 410 de la pieza 1 del presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2022 (f. 415 de la 1ª pieza) el secretario del tribunal dejó constancia que la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 416 de la 1ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 10-08-2022, y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-08-2022 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 417 de la 1ª pieza), este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó solicitar cómputo al tribunal de la causa a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (418 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 419 de la 1ª pieza), se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente por encontrarse muy voluminosa, y en ese orden abrir nueva pieza.
En fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 1 de la 2ª pieza) en cumplimiento a lo ordenado se abrió nueva pieza, identificada con el número 2.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 2 y 3 de la pieza 2) la alguacil de este tribunal consignó debidamente sellada y firmada, la copia del oficio librado y recibido por el tribunal de la causa.
Por nota de secretaría de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 4 y 5 de la pieza 2) se agregó al expediente el oficio N° 097018.133 de fecha 22-09-2022 emanado del Juzgado de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2022 (f. 6 de la pieza 2) este tribunal declaró que en esa fecha venció el lapso para dictar sentencia, y difirió su pronunciamiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO contra la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 79.
Por auto de fecha nueve (9) de enero del 2017 (f. 80 y 81), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018 (f. 82), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas de citación respectivas.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2018 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
Consta desde los folios 84 al 99 diligencia mediante la cual se dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y consignó en quince (15) folios útiles la compulsa de citación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., en la persona de su directora la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ, por cuanto no pudo localizarla.
En fecha 14 de febrero de 2018 (f. 100 al 115), suscribió diligencia el alguacil de ese despacho por medio de la cual dejó constancia que consignó en quince (15) folios útiles la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., en la persona de su directora la ciudadana DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ.
Consta desde los folios 116 al 131 diligencia mediante la cual se dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y consignó en quince (15) folios útiles de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ.
En fecha 19 de febrero del 2018 (f. 132), mediante diligencia el abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran los carteles de citación a nombre de la parte demandada.
En fecha dos (2) de marzo del 2018 (f. 133 y 134), mediante auto se ordenó citar por carteles a la parte demandada a los fines de que compareciera ante ese Tribunal de origen. En esa misma fecha (f. 135) se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2018 (f. 136), el apoderado judicial de la parte actora retiró el respectivo cartel de citación para su publicación.
En fecha 23 de abril del 2018 (f. 137), mediante diligencia el abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se le expidiera nuevo cartel de citación a los demandados.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2018 (f. 138 y 139), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 140) se libró el cartel respectivo.
En fecha ocho (8) de mayo de 2018 (f. 141), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación.
En fecha 21 de mayo de 2018 (f. 142 al 145), la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación y el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se agregó a los autos el respectivo cartel de citación, debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 146), el secretario del tribunal dejó constancia que en fecha 23-05-2018, se trasladó al domicilio indicado por la parte actora y fijó el cartel de citación librado en fecha 26-04-2018.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio 2018 (f. 147) la parte accionante solicitó nombramiento de defensor judicial a los fines de dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 148), el tribunal de origen designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio KANDY PATRICIA CARDONA RIVADULLA, asimismo, se ordenó notificar a la referida abogada a los fines de que compareciera ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en el expediente su notificación.
En fecha 17 de julio de 2018 (f. 149), el abogado de la parte accionante adjunta diligencia consignando las copias necesarias para la notificación de la defensora judicial.
El secretario del tribunal de la causa (f. 150 y 151) ordenó librar la respectiva boleta de notificación ordenada en el auto de fecha 29-06-2018.
Consta en los folios 152 y 153 nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y consignó un (1) folio útil de boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por la abogada KANDY CARDONA, en su condición de Defensora Ad-ítem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha dos (2) de agosto de 2018 (f. 154) se dejó constancia de la aceptación del cargo como defensora judicial por parte de la abogada KANDY CARDONA y en ese orden prestó el juramento de Ley.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2018 (f. 155 y vto.) compareció la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 156), el abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 157).
En fecha seis (6) de noviembre de 2018 (f. 158), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que la abogada KANDY CARDONA consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Mediante notas de secretaría de fecha siete (7) de noviembre de 2018 (f. 159 al 164) se ordenó agregar al presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JOSE ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada en ejercicio KANDY CARDONA RIVADULLA, defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 165), el tribunal de la causa se pronunció en torno al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido le aclaró que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, por lo que apreciaría su pertinencia o no en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 166) visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada KANDY CARDONA, el tribunal de la causa declaró que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba. Asimismo admite la prueba documental que ha sido producida por la referida defensora judicial.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2019 (f. 167), mediante auto el tribunal le advirtió a las partes que a partir del 31-01-2019, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 168) la Jueza Temporal, abogada MARIANNY VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2019 (f. 169), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia, asimismo la Jueza Provisoria, ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta de los folios 170 al 18 decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 24-05-2019, mediante la cual anuló las actuaciones subsiguientes al 14 de febrero de 2018, fecha en la cual el alguacil del tribunal consignara la compulsa de citación librada a la co-demandada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, como parte codemandada en el presente juicio, y se repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la referida citación de forma correcta en la dirección aportada para tal fin, y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha respectivas boletas de notificación (f. 184 al 186).
En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 187) la secretaria del tribunal de origen dejó constancia que en esa fecha se recibió correo de la dirección electrónica naviaquinterov@gmail.com, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la otra parte.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 188), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandante consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 15-09-2021. La misma fue consignada en fecha 17-09-2021 y constan en los folios 189 al 201 de este expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 (f. 202), se instó a la parte solicitante a coordinar con el alguacil de ese Juzgado, a los fines, de realizar las notificaciones solicitadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2021 (f. 203 y 204), el alguacil del tribunal de la ese despacho y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, en su condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2021 (f. 205 y 206), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ.
Mediante notas secretariales de fecha 19 de octubre de 2021 (f. 207 y 208), se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A. y ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, remitiendo anexos de boletas de notificaciones a sus nombres.
Por acta de fecha 19 de octubre de 2021 (f. 209 y 210), se dejó constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en torno a las notificaciones de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, de manera personal y en su condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A. Se da por cumplida la notificación de la parte demandada sobre el reinicio de la causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 01-11-2021 (f. 211) se dejó constancia que en esa fecha se recibió correo de la dirección electrónica naviaquinterov@gmail.com, mediante la cual la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2021 (f. 212), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 01-11-2021. La misma fue consignada en fecha 03-11-2021 y constan en los folios 213 al 232 de este expediente.
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2021 (f. 233 y 234), el tribunal a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 235 y vto, consta que en fecha 10 de noviembre de 2021, la parte actora consignó tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2021 mediante auto (f. 236), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A.
La secretaria del tribunal de origen en fecha 24-11-2021 (f. 237), dejó constancia que en fecha 23-11-2021 se recibió correo de la dirección electrónica naviaquinterov@gmail.com, mediante la cual la parte actora pone a la orden del alguacil los medios necesarios para que se practique la citación.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 238), el tribunal de origen fijó oportunidad para que la parte demandante consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 23-11-2021. La misma fue consignada en fecha 26-11-2021 y constan en los folios 239 y 240 de este expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 241), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios a los efectos de practicar las correspondientes citaciones.
La secretaria del tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2022 (f. 242 al 278), dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y consignó 37 folios útiles de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2022 (f. 279 al 315), dejó constancia que compareció el alguacil de ese despacho y consignó 37 folios útiles de la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A.
La secretaria del tribunal de origen en fecha 24-11-2021 (f. 316), dejó constancia que en fecha 31-01-2022 se le dio por recibido a la diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección naviaquinterov@gmail.com, mediante la cual la parte actora adjunta diligencia solicitando cartel de citación
Por auto de fecha 31 de enero de 2022 (f. 317), la Jueza Temporal, abogada MARIANNY VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2022 (f. 318), el tribunal de origen fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 31-01-2022. La misma fue consignada en fecha 07-02-2022 y constan en los folios 319 al 321 de este expediente.
Mediante notas secretariales de fecha 09-02-2022 (f. 322 y 323), se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A. y ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, remitiendo anexos compulsas de citación a sus nombres.
Por acta de fecha 14-02-2022 (f. 324 y 325), se dejó constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en torno a las citaciones de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, de manera personal y en su condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A. De acuerdo a las actuaciones realizadas, se estima que si bien fue agotada la citación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo cual no puede establecerse que la misma se encuentra a derecho en la presente causa.
En fecha 16 de febrero del 2022 (f. 326 y 327), mediante auto se ordenó citar por cartel a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal de origen. En esa misma fecha (f. 328) se libró el cartel respectivo.
La secretaria del tribunal de origen en fecha 18-02-2022 (f. 329), dejó constancia que se entregó al apoderado judicial de la parte actora cartel de citación solicitado y acordado en fecha 16-02-2022.
Mediante nota de secretaria de fecha ocho (8) de marzo del 2022 (f. 330), se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de citación.
Consta al folio 331 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha ocho (8) de marzo del 2022, por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original la diligencia, enviada vía digital en fecha 07-03-2022.
En fecha nueve (9) de marzo del 2022 (f. 332 al 335, vto), se agregó al expediente diligencia remitida en fecha 07-03-2022 por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2022 (f. 336) la secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 22-03-2022 se trasladó al domicilio indicado por la parte actora y fijó el cartel de citación librado en fecha 16-02-2022.
La secretaria del tribunal de origen (f. 337 y 338), dejó constancia que en fecha 05-05-2022 se le dio por recibido las diligencias enviada vía correo electrónico desde la dirección deborath_graciaa@hotmail.commediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada adjunta diligencias, dándose por citada.
Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2022 (f. 339) el tribunal de origen fijó oportunidad para que la apoderada judicial de la parte demanda consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 05-05-2022.
Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2022 (f. 340), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de las actuaciones remitidas vía electrónica en fecha 05-05-2022.
En fecha nueve (9) de mayo de 2022 (f. 341 y 342, vto), la secretaria del tribunal de origen dejó constancia que se agregó al expediente diligencia remitida en fecha 05-05-2022 por la parte demandada.
Consta de los folios 343 al 356 diligencia y anexos remitidos vía correo electrónico por la parte demandada en fecha 05-05-2022.
Mediante nota de secretaria de fecha primero de junio de 2022 (f. 357), se dejó constancia que se recibió vía electrónica escrito de cuestiones previas emanada de la parte demandada.
Por auto de fecha tres (3) de junio de 2022 (f. 358), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original del escrito de cuestiones previas remitido vía electrónica en fecha 01-06-2022. El mismo fue consignado en fecha 06-06-2022 y constan en los folios 359 al 374 de este expediente.
La secretaria del tribunal de origen (f. 375) dejó constancia que en fecha 09-06-2022, se le dio por recibido a la diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección bartolomefermin@yahoo.com.ve, mediante la cual la parte apoderada actora adjunta escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta.
Mediante auto de fecha 10 de junio 2022 (f. 376), el tribunal de origen fijó oportunidad para que la parte accionante consignara el original del escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta remitido vía electrónica en fecha 09-06-2022.
Consta de los folios 377 al 379 escrito de subsanación de cuestiones previas remitidos vía correo electrónico por la parte actora.
La secretaria del tribunal en fecha 17 de junio de 2022 (f. 380 y 381), dejó constancia que se le dio por recibido a las diligencias enviada vía correo electrónico desde la dirección deborath_graciaa@hotmail.com, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada adjunta escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas opuesta.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022 (f. 382), el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original del escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas opuesta remitido vía electrónica en fecha 17-06-2022. El mismo fue consignado en fecha 21-06-2022 y constan en los folios 383 al 387 de este expediente.
En fecha 28 de junio de 2022 (f. 388), visto el vencimiento del lapso para proveer la impugnación de la cuestiones previas en la presente causa, se difirió su pronunciamiento por un lapso de tres (3) días de despacho. Asimismo se ordenó remitir el auto vía electrónica a las partes intervinientes.
En fecha 30 de junio de 2022 (f. 389 al 397), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró NO SUBSANADA la cuestión previa y EXTINGUIDO el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO contra la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de 2022 (f. 398) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30-06-2022.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (f.399) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30-06-2022, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-18.079 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de junio de 2022, mediante la cual declaró NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y SE DECLARÓ EXTINGUIDO el presente juicio, con base en los siguientes motivos, a saber:
“…. El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(...omissis...)”.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la cuestión previa alegada en la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, esgrimiendo la apoderada judicial de la sociedad mercantil D´MAGA, C.A., que la parte demandante no se encuentra en el país, y en consecuencia al momento de interponer la presente acción debió afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado de conformidad con la norma.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa señalada, alegando que, la parte demandada que el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO es propietario de los lotes de terreno dos (2) parcelas de terreno contiguas y las bienhechurías construidas sobre ellos; la primera: que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo para un total de setecientos metros cuadrados (750 mts2) situada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; Sur: su frente, con la avenida cuatro (4) de Mayo; Este: con terrenos que son o fueron de Jorge González y Oeste; terrenos que son o fueron de la comunidad. La segunda mide ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (187,65 mts2) también ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderada así: Norte: en doce metros (12m), que es su frente; Sur: su fondo, en quince metros (15m), con terrenos que son o fueron de Antonia Velásquez; Este: ocho metros con ochenta centímetros (8,80m) con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste. En diecinueve metros (19m) con terrenos que son del profesor Ramón Padilla Rojas, propiedad de nuestro representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público hoy de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-1990, anotado bajo el N.° 25, folios 123 al 126, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre de 1990 y de título supletorio aneado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27-06-199, anotado bajo el N° 38, folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre de 1991, que están agregados a los autos, marcados con las letras “B” y “C”, de tal manera que a la letra del artículo 36 del Código Civil dicho afianzamiento solo opera para el demandante no domiciliado en el país que no tenga bienes suficientes en consecuencia siendo que mi representado es propietario de los inmuebles descritos de los cuales ha sido despojado por las demandadas valiéndose de artilugios invoco la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles los cuales son suficientes para afianzar lo que se juzga y será sentenciado en esta causa judicial y pido así sea declarado.
La apodera judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la subsanación a las cuestiones previas opuestas, alegando que, el objeto de la pretensión de la parte actora, radica sobre la nulidad de unos actos regístrales, fundamentando sus alegatos en hechos que son susceptibles de ser probados en este proceso, es decir, se trata de hechos futuros o inciertos que por demás se encuentran rechazados desde el inicio del proceso y que, de llegar a la etapa procesal, tendrían que ser probados y demostrados.
Que lo que si es cierto, es que el artículo 346 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación clara de constituir fianza para interponer la acción y que el referido artículo establece de manera clara que para la interposición de la demanda, el demandante no domiciliado en Venezuela, tiene que tener bienes muebles para interponer la pretensión, no establece la ley que la fianza o la caución puede estar fundamentada en una pretensión futura o incierta o en el objeto de la pretensión. De ser cierta esta aseveración seria muy fácil que cualquier persona domiciliada en el extranjero, demandara nulidades o pretensiones, fundamentadas en hechos futuros o inciertos y sobre objetos que legalmente no les pertenecen.
Ahora bien, se hace menester determinar que en los casos de subsanación de cuestiones previas y una vez ejercida la impugnación a la subsanación, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en sala de Casación Civil ha señalado en sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, señaló:
(...omissis...)
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2,3,4,5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
(...omissis...)
De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.
Ahora bien, respecto la caución de solvencia judicial, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “(...omissis...)”.
En interpretación de la citada disposición, cabe aquí citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente: “(...omissis...)”.
Por lo que respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que los asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes.
Esta juzgadora, apegado al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito pasa a decidir si la cuestión previa fue debidamente subsanada o no, a tal efecto realiza un análisis de los escritos presentados el 13 de Junio del corriente año, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta, donde expresa lo siguiente: (…).
En síntesis, para el caso específico que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL intentada por una persona natural cuyo domicilio está bajo ésta jurisdicción (nacional), lo cual puede extraerse fácilmente de autos, por ser un hecho alegado por la parte demandada y no contradicho por el demandante o su apoderado, cuando señalan que el demandante se encuentra domiciliado en Nápoles, Italia. No obstante, aún cuando la parte demandante optó por recurrir a la excepción de la suficiencia de bienes en el país para responder de las resultas en juicio, aduciendo simplemente, que, su representado es propietario de los inmuebles descritos de los cuales ha sido despojado por las demandadas valiéndose de artilugios invoco la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles los cuales son suficientes para afianzar lo que se juzga y será sentenciado en esta causa judicial, lo cual no le es dable apreciar a esta sentenciadora en esta etapa del proceso, toda vez que adelantaría opinión sobre el mérito de la presente causa, siendo que la validez o nulidad de los asientos regístrales demandados, son los mismos bienes objetos de la subsanación, y sobre lo cual no puede adelantarse opinión alguna en esta incidencia. En consecuencia, este tribunal DECLARA NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 5° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, y por los efectos de la anterior decidido se declara EXTINGUIDO el presente juicio, como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 5° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, en contra de de (sic) la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
CUARTO: (sic) No hay condenatoria en costas nada (sic) la naturaleza de la presente decisión…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
Parte demandada
El 28 de julio de 2022 (f. 403 al 405 y f. 407 al 409) la abogada DEBORA ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A. y de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, parte demandada, presentó escritos de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
- que a todo evento rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y a los hechos y a cualquier disposición contenida en la norma.
- que en su oportunidad procesal quedaron debidamente impugnadas la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora en este proceso, por cuanto la misma en forma alguna se puede tener como subsanación.
- que pretende la parte actora, fundamentar su subsanación, en el objeto de la pretensión de la presente acción, siendo que el objeto de la pretensión de la parte actora, radica sobre la nulidad de unos actos registrales, por supuesto de carácter público que hacen fe pública contra todo tercero, hasta que se produzca su nulidad por decisión judicial. Fundamentando sus alegatos en hechos que necesariamente tendrían que ser objeto de prueba, es decir, se trata de hechos futuros o inciertos que por demás se encuentran rechazados desde el inicio del proceso y que, de llegar a la etapa procesal, tendrían que ser probados y demostrados. Peor aún es la situación cuando, pretende una nulidad en base a suposiciones y violaciones de orden público, como sería pretender omitir el valor probatorio de instrumentos públicos, cuya titularidad se abroga en el escrito de subsanación y que le pertenece según registro a una persona jurídica diferente. El solo dicho de la parte actora no le quita ni la titularidad, ni el carácter de público a los instrumentos que el pretende anular.
- que lo que si es cierto, es que el artículo 346 en su ordinal 5 del C.P.C, establece la obligación clara de constituir fianza para interponer la acción y que el Art. 36 del Código Civil, establece de manera clara que para la interposición de la demanda, el demandante no domiciliado en Venezuela, tiene que tener bienes muebles para interponer la pretensión, no establece la ley que la fianza o la caución puede estar fundamentada en una pretensión futura o incierta o en el objeto de la pretensión. De ser cierta esta aseveración sería muy fácil que cualquier persona domiciliada en el extranjero, demandara nulidades o pretensiones, fundamentadas en hechos futuros o inciertos y sobre objetos que legalmente no les pertenecen.
- que aunada al alegato ut supra señalado, tienen en consideración, que si en algún momento las propiedades estuvieron en la titularidad de la parte actora, esta titularidad, fue trasladada a una empresa legalmente constituida, mediante documento debidamente protocolizado, oponibles a terceros el cual le otorga el derecho real de dicho inmueble a esta empresa, hasta tanto un Tribunal declare la nulidad del mismo, que no se ha ejecutado hasta el momento, ni en el presente juicio ni por la vía idónea correspondiente, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
- que por todo lo antes expuesto, es que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se ratifique la sentencia de primera instancia y se aplique la consecuencia consagrada en el Art. 354 y 271 del C.P.C con la respectiva condenatoria en costas.
(…)
Parte demandante
El 29 de julio de 2022 (f. 411 al 414) la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
- que el juzgado de instancia no otorgó a la parte actora la posibilidad de subsanar la cuestión previa opuesta cuando es declarada con lugar, omitiendo con su actuación procesal a vulnerar el debido proceso y con éste el derecho a la defensa y la igualdad procesal consagrados en los artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al declarar con lugar la cuestión previa por considerar que no fue subsanada, no concedió a la parte actora el plazo que señala el artículo 354 eiusdem, de cinco (5) días para subsanar sino que acto seguido extinguió el proceso, sin otorgar dicho plazo, todo lo cual emerge de la dispositiva de la sentencia dictada y del recorrido procesal de instancia.
- que el tribunal de instancia, en su fallo, expresó, respecto de la cuestión previa atinente a la cautio judicatum solvi, lo siguiente:
(...omissis...)
- que es evidente que la pretensión de la actora, como lo afirma el fallo apelado, se concentra en que se declare la nulidad absoluta de los documentos en apariencia conferido por la parte actora a la demandada MARÍA JESUS GRACIA ARBEJ; sin embargo ha surgido de autos la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la codemandada CORPORACIÓN D´MAGA C.A., referida a la falta de caución o fianza para responder por lo juzgado y sentenciado conforme lo establece el artículo 36 del Código Civil, ante lo cual, la parte actora representada por su apoderado judicial BARTOLOME FERMIN MARCANO presenta un escrito por el cual alega que su mandante es el propietario de los bienes cuya nulidad pide, lo que fue impugnado por la apoderada judicial de la empresa y codemandada de autos DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, situación ésta investida por el juzgado de instancia.
- que ahora bien, es de señalar que fue quebrantado por la decisión de instancia no sólo el debido proceso sino además el derecho a la defensa e igualdad procesal, toda vez que la juez de instancia en su sentencia declaró la extinción del juicio, siendo lo correcto, ordenarle a la parte actora la subsanación de la cuestión previa no subsanada por esta, oportunidad procesal que concede el legislador venezolano y que no se constituye en un privilegio sino en una formalidad procesal o modo de actuación.
- que tal afirmación emerge de lo contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
(...omissis...)
- que está claramente demostrado de autos que promovida la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por medio de su co-apoderado judicial procedió a presentar un escrito de alegaciones y/o subsanación y seguidamente la parte demanda lo impugnó, por lo tanto, la actividad judicial debió concentrarse en declarar sin lugar la cuestión previa como en efecto hizo en el numeral primero de su fallo y en el numeral segundo proceder a ordenarle a la actora la subsanación a que alude el trascrito artículo 354 eiusdem, en lugar de declarar extinguido el juicio; lo cual está autorizado a hacerlo solo para el supuesto de que la actora no cumpliera dentro del plazo de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 354 a subsanar la cuestión previa promovida.
- que tal proceder procesal del juzgado de instancia que ha omitido las formas procesales ignorando por completo el contenido de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil autoriza a esta Superioridad a revocar el fallo dictado y proceder en consecuencia o ordenarle al Tribunal de instancia que no ha emitido opinión sobre el mérito de la controversia sino respecto de un asunto meramente formal, abrir el plazo de los cinco (5) días para que la parte actora mediante la representación judicial acreditada proceda a subsanar la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada.-
- que por ello, es indiscutible que estamos frente a una decisión violatoria del debido proceso porque a tenor del 352 del Código de Procedimiento Civil al verificarse la subsanación (porque el escrito no satisface según la jueza de instancia la solvencia judicial que amerita el actor), debía dicha juzgadora dejar transcurrir el lapso de prueba de ocho (8) días a que se refiere disposición legal y proceder como hizo a declarar con lugar la cuestión previa pero sin extinguir el proceso, sino otorgando el plazo de los cinco (5) días que señala el articulo 354 eiusdem, y así piden sea declarado.
- que de este modo, respetuosamente solicitan a este Tribunal Superior que declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora a través de su representante judicial contra el fallo interlocutorio de fecha 30-06-2022, dictado por el juzgado de la causa y revoque la decisión que se revisa a través de este recurso imponiéndole costas a la apelante, ordenándole a dicho juzgado de instancia que proceda a concederle al actor el plazo que indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
(…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte actora
En el libelo de la demanda (f. 1 al 11) suscrito por el abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, actuando como apodero judicial de la parte actora, expresa lo siguiente:
- que su representado, es propietario de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas y de las bienhechurías sobre ellas construidas, según consta en documento otorgado por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, en fecha 06-08-1990, inscrito bajo el N° 25, Folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1990 y Titulo Supletorio emanado del Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 27-06-1991, bajo el N° 38, Folios 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de 1991.
- que por encontrarse residenciado en la ciudad de Nápoles, República de Italia desde el año 2010, otorgó poder consular a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, a los fines de que velara por sus intereses, lo representara y administrara sus bienes ubicados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)
- que la demandada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, conjuntamente con su hija DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, decidieron en el año 2014, sin conocimiento de su mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, constituir una sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN D'MAGA, C.A., en la que aparece como accionista minoritario, para lo que la apoderada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, firmó utilizando el poder consular que le fuera otorgado en el año 2012, pero siendo las mencionadas ciudadanas, las representantes legales de dicha empresa, pues se designan en la cláusula décima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales como directoras.
- que la presente demanda fue incoada en virtud de que la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, sin conocimiento de su mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, utilizando el poder consular que le fuera otorgado en el año 2012, decidió vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN D'MAGA, C.A., de la que son representantes legales, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-2014, anotado bajo el N° 10, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro. Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20 de Marzo de 2017.
- que a los fines de cancelar el pago de dicha operación, suscribieron un cheque a nombre de su mandante, emitido de la cuenta corriente B.O.D. N° 0116-0264-99-00119661940, cheque 92000015, de fecha 25-06-2014, suscrito por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, del cual tampoco tuvo conocimiento y tampoco ingresó dicho monto a su patrimonio, puesto que la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, en ningún momento le ha rendido cuentas acerca de los movimientos que ha efectuado teniendo como objeto el patrimonio de su mandante.
- que los hechos narrados anteriormente, constituyen una causa indiscutible para solicitar la nulidad absoluta de los documentos registrados suscritos por la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, en nombre y representación de su Poderdante JOSE GENNARO MATURO NACARLO y por la sociedad mercantil denominada Corporación D'Maga, C.A., representada por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, pues es evidente que se trata de una SIMULACION DE VENTA.
- que respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia N° 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Dominguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente: (…) lo cual fue ratificado en sentencia N° 01-827, de fecha 30-09-2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-que en virtud de lo antes expuesto, puede afirmarse que, es totalmente válida la reclamación aquí interpuesta, mediante el presente escrito, tomando en cuenta que, la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, actuó en nombre y representación de su mandante, ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, para realizar acciones que van en detrimento del patrimonio de éste (…)
- que la simulación encierra una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera de los otorgantes del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad por ellos realmente declarada, la prueba de la simulación normalmente no puede hacerse sino a través de un cúmulo de hechos que por sí solos no alcanzarían a probar la simulación, pero que en conjunto los elevan a la categoría de cúmulo de indicios que sí tiene la virtualidad de probar una verosimilitud tal de aquella divergencia, que legitima a la autoridad judicial para declarar la simulación en un caso concreto. El artículo 1.281 del Código Civil, regula tal institución, al examinarse los hechos alegados para la presente pretensión, es más que obvio que, se cumple con los requisitos de procedencia para que así sea, tal como se expresa a continuación (omissis) demostrándose con eso que las demandadas no tuvieron la intención de vender ni de comprar, creándose así la presunción grave, precisa y concordante de la simulación de la compraventa, la cual fue hecha de manera fraudulenta, en perjuicio de su mandante, JOSE GENNARO MATURO NACARLO (…).
- que así mismo se invoca la normativa legal prevista en los artículos 1.360 y 1.399, del Código Civil venezolano vigente, toda vez que, en el presente caso es más que evidente la simulación al presentarse divergencia consciente, y lo que es más, intencional y dolosa, ya que, la Sociedad Mercantil denominada Corporación D'Maga, C.A., fue constituida, expresamente por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, en la forma en que fue hecha, para despojar a JOSE GENNARO MATURO NACARLO, de la propiedad de los inmuebles, objeto del documento de compra venta que aquí se pretende anular, aprovechando que este se encuentra fuera del País desde el año 2010 (…).
- que en el presente asunto, está claro que las demandadas actuaron en contravención a la ley, violando o más bien, en inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva, como lo es la prevista en los artículos 1.171 y 1.482 ordinal 3, concordado con el último aparte de dicha norma del Código Civil antes invocadas, siendo esto más que suficiente fundamento para solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO REGISTRADO EN VIRTUD DE SIMULACION DE VENTA, suscrito por las prenombradas demandadas.
- que también solicita que la presente demanda sea tramitada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ya que la misma no es contraria a la ley, ni el orden público, ni las buenas costumbres, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 340 y siguientes (…).
- que a los fines de cumplir con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T) que actualmente serian, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), más las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales prudentemente calculados, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Honorarios Mínimos, solicitando expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Parte actora (Reforma de demanda)
En el escrito de reforma del libelo de demanda (f. 214 al 232), suscrito por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, expresa lo siguiente:
-que consta suficientemente de documento autenticado otorgado ante el Consulado General de la República de Italia, en fecha 11-10-2012 (…) que su representado JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, designó como su mandante a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, para que asumiera en Venezuela su representación.
- que consta, asimismo, que en ejercicio de ese poder y a espaldas de su representado, de manera fraudulenta, dio en venta a la empresa CORPORACIÓN D´MAGA, (…) dos (2) parcelas de terreno contiguas y las bienhechurías construidas sobre ellos; ubicadas en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que en el referido documento de compra venta, se señaló que el precio de venta de los terrenos contiguos y las bienhechurías construidas sobre ellos fue por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00), pagados con un cheque distinguido con el N° 92000015 girado contra la cuenta corriente N° 0116 0264 9900119661940 correspondiente al Banco Nacional de Descuento (B.O.D), emitido por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, la primera, mandataria de su representado y accionista de la compradora empresa CORPORACIÓN D´MAGA y la segunda, socia de la referida empresa CORPORACIÓN D´MAGA quien junto con loa mencionada capitalizan el ciento por ciento (100%) del capital social.
- que es el caso que el pago del precio supuestamente convenido por las partes para la operación de compra venta de los inmuebles ya descritos, nunca ingresó al patrimonio de su representado, éste nunca cobró la cantidad que dice el referido cheque que reposa en autos, y que hace valer en ese acto y oponen a las demandadas en toda forma de derecho.
- que su representado no tiene conocimiento de su paradero, por tanto dicha cantidad no ingresó nunca a su patrimonio; nunca se hizo efectivo por su persona ni fue depositado en sus cuentas, ni trasladado en modo alguno; lo cual evidencia que se trata de una operación de compra venta simulada, fraudulenta, en el cual se utilizó el instrumento poder conferido por su representado para engañarlo, perjudicarlo y a sus espaldas pues sin su consentimiento efectuar la venta resultando en una operación simulada, fingida, engañosa en la cual la mandataria le vende los bienes inmuebles a una empresa en la que ella es accionista y que conjuntamente con una persona de sus mismos apellidos, la ciudadana y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ son propietarias de la totalidad del capital social, lo cual revela de forma notoria que se trata de una venta fraguada, engañosa, mentirosa, fingida, en la que nunca se pagó, que no contó con la venia del propietario independientemente del poder otorgado a una de ellas, y que se complotaron para sustraer de su patrimonio los bienes inmuebles descritos, y así piden sea declarado.
- que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-06-1990, que su representado adquirió dos (2) parcelas de terreno con sus bienhechurías situadas en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ya plenamente identificadas, y confirió un poder a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, y que dicha ciudadana aprovechando la ausencia de su representado del país dio en venta los inmuebles (dos parcelas) a la empresa CORPORACIÓN D´MAGA C.A., de la cual es accionista conjuntamente con su hija, la ciudadana DEBORATH ALEJANDRA GRACIA y también concedió acciones a su representado sin que éste tuviera conocimiento de la constitución de dicha empresa; acciones estas menores en número de las que se atribuyeron dichas ciudadanas y en la actualidad obtienen frutos, los cuales son absolutamente ajenos a su representado quien resultó perjudicado, engañado, afectado por la operación de compra venta simulada que realizó la mencionada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, quien como han indicado, emitió un cheque para aparentar que pago el precio al vendedor y por no haber ingresado al patrimonio de su representado revelan que se trata de un acto completamente simulado de simulación absoluta por las señales evidentes de falsedad, engaño y menoscabos causados, operación en las cuales resultaron beneficiadas las demandadas únicamente .
- que consta que su representado JOSÈ GENNARO MATURO NACARLO, le confirió a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, un poder en la localidad de Nápoles, República de Italia, en fecha 11-10-2012, (…).
- que posterior a esto, en fecha 11 de junio de 2014, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la ciudadana MARIA GRACIA ARBEJ, le sustituyó el poder que le otorgó el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO a la ciudadana DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Esparta, en fecha 20-03-2017.
-que su representado JOSE GENNARO MATURO NACARLO constituye una empresa denominada CORPORACION D´MAGA, en la cual aparece capitalizando un monto mínimo de acciones; constitución de empresa que no contó con su consentimiento, ni fue aprobada por él, ni siquiera tuvo conocimiento de ello y es a dicha empresa que en fecha 13-08-2014, es decir, dos meses exactos después de su constitución la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ vende las dos (2) parcelas de terrenos y sus bienhechurías, venta ésta que efectuó por medio de un documento notariado, autentico y esperó tres (3) años para la protocolización de tal operación de compra venta notariada haciéndola protocolizar en fecha 20-03-2017 con un posterior documento de aclaratoria de linderos y cabida protocolizado en fecha 21-03-2017, en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta quedando inscrito bajo el número 2017.405, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.15122 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de lo cual recientemente tuvo conocimiento su representado, destacándose como se ha insistido en el pago del precio de la venta que además de irrisorio, demostrativo de lo fingido y engañoso de la operación nunca fue recibido, cobrado o ingresado al patrimonio de su mandante, pues esta operación de compra venta es ficticia, sólo existe en apariencia o bajo el aspecto de un acto jurídicamente válido que la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ fraguó.
- que estas ciudadanas en el contrato de compra venta cancelan con dicho cheque el precio irrisorio de la supuesta venta, precio supuestamente convenido con su representado y el cual, insiste, nunca cobrado por éste ni ingresado en su patrimonio, y por ello, la plena propiedad de los identificados inmuebles es de su representado, aun cuando estas ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ lo hayan vendido a la empresa que ellas mismas constituyeron en fraude de los derechos de su mandante.
- que así las cosas, la propiedad de su representado está en entredicho, es decir, limitada, al punto de no poder disponer sus bienes inmuebles en forma alguna, por el proceder fraudulento de las ciudadanas mencionadas, procedieron a vender en forma autentica las dos (2) parcelas de terreno a la empresa CORPORACIÓN D'MAGA, no sin antes constituirla con fines de desfalco, ya que el único bien de dicha empresa son los inmuebles de su representado careciendo en lo absoluto de actividad económica.
- que el fundamento legal sobre la cualidad y facultad de su mandante para intentar la mencionada acción de declaratoria de simulación por simulación absoluta, está contemplado en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: (...omissis...)
- que queda evidenciado claramente de la cualidad, legitimidad y facultad que posee su mandante para intentar y por consiguiente accionar la declaratoria de simulación absoluta y por consiguiente la inexistencia absoluta del documento de venta de los inmuebles a la empresa CORPORACION D'MAGA y asimismo, la constitución de la referida empresa; documentos estos que son la maniobra jurídica de las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ para despojar de los inmuebles de su propiedad, efectuando la constitución de la compañía y posteriormente vendiéndole a la misma, los dos inmuebles de su propiedad, todo en detrimento y perjuicio de los derechos e intereses patrimoniales de su mandante.
- que es así pues, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se ha puesto de manifiesto tanto el legítimo derecho e interés de su mandante sobre los bienes inmuebles objetos de la venta realizada como consecuencia de la simulada constitución de la empresa CORPORACION D´MAGA C.A., realizados por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, cuya declaratoria de inexistencia por simulación absoluta demanda, como el derecho a obtener del tribunal de origen una sentencia que declare la simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados: Primero: ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 13 de agosto de 2014, que contiene la protocolización del documento autenticado de compra venta fraudulenta entre MARIA JESUS GARCIA ARBEJ como vendedora y la sociedad mercantil CORPORACION D'MAGA C.A. como compradora de los inmuebles de su representado; Segundo: ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta de fecha 21 de marzo de 2017, que contiene la aclaratoria por el error en que incurrió la vendedora fraudulenta MARIA JESUS GRACIA ARBEJ al no describir las bienhechurías construidas sobre las parcelas vendidas, y que constan del título supletorio registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado nueva Esparta de fecha 27-06-1991; y el Tercero: ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de junio de 2014, que contiene la constitución de la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., y por ende, su inexistencia.
- que tal y como se observa en el contexto del libelo de la demanda, han narrado y señalado circunstancias que ponen de manifiesto y en evidencia la maliciosa, ilícita y nefasta intención de las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, de dañar y perjudicar de manera consciente y premeditada los derechos e intereses de su mandante (…).
- que en primer lugar la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ al momento de constituir la empresa CORPORACION D'MAGA CA, con su hija y socia DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, tenía como intención clara y premeditada sustraer del patrimonio de su representado los dos (2) inmuebles de su propiedad.
-que en segundo lugar, constituyen la empresa el 11 de junio de 2014 y MARIA JESUS GRACIA ARBEJ le vende a dicha empresa CORPORACION D'MAGA los inmuebles de su representado, por documento autenticado o notariado el día 13 de agosto de 2014 y no es sino hasta el 21 de marzo de 2017 que protocoliza dicho documento aprovechando la oportunidad de aclarar mediante documento protocolizado en la misma fecha, que las bienhechurías existentes sobre las dos (2) parcelas de terreno también están incluidas no sin antes el día anterior, es decir, el 20 de marzo de 2017, le sustituye a DEBORATHALEJANDRA GRACIA el poder que su representado le había conferido instituyéndola también en apoderada de su representado el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, que ha resultado perjudicado en sus derechos e intereses patrimoniales, burlado en un plan ideado para despojarlo de su propiedad mediante actos jurídicos con apariencia de validez, celebrados a sus espaldas, es decir, sin su consentimiento y por lo tanto, simulados absolutamente.
-que se trata de actos llevados a cabo entre las mismas personas es decir, MARIA GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, quien primeramente constituyen la empresa CORPORACION D'MAGA CA., concediéndole un numero ínfimo de acciones a su representado y luego dando en venta a esa empresa las dos (2) parcelas de terreno propiedad de su representado, y a pesar de estar contenido en documentos distintos el único pago del cual se tiene evidencia es el cheque ya descrito por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) nunca cobrado por su representado ya que este no tenía conocimiento del fraude cometido en su contra por estas ciudadanas, además llamando la atención el hecho de hacer la operación compra venta por la Notaria y tres (3) años mas tarde inscribirla en el Registro Público respectivo aprovechando la ocasión para incluir las bienhechurías existentes.
- que frente a esto, se preguntan ¿Por qué dos documentos y no uno solo? ¿Por qué el documento autentico lo protocolizo tres (3) años más tarde? ¿Por qué constituyo una empresa y le concedió acciones al supuesto vendedor del inmueble? ¿A que se dedica la empresa CORPORACION D'MAGA C.A?, ¿Porqué un propietario de inmueble querría venderle ese inmueble a una empresa la cual tiene un número de acciones tan bajo y está fuera del país para ese momento? ¿Qué pretenden ocultar los contratantes? ¿por qué la inicial apoderada Maria Gracia Arbej sustituye el poder en la otra socia Deborath Gracia Arbej, quien para 2014 fecha de las operaciones de compra venta y constitución de empresa no era abogado pero si en 2017, oportunidad en que se le confiere el poder y se protocolizan los instrumentos?
-que por último, constituye una situación que les llama la atención, el hecho, de que la redacción del documento poder y de aclaratoria de los inmuebles vendidos estuviese a cargo de la abogada y socia de la empresa Corporación D' Maga C.A., y compradora de los inmuebles y también presunta apoderada del ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, presunto vendedor, tal como se evidencia de dichos documentos y de las inscripciones que resaltan en su parte superior, razón por la cual resulta poco creíble de que los actos jurídicos celebrados cuenten con el consentimiento de su representado que para no se encontraba en Venezuela.
-que en líneas generales, con ocasión a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, concluye que la conducta asumida por la apoderada MARIA JESUS GRACIA ARBEJ constituyendo la empresa junto con su hija y concediendo mínimo capital accionario de su representado JOSE GENNARO MATURO NACARLO. Y posteriormente dando en venta a esta empresa recién creada los dos (2) lotes de su representado y subsiguientemente instituyendo de apoderada de éste a su socia, e hija DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, es en su conjunto una conducta maliciosa, fraguada consciente y perversa con ánimos de realizar fraude contra los derechos e intereses de su poderdante, ejecutando actos con apariencia de verdad, siendo en realidad actos mentirosos simulados, ficticios, aparentes contenidos en los documentos descritos y en menoscabo de los derechos e intereses patrimoniales de su mandante con el solo propósito de crear en terceras personas derechos subjetivos patrimoniales sobre dichos inmuebles, que en fin último dificulten la recuperación de los inmuebles, una vez que se declare con lugar la demanda de simulación.
-que en consecuencia, agotados como han sido todos los mecanismos amistosos y demostrado como ha quedado que las temerarias, dolosas y maliciosas conductas desplegadas tanto por la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, por sí mismas, es decir. personalmente y como representantes de la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., y dado el grave daño que ello representa y ocasiona a su representado, ya que además de habérsele privado del uso, goce y disfrute de los inmuebles objeto de la operación de compraventa en cuestión; de los beneficios, ganancias o utilidades que le pudiese haber proporcionado al mismo la libre disposición y administración de dichos inmuebles; se le ha creado un estado de zozobra y angustia que ha puesto en riesgo su estado de salud física y emocional, es por lo que en nombre y representación de su mandante JOSE GENNARO MATURO NACARLO, acuden para demandar como en efecto demanda este acto a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, respectivamente de forma personal y, a la empresa CORPORACIÓN D´MAGA C.A., en la persona de sus socias las ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, respectivamente por acción absoluta y por consiguiente la inexistencia absoluta de los tres (3) documentos realizados contentivos de la constitución de la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., de fecha 11 de de 2014, la operación de compra venta autenticada ante la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 13 de agosto de 2014 y los documentos registrados el 21 de marzo de 2017, que contienen el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar y la aclaratoria de las bienhechurías existentes en los dos (2) inmuebles propiedad de su representado que resultaron vendidos, conforme a lo establecido en el 1.281 del Código Civil.
- que la presente acción de declaratoria de simulación absoluta e inexistencia absoluta de los documentos ya descritos contentivos de las operaciones de constitución de empresa y compra venta de dos (2) parcelas de terreno, se fundamenta en base en los artículos 1.159, 1.155, 1.157 y 1.281 del Código Civil, la medida cautelar solicitada y decretada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- que por las anteriores razones y consideraciones es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, ya identificada, y a la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., representada por sus directoras las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, ya identificadas, por SIMULACION ABSOLUTA de venta y por consiguiente inexistencia absoluta de los dos (2) contratos que contienen la operación de compra venta de los dos (2) parcelas de terreno y el contrato de constitución de la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., suscritos en forma simulada y aparente entre la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., contratos éstos que versan sobre la venta de las parcelas y las bienhechurías construidas sobre ellas, los cuales agregados a los autos acompañados con el primigenio libelo de demanda, que hace valer en este acto y opone en toda forma de derecho a las demandadas para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
- que primero: En que son ciertos y verdaderos todos y cada uno de los hechos narrados y demandados en la presente demanda.
- que segundo: En la simulación absoluta y por consiguiente la inexistencia absoluta del negocio jurídico consistente en el contrato de compra venta primeramente autenticado ante la notaría pública segunda de Porlamar en fecha 13 de agosto de 2014, da en venta a la empresa CORPORACION D'MAGA, representada por las ciudadanas MARIA JESUS GRACIA ARBEJ, ya identificada y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, ambas en su condición de directoras de la compradora, y documento de aclaratoria otorgado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García en fecha 21 de marzo de 2017 y el documento de constitución de la empresa CORPORACION D´MAGA C.A., por cual se pretende hacer ver o simular que su representado dio su consentimiento para constituir dicha empresa y además se simula, se finge, se aparenta que éste suscribió un total de acciones de las que integra el capital social de dicha empresa.
- que tercero: En la simulación absoluta y por consiguiente la inexistencia absoluta del negocio jurídico consistente en la constitución de la empresa CORPORACION D'MAGA., representada por las ciudadanas MARIA JESUS GARCIA ARBEJ, y DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, ambas en su condición de directoras de la empresa compradora.
- que cuarto: como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de los mencionados documentos todos registrados y ya descritos en los particulares segundo y tercero del petitorio, se declare que dichos contratos de venta y de constitución de la empresa CORPORACION D'MAGA C.A., son inexistentes y sin efecto jurídico alguno.
- que quinto: como consecuencia de la declaración de simulación absoluta lo cual genera la inexistencia de los documentos ya descritos, se oficie a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Registró Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que la misma proceda a estampar en las mencionadas oficinas las notas marginales correspondientes.
-que sexto: En devolverle sin plazo alguno y en consecuencia hacerle entrega material inmediata a su mandante, totalmente libre de personas y bienes, sus inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas de terreno situadas en la avenida 4 de mayo, el sector "Genovés" de la ciudad de Porlamar
- que séptimo: En pagar las costas y costos de este proceso incluyendo honorarios profesionales.
- que de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $. 40.000,00) que representan al día 14 de octubre de 2021, fecha de la reforma de la demanda, la cantidad de ciento setenta y cuatro ochocientos bolívares (Bs.174.800,00), a razón de cuatro coma dieciocho bolívar (Bs. 4,37) (sic) por cada dólar de los Estados Unidos de América lo que es igual a ocho millones setecientos cuarenta mil Unidades Tributarias (8.740.000 U.T.).
Parte demandada (Escrito de cuestiones previas)
En los escritos de cuestiones previas (f. 360 al 364 y 370 al 374), suscritos por la abogada DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y la Sociedad Mercantil Corporación D'Maga, C.A., se expresó lo siguiente:
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil opone como cuestión previa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
- que la parte demandante no se encuentra domiciliada en el país y en consecuencia al momento de interponer la presente acción debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de conformidad con la norma.
- que esto se evidencia de la simple lectura de los poderes que corren insertos en autos, siendo el primero cursante al folio 12 del presente expediente, otorgado por el Consulado General en Nápoles, República Italiana, el día 22 de agosto de 2017, quedando autenticado y registrado bajo el Nro. 58, folio 74, Protocolo Único, Tomo 1, en donde se evidencia que el domicilio del ciudadano José Gennaro Maturo Nacarlo, es en la ciudad de Nápoles, Italiana; el segundo cursante al folio 29 al 30, de este expediente, otorgado por ante el consulado anteriormente mencionado, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando autenticado y registrado bajo el No. 70, folio 83 Protocolo Único, Tomo 1, en donde se evidencia que el domicilio del ciudadano José Gennaro Maturo Nacarlo, es en la ciudad de Nápoles, Italiana y el tercero cursante al folio 192 al 193 del presente expediente, otorgado por ante el consulado UT SUPRA mencionado, en fecha 16 de julio de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el No. 22, folio 37 al 38 Protocolo Único, Tomo 1, en donde se evidencia que el domicilio del ciudadano José Gennaro Maturo Nacarlo, es en la ciudad de Nápoles, Italiana, en donde se acredita a sus representantes legales en Venezuela en el transcurso de los años antes señalados, en la presente causa, los mismos son otorgados en Italia y posteriormente apostillados.
- que si bien es cierto que el demandante es venezolano, no es menos cierto que el artículo 36 no establece la excepción con relación a la nacionalidad, muy por el contrario, se trata de un requisito para la interposición de la demanda, que tiene como finalidad garantizar que ante una demanda de carácter temeraria, como la que nos atañe en este proceso, el demandante en caso de resultar perdidoso de la acción, el demandado pueda y tenga como cobrar las costas del proceso.
- que al respecto la caución de solvencia judicial, establecida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: (...omissis...)
- que en interpretación de la citada disposición, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la que se estableció lo siguiente: (...omissis...).
- que por lo que respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario y establecido jurisprudencialmente, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes que permitan garantizar las resultas del juicio.
- que se puede concluir que el requisito de cautio iudicatum solvi, no es un capricho del legislador, muy por el contrario, es un requisito de admisibilidad de la acción y que de no cumplirse la misma sea declarada sin lugar o inadmisible como de manera expresa solicitamos así sea declarada por este tribunal.-
(…)
Parte demandante (Escrito de subsanación de cuestión previa opuesta)
En el escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 378 al 379), suscrito por el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apodero judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, expresó lo siguiente:
- que conforme al artículo 36 del Código Civil, señaló a la parte demandada que el ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es propietario de los lotes de terreno dos (2) parcelas de terreno contiguas y las bienhechurías construidas sobre ellos; la primera: que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo para un total de setecientos metros cuadrados (750 mts2) (sic) situada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; Sur: su frente, con la avenida cuatro (4) de Mayo; Este: con terrenos que son o fueron de Jorge González y Oeste; terrenos que son o fueron de la comunidad. La segunda mide ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (187,65 mts2) también ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderada así: Norte: en doce metros (12m), que es su frente; Sur: su fondo, en quince metros (15m), con terrenos que son o fueron de Antonia Velásquez; Este: ocho metros con ochenta centímetros (8,80m) con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste. En diecinueve metros (19m) con terrenos que son del profesor Ramón Padilla Rojas, propiedad de su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público hoy de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-1990, anotado bajo el N.° 25, folios 123 al 126, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre de 1990 y de título supletorio aneado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27-06-199, anotado bajo el N° 38, folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre de 1991.
-que de tal manera que a la letra del artículo 36 del Código Civil dicho afianzamiento solo opera para el demandante no domiciliado en el país que no tenga bienes suficientes en consecuencia siendo que su representado es propietario de los inmuebles descritos de los cuales ha sido despojado por las demandadas valiéndose de artilugios invoca la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles los cuales son suficientes para afianzar lo que se juzga y será sentenciado en esta causa judicial y pide así sea declarado.
- que en tal sentido, demostrándose que el demandante ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es una persona solvente, no ha sido demandado en la República, además es venezolano, no adeuda cantidades de dinero y por adición es el propietario de los bienes inmuebles en disputa.
- que piden al tribunal que declare subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento al artículo 36 del Código Civil.
- que a los efectos de demostrar la titularidad de los inmuebles promuevo y opongo a la parte demandada que cursan al presente expediente.
- que solicitan se declare sin lugar la cuestión previa opuesta con expresa condena en costas.
(…)
Parte demandada (escrito de impugnación de subsanación de cuestión previa opuesta)
En los escritos de impugnación a la subsanación de cuestiones previas (f. 384 al 387), suscritos por la abogada DEBORATH ALEJANDRA GRACIA ARBEJ, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA JESUS GRACIA ARBEJ y la Sociedad Mercantil Corporación D'Maga, C.A., expresó lo siguiente:
- que a todo evento rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derechos y a los hechos y a cualquier disposición contenida en la norma.
- que impugna en este acto la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora en este proceso, por cuanto la misma en forma alguna se puede tener como subsanación, quedando impugnada la misma y quedando esta Juzgadora en la obligación de decidir si fueron o no bien subsanadas.
- que pretende la parte actora, fundamentar su subsanación, en el objeto de la pretensión de la presente acción. El objeto de la pretensión de la pretensión de la parte actora radica sobre la nulidad de unos actos registrales, fundamentado sus alegatos en hechos que son susceptibles de ser probados en este proceso, es decir, se trata de hechos futuros o inciertos que por demás se encuentran rechazados desde el inicio del proceso y que, de llegar a la etapa procesal, tendrían que ser probados y demostrados.
- que peor aún es la situación cuando, pretende una nulidad en base a suposiciones y violaciones de orden público, como sería pretender omitir el valor probatorio de instrumentos públicos, cuya titularidad se abroga en el escrito de subsanación y que le pertenece según registro a una persona jurídica diferente.
- que el solo dicho de la parte actora no le quita ni la titularidad, ni el carácter de público a los instrumentos que él pretende anular.
- que lo que si es cierto, es que el artículo 346 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación clara de constituir fianza para interponer la acción y que el artículo 36 del Código Civil, establece de manera clara que para la interposición de la demanda, el demandante no domiciliado en Venezuela, tienes que tener bienes muebles para interponer la pretensión, no establece la ley que la fianza o la caución puede estar fundamentada en una pretensión futura o incierta o en el objeto de la pretensión.
- que de ser cierta esta aseveración sería muy fácil que cualquier persona domiciliada en el extranjero, demandar nulidades o pretensiones, fundamentadas en hechos futuros o inciertos y sobre objetos que legalmente no les pertenecen.
- que aunada al alegato ut supra señalado, tienen en consideración, que si en algún momento las propiedades estuvieron en la titularidad de la parte actora, esta titularidad, fue trasladada a una empresa legalmente constituida, mediante documento debidamente protocolizado, oponibles a terceros el cual le otorga el derecho real de dicho inmueble a esta empresa, hasta tanto un Tribunal declare la nulidad del mismo, que no se ha ejecutado hasta el momento, ni en el presente juicio ni por la vía idónea correspondiente, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
- que por todo lo antes expuesto, queda impugnada la subsanación realizada por la parte actora en este proceso, solicita de manera expresa la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y se aplique la consecuencia consagrada en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil con la respectiva condenatoria en costas.
(…)
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado BARTOLOME FERMIN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 5° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, igualmente declaró EXTINGUIDO el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, en contra de la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Ahora bien, el presente juicio trata de una acción que por Nulidad Absoluta de Documento, sigue el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO contra la ciudadana MARIA JESUS GRACIA ABREJ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN D´MAGA, C.A, siendo admitida en fecha nueve (9) de enero de 2017, por el Tribunal a quo, quien ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, parte esta que se encuentra conformada por un litis consorcio pasivo de dos (2) personas, una natural (MARIA JESUS GRACIA ARBEL) y la otra jurídica (CORPORACIÓN D'MAGA) ver folio 230, y estando éstas debidamente citadas, tal y como se evidencia de diligencias fechadas cinco (5) de mayo de 2022, que corren insertas en los folios 342 y 344, para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal y como se puede constatar de escritos presentados en fecha seis (6) de junio de 2022, que corren insertos desde el folio 360 al 374 del expediente, posteriormente la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó en fecha 13 de junio de 2022, escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual riela en los folios 378 y 379 y seguidamente se puede constatar que la parte accionada mediante escritos presentados en fecha 21 de junio de 2022, que rielan desde el folio 384 al 387, impugnó la subsanación voluntaria que hizo la parte actora a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa decidiera sobre la subsanación o no de la cuestión previa, dando como resultado la decisión del Tribunal a quo la extinción del juicio, por cuanto consideró que la cuestión previa no había sido subsanada, resultado este que demuestra el total vencimiento de la parte actora en la incidencia de la cuestión previa opuesta, quien en uso de su legítimo derecho a la defensa interpuso el recurso de apelación, hoy sometido a estudio, argumentando que el Tribunal de Instancia, no le otorgó los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta y por ello este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, hace el siguiente punto previo para determinar si efectivamente el Tribunal de la causa no otorgó los cinco días para subsanar como lo manifestó el apelante, y para resolver se observa:
Manifestó el apelante que no se le otorgaron los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta y en ese sentido tenemos lo siguiente:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis...
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio (…).
Se puede evidenciar de la norma parcialmente transcrita, que la parte demandada, puede oponer defensas previas en vez de contestar la demanda y una de ellas es la falta de caución o fianza para proceder al juicio, lo cual –como se dijo antes- es el caso de autos, por cuanto se puede evidenciar que la parte demandada mediante escritos presentados en fecha seis (6) de junio de 2022, que corren insertos desde los folios 360 al 374 del expediente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5°.
Por su parte el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 350. Alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en al forma siguiente: ...omissis...
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida
De la norma parcialmente copiada se puede constatar, que la parte actora puede corregir el defecto u omisión invocado de manera voluntaria, es decir sin esperar a que se le obligue, igualmente la misma norma establece el plazo u oportunidad para hacerlo, que es dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda y la forma en que debe hacerse, evidenciándose del expediente bajo estudio que la parte actora en la persona de su apoderado judicial, mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2022, que riela en los folios 378 y 379, manifestó que procedía a subsanar la cuestión previa opuesta, lo que para este Tribunal, es una subsanación voluntaria porque no tuvo que esperar pronunciamiento del Tribunal para hacerlo.
En tal sentido este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, y visto como se dijo antes que la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa de manera voluntaria, pasa a revisar lo siguiente: PRIMERO: si las cuestiones previas fueron opuestas dentro del lapso de los veinte días otorgados para contestar. SEGUNDO: Para el caso de que la cuestión previa opuesta haya sido presentada dentro del lapso establecido, se pasará a revisar si la subsanación fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal revisión se hace imprescindible toda vez que, nuestra Ley Adjetiva Civil, no establece el procedimiento a seguir en el caso de que la parte demandante subsane en el plazo establecido en el articulo bajo estudio, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, en el expediente 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, indica el procedimiento que debe seguirse para el caso que sean subsanadas de manera voluntaria las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, pero este Tribunal para poder avanzar sobre el procedimiento a seguir en este tipo de incidencias, debe comprobar los puntos antes referidos y lo hace en los siguientes términos:
En relación al PRIMERO este Tribunal con ayuda del cómputo que fue solicitado al tribunal de la causa mediante oficio signado con el número 181-22 de fecha 16 de septiembre de 2022, el lapso de contestación a la demanda comenzó a correr el día diez (10) de mayo de 2022 inclusive por cuanto consta en autos que la parte demandada se dio por citada en fecha nueve (9) de mayo del mismo año, tal y como se evidencia de diligencias que rielan en los folios 342 y 344, por ser la fecha cuando consta en autos su citación, venciendo dicho lapso en fecha lunes seis (6) de junio de 2022, no obstante se puede observar que la cuestión previa fue opuesta en fecha seis (6) de junio del mismo año, tal como se puede verificar de escritos presentados en físico y rielan en los folios 360 al 365 y desde el folio 370 al 374, lo que se traduce que efectivamente la cuestión previa opuesta fue presentada dentro del lapso de emplazamiento como lo dice el articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil y por tal razón se pasa a revisar el SEGUNDO punto y con la ayuda del cómputo solicitado al Tribunal de la causa que riela al folio cinco (5) de la segunda pieza, se puede observar que el lapso contemplado en articulo 350 iusdem para subsanar voluntariamente la cuestión previa comenzó a correr desde el día martes siete (7) de junio de 2022 inclusive y venció el día lunes trece (13) del mismo mes y año, inclusive, se puede verificar que la parte demandante mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2022, indicó que procedía a subsanar la cuestión previa, lo cual hizo dentro del lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ahora bien y como se dijo antes, el Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir para el caso de la subsanación voluntaria a que se refiere el articulo 350 in comento, existe un vacío en torno a que hacer, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, en el expediente 2011-000256, con ponencia de la magistrada Yris Peña, señala el procedimiento a seguir en estos casos, siendo el siguiente: Estableció la Sala que una vez subsanada la cuestión previa de manera voluntaria, como lo es el caso bajo examen, la parte demandada debe impugnar la subsanación dentro de los cinco día siguientes al vencimiento del lapso de subsanación y para ello esta Alzada pasa a revisar si la impugnación fue hecha dentro de ese lapso, de lo cual se puede evidenciar en primer lugar del cómputo solicitado al Tribunal de origen que el lapso para impugnar la subsanación que hizo la parte actora de la cuestión previa comenzó a correr el día martes catorce (14) de junio de 2022 y venció el día lunes veinte (20) de junio de 2022, y de las actas se puede confirmar que el escrito de impugnación presentado por la parte accionada en contra de la subsanación hecha por la parte actora fue enviado al correo electrónico del Tribunal de Instancia en fecha 17 de junio de 2022 y consignado en fecha 21 de junio del mismo año, por ser esa la fecha que fijó el Tribunal para que fuera presentado, siendo así, se traduce que la impugnación fue interpuesta de manera tempestiva, por tal razón es obligatorio el pronunciamiento del Tribunal sobre la subsanación o no de la cuestión previa dentro de los tres (3) días siguientes, es decir dentro de los tres días siguientes al día lunes veinte (20) de junio de 2022, exclusive, el cual comenzó a correr el día martes 21 de junio de 2022, inclusive y venció el día lunes 27 del mismo mes y año, no obstante se puede observar que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, difirió por tres (3) días mas el pronunciamiento de la sentencia, que a criterio de este Tribunal ya estaba fuera del lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, pero el auto no fue objetado por las partes quedando definitivamente firme y al igual no fue objetado en esta alzada por las partes, quienes estando a derecho presentaron en la oportunidad legal su respectivo escrito de informes, muestra de que su derecho a la defensa no ha sido vulnerado, por lo que mal podría esta superioridad emitir opinión sobre el tema, llevando tal escenario al Tribunal de Instancia a tener que dictar sentencia interlocutoria para ponerle fin a la presente incidencia en fecha treinta (30) de junio de 2022, mediante decisión que extinguió el presente juicio, por lo que corresponde es apelar de la decisión y no la subsanación de la cuestión previa en el Tribunal de la causa como lo pretende la parte apelante, todo ello conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha seis (6) de julio de 2006, y ratificada en fecha cinco (5) de diciembre de 2011 (caso Gonzalo Antonio Palumbo contra Ingprocon 3000, C.A) siendo obligatorio al Tribunal escuchar la apelación en ambos efectos en caso de ser ejercida, lo cual ocurrió en el presente asunto, es decir la parte actora en la persona de su apoderada judicial VICTORIA NAVIA, mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de 2022, apeló de manera acertada de la sentencia que puso fin a la incidencia de cuestiones previas. Ahora bien, diferente hubiese sido el caso, que la parte actora no hubiese subsanado de manera voluntaria dentro del lapso establecido en el articulo 350 eiusdem o simplemente no subsana la cuestión previa, en este caso, lo concerniente es abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 352 de la Ley Adjetiva Civil, para promover y evacuar en el lapso de ocho días, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y en ese caso el Tribunal debe decidir al décimo día siguiente y si fueren declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, en este caso, si se debe suspender el proceso por cinco (5) días para que el demandante subsane el defecto u omisión, de hecho ese veredicto no tiene apelación, lo cual no pasó en el caso bajo estudio, como lo pretende la parte apelante al denunciar que el Tribunal de la causa no le dio los cinco días para subsanar, algo totalmente alejado de las normas que regulan el presente procedimiento. En consecuencia de todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que la denuncia hecha por la parte actora en relación a que no se le otorgó la oportunidad para subsanar es totalmente contraria a derecho y por ello debe quien aquí se pronuncia declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Estudiado como ha sido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si la extinción declarada por el Tribunal de origen es procedente o no y lo hace en los siguientes términos: Alegó la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda: que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 5, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, opone como cuestión previa, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que la parte demandante no se encuentra domiciliada en el país y en consecuencia al momento de interponer la presente acción debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de conformidad con la norma, lo cual se evidencia de la simple lectura de los poderes que corren insertos en autos, siendo el primero cursante al folio 12 del presente expediente, otorgado por el Consulado General en Nápoles, República Italiana, el día 22 de agosto de 2017, quedando autenticado y registrado bajo el No. 58, folio 74, Protocolo Único, Tomo 1, de donde se evidencia que el domicilio del ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es en la ciudad Italiana de Nápoles, y del segundo cursante en los folios 29 y 30 de este expediente, otorgado por ante el consulado anteriormente mencionado, en fecha 11 de octubre de 2012, quedando autenticado y registrado bajo el No. 70, folio 83 Protocolo Único, Tomo 1, en donde se evidencia que el domicilio del ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es en la ciudad de Nápoles, Italia y el tercero cursante a los folios 192 y 193 del presente expediente, otorgado por ante el consulado ut supra mencionado, en fecha 16 de julio de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el No. 22, folio 37 al 38 Protocolo Único, Tomo 1, en donde se evidencia que el domicilio del ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es en la ciudad de Nápoles, Italia, en donde se acredita a sus representantes legales en Venezuela en el transcurso de los años antes señalados, en la presente causa, los mismos son otorgados en Italia y posteriormente apostillados. Igualmente alegó que si bien es cierto que el demandante es venezolano, no es menos cierto que el artículo 36 no establece la excepción con relación a la nacionalidad, muy por el contrario, se trata de un requisito para la interposición de la demanda que tiene como finalidad garantizar, que ante una demanda de carácter temeraria, como la que les atañe en este proceso, el demandante en caso de resultar perdidoso de la acción, el demandado pueda y tenga como cobrar las costas del proceso y que al respecto la caución de solvencia judicial, establecida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: (...omissis...) y en interpretación de la citada disposición, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la que se estableció lo siguiente: (...omissis...). por lo que respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario y establecido jurisprudencialmente, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él, bienes suficientes que permitan garantizar las resultas del juicio y que se puede concluir que el requisito de cautio iudicatum solvi, no es un capricho del legislador, muy por el contrario, es un requisito de admisibilidad de la acción y que de no cumplirse la misma sea declarada sin lugar o inadmisible como de manera expresa solicitaron así sea declarada por este tribunal.
Por otra parte, la demandada en la oportunidad de subsanar voluntariamente la cuestión previa alegó que conforme al artículo 36 del Código Civil, señala a la parte demandada que el ciudadano JOSÉ GENNARO MATURO NACARLO, es propietario de los lotes de terreno dos (2) parcelas de terreno contiguas y las bienhechurías construidas sobre ellos; la primera: que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo para un total de setecientos metros cuadrados (700 mts²) situada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; Sur: su frente, con la avenida cuatro (4) de Mayo; Este: con terrenos que son o fueron de Jorge González y Oeste; terrenos que son o fueron de la comunidad. La segunda mide ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (187,65 mts2), también ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderada así: Norte: en doce metros (12m), que es su frente; Sur: su fondo, en quince metros (15m), con terrenos que son o fueron de Antonia Velásquez; Este: ocho metros con ochenta centímetros (8,80m) con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste. En diecinueve metros (19m) con terrenos que son del profesor Ramón Padilla Rojas, propiedad de su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público hoy de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-1990, anotado bajo el N.° 25, folios 123 al 126, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre de 1990 y de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27-06-199, anotado bajo el N° 38, folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre de 1991 y que a la letra del artículo 36 del Código Civil dicho afianzamiento solo opera para el demandante no domiciliado en el país que no tenga bienes suficientes, en consecuencia siendo que su representado es propietario de los inmuebles descritos de los cuales ha sido despojado por las demandadas valiéndose de artilugios invoca la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles los cuales son suficientes para afianzar lo que se juzga y será sentenciado en esta causa judicial y pidió que así sea declarado. Igualmente manifestó que demostrándose que el demandante ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, es una persona solvente, no ha sido demandado en la República, además es venezolano, no adeuda cantidades de dinero y por adición es el propietario de los bienes inmuebles en disputa, pide al tribunal que declare subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento al artículo 36 del Código Civil y a los efectos de demostrar la titularidad de los inmuebles, promovió y opuso a la parte demandada documentos que cursan al presente expediente marcados “B” y “C” y en ese orden solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta con expresa condena en costas.
Seguidamente se pudo evidenciar de las actas procesales, que la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, todas identificadas, mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal de origen en fecha 17 de junio de 2022, impugnó la subsanación voluntaria hecha por la parte accionante a la cuestión previa opuesta y lo hizo en los términos siguientes: que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derechos y a los hechos y a cualquier disposición contenida en la norma, que impugna la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora en este proceso, por cuanto la misma en forma alguna se puede tener como subsanación, quedando impugnada la misma y quedando la Juzgadora de origen en la obligación de decidir dentro de los tres (3) días siguientes, si fueron o no, bien subsanadas. Igualmente alegó que pretende la parte actora, fundamentar su subsanación, en el objeto de la pretensión de la presente acción, que el objeto de la pretensión de la parte actora radica sobre la nulidad de unos actos registrales, fundamentando sus alegatos en hechos que son susceptibles de ser probados en este proceso, es decir, se trata de hechos futuros o inciertos que por demás se encuentran rechazados desde el inicio del proceso y que, de llegar a la etapa procesal, tendrían que ser probados y demostrados y peor aún es la situación cuando, pretende una nulidad en base a suposiciones y violaciones de orden público, como sería pretender omitir el valor probatorio de instrumentos públicos, cuya titularidad se abroga en el escrito de subsanación y que le pertenece según registro a una persona jurídica diferente, y que el solo dicho de la parte actora no le quita ni la titularidad, ni el carácter de público a los instrumentos que él pretende anular, porque lo cierto, es que el artículo 346 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación clara de constituir fianza para interponer la acción y que el artículo 36 del Código Civil, establece de manera clara que para la interposición de la demanda, el demandante no domiciliado en Venezuela, tiene que tener bienes muebles para interponer la pretensión, no establece la ley que la fianza o la caución puede estar fundamentada en una pretensión futura o incierta o en el objeto de la pretensión, de ser cierta esta aseveración sería muy fácil que cualquier persona domiciliada en el extranjero, demandara nulidades o pretensiones, fundamentadas en hechos futuros o inciertos y sobre objetos que legalmente no les pertenecen y aunado al alegato ut supra señalado, tienen en consideración, que si en algún momento las propiedades estuvieron en la titularidad de la parte actora, esta titularidad, fue trasladada a una empresa legalmente constituida, mediante documento debidamente protocolizado, oponibles a terceros el cual le otorga el derecho real de dicho inmueble a esta empresa, hasta tanto un Tribunal declare la nulidad del mismo, que no se ha ejecutado hasta el momento, ni en el presente juicio ni por la vía idónea correspondiente, y así solicitó sea declarado por el Tribunal, por todo lo antes expuesto, queda impugnada la subsanación realizada por la parte actora en este proceso, solicitó de manera expresa la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y se aplique la consecuencia consagrada en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte el Tribunal de la causa, en fecha treinta (30) de junio de 2022, declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden extinguió el proceso, lo que trajo como consecuencia que la parte actora, perdidosa en la incidencia surgida apelara de la referida decisión y es por ello que esta Alzada en base a lo alegado y probado en autos pasa a revisar si efectivamente la cuestión previa opuesta no fue subsanada debidamente por la parte actora y para ello tenemos lo siguiente:
Establece el artículo 36 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Se puede constatar de la norma transcrita, que una persona, no domiciliada en Venezuela puede ejercer acciones ante los Tribunales de Venezuela, pero para ello debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea bienes en cantidad suficientes.
Ahora bien, de la norma bajo estudio, se puede constatar que la misma está estrechamente relacionada con la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, lo que se entiende como una obligación a menos que el demandante posea bienes en cantidad suficiente y de las referidas normas, este Tribunal puede visualizar tres (3) supuestos de hecho que deben ser analizados y en ese orden cumplirse para que pueda proceder la defensa previa opuesta, y se señalan a continuación: 1) Que la persona a demandar no se encuentre domiciliada en Venezuela. 2) Que la persona del demandante no domiciliado en Venezuela, haya omitido afianzar, que sería la razón por la cual se le opone la defensa previa y 3) que la persona del demandante omita afianzar y a su vez no posee bienes en cantidad suficiente en este País.
En ese sentido este Tribunal de Alzada pasa a revisar los supuestos de hechos antes nombrados y lo hace de la siguiente manera: Al primero, se tiene que establece el artículo 27 del Código Civil, que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y de las actas que conforman el presente expediente, no quedó demostrado este hecho, es decir no quedó demostrado que los intereses y negocios del demandante se encuentren en Venezuela, por el contrario, se puede observar de los poderes que rielan en los folios 12; 29 y 30, 192 y 193 del presente expediente, que el ciudadano JOSE GENNARO MATURO NACARLO, parte actora en el presente juicio, quien es de nacionalidad venezolana, manifestó estar domiciliado en Nápoles, Italia y con ello se puede constatar que la persona del demandante efectivamente no está domiciliada en Venezuela, con ello se da por satisfecho el primer supuesto de hecho, dando lugar a tener que revisar el segundo. Así se decide
En relación al segundo, demostrado como quedó y se dijo antes que la parte actora no se encuentra domiciliada en Venezuela, esta debió afianzar, no obstante de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata y al igual no fue un hecho alegado por la parte accionante al momento de subsanar voluntariamente la cuestión previa, que la parte actora, quien estando en el deber de afianzar por disposición de lo contemplado en el artículo 36 del Código Civil, haya afianzado, por tal razón este Tribunal de Alzada considera que se encuentra satisfecho el segundo supuesto de hecho, debiendo para ello analizar el Tercer requisito que debe darse para que pueda proceder la causal establecida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo y por cuanto quedó demostrado, que la parte actora no está domiciliada en Venezuela, al igual no prestó caución, y habilitado esta Alzada en este tercer punto, para revisar si efectivamente la parte actora tiene bienes suficientes en esta Nación, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que no fue consignado o hecho valer un medio de prueba suficiente, que demuestre el hecho positivo de que la parte actora tenga en el país bienes en cantidad suficiente para sostener el presente juicio, y no vale para ello, el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende, por cuanto es ese el tema principal a resolver, impidiendo tal condición inclusive al Juez que emita cualquier pronunciamiento sobre ese punto, por lo que considera quien aquí suscribe la presente decisión, que se configuró la causal para dar por no subsanada la cuestión previa y en ese orden aplicar el efecto establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo el articulo 354 eiusdem. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, tomó la decisión totalmente ajustada a derecho y por tal motivo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la persona de su apoderado judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha treinta (30) junio de 2022 y en ese orden CONFIRMARLA. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria dictada el treinta (30) de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el referido Tribunal el treinta (30) de junio de 2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por imposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30AM). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Bravo Rodríguez
Exp. T-Ps N° 09649/22
AVC/JBR/mdvas.-
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez