REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
JUEZA INHIBIDA: Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DR PISCINAS DE ORIENTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A. y ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.851.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICIÓN)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Recibidos los autos a esta alzada accidental en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 02-06-2022 (f. 264 y 265) en juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil DR PISCINAS DE ORIENTE, C.A., en contra de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE, C.A., (expediente N° T-Sp-09636/22 numeración particular de este Tribunal).
En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18-05-2022 (f. 263) se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9636/22 y se fijó el décimo día, a partir de esa fecha exclusive, el término para presentar informes.
Consta a los folios 264 y 265, acta levantada en fecha 02-06-2022, mediante la cual la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral (sic) 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-06-2022 (f. 271 y 272) la funcionaria inhibida declara el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo indicado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-07-2022 (f. 273 y 274) la alguacil del Tribunal Superior Natural consignó en un folio útil oficio N° 136-22 de fecha 08-06-2022, debidamente firmado y sellado por la Rectoría e esta Circunscripción Judicial.
Al folio 275 riela oficio N° 166-2022 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. Minerva Domínguez fue designada como Jueza Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 08-08-2022 (f. 278 al 271) se constituye el presente Tribunal Accidental, se aboca la Jueza designada al conocimiento de la causa, se ratifican en sus cargos como Secretario Accidental al Abg. Juan José Bravo Rodríguez y como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2022 (f. 282), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 284) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 286) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -

Consta en autos que en el acta levantada en fecha 02-06-2022, la ciudadana Jueza inhibida presentó diligencia indicando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), comparece ante este Tribunal, la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente procedimiento que la abogada en ejerció AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DR. PISINAS DE ORIENTE en fecha 11-04-2022, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 08-04-2022, (folios 223 al 247) suscrito por la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su condición de jueza suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la misma guarda relación con el auto dictado en fecha 13-03-2020 (folios 30 al 35), el cual suscribí en mi condición de Jueza Provisoria del referido juzgado, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre la medida cautelar decretada en la presente causa, situación ésta que fue levantada en fecha 08-04-2022 por la decisión publicada, es por ello que con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 ejusdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…omissis…)

Esta inhibición obra contra las partes intervinientes en el presente juicio, sociedades mercantiles DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., VIENTOS DEL CARINE, C.A., y OTROS.” … (negrillas del acta)

Visto el contenido de la diligencia antes transcrita, pasa este Juzgado Superior Accidental, antes de dictar el dispositivo del fallo con motivo de la presente incidencia, a hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición entonces, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios y funcionarias mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Cabe destacar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
Consta en la diligencia de fecha 02-06-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a la misma, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Accidental considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y poder determinar si su inhibición es o no procedente.
Cabe enfatizar, que las causales de recusación e inhibición ya no se limitan de forma taxativa a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07.08.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En el presente caso, la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
La inteligencia del referido precepto legal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado o recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador o juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imprescindible que la opinión adelantada por el juzgador o juzgadora, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado o recusada ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión en los términos ya expresados, pues tal y como lo señala en acta presentada en fecha 02-06-2022 (ut supra transcrita), emitió opinión sobre la medida cautelar decretada en el presente juicio, tal y como consta en el auto dictado en fecha 13-03-2020 (folios 30 al 35) del presente expediente, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que fue revocado por decisión dictada en fecha 08-04-2022 (f. 223 al 247); hecho éste que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Superioridad concluir que efectivamente, la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se encuentra inmersa en la causal invocada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar la inhibición planteada en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. -

IV.- DISPOSITIVA. -
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 02-06-2022 en el juicio que COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil DR PISCINAS DE ORIENTE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., y OTRO (expediente Nº T-Sp-09636/22, numeración particular de este Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el Oficio respectivo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictado fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
El Secretario Accidental,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ






Exp: Nº T-Sp-09636/22
(Decisión de Inhibición)
MD/JJBR/mdvas.-

NOTA: En esta misma fecha (02/11/2022), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -

El Secretario Accidental,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.