REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano GENARO ÁNGEL JOSÉ FERRER FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.786, domiciliado procesalmente en las oficinas de JRG CONSULTORES, situada en la calle Fermín con Tubores, edificio Crash, primer piso, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.073, 17.291 y 192.548, respectivamente, con domicilio procesal en oficinas de JRG CONSULTORES, situada en la calle Fermín con Tubores, edificio Crash, primer piso, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.398, domiciliada en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo, Municipio García, de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 123.371, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06-02-2018, por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-01-2018, en el expediente Nº 12.247-17, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, intentó el ciudadano GENARO ÁNGEL JOSÉ FERRER FERRER, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, ambos plenamente identificados, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07-02-2018 (f.109 al 111).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha siete (7) de febrero de 2018 (f.112) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 113), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 19 de febrero de 2018 (f. 114) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de tacha incidental.
En fecha 22 de febrero de 2018 (f. 115) se levantó acta contentiva de la reunión conciliatoria, la misma fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes.
A los folios 116 al 128, la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2018, presentó escrito mediante el cual formaliza la tacha incidental propuesta.
En fecha primero de marzo de 2018 (f. 129 al 137) la parte actora presentó escrito mediante el cual contesta tacha incidental propuesta por la parte demandada.
En fecha cinco (5) de marzo de 2018 (f. 138 al 140) la parte demandada consignó diligencia y anexos.
En fecha cinco (5) de marzo de 2018 (f. 141 al 150) los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, presentaron escrito mediante el cual contestan la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2018 (f. 151) la parte demandada solicitó el trámite y sustanciación de la tacha incidental formalizada en fecha 26-02-2018
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2018 (f. 152) se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de marzo de 2018 (f. 153 y 154) la parte actora consignó diligencia mediante la cual recusan formalmente a la ciudadana juez de este despacho superior.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2018 (f. 155 al 159), se declaró inadmisible al recusación propuesta por la parte actora por cuanto la misma es extemporánea por anticipada.
En fecha 12 de marzo de 2018 (f. 160 al 162), la parte actora presentó escrito mediante el cual anuncia recurso de casación en contra del auto dictado en fecha 07-03-2018.
Mediante nota de secretaría de fecha 13-03-2018 (f. 163), se dejó constancia de la apertura del Cuaderno Separado de Tacha.
En fecha 15 de marzo del 2018 (f. 164 al 172), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de marzo del 2018 (f. 173 al 175), la parte accionante presentó escrito mediante el cual anunció recurso de casación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 176 al 180), se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 13-03-2018 (f. 38 al 41 del cuaderno separado).
Mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2018 (f. 181 al 185), se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora.
En fecha tres (3) de abril de 2018 (f. 186 al 194), la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril de 2018 (f. 195), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-04-2018 (exclusive).
Mediante escrito de fecha nueve (9) de abril de 2018 (f. 196 al 199), la parte actora interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha nueve (9) de marzo de 2018 (f. 155 al 158).
En fecha 10 de abril de 2018 (f. 200 al 203) la parte demandada mediante diligencia consignó ad effectum videndi instrumento poder.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 204) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-04-2018 (exclusive) hasta el día 09-04-2018 (inclusive).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 205 y 206), se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Se remitió en esta misma fecha mediante oficio (f. 207) Nº 131-18.
Desde el folio 208 al 223 constan las actuaciones inherentes al recurso de hecho tramitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (2) de abril de 2019 (f. 224), se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 18.1393 de fecha 13-11-2018, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha cuatro (4) de abril de 2019 (f.225), asimismo la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2019 (f. 226), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil, motivo de lo solicitado por la parte actora en relación con la competencia de este juzgado para conocer la tacha incidental.
Mediante auto de fecha ocho (8) de abril de 2019 (f. 227), se exhortó a la parte demandada a que realice la anterior solicitud en el cuaderno separado de tacha incidental, donde fue planteada la regulación de competencia, y provee las copias certificadas solicitadas por el demandado.
Por diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2019 (f. 228), la parte demandada retira las copias certificadas solicitadas en fecha 05-04-2019.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f. 229), se suspendió la presente causa a partir del 05-04-2019 exclusive.
En fecha 11 de febrero de 2020 (f. 230) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de la diligencia que corre al folio 104, mediante la cual interpone recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (f. 231), se acordó lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia se ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 20 de febrero de 2020 (f. 232 y 233), el apoderado judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas mediante diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 234), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico remitida por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022 (f. 235 al 237), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adelnnys Valera Carrillo, y en consecuencia se ordenó la notificación de lo anterior a las partes.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022 (f. 238), se fijó oportunidad a la parte actora a los fines de presentar en original escrito de informes remitido en fecha 24-05-2022 vía correo electrónico.
Desde el folio 239 al 265 consta original de escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 27-05-2022.
Desde el folio 267 al 269 constan las actuaciones referentes a la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2022 (f. 270), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este tribunal de alzada se sirva aclarar el estado en que se encuentra el presente proceso.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022 (f. 271 al 273), se aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
CUADERNO SEPARADO DE TACHA
Desde el folio 201 al 242 constan las actuaciones inherentes a la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2020 (f. 243), se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15-01-2019 (exclusive) hasta el día 20-01-2020 (inclusive).
Por auto de fecha 24 de enero de 2020 (f. 244 al 246), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan desde los folios 1 al 44 de este expediente.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 46 y 47) el tribunal de la causa admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 48 y 49), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron cheque de gerencia Nº 51093350 así como las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que el tribunal de la causa librara la compulsa de citación respectiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 50), el tribunal de la causa visto el cheque de gerencia presentado por el actor, ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la demandada. En esa misma fecha (f. 51 y 52) se libró oficio Nº 27.478 dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre (f. 53 y 54), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, boleta de citación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 56), el tribunal de la causa ordenó la devolución del cheque de gerencia Nº 51093350 del Banco Mercantil, y exhorta a la parte actora para que consigne nuevo cheque de gerencia a nombre de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora retiró cheque de gerencia librado por el BANCO MERCANTIL, C.A.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 58 y 59), el apoderado judicial de la parte actora consignó nuevo cheque de gerencia librado por el BANCO MERCANTIL, C.A, a la orden de ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ.
Por auto de fecha primero de diciembre de 2017 (f. 60 al 63), el tribunal de la causa visto el nuevo cheque de gerencia presentado por el actor, ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines del deposito del mismo en la cuenta de ahorro abierta respectivamente a nombre de la demandada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017 (f. 64 al 72), la apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2017 (f. 73 al 75), el tribunal de la causa exhortó a la accionante a los fines de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por la apoderada.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2017 (f. 76 y 77), la parte actora presentó escrito mediante el cual no convalidan las actuaciones realizadas por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROJAS LÓPEZ, asimismo impugnan el poder apud acta otorgado por la referida ciudadana a la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 78), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07-11-2017 exclusive al 06-12-2017 inclusive.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 79), el tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir de esa fecha inclusive.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018 (f. 80 al 85), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 86), el tribunal de la causa visto que la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, parte demandada, no dio contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa a partir del 19-01-2018 inclusive.
En fecha 30 de enero de 2017 (f.87 al 103), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha seis (6) de febrero de 2018 (f. 104) la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, asistida debidamente por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-01-2018. En esa misma fecha (f. 105 AL 107) la referida ciudadana confirió poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 108) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30-01-2017 exclusive al 06-02-2018 inclusive.
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2018 (f. 109 al 111), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esta misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado de Alzada mediante oficio Nº 27633.18.
CUADERNO SEPARADO DE TACHA
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 1) se abrió el presente cuaderno de medidas.
Desde el folio 2 al 26 consta escrito de formalización de tacha y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Desde el folio 27 al 37 escrito presentado por la parte actora mediante el cual hacen valer el documento o instrumento objeto de la tacha de falsedad.
Desde el folio 38 al 42 auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se apertura el presente cuaderno de tacha.
Mediante escrito de fecha 14 marzo de 2018 (f. 43 al 49) la parte actora solicitó la regulación de competencia en el presente cuaderno de tacha.
En fecha 15 de marzo de 2018 (f. 50 y 51) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Desde el folio 52 al 55 constan las actuaciones inherentes a la citación del ciudadano fiscal así como el alguacil del tribunal de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2018 (f. 56 y 57), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó a la contraparte litigar con buena fe.
Desde el folio 58 al 61 constan las actuaciones inherentes a la citación del ciudadano fiscal así como el alguacil del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha tres (3) de abril de 2018 (f. 62 al 68), se inadmitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.
En fecha nueve (9) de abril de 2018 (f. 69 al 73) la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitan la regulación de competencia.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 76) vista la solicitud de regulación de competencia formulada por el actor, se ordenó remitir copia separada del cuaderno separado de tacha a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el folio 79 al 89 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (f. 90 al 119), la parte actora consignó las copias fotostáticas de las actuaciones que cursan insertas en el cuaderno de tacha a fin de su remisión.
En fecha 24 de abril de 2018 (f. 120 al 125) la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018 (f. 128) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que se niegue lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018 (f. 130), se ordenó la certificación de las copias suministradas por el actor y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha (f. 131) se remitieron las anteriores copias certificadas mediante oficio 152-18 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018 (f. 132 y 133), se ordenó suspender la tramitación de la presente incidencia.
Mediante escrito de fecha tres (3) de mayo de 2018 (f. 134 al 136) los apoderados judiciales de la parte actora solicitan que el juez de esta alzada se inhiba de seguir conociendo la presente causa.
Por diligencia de fecha ocho (8) de mayo de 2018 (f. 137 al 139) los apoderados judiciales de la parte actora recusaron a la juez de esta alzada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2018 (f. 141 al 144) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la recusación planteada por la parte actora.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2018 (f. 145), se ordenó remitir el presente cuaderno de tacha a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 148 al 152) esta alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 08-05-2018 (f. 138 y 139) por la parte actora. En esta misma fecha se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas al Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2018 (f. 153), el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo de este cuaderno de tacha Nº 09250/18.
Por diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2019 (f. 154) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la remisión del presente cuaderno de tacha a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019 (f. 155 y 156), se ordenó la remisión del presente cuaderno de tacha de falsedad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 132-19.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 153), el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo de este cuaderno de tacha Nº 09250/18.
Desde el folio 158 al 185 consta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha ocho (8) de enero de 2020 (f. 190), se recibió la presente demanda por distribución.
En fecha ocho (8) de enero de 2020 (f. 191 y 192), se levantó acta mediante la cual la abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, jueza temporal del tribunal de la causa se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2020 (f. 193), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría.
En fecha 13 de enero de 2020 (f. 193), el tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se remitió con oficio Nº 28.338-20.
Desde el 201 al 246 constan las actuaciones inherentes a la inhibición planteada por la jueza del tribunal de la causa y decidida por la alzada.
En fecha 10 de febrero de 2020 (f. 247 al 250), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual solicitan al tribunal de la causa que declare inadmisible la tacha propuesta por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 251), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa admitir los medios probatorios promovidos a los efectos de la sustanciación de la presente incidencia de tacha de falsedad. En esa misma fecha presentó escrito (f. 252 al 255) mediante el cual solicita al tribunal de la causa declare sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el actor.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2020 (f. 256 y 257), el tribunal de la causa ordenó librar oficio al tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar si el expediente original contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue recibido. En esa misma fecha se libró oficio (f. 258) Nº 17.635.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 260), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida vía correo electrónico por el demandado, fijó oportunidad a los fines de consignar el original de la misma. En fecha 17 de febrero de 2022 (f. 261 y 262) el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de la diligencia remitida previamente.
En fecha 22 de febrero de 2022 (f. 263 y 264), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez suplente Especial Abg. Marianny Velásquez, y se ordenó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 265 y 266), el tribunal de la causa visto la diligencia remitida vía correo electrónico por la parte actora, fijó oportunidad a los fines de consignar la misma en original.
A los 267 y 268 consta diligencia consignada en original por la parte demandada mediante el cual solicita la homologación de la presente incidencia de tacha de falsedad.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 269), el tribunal de la causa difirió el lapso para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandado.
En fecha 16 de mayo de 2020 (f. 275 al 282) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento del presente procedimiento de tacha incidental.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2022 (f. 283) el tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta formulada por la parte actora, La entrega material de bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, se ordenó a la parte demandada otorgar a la parte actora el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de cumplimiento que se demandó, y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“…LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: (…), como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 22-02-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz al establecer:
(...omissis...)
De lo anterior se extrae que de la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aun administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la demandada ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada celebró un contrato de opción de compraventa, y se encuentra prevista y sancionada en el artículo 1.167 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De acuerdo con el libelo de la demanda, el actor ciudadano GENARO FERRER celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, representada por su apoderada ANGELICA DEL VALLE ROJAS LÓPEZ (…), conforme consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 03 de Abril de 2017, anotado bajo el número 20, Tomo 49, folios 70 al 72 de los Libros de Autenticaciones; el contrato consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 23 de mayo de 2017, anotado bajo el número 20 del Tomo 33, folios 61 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con la demanda, y tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, número catastral 038727, cuyos linderos han quedado señalados anteriormente. El precio fijado entre las partes fue la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) de los cuales el comprador entregó a la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la firma del documento, y el saldo pagadero en la oportunidad de la protocolización. Se estableció un plazo de 120 días a contar de la fecha del documento para que el comprador manifestara su aceptación y ejerciera la oferta. El actor alegó que ejerció oportunamente la oferta y que el contrato de compraventa quedó formado, explicando en el libelo las circunstancias que conforman esta aceptación así como los medios probatorios que lo acreditaron. El contrato contentivo de la compra venta, consignado en copia certificada con la demanda, es un documento público que merece fe pública, y hace plena prueba tanto del negocio jurídico que contiene, como de las declaraciones expresadas por las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1.384 y 1.360 del Código Civil, lo que viene a demostrar la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones expresadas por el actor en la demanda. Sin necesidad de hacer un examen de los demás medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, ateniéndonos a la confesión de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 362 transcrito, este Tribunal tiene que dar por cierto los hechos señalados pro la parte demandante en la demanda constitutivos de incumplimiento alegado, comprobando que estos le han dado el derecho de solicitar que la vendedora cumpla con la obligación que tiene de hacer la tradición, otorgando ante la oficina de registro correspondiente el documento definitivo de venta y haciéndole entrega del inmueble al comprador, previo pago, claro está, del saldo pendiente de pago por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Igualmente el tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con el propósito de cancelar el saldo pendiente del precio, con lo cual este Tribunal ha podido comprobar el cumplimiento por parte del actor ciudadano GENARO ANGEL JOSÉ FERRER FERRER en el pago de saldo del precio de venta de inmueble y así se declara.
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada, ciudadana ANGELICA DE VALLE ROJAS LÓPEZ, quien queda obligada por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla (…). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 362 DEL Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano GENARO ANGEL JOSÉ FERRER FERRER en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, se ordena a la demandada quien queda obligada por efecto de este fallo, a cumplir con el contrato de venta celebrado en fecha 23 de mayo del año 2017 transfiriendo la propiedad registral al ciudadano GENARO ANGEL JOSÉ FERRER FERRER una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, número catastral 038727. La unidad de vivienda objeto de contrato tiene un área de construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (74m2.) con Sesenta y nueve metros cuadrados (69 m2) de área confinada y la parcela de terreno tiene un área aproximada
...”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes.
Se observa que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, presentó ante esta alzada escrito de informes mediante el cual entre otras cosas expone:
-que, como punto previo, deja constancia que la acción intentada por la parte actora es una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra y/o venta de un inmueble destinado a vivienda; en ese sentido y luego de haber sido víctima de atropellos por parte de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada María Alexandra Marcano Rodríguez, quien si ha prestado su patrocinio a la parte actora en el presente proceso con el propósito de coadyuvar a vencer a sus apoderados judiciales y como mecanismo de coacción a la parte contraria en el presente proceso para obtener resultados favorables mediante un fraude a la Ley, dejándose en evidencia la mesura con que engranan y actúan el juzgado recurrido y abogados representantes de la contraparte, y que es por ello que el a quo en un abierto y categórico fraude a la ley, obvió abiertamente analizar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, es decir, obvió descaradamente previo a la admisión, instar a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo a las demandas por cumplimiento de contrato de inmueble destinado a vivienda, requisito indispensable este para admitir, sustanciar y tramitar las demandas por este concepto, por cuanto la sentencia definitiva evidentemente comporta una desposesión del inmueble litigioso bien sea que se encuentre en posesión de propietario o en la posesión de algún tercero de buena fe.
-que en el mismo orden de ideas señalan a su vez que ni de la redacción del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados ni de la actividad probatoria desplegada por la parte actora se desprende en ningún momento si el inmueble se encuentra libre de personas y bienes, ni se promueve ningún elemento probatorio capaz de demostrar que la sentencia de fondo no implicaría una desposesión de grupo familiar alguno que se encontrara en posesión legitima y legal del inmueble, por lo que estaba obligada la juez recurrida a inadmitir la demanda por no haberse cumplido con el requisito previo de agotar la instancia administrativa.
-que a los fines de una mayor ilustración y para fundamentar en dispositivos legales la argumentación anterior, procede a citar el contenido de los artículo 1, 2, 4 y 16 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de fecha 06-05-2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, los cuales de manera expresa establece lo siguiente: (...omissis...).
-que así las cosas, se evidencia que el juzgado recurrido procedió a admitir una demanda a todas luces inadmisible por mandato expreso de Ley, no obstante y pese a ese fraude a la ley y consecuente error inexcusable de derecho, procedió igualmente en contravención de esos dispositivos legales vigentes a decretar una medida de secuestro preventivo cometiendo nuevamente otro error inexcusable de derecho, en primer lugar por haber infringido los artículos antes señalados y en segundo lugar por haber perdido jurisdicción al momento de decretar la medida por cuanto ya había dictado sentencia de fondo y ya se había recurrido mediante diligencia de dicho fallo, no obstante curiosamente el mismo día que correspondía escuchar la apelación fue consignado escrito solicitando la ilegal medida de secuestro la cual fue acordada con extrema diligencia sin evaluarse los requisitos de procedencia y lo que es más grave aún infringiéndose normas de carácter legal que trajeron como consecuencia la trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional de la parte demandada así como de terceros poseedores de buena fe que nunca fueron llamados al proceso, a pesar de que la ilegal medida de secuestro fue practicada por el juzgado comitente mediante extrema coacción e intimidación del grupo familiar que se encontraba dentro del inmueble al momento de su práctica, sin permitírseles a los comodatarios, ejercer en dicho acto su derecho a la defensa, intervenir y exponer lo que a bien tuvieran ni mucho menos hacerse asistir por abogados de su confianza, existiendo a su vez la subversión del proceso por parte del juzgado recurrido por cuanto no le correspondía pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida y mucho menos quedarse con el cuaderno separado para su ejecución cuando ya el fallo definitivo estaba apelado y las actuaciones debieron dirigirse al juzgado superior, juzgado competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida por cuanto el proceso ya se encontraba en otro grado de jurisdicción.
-que todo ese erróneo proceder evidencia claramente como la jueza María Marcano Rodríguez, coadyuva a los apoderados judiciales de la parte actora defraudando la ley e infringiendo normas de carácter legal y constitucional para lograr su cometido; en consecuencia ha quedado plenamente evidenciado que en la tramitación y sustanciación del presente proceso se evadió abierta y descaradamente aplicar los dispositivos legales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de fecha 06-05-2011, por lo que solicita como punto previo en la sentencia de fondo se declare inadmisible la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora por haberse incumplido con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la tramitación de ese tipo de demandas en evidente fraude a la ley.
-que si el tribunal de alzada discrepa de los motivos, razones o circunstancias alegadas en el capítulo anterior relacionadas con la inadmisiblidad de la acción propuesta, esa representación judicial pasa a esgrimir el resto de los alegatos subsidiarios en etapa de informes relacionados con los errores in procedendo e in iudicando cometidos por el juzgado recurrido.
-que continuando con el desarrollo de presente escrito y de la revisión exhaustiva del expediente signado con el número 9250-18, pueden evidenciar claramente una serie de errores in procedendo cometidos por el juzgado recurrido en la sustanciación y tramitación del presente proceso, principalmente los relacionados con la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario, es decir, no fueron llamados al proceso los terceros ocupantes de manera legítima de inmueble y tampoco fue llamado al proceso la caja de ahorros del sector empleados públicos, quienes evidentemente tienen intereses en el presente proceso, en primer lugar los ocupantes legítimos de la vivienda, los cuales hubiesen sido llamados al proceso y/o hubiesen intervenido voluntariamente si se hubiese cumplido con los procedimientos administrativos previos de carácter obligatorio como requisito de admisibilidad de este tipo de demandas.
-que por otra parte se evidencia a su vez que tampoco fue llamado al proceso la caja de ahorros del sector empleados públicos, quien mantiene a su favor una hipoteca de primer grado sobre el inmueble litigioso, quien pudo en el presente juicio oponer excepciones o esgrimir defensa para la mejor defensa de sus intereses como acreedor de la parte demandada, por cuanto a la letra del documento público inserto en autos mediante el cual su representada adquiere el inmueble y se constituye hipoteca a favor de este tercero, se establece, específicamente en la cláusula décima el derecho de preferencia que tiene la caja de ahorros del sector empleados públicos, de readquirir el inmueble vendido dentro de los diez años siguientes a la negociación, ya que la opción de compra otorgada con el demandante es evidentemente que está dentro de los diez años de otorgamiento de la venta con garantía hipotecaria realizada a su representada, por consiguiente era imperativo la constitución de litis consorcio pasivo necesario a los fines de que el acreedor hipotecario y con preferencia de readquirir, ejerciera su defensa en pro de sus intereses, derechos y acreencias en el presente proceso.
-que de igual forma considera esa representación judicial que por cuanto el acreedor hipotecario lo constituye una caja de ahorros del sector de empleados públicos, la República Bolivariana de Venezuela podría tener intereses bien sea directos o indirectos y por lo tanto debió haberse notificado de tal procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-que es importante citar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes la cual establece lo siguiente: (...omissis...).
-que así las cosas, se percatan del contenido de esa cláusula contractual en donde rigió la autonomía de la voluntad de las partes, que la duración de la opción era de un tiempo determinado, es decir, que el comprador debía cumplir con sus obligaciones (pago de precio), dentro de los ciento veinte días calendarios contados a partir del día 23-05-2017, fecha en la que se otorgó el documento de opción de compra y/o venta, es decir, el último día hábil para que el comprador cumpliera con el pago fue el 20-09-2017, no obstante se evidencia que la interposición de la demanda fue posterior a esa fecha 16-10-2017 y la consignación del cheque también, siendo que el cheque fue consignado en fecha 25-10-2017 directamente ante el juzgado recurrido sin que previamente se haya realizado formalmente la oferta real de pago ante el tribunal competente, es decir, el sedicente pago se realizó transcurridos treinta y cinco días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para tal fin, en consecuencia se evidencia que mal puede el actor demandar por cumplimiento de contrato cuando no cumplió ni había cumplido al momento de intentar la acción con su obligación de pagar el precio, en consecuencia estaba vedado para el juzgado recurrido sentenciar por confesión ficta sin antes analizar y examinar el espíritu y propósito del contrato de opción de compra y sin determinar si efectivamente el demandante había cumplido con sus obligaciones contractuales tal cual y como fueron contraídas.
-que de igual manera señalan otro error garrafal de interpretación acomodaticia para favorecer a la parte actora exteriorizado por el juzgado recurrido y a los fines de vislumbrarlo citan el contenido de la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta, la cual estableció lo siguiente: (...omissis...).
-que analizado el contenido de la cláusula contractual, se evidencia que las partes contratantes establecieron las consecuencias legales en caso de incumplimiento de una u otra parte de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento del contrato de opción, constituyendo la cláusula precedentemente citada lo denominado por la doctrina como cláusula penal, en consecuencia al haber las partes determinado estas circunstancias en caso de incumplimiento por autonomía de la voluntad de las partes, quedó desechada la posibilidad del optante de demandar judicialmente el cumplimiento de contrato para que su representada transmitiera la propiedad, lo único que estaba permitido para él según el contrato ley entre las partes, era demandar como cumplimiento de contrato el reintegro de las cantidades entregadas mas una cifra adicional equivalente al diez por ciento de la misma, tal y como lo acordaron las partes contratantes en la cláusula quinta del contrato de opción de compra, en consecuencia una vez más desatinó el juzgado recurrido al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato en los términos en que lo hizo sin ajustarse al contenido legal de los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
-que ha quedado evidenciado de las propias actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos esgrimidos, que en primer lugar existió un evidente fraude a la ley, entendido éste como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, perfeccionado este al eludirse en el presente proceso la aplicación de los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios de vivienda, para contravenir el sentido de la ley y facilitar el camino judicial a la parte actora para obtener una sentencia favorable, evidenciándose en el presente caso que se encuentran presentes los tres elementos que configuran concurrentemente el fraude a la ley, los cuales son: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico. (Vid: Sentencia Sala Constitucional, expediente 09-0291, de fecha 14-07-2009).
-que en el presente caso, confluyen los requisitos concomitantes para el perfeccionamiento del fraude a la ley propiciado por la parte actora y el juzgado recurrido por tanto nos encontramos en presencia de normas de imperativa u obligatoria aplicación al caso en concreto, cuya falta de aplicación fraudulenta vulneran el orden público y causan daños a la parte demandada así como a terceros de buena fe que ocupen legítimamente la vivienda identificada en autos; asimismo encuentran la abierta intención del actor como de la juez a quo de eludir abiertamente su aplicación a pesar de que en teoría y por aplicación del principio iura nuvit curia, la juez de la causa, debería conocer del derecho, constituyéndose así el fin fraudulento y finalmente la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, como lo es la instauración de la demanda por cumplimiento de contrato contra su representada, creando así las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico como lo es adjudicarse en plena propiedad una vivienda sin haber cumplido con sus obligaciones contractuales y sin haberse sustanciado la causa de conformidad con los principios contractuales y sin haberse sustanciado la causa de conformidad con los principios y leyes imperantes para el caso concreto de obligatoria aplicación y cumplimiento para el momento de proponerse la demanda; por lo que insisten en señalar que al momento de su promoción nada se arguyó ni probó en relación a las condiciones del inmueble, es decir, no consta de manera alguna que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes al momento de presentare la demanda, por lo que haberla admitido en estos términos constituyó el fraude a la ley alegado.
-que la demanda intentada por la parte actora viene en inadmisible como mecanismo para restituir el orden público quebrantado, y así solicita que como punto previo se declare.
-que el juzgado recurrido a su vez omitió conformar el correspondiente litis consorcio pasivo necesario al obviar llamar al proceso a terceros ocupantes legales y legítimos de buena fe del inmueble identificado en autos, así mismo no se llamó al proceso a la caja de ahorros del sector empleados públicos, tercero interesado en la presente causa por haberse constituido a su favor hipoteca en primer grado y a su vez ser acreedor de preferencia ofertiva para readquirir el inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del documento de propiedad de su representada, señalándose a su vez que el juzgado recurrido omitió abiertamente notificar a la Procuraduría General de la República quien puede tener intereses directos o indirectos en la presente causa por cuanto el acreedor hipotecario constituido es una caja de ahorros de empleados públicos.
-que para finalizar señala que ha quedado evidenciado de las propias actuaciones de los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano GENRAO ANGEL JOSÉ FERRER FERRER, no cumplió con sus obligaciones contractuales tal y como fueron estipuladas por autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de opción de compra, es decir, no pagó el precio de inmueble dentro de los ciento veinte días estipulados en la cláusula cuarta del mencionado contrato, no evidenciándose en autos de forma autentica (oferta real de pago debidamente tramitada y sustanciada) que el actor haya cumplido con su obligación dentro del plazo previsto en el mencionado contrato y por último concluyen fehacientemente que tampoco estaba permitido para el actor demandar por cumplimiento de contrato con la finalidad de transferirse la propiedad del inmueble por cuanto se evidencia del texto integro de la cláusula quinta del contrato de opción, que la partes de mutuo y común acuerdo y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes se obligaron a ejecutar prestaciones consistentes en devoluciones o retenciones de cantidades de dinero dependiendo de la parte contratante de la cual proviniera el incumplimiento, y solicita al tribunal de alzada se pronuncie sobre los siguientes particulares: En relación al primer punto previo: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación; SEGUNDO: ANULE el fallo recurrido dictado en fecha 29-01-2018; TERCERO: DECLARE INADMISIBLE la demanda intentada en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, por existir fraude a la ley y haberse quebrantado el orden público por eludirse la aplicación de los artículos 1 al 16 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, los cuales eran de imperativa aplicación; CUARTO: REMITA COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que de considerarlo procedente inicien el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la juez recurrida; QUINTO: REMITA COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determinen si el proceder de la Juez María Marcano Rodríguez en la tramitación de la presente causa constituye un error de derecho inexcusable, a los fines de determinar la causal de destitución a tenor de lo establecido en el numeral 19° del Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
-que respecto a la petición subsidiaria en relación al punto previo II, de los errores in procedendo, en el supuesto negado que el juzgado superior considere que la demanda es admisible, solicita que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación y en consecuencia anule el fallo recurrido; SEGUNDO: ORDENE LA CONSTITUCIÓN DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO anule todo lo actuado y reponga la causa al estado de citación a los fines de la citación a los fines de la práctica efectiva de la misma a los litis consortes. TERCERO: ORDENE LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-que respecto a la petición subsidiaria en relación a los errores in iudicando, en el caso que sean desestimados los alegatos relacionados con los puntos desarrollados previamente, solicita al tribunal sirva declarar lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación; SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GENARO ANGEL JOSÉ FERRER FERRER; TERCERO: CONDENE EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
-que para finalizar, y vista la estructura del presente escrito contentivo de los informes respectivos presentados en segunda instancia, es necesario que el pronunciamiento de la superioridad en relación al recurso de apelación ejercido y a los alegatos esgrimidos en esa oportunidad procesal se realicen en estricto orden en que fueron plasmados específicamente las peticiones previas y las subsidiarias dado que tanto el proceso como la sentencia recurrida adolece de un sinfín de vicios, resultando engorroso para esta representación judicial ponderar la importancia de los mismos ya que cada uno de ellos acarrea una consecuencia jurídica y procesal distinta, siendo que en definitiva el fin perseguido por esa representación judicial es garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el amparo de la garantía constitucional del debido proceso a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN.
Observaciones a los informes
Se observa que la parte actora en la persona de su apoderado judicial, el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes, mediante el cual entre otras cosas expone:
-que en relación con el punto previo del escrito de informes de la contraparte, referido a la inadmisibilidad de la demanda, rechazan, en primer lugar, toda imputación de fraude a la ley o de error inexcusable de derecho en la demanda, ambos conceptos han sido proyectados en su contra por un especialista en la materia.
-que traen a colación el hecho de que el contrato de venta es, por su naturaleza, un contrato que obliga al vendedor a transmitir la propiedad de la cosa vendida, y también a hacer la tradición con la entrega de la cosa (Artículos 1.474, 1.486 y 1.487 del C.C). De manera que cuando se encuentra frente a uno, percibe y sabe que es inherente a la naturaleza del contrato, el que la cosa vendida se entregue al comprador en los términos acordados en el contrato respectivo, lo que quieren decir, es que la vendedora (y también quien sus derechos representa), cuando celebró el contrato de opción de compraventa con el actor GENARO FERRER, sabía a ciencia cierta que al formarse el contrato ella se encontraba en la obligación legal de hacer entrega del inmueble vendido, el cual, justo es decirlo, no sólo se encontraba libre de personas sino además se había ofrecido entregarlo al comprador anticipadamente, así incluso resulta del propio texto del contrato suscrito entre las partes, cláusula quinta, pues al regular una situación de aplicabilidad de la cláusula penal, se hace mención a que “LA PROPIETARIA” (la demandada) podrá “solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente contrato y EL OPTANTE (el demandante) estarán en la obligación de entregar el inmueble a los propietarios…” Todo lo cual solo podría ser posible si se hubiera prometido la entrega anticipada del inmueble, como en efecto así fue.
-que la parte demandada hace referencia en sus informes a una supuesta ocupación de la casa vendida, por parte de un tercero, y se presenta como prueba acreditativa de la supuesta ocupación legítima del tercero, un contrato de comodato simulado, redactado en tres ejemplares (uno para esta causa, otro para el cuaderno de tacha y otro para el cuaderno de medidas) fechado en septiembre de 2017, es decir, una fecha anterior a la representación de la presente demanda, el cual no es oponible a la parte actora, y con ese ardid se pretende justificar ese y otros alegatos contra la medida y contra la demanda.
-que quieren hacer del conocimiento que el actor Genaro Ferrer vive en la casa de al lado de aquella que es objeto de esta demanda y hasta pocos días antes de fijarse la primera oportunidad para practicar la medida de secuestro, la casa se encontraba totalmente desocupada.
-que el señor Daniel Marín, esposo de la señora Angélica Rojas López, apoderada de la vendedora VIOLETA DEL VLALE LÓPEZ MELEAN, había amenazado a Genaro Ferrer diciéndole que iba a traer a su primo de Lechería (Estado Anzoátegui), para que se metiera en la casa junto con su familia, a fin de evitar el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición con la entrega del inmueble. Amenaza que cumplió puesto que antes del secuestro del inmueble se hizo la invasión premeditada.
-que ahora bien, cabe preguntarse ¿Porqué si la casa estaba habitada y entregada en supuesto comodato desde septiembre de 2017, la parte demandada no dijo nada cuando hizo la oposición a la medida de secuestro decretada? Es que acaso eso no era importante para fundamentar la oposición a la medida? Si lo es para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda pero no de la medida? La respuesta es que todavía los 3 ejemplares del contrato no se habían redactado.
-que de acuerdo con el acta de la medida de secuestro, fechada el día 06-03-2018, la ciudadana ANGELICA ROJAS LOPEZ, apoderada e hija de la vendedora VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, quien en representación de su madre firma el supuesto contrato de comodato, solicita al tribunal comisionado ejecutor que se la deje en la guarda y custodia del inmueble secuestrado y declara que este se encuentra desocupado, al afirmar que se comprometía a entregarlo totalmente desocupado, “…como se encuentra hoy en día.”, o sea, que el supuesto comodatario en realidad no lo ocupaba para esa fecha desmintiendo la afirmación en contrario que se ha venido haciendo en el proceso.
-que debido a esa afirmación lapidaria, el supuesto comodatario se vió obligado a hacer una inspección ocular para dejar constancia que él si se encuentra ocupando el inmueble, inspección que de ninguna forma legitima su arbitraria e ilegal posesión.
-que por otra parte, el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, también protege a los compradores o adquirentes de viviendas en el mercado secundario, situación en la cual se encuentra su representado GENARO FERRER, protección que debe ser extendida a él porque como comprador tiene el derecho de ocupar legítimamente la vivienda adquirida y evitar que terceros, vinculados entre sí y manejadores de la vendedora, se pongan de acuerdo para burlar la acción intentada y cometer un fraude procesal
-que no hay razón legal alguna que hubiere privado en su momento la admisión de la presente demanda bajo la ley especial invocada, ni hubo ni ha habido ocupación legítima de la casa objeto de la acción, ni prueba válida y eficaz, lo que existe es una invasión premeditada, orquestada y montada para burlar la acción.
-que no definirán lo que es un litis consorcio necesario porque el tribunal sabe perfectamente lo que es, ni si el presente caso, de acuerdo con los alegatos de la parte demandada, había o no un litis consorcio necesario.
-que para aclarar el panorama deben afirmar rotundamente ante el tribunal lo siguiente:1) los terceros ocupantes de la casa son unos invasores y como tales carecen de toda protección; 2) la caja de ahorros del sector empleados públicos, no es acreedora de la demandada y ha liberado la hipoteca sobre el inmueble conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 04-06-2017, bajo el número 29, tomo 223, folios 1115 al 118, el cual fue entregado a su representado junto con otros documentos originales del inmueble, señalados en la demanda, que si bien ese documento no se encuentra registrado (y por tanto técnicamente la hipoteca no está liberada), demuestra la cancelación del préstamo garantizado con la hipoteca y por efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil, ordinal 1°, la extinción de la hipoteca y del derecho a reclamar judicialmente la ejecución de la misma, en consecuencia, la caja de ahorros del sector empleados públicos es, dicho con un brocardo como gusta a la otra parte res inter alios acta; 3) que si bien es cierto que CASEP se reservó un plazo de 10 años para ejercer un derecho de preferencia para readquirir el inmueble, porque la vendedora ofreció y se obligó a obtener la renuncia oportuna del mismo y no lo hizo, ese derecho precluyó, cuando se cumplieron los 10 años por los cuales fue constituido, sin que ni la vendedora ni su representado hubieren sido notificados del ejercicio oportuno de ese derecho. Por supuesto que tratándose de un derecho personal que se encontraba dentro del patrimonio de un tercero, era potestativo de la caja de ahorros del sector de empleados públicos el hacerlo valer, ya que el ejercicio del mismo era dependiente de su sola voluntad y en tal sentido nada que las partes hubiéramos hecho podría evitar o coartar ese derecho. Basta decir, que la existencia –mientras duró- de esa preferencia, nunca supuso la prohibición o supresión del derecho de propiedad y dominio sobre la cosa que tenía su propietaria que le permitía libremente disponer del inmueble; 4) que dado que la vendedora nada adeuda a CASEP no existe obligación o patrimonio alguno que protegerle a ésta ni hubo ni hay obligación alguna de notificar al Procurador General de la República, dado que se trata de una acción entre particulares incapaz de afectar en forma alguna, ni directa ni indirectamente, los derechos, acciones, intereses o el patrimonio de bienes públicos o afectados a un uso público. Se trata en todo caso de derechos que se encuentran dentro de la esfera del derecho privado o particular de las personas involucradas, lo que excluía y excluye la aplicación de la ley orgánica invocada.
-que encontrará poca argumentación en ese capitulo llamado de los “errores in iudicando” para sostener con éxito la improcedencia de la demanda. Fiel a su estilo, el apoderado de la demandada insiste en exponer los hechos de forma muy alejada de la verdad, ya que la cláusula cuarta del contrato, que transcribe, si bien es producto del ejercicio de principio de autonomía de la voluntad de las partes, no establece que el comprador debía pagar el precio dentro de plazo de 120 días concedido para el ejercicio de la opción. El libelo de la demanda explica de manera que puede ser comprendida fácilmente la interpretación de esa cláusula, a reserva, por supuesto, de que el tribunal tenga una diferente.
-que a partir de esa falsedad se construye una argumentación ininteligible o desacertada sobre la cancelación del saldo, lo cual se hizo al inicio de la demanda para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y para que la parte demandada tuviera a su disposición el monto adeudado y con el propósito sano de tener la prueba auténtica del cumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte de su representado, a pesar de que no se había hecho la tradición, no estaba liberada la hipoteca del inmueble, ni se cumplió con las otras obligaciones expresadas en al demanda, es decir, que dentro del plazo señalado por la demandada ya Genaro Ferrer había cumplido todas las obligaciones del contrato de venta, incluso el pago total del precio, sin haber recibido nada a cambio.
-que tampoco es cierto, que por el hecho de establecer en el contrato cláusulas penales aplicables en caso de incumplimiento, las partes renuncien al derecho que tienen, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar, judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato a su elección, lo cual no queda desechado por la existencia de la cláusula penal.
-que los argumentos denunciados en ese capitulo, así como las conclusiones a las cuales llega la parte demandada en su escrito de informes, son totalmente arbitrarios e improcedentes y deben ser desechados en la sentencia definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha seis (6) de febrero de 2018 por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPÉZ MELEAN, asistida de abogado, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A cuyo efecto, se observa:
PUNTO PREVIO.
La parte demandada, visto que fue vencida en su totalidad por ante el Tribunal A quo, ejerce el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y llegada su oportunidad en esta Alzada para presentar sus defensas mediante la institución procesal de los informes, lo hace en los siguientes términos, no obstante y como punto previo enfocó su denuncia para que sea resuelto como punto previo, deja constancia que la acción intentada por la parte actora es una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra y/o venta de un inmueble destinado a vivienda; en ese sentido y luego de haber sido víctima de atropellos por parte de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada María Alexandra Marcano Rodríguez, quien si ha prestado su patrocinio a la parte actora en el presente proceso con el propósito de coadyuvar a vencer a sus apoderados judiciales y como mecanismo de coacción a la parte contraria en el presente proceso para obtener resultados favorables mediante un fraude a la Ley, dejándose en evidencia la mesura con que engranan y actúan el juzgado recurrido y abogados representantes de la contraparte, y que es por ello que el a quo en un abierto y categórico fraude a la ley, obvió abiertamente analizar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, es decir, obvió descaradamente previo a la admisión, instar a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo a las demandas por cumplimiento de contrato de inmueble destinado a vivienda, requisito indispensable este para admitir, sustanciar y tramitar las demandas por este concepto, por cuanto la sentencia definitiva evidentemente comporta una desposesión del inmueble litigioso bien sea que se encuentre en posesión de propietario o en la posesión de algún tercero de buena fe.
-que en el mismo orden de ideas señalan a su vez que ni de la redacción del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados ni de la actividad probatoria desplegada por la parte actora se desprende en ningún momento si el inmueble se encuentra libre de personas y bienes, ni se promueve ningún elemento probatorio capaz de demostrar que la sentencia de fondo no implicaría una desposesión de grupo familiar alguno que se encontrara en posesión legitima y legal del inmueble, por lo que estaba obligada la juez recurrida a inadmitir la demanda por no haberse cumplido con el requisito previo de agotar la instancia administrativa.
-que a los fines de una mayor ilustración y para fundamentar en dispositivos legales la argumentación anterior, procede a citar el contenido de los artículo 1, 2, 4 y 16 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de fecha 06-05-2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, los cuales de manera expresa establece lo siguiente: (...omissis...).
-que así las cosas, se evidencia que el juzgado recurrido procedió a admitir una demanda a todas luces inadmisible por mandato expreso de Ley, no obstante y pese a ese fraude a la ley y consecuente error inexcusable de derecho, procedió igualmente en contravención de esos dispositivos legales vigentes a decretar una medida de secuestro preventivo cometiendo nuevamente otro error inexcusable de derecho, en primer lugar por haber infringido los artículos antes señalados y en segundo lugar por haber perdido jurisdicción al momento de decretar la medida por cuanto ya había dictado sentencia de fondo y ya se había recurrido mediante diligencia de dicho fallo, no obstante curiosamente el mismo día que correspondía escuchar la apelación fue consignado escrito solicitando la ilegal medida de secuestro la cual fue acordada con extrema diligencia sin evaluarse los requisitos de procedencia y lo que es más grave aún infringiéndose normas de carácter legal que trajeron como consecuencia la trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional de la parte demandada así como de terceros poseedores de buena fe que nunca fueron llamados al proceso, a pesar de que la ilegal medida de secuestro fue practicada por el juzgado comitente mediante extrema coacción e intimidación del grupo familiar que se encontraba dentro del inmueble al momento de su práctica, sin permitírseles a los comodatarios, ejercer en dicho acto su derecho a la defensa, intervenir y exponer lo que a bien tuvieran ni mucho menos hacerse asistir por abogados de su confianza, existiendo a su vez la subversión del proceso por parte del juzgado recurrido por cuanto no le correspondía pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida y mucho menos quedarse con el cuaderno separado para su ejecución cuando ya el fallo definitivo estaba apelado y las actuaciones debieron dirigirse al juzgado superior, juzgado competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida por cuanto el proceso ya se encontraba en otro grado de jurisdicción.
-que todo ese erróneo proceder evidencia claramente como la jueza María Marcano Rodríguez, coadyuva a los apoderados judiciales de la parte actora defraudando la ley e infringiendo normas de carácter legal y constitucional para lograr su cometido; en consecuencia ha quedado plenamente evidenciado que en la tramitación y sustanciación del presente proceso se evadió abierta y descaradamente aplicar los dispositivos legales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de fecha 06-05-2011, por lo que solicita como punto previo en la sentencia de fondo se declare inadmisible la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora por haberse incumplido con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la tramitación de ese tipo de demandas en evidente fraude a la ley.
Este Tribunal para decidir este punto previo, se le hace necesario indicar con respecto a este procedimiento administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, en ponencia conjunta (caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712), interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en tal sentido dejó sentada la siguiente doctrina:
“…Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la ‘restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble’ destinado exclusivamente a vivienda principal, (…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de ‘cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional’. (…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML).
Como se observa, según la interpretación antes transcrita, el procedimiento previo a las demandas previsto por las disposiciones supra transcritas, y cuya tramitación ordena la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, “… constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional….”.
Así las cosas, siendo que para proceder a la admisión de una demanda debe el tribunal ajustarse a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, verificar que la acción presentada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; y en virtud que, en el caso de autos nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que persigue la entrega material de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra aparentemente ocupado por la demandada, lo cual comportaría la pérdida de la posesión o tenencia del apartamento objeto de la demanda en caso de que ésta resultara procedente en la definitiva, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la parte accionante debe agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante el órgano jurisdiccional competente de resultar infructuosos los actos conciliatorios celebrados ante la entidad administrativa antes señalada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se precisa.
En efecto, siendo que la declaratoria de procedencia de la presente acción en la definitiva, implicaría la entrega material de un inmueble con utilidad habitacional que aparentemente se encuentra ocupado por la demandada; y en vista que, la parte actora no manifestó a lo largo del enrevesado escrito libelar que haya agotado la vía administrativa, ni consignó conjuntamente con la demanda documental alguna que acredite el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva y la consecuente habilitación para acudir a la vía judicial, así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión presentada, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, específicamente por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En atención a las consideraciones expuestas, por cuanto la pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta sub examine, interpuesta por el ciudadano GENARO ÁNGEL JOSÉ FERRER FERRER, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, basada en un inmueble vivienda tipo “A”, no satisface los presupuestos legales de admisión a que se refieren las normas ut supra citadas, la consecuencia jurídica lógica que deriva de ello es su inadmisibilidad, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto no obstaculiza a la parte actora para replantear su pretensión, a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las razones expuestas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, será revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva recurrida, de fecha 30 de enero de 2018. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, en la persona de su apoderado judicial el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado
SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por el ciudadano GENARO ÁNGEL JOSÉ FERRER FERRER, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, específicamente por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Juan José Bravo Rodríguez
Exp. T-Ps N° 09250/18
AVC/jjbr.
Definitiva

En esta misma fecha siendo la una y dieciocho post meridiem (1:18 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

El Secretario Temporal,

Juan José Bravo Rodríguez