REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 09 de noviembre de 2022
212° y 163°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.015.
ABOGADO ASISTENTE: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461
DEMANDADO: Ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.453.844.
MOTIVO: PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA recibida por Distribución en fecha 19 de septiembre de 2022, presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALBA, asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en contra del ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS, todos identificados en ut supra
Alega la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano Jorge Yvan Flores Saigosa, suscribió por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), un contrato de venta sobre un inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,80 mts2), ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con Parque infantil Puente Sucre; SUR: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con Avenida 4 de Mayo; ESTE: En seis metros (6,00 mts) que es su frente, con Avenida 4 de Mayo; OESTE: En seis metros (6,00 mts) que es su fondo, con Riachuelo Espíritu Santo.
Asimismo, solicita que se cite al demandado a los fines de que convenga en reconocer la firma estampada en el referido documento.
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, se formó expediente y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar los términos de su pretensión.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora con la asistencia jurídica antes señalada, mediante la cual aclara los términos de su pretensión.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, abg. Emilys Larez, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS, asistido por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, mediante la cual reconoce el documento objeto de la presente demanda en los siguientes términos:
…“Reconozco en cuanto contenido y firma el documento que corre en este expediente en el folio Nro. 02 toda vez que es cierto que en mi caracter en el mismo expresado, di en venta al ciudadano Humberto José Villalba el inmueble a que se refiere el documento aquí reconocido”…
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora manifestó en la diligencia que aclara su pretensión (folio 07), que el procedimiento fue incoado con la finalidad de preparar la Vía Ejecutiva, todo a tenor de lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto si un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del mismo Código.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir, las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 444, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, agrega la norma adjetiva citada en su artículo 450:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del mismo Código, como ocurrió en el presente caso.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión la parte actora consignó:
1.- Documento privado original de compraventa, suscrito entre el demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALBA y el demandado, ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS, quien actuó en representación del ciudadano JORGE YVAN FLORES RAIGOSA, en fecha 15 de agosto de 2022 (folio 02), sobre un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un terreno con un área superficial aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,80 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con parque infantil Puente Sucre; SUR: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con Avenida 4 de Mayo; ESTE: En seis metros (6,00 mts) que es su frente, con Avenida 4 de Mayo; OESTE: En seis metros (6,00 mts) que es su fondo, con Riachuelo Espíritu Santo. Instrumento que fue reconocido por la parte demandada, ciudadano RICARDO ORTIZ RIVEROS y al no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento privado y se le da valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta en actas que la parte demandada, una vez citada, compareció por ante este Tribunal, asistido de abogado y mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, reconoció de forma voluntaria el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, manifestando explícitamente que actuando con el carácter en el mismo expresado, dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALBA (parte demandante), el inmueble a que se refiere el mismo; por lo que en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos RICARDO ORTÍZ RIVEROS, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE YVAN FLORES RAIGOSA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALBA, en fecha 15 de agosto de 2022. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV. DECISIÓN.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado objeto de la presente demanda suscrito entre los ciudadanos RICARDO ORTÍZ RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.453.844, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE YVAN FLORES RAIGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.140.476, y HUMBERTO JOSÉ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.015, en fecha 15 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Nota: En esta misma fecha (09-11-2022) siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-339-22.-
MD/EE/dp.-
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