REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 16 de Noviembre de 2022
212° y 163°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: abogada JUANA ISABEL CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.167.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.878.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
EXPEDIENTE: 257-18
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, recibida por Distribución en fecha 16 de abril de 2018, interpuesta por la abogada JUANA ISABEL CHACON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, en contra del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, todos identificados ut supra, a la cual se le dio entrada y se le asignó el N° 257-18, en fecha 17-04-2018.
En fecha 23 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda, ordenando librar boleta de citación.
En fecha 20 de junio de 2018, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de citación SIN FIRMAR, por cuanto el ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, parte demandada, no se encontraba presente al momento de su visita y no tenia hora de llegada, según lo manifestado por el ciudadano ESTEBAN OCHOA, quien manifestó ser hijo del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. JUANA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21-03-2019.
En fecha 23 de Abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicaciones en prensa del cartel de citación librado en el presente expediente, y el mismo fue fijado por la secretaria del Tribunal según consta en diligencia de fecha 17-05-2019.
En fecha 14 de agosto de 2019, la Abg. JUANA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, solicitó al Tribunal mediante diligencia la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17-09-2019, designando a la Abg. MARGARITA CHITTY, quien fue notificada en fecha 27-01-2020, según consta de diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal en fecha 28-01-2020, aceptando el cargo en fecha 30-01-2020.
En fecha 31 de enero de 2020, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación en la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar en fecha 07-02-2020, con la presencia de ambas partes, no llegando las partes en ese acto a acuerdo alguno, continuando el procedimiento su curso legal.
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibió escrito de contestación de la demandada, presentado por la defensora judicial designada, plenamente identificada.
En fecha 02 de marzo de 2020, mediante auto el Tribunal fijo los puntos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se aperturó el lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 05 y 06 de marzo de 2020, se recibieron los respectivos escritos de promoción de prueba presentados por la Abg. MARGARITA CHITTY y JUANA CHACON, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y apoderada judicial de la parte actora, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual, previo el cumplimiento de los lineamientos impartidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la pandemia por COVID-19, se reanudó la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes en la presente causa. Asimismo, se inadmitieron las pruebas de informe y testimonial promovidas por la representación judicial de la parte actora y se estableció un lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas por tratarse solo de pruebas documentales.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal vencido el lapso para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, asistida por la Abg. SANDRA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, parte actora, plenamente identificada en autos, así como la Abg. MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, procediendo en la misma este Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para la publicación del fallo completo dictado en la audiencia de juicio antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora, abogada JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, en su escrito libelar, que en fecha 01 de Abril de 2010, su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, que tuvo por objeto un inmueble tipo casa de dos plantas ubicado en la calle Martínez, entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja, a veinte (20) metros del Comercio El Mundo de la Chuchería y al lado del establecimiento Repuestos Carlitos, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la representada de la parte actora, y cuya duración era de un (01) año, prorrogable por un periodo igual. No obstante, alega la parte actora que desde fecha 01 de abril del 2012 el arrendatario, ut supra identificado, dejo de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, su representada decidió citarlo por ante la Oficina de Inquilinato de la Defensa Pública, no logrando en esa ocasión la comparecencia del citado. Agrega la parte actora, que en varias ocasiones ha tratado de comunicarse con el demandado a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que para el momento de la presentación de la demanda eran CIENTO TREINTA Y TRES (133) meses de arrendamiento, siendo infructuosas tales diligencias. Igualmente, expresa la actora que pudo constatar en visitas realizadas al inmueble, que el mismo se encuentra en estado de deterioro. Posteriormente a todas las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora sin obtener resultado alguno, decidió iniciar el procedimiento Administrativo correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde quedó habilitada la vía judicial por no llegarse a ningún acuerdo entre las partes.
La parte demandante señala que por las razones antes expuestas solicita el DESALOJO; y la entrega del inmueble objeto de arrendamiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, designada Defensora Judicial de la parte demandada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2019, alega en su escrito de contestación de la demanda, que por no haber podido localizar a su defendido y ante la imposibilidad de verificar la veracidad o falsedad de los hechos narrados por la parte actora, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su patrocinado, tanto en los hechos como en el Derecho en ella expuestos, reservándose la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas para demostrar sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal admitió y evacuó las pruebas documentales presentadas por las partes en su debida oportunidad y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora acompañadas al escrito libelar.-

1.- Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 37, Tomo 179, de los Libros de autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, identificada en autos, otorgó poder especial a la abogada JUANA ISABEL CHACON. Este, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como documento público y se le da valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de la referida abogada para actuar en representación de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.-
2.- Copia Simple de documento de compra venta (propiedad), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 1995, bajo el N° 45, folios 239 al 242, Protocolo 1, Tomo 21, del año 1995, del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de dos plantas ubicado en la calle Martínez, entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360, quedando demostrado, el carácter de propietaria de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.-
3.- Original de la citación emitida en fecha 22/11/2012, por la Defensoría Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, dirigida al demandado para que comparezca por ante dicha oficina para un acto conciliatorio. Este, al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada de Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, de fecha 18/07/2014, dictada en el expediente N° 141-2014, donde se habilita la vía judicial. Este, al ser un documento Público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que se habilitó la vía judicial para intentar la presente demandada. Y así se decide.-
5.- Copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI y EDWARD OCHOA PEÑA, en fecha 5 de abril de 2010 sobre un inmueble constituido por una casa en la planta baja de un edificio de su propiedad ubicado en la Calle Martínez de Porlamar, estado Nueva Esparta. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide.-


Pruebas Promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada acompañadas al escrito de contestación de la demanda.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna, manifestando que no pudo localizar a su defendido, por lo que no pudo consignar recaudo alguno.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora en el lapso probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, la representación judicial de la parte de actora consignó escrito mediante el cual ratificó todas las documentales presentadas con el libelo de la demanda antes valorados. Asimismo, promovió en el Capítulo I prueba de informe y en el Capítulo II, prueba de testigo para ratificar un documento emanado de tercero, las cuales fueron inadmitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 19-10-2022.

Pruebas Promovidas por la Defensora Judicial de la Parte demandada en el lapso probatorio
En esta etapa procesal, la Defensora Judicial de la parte demandada sólo ratificó las pruebas documentales presentadas por la parte actora.

Es importante destacar que por lo que respecta a la legislación, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Por su parte, los artículos 1134, 1160, 1161, 1264, 1269 y 1527, disponen:
Articulo 1134: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga y unilateral cuando se obligan recíprocamente”
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legitimante manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado.
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudos es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Articulo 1.269: “si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.
Articulo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”

Ahora bien, analizadas como han sido en este acto las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, puede observarse que la parte actora logró demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Por otra parte, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el transcurso del presente proceso pudo apreciase que la parte actora presentó en su oportunidad las pruebas que demuestran su pretensión; no obstante, por su parte, en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa, se puede observar que aun cuando ésta logro contactar a su defendido y se comunicó con el en varias oportunidades vía telefónica por medio del N° 0414-716.2095, manifestó que éste se comprometió a suministrarle pruebas documentales, sin cumplir con tal entrega, no pudiendo presentar en la oportunidad procesal correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la pretensión de la demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su patrocinado, motivos por los cuales se consideran admitidos por éste los hechos esgrimidos por la actora.
En consecuencia, por todos los argumentos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El DESALOJO, por parte del ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.878, del bien inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicado en la calle Martínez, entre las calles Marcano y Baldomero Delgado, planta baja, a veinte (20) metros del comercio El Mundo de la Chuchería y al lado del establecimiento Repuestos Carlitos, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte del demandado, ciudadano EDWARD OCHOA PEÑA, ut supra identificado, libre de personas y bienes muebles, a la parte demandante ciudadana HAIDEE FERNANDEZ DE MIZRACHI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.167.340.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (16-11-2022), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO



EXPEDIENTE N° 257-18.-
MD/EE/dp.-