REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.699.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL JOSE
TRUJILLO MARQUEZ y REINALDO JOSE ROSARIO MARCANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 50.811 Y 206.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.683.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS JAVIER
SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y JEANNETT TRINIDAD
ROSAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 106.895 y 53.186,
respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la recusación presentada vía correo
electrónico en fecha 10-03-2022 a la dirección de correo del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, posteriormente consignada en físico en la sede del referido Juzgado en fecha
14-03-2022, en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de
Jueza Suplente del referido Juzgado, por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO
MARCANO, actuando en nombre y representación del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY
MARIN, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ABSOLUTA DE CONTRATO, sigue
en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, todos plenamente
identificados en autos.
En fecha 10-03-2022 (f. 407), se dejó constancia mediante nota de secretaría, de
que se recibió escrito desde la dirección de correo electrónico
reinaldorosario18@gmail.com, por el cual el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO
MARCANO recusa a la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de
Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 11-03-2022 (f. 408), se fijó la oportunidad para que el recusante
consignará el escrito de recusación.
En fecha 14-03-2022 (f. 409 al 422), compareció el abogado REINALDO JOSÉ
ROSARIO MARCANO y consignó el original del escrito de recusación y los anexos que con
el mismo se acompañaron.
En fecha 14-03-2022 (f. 423 al 426), la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO,
procediendo con el carácter antes indicado, presentó acta de descargos.
Por auto de fecha 17-03-2022 (f. 428 y 429), se ordenó oficiar a la Rectoría Regional
de esta Circunscripción Judicial a los fines de que por su intermedio se gestione lo
conducente a la designación de un juez accidental, con el objeto de que el mismo conozca
y decida la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2022 (f. 430 y 431), la alguacila accidental
consignó oficio N° 089-22 librado a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-03-2022 (f. 432 y 433), se agregó al presente expediente oficio N° 071-
2022, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual notifica
al Juzgado Superior que la Jueza Suplente, abogada Minerva Domínguez, aceptó conocer
y decidir la presente incidencia.
Por auto de fecha 06-04-2022 (f. 434 al 436), se constituyó el presente Juzgado
Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación
de las partes, librándose para tal fin las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2022 (f. 437 y 438) la alguacila accidental
consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO
RIVAS, parte demandada, debidamente firmada por la abogada JEANNETTE TRINIDAD
ROSAS PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada
ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2022 (f. 439 y 440), la alguacila accidental
consignó boleta de notificación librada al ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY, parte
demandante, debidamente firmada por el abogado REINALDO ROSARIO MARCANO,
actuando en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa
hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La Recusación.-
Consta de autos que en fecha 14-03-2022 (f. 409 al 422), el abogado REINALDO
JOSÉ ROSARIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.926, actuando en
nombre y representación del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, parte actora en
el juicio donde surgió la presente incidencia, consignó el original de la diligencia mediante la
cual recusó a la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO Jueza Suplente del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual
expresa lo siguiente:
- Que, “consta de las actas del presente expediente, identificado con el número N° T-Sp09615/22, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, la
abogada ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza
Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conoció, en primera
instancia, del proceso hoy sometido al conocimiento de esta Alzada, igualmente
regentada por la hoy recusada, abogada ADELNNYS DEL CARMEN VALERA
CARRILLO”.
- Que, “es cierto que la hoy Jueza recusada no dictó la sentencia definitiva en primera
instancia. Pero, se puede evidenciar que la cuestionada funcionaria realizó o ejecutó, en
primera instancia, todas las fases y aplicó todos los procedimientos compositivos del litigio,
además, dictó en el curso del proceso, un conjunto de sentencias interlocutorias para resolver
cuestiones incidentales, y otras, necesarias y determinantes para la solución del conflicto,
como las que plantearon la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes”.
- Que, “en estos casos, sobre la obligación del juez de inhibirse, sin esperar a que sea
recusado, no es suficiente que el juez argumente el hecho de no haber producido la sentencia
definitiva en primera instancia para no inhibirse. Ello lo demostraré con un simple análisis de
la definición estructural del proceso como hecho, el procedimiento y la sentencia”.
- Que, “cuando la Jueza ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, aceptó conocer, en
segunda instancia, del mismo proceso sustanciado por ella en primera instancia,
indudablemente está ejerciendo, simultáneamente, las dos instancias judiciales”.
- Que, “en el presente caso, jamás podría lograrse un doble juzgamiento si tomamos en cuenta
que la misma persona que sustanció en primera instancia lo hará en la segunda instancia,
esto es, la Jueza ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, con el criterio ya conocido
en primera instancia, admitiría o no las pruebas promovidas en la segunda instancia, es decir,
la jueza recusada tomaría decisiones interlocutorias sobre aspectos ya decididos en primera
instancia por ella”.
- Que, “además, no debemos olvidar que el juez superior no solo revisa la decisión
definitiva dictada por el juez a quo, también revisa todas las actuaciones realizadas por
él en primera instancia, es decir, en atención de las posiciones de las partes, que
pueden manifestar inconformidad con la sentencia o algún acto del proceso, la
autoridad judicial superior puede someter a su conocimiento todo o una parte de la
actuación judicial desarrollada en la primera instancia. De permitirse esta irregularidad,
la Jueza ADELNNYS DEL CARMEN VALERA CARRILLO, hoy juez de alzada, procedería
a revisar sus propias actuaciones realizadas o ejecutadas, antes de la sentencia
definitiva, como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta”.
- Que, “Por ello, es forzoso concluir que la conducta de la hoy recusada es violatoria del
principio de la doble instancia y el principio constitucional contenido en los artículos
26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
- Que, “con el fin de evitar que se continúe conculcando la garantía constitucional del juez
natural e infringiendo los principios de transparencia, igualdad y equilibrio procesal, así como
el debido proceso y el derecho a la defensa, recuso a la abogada ADELNNYS DEL CARMEN
VALERA CARRILLO, en su carácter de jueza suplente de este tribunal y en su función como
jueza en la presente causa identificada con el número T-Sp-09615/22, de conformidad con la
sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 07/08/03 (expediente número 02-2403), que establece que el juez puede inhibirse o
ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil. Y así pido sea declarado”.
El informe de Recusación.-
Por su parte, la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza
Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informó lo siguiente:
- Que, “vista la recusación planteada en contra de mi persona como Jueza Suplente Especial
de este Tribunal NIEGO categóricamente todos y cada uno de los planteamientos efectuados
por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, quien actúa en nombre y
representación del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, parte actora, supra
identificados, por ser improcedentes, por cuanto con la recusación lo que se pretende es
cuestionar mi subjetividad en el presente caso”.
- Que, “Así mismo, NIEGO categórica y enfáticamente que me encuentre incursa en las
causales de recusación incursas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ó en
alguna causal distinta a las contempladas en el referido artículo tal como lo hace saber el
recusante, por cuanto no he emitido opinión sobre lo principal del juicio, por lo tanto considero
que la recusación planteada en contra de mi persona como Jueza Suplente Especial de
este Tribunal es falsa y temeraria, aunado al hecho de que no se acompaña medio de
prueba alguno donde se demuestre que esté cuestionada misubjetividad, debido a ser algo
intrínseco de mi persona jamás podría ser probado por el Recusante”.
Que, “Así mismo, NIEGO categórica y enfáticamente que, al aceptar conocer en esta instancia
superior la presente causa, este infringiendo el principio de la doble instancia y principios
Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 257, de la Constitución Nacional”.
- Que, “NIEGO categórica y enfáticamente que con la entrada en conocimiento de la presente
causa, se vea afectada o en riego mi imparcialidad, para así no atender contra la
transparencia que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los
pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los Jueces
tanto titulares, provisorios, temporales y especiales,en virtud del carácter que ostentamos de
funcionarios públicos tenemos entre otros deberes a los de Administrar justicia y velar por el
resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional, el deber de mantener la objetividad en
el proceso, mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar
las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de
derecho”.
- Que, “Así mismo, NIEGO categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el
apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en ningún momento con mi actuación en el
presente expediente he dejado de garantizar a las partes el goce y ejercicio de sus derechos
humanos y mucho menos he dejado de respetar y garantizar derechos Constitucionales
consagrados en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico patrio, principios y
garantías que garantizo y protejo en mi quehacer diario como Jueza Provisoria del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo y Suplente Especial
en este digno Tribunal Superior”.
- Que, “quiero ser enfática en señalar, que mi actuación en el presente expediente que
justificara para el recusante su actuación, es haber conocido en primera instancia la presente
causa, sin embargo no emití pronunciamiento alguno que me haya puesto en conocimiento
del fondo del presente litigio, debido a que todas mis actuaciones fueron en fase de
tramitación del juicio, no podría considerarse de ninguna maneraque con la entrada en
conocimiento en esta Alzada del presente juicio, esté infringiendo el principio de la doble
instancia y principios Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 257, de la
Constitución Nacional, ni mucho menos traer como consecuencia el estar incursa en causal
de recusación alguna, ni que deba considerarse tal actuación como un acto violatorio de
Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en
ninguna otra Ley o Código de nuestro ordenamiento jurídico, y así quiero que quede entendido
expresamente”.
- Que, “en virtud de lo antes señalado y expuesto por mi en el presente escrito, NIEGO Y
RECHAZO todo lo alegado por el Abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, quien
actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN,
parte actora, ut supra identificado, en su escrito de Recusación, NIEGO Y RECHAZOque
me encuentre incursa en alguna de las causales ni en ninguna otra de lasestablecidas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo rechazoque mis actuaciones en
el presente expediente como Jueza Suplente Especial hayan sido ilegales, o haya incurrido
en violaciones procesales, ni de Derechos y GarantíasConstitucionales, ni de disposiciones
contenidas en cualquier otra Ley o Código denuestro Ordenamiento Jurídico”.
.- Que, “Por todo lo anteriormente expuesto en el presente informe, solicito que la Recusación
presentada en mi contra en el presente expediente, sea desestimada y declarada sin lugar, y
se imponga al recusante la multa correspondiente. Asimismo, solicito al Juez o Jueza que
conozca de la misma, exhorte al Abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, y/o a su
representado del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, ya identificado, a que en lo
sucesivo actúe apegado a las normas y principios que rigen todo proceso judicial, apegado a
los actuales principios constitucionales y de conformidad con su rol como integrante del
sistema de justicia y todo lo que eso conlleva, apegado a los deberes de lealtad, ética y
probidad procesal, tal y como lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil”.
III.- PRUEBAS APORTADAS
PARTE RECUSANTE:
De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de recusación:
El recusante, junto con su escrito, presentó lo siguiente:
1.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 19-09-2019 (f. 413 y 414), mediante el cual la
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda interpuesta por el actor
FREDDY RAFAEL BADUY MARIN.
La documental en cuestión al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se
valora para demostrar la señalada actuación procesal realizada por la jueza recusada en la
instancia inferior. Y así se declara.-
2.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 21-01-2020 (f. 415 al 418), a través del cual la
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronunció acerca del escrito de oposición
a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada
JEANNETTE ROSAS, declarándola parcialmente con lugar.
La documental en cuestión al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se
valora para demostrar la señalada actuación procesal realizada por la jueza recusada en la
instancia inferior. Y así se declara.-
3.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 21-01-2020 (f. 419), en el cual la Abg.
ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por la parte
demandada y comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los
testigos promovidos.
La documental en cuestión al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se
valora para demostrar la señalada actuación procesal realizada por la jueza recusada en la
instancia inferior. Y así se declara.-
4.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 4-10-2021 (f. 420), mediante el cual la Abg.
ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijó la oportunidad para la presentación de los
informes.
La documental en cuestión al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna y se
valora para demostrar la señalada actuación procesal realizada por la jueza recusada en la
instancia inferior. Y así se declara.-
5.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 05-11-2021 (f. 421), mediante el cual la Abg.
ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció el comienzo del lapso para dictar la
sentencia definitiva.
La documental en cuestión al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna y se
valora para demostrar la señalada actuación procesal realizada por la jueza recusada en la
instancia inferior. Y así se declara.-
Se observa que en el presente procedimiento la Jueza recusada no presentó prueba
alguna que valorar. Y así se declara.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto a resolver lo constituye el determinar si existe o no la posibilidad real y cierta
de que la jueza recusada pueda conocer y juzgar el presente asunto en esta segunda
instancia, vistas las actuaciones por ella ejecutadas en primera instancia, aún más allá de no
haber pronunciado el fallo definitivo en la instancia anterior; todo con el fin de garantizar la
aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; por lo que antes de proceder a decidir la presente incidencia, estima este Juzgado
Superior Accidental que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Desde un punto de vista pragmático, estima el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su
obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso”,
que el tema de los recursos corresponde a una de las especies de remedios de los actos
procesales aislados por la doctrina y, por tanto, en cierta forma conexo con el tema de la
nulidad de los actos procesales. Parafraseando al autor, desde aquí comienza la discusión de
lo que abarca la apelación, esto es, la teoría de las nulidades procesales, que se refiere
concretamente a la actuación de los remedios contra el acto procesal que se ha desviado del
modelo fijado por la ley, en cuanto no llena los requisitos de forma, lugar y tiempo en que debe
realizarse, o el recurso de apelación como remedio que tiende a controlar únicamente la
justicia de la resolución judicial.
Si bien todo recurso es un acto de impugnación de una sentencia, en cambio, no toda
impugnación es un recurso. La noción de recurso es más restringida que la de impugnación y
presupone una sucesión de instancias fundadas en una relación de subordinación y
superioridad jerárquica entre tribunales.
Por impugnación se entiende en el lenguaje jurídico común: la acción y el efecto de
atacar, tachar o refutar un acto judicial con el objeto de obtener su revocación o invalidación;
y es obvio, que estos no son recursos en sentido propio. Ello así, pareciera que solamente los
vicios de la sentencia a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil pueden
constituir, en nuestro sistema, motivos de apelación.
Pero la realidad es otra, el ejercicio de un recurso (apelación) no impide que con motivo
del mismo se pueda producir la impugnación de los actos procesales por inobservancia de las
formas esenciales cuando el juez ad quem así lo considere. En este caso, el recurso reviste
una eficacia absorbente de otros remedios, en cuanto puede utilizarse también contra vicios
diversos de la injusticia, como la nulidad que afecta a cualquier acto procesal ejecutado en la
instancia inferior. Es decir, por virtud de la apelación de la sentencia definitiva, se transmite al
tribunal superior el conocimiento total de la causa, en la extensión y medida en que fue
planteado el problema, desde el libelo introductivo de primera instancia hasta la sentencia
definitiva.
Pero, además, son numerosos los fallos dictados por las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia que establecen que nada obsta para que el Juez, que conoce el derecho
y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, cualquiera subversión
de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su
estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, si partimos sobre la base que aquí se está analizando de que el recurso
de apelación reviste una eficacia absorbente de otros remedios, en cuanto puede utilizarse
también contra vicios diversos de la injusticia, como la nulidad que afecta a cualquier acto
procesal ejecutado en la instancia inferior; entonces resulta ajustado a derecho considerar que
si existe la posibilidad real y cierta de que la Jueza recusada pueda revisar y juzgar, ahora en
segunda instancia, las actuaciones por ella ejecutadas en primera instancia.
Cabe destacar, que en sentido general el derecho a la doble instancia es obligatorio y
es un derecho humano conforme lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal (como en la sentencia Nº 95 dictada en fecha 15/03/2000, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), ya que la apelación es el medio a través del cual se
patentiza ese derecho fundamental y toda interpretación que se haga en tal sentido debe
hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista
de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Estableció la referida sentencia lo siguiente:
(…omisis…)
“…Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta
Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros) llamó el interés
Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los
derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder
de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que crea la obligación judicial de mantener la integridad
de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas
que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como
los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales
integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los
derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es
primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica
le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y
garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece
a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el
mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del
demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2
de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como
valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y
garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no
cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría
a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del
ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de
cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la
cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con
el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad
de las normas y principios constitucionales.
Segundo: Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez
Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución
vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados,
pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que
prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso
exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de
San J. de C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
La garantía del doble grado de jurisdicción es posible siempre que con ello no se esté
lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante. En tal sentido, ha
señalado la Sala Constitucional como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia,
los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al
Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, constituyen otras excepciones, aquellas decisiones
dictadas por tribunales colegiados y las demás previstas en la ley procesal aplicable.
Siendo así, cuando el derecho a la doble instancia o a recurrir es permitido, como en
la presente causa, lo que se debe pretender es reforzar la idoneidad y justeza de la decisión
que ha de dictarse, lo cual no puede lograse si el juez que conoció en primera instancia,
absorberá, conocerá y resolverá, en una nueva instancia, todas sus actuaciones.
Con respecto a la Recusación, esta constituye el acto a través del cual se pide que un
juez, un integrante de un tribunal o un fiscal que no intervengan en un determinado proceso
judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
En opinión del antes nombrado tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p.
365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse
en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la
controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que
pone la ley (…)
Es por ello que la misma ley adjetiva contempla las figuras de la Inhibición y la
Recusación, con la finalidad de que el Juez que se encuentre incurso en una de las causales
establecidas en la misma, se separe o no le sea permitido conocer de una causa; teniendo
inclusive el Juez la obligación de inhibirse no sólo por esas causales, sino también por
cualquier otra que se considere pueda afectar la objetividad en su decisión con las
consecuencias que eso acarrea.
Es importante tener presente que la recusación es concebida como el acto procesal
que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso cuando
una parte considera que no es apto para conocer del mismo porque su imparcialidad está en
duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso,
cuando se de en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que
llevan a la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de
los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido
confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como
fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y
la Jurisprudencia.
Se observa en el escrito presentado por el recusante que éste fundamenta su
recusación en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, debe tenerse presente que efectivamente las causales
de inhibición o recusación no se limitan de forma taxativa a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en diversas oportunidades como es el caso de la Sentencia Nro. 2140
de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se
estableció:
(…omissis…)
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos
instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la
garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las
causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por
vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición.
Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho
Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las
conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta
lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para
comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con
la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad
exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del
24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid
1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido
de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su
magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y
objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia
en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva
de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de
recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así
una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en
consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una
persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la
jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se
van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como
lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el
juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio
taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas
conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar
el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado
por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede
ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial...”
Asimismo, acompañó a su escrito como anexos copias simples de las actuaciones
realizadas en el presente expediente en la instancia inferior, por la jueza recusada como Jueza
Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, indicando que con las
mismas puede verse entredicha su objetividad en el momento de decidir en la segunda
instancia; lo que según sus dichos es violatorio a principios constitucionales y procesales
como el de la doble instancia, el cual inclusive es considerado por la jurisprudencia patria
como un derecho humano.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que efectivamente la abogada
ADELNNYS VALERA CARRILLO, conoció de la presente causa en primera instancia como
Jueza Provisoria, desde la admisión de la demanda hasta el auto en el cual se fijó el lapso
para sentenciar, ciertamente sin haber llegado a dictar la decisión correspondiente ni haber
emitido opinión sobre lo principal del pleito. No obstante, no debemos olvidar que el Juez
Superior al momento de decidir la apelación de una sentencia definitiva siempre debe revisar
exhaustivamente todas las actuaciones de la instancia inferior, y si observa que en alguna de
las actuaciones del juez a quo hubo alguna violación al orden público, debe inmediatamente
de oficio corregir esa situación, ante una eventual afectación del proceso; esto con la finalidad
de cumplir con el fin último de su función que es la administración de justicia, con un proceso
justo y garantizar así la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, si ese Juez que debe decidir como Juez Superior la apelación de una
sentencia definitiva es el mismo que conoció y tramitó todo el expediente en primera instancia,
como es el presente caso, difícilmente podría ir en contra de sus propios criterios y
actuaciones, lo cual constituiría una violación al principio procesal y constitucional de la doble
instancia y al debido proceso; y es por ese motivo que resulta forzoso para este Juzgado
declarar con lugar la recusación interpuesta por el actor FREDDY RAFAEL BADUY MARIN,
en contra de la Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO, en su carácter de Jueza Suplente del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en contra de la abogada
ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO
MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY
RAFAEL BADUY MARÍN, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO,
sigue el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO
RIVAS, todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº
09615/22.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir
conociendo de dicho asunto de conformidad con lo aquí decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los términos de la presente
decisión.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº
08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas
a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante
oficio a la Jueza recusada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese
el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las siguientes direcciones de correo
electrónico, correspondientes a las partes: jtrp777@gmail.com,
danieltrujillotribunales@gmail.com, y reinaldorosario18@gmail.com en formato PDF,
sin firmas ni sellos de conformidad con lo establecido en el décimo aparte de la Resolución
05-2020, de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo
de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental
Abg. Minerva Domínguez
El Secretario Accidental
Abg. Juan José Bravo Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha (26-05-2022) se dictó, registró y publicó la anterior decisión,
siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste.-
El Secretario Accidental
Abg. Juan José Bravo Rodríguez
EXP: Nº T-Sp-09615/22
MD/JJBR