REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.674.836 y 8.325.788, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.847 y 112.478, respectivamente, el primero domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en San Juan, Municipio Díaz de este Estado, ambos actuando en su propio nombre y representación. correos electrónicos: beltrangonzalez2007@gmail.com, beltrangonzalez2009@hotmail.com y gomezordaz65@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 3, tomo 27-A, representada por el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, norteamericano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.503.035 y de este domicilio. Correos electrónicos: paul@vientosdelcaribe.com y talentohumanos@vientosdelcaribe.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.102.142, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.851 y de este domicilio. Correo electrónico andreseduardo_142@hotmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05-04-2022.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 18 de abril de 2022 (f. 101) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 20 de abril de de 2022 (f. 102), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto dictado el 25 de abril de 2022 (f.103 al 106), este tribunal ordenó oficiar el Juzgado de la causa a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal en el periodo de tiempo indicado en dicho auto.
En fecha 27 de abril de 2027 (f 107 al 109), se recibió oficio N° 28.610-22, procedente del tribunal de la causa por medio del cual se remitió el cómputo solicitado por oficio N° 113-22 de fecha 25-04-2022, del cual se evidencia que desde el día 23-02-2022 (exclusive) hasta el día 24-03-2022 (inclusive) transcurrieron en ese tribunal dieciocho (18) días de despacho, siendo ellos: 24 y 25 de febrero de 2022 y 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de abril de 2022 (f. 110), se dejó constancia que en esa fecha se recibió mediante correo electrónico, escrito de informes suscrito por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022 (f.111), el tribunal fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original del escrito de informes enviado vía electrónica en fecha 29-04-2022.
En fecha dos (2) de mayo de 2022 (f. 112 al 118), el apoderado judicial de la parte demandada consignó en original escrito de informes.
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de mayo de 2022 (f. 119), se dejó constancia que en esa fecha se recibió mediante correo electrónico, escrito suscrito por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO G-OMEZ ORDAZ, parte intimante.
Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2022 (f.120), el tribunal fijó oportunidad para que la parte intimante consignara el original del escrito enviado vía electrónica en esa misma fecha.
En fecha tres (3) de mayo de 2022 (f. 121 al 127), el apoderado judicial de la parte intimante consignó en original escrito enviado vía electrónica (exclusive) hasta el día en fecha 02-05-2022, por medio del cual promovió pruebas en la alzada.-
Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2022 (f.128 y 129), este tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022 (f.130), este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 48 del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 49 y 50), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente en unidades tributarias del monto estimado de la demanda, utilizando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los tribunales, todo a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de noviembre del 2021(f. 51), se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de reforma de la demanda.
Consta al folio 52 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2021, por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original el escrito de reforma de la demanda, enviado vía digital en fecha 19 de noviembre de 2021.
En fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 53 al 66), se agregó al expediente escrito de reforma de la demanda presentada en esa misma fecha por la parte actora.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 67 al 69) y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de que compareciera ante ese tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación a dar contestación a la demanda.
Por nota de secretaría de fecha nueve (9) de diciembre de 2021 (f. 70), se dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2022 (f. 71), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se recibió correo de la dirección electrónica andreseduardo_142@hotmail.com, remitiendo diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y consigna además el poder del cual emana su representación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 72), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de las actuaciones remitidas vía electrónica en fecha 17-02-2022. Las referidas actuaciones fueron consignadas en fecha 23-02-2022 por el apoderado judicial de la parte demandada, y constan desde los folios 73 al 78 de este expediente.
En fecha nueve (9) de marzo de 2022 (f. 79), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese juzgado desde el día 21-02-2022 (exclusive) al 07-03-2022 (inclusive) y de los transcurridos desde el 07-03-2022 (exclusive) al 09-03-2022 (inclusive), revelando dicho cómputo que en el primer periodo señalado transcurrieron ocho (8) días de despacho y en el segundo dos (2) día de despacho.
El nueve (9) de marzo de 2022 (f. 80), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió por un lapso de quince (15) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2022 (f. 81 al 92), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda.
Mediante nota de secretaría (f. 92), se dejó constancia que se recibió vía electrónica diligencia emanada de la parte demandada por medio de la cual apela de sentencia de fecha 24 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 93), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 28-03-2022, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 24-03-2022. La referida actuación fue consignada en fecha 01-01-2022 por el apoderado judicial de la parte demandada y constan desde los folios 94 al 96 de este expediente.
En fecha cinco (5) de abril de 2022 (f. 97), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese juzgado desde el día 24-03-2022 (exclusive) al 31-03-2022 (inclusive), revelando dicho cómputo que en el periodo señalado transcurrieron ante ese tribunal cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2022 (f.98 al 100), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24-03-2022, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.607-22 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada, y condenó a la empresa demandada a pagar a la actora las cantidades demandadas, con base en los siguientes motivos, a saber:
“….se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda, así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta, y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: (…).
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presente causa operó la confección (sic) ficta, para lo cual se constatará la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…).
La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. (…).De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que en fecha 17 de febrero de 2022, el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, remitió vía digital al correo de este tribunal diligencia mediante la cual asumió la representación de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, parte demandada en la presente causa, se da por citado en su nombre, y así mismo consignó el documento poder que acredita su representación, en el que se pudo verificar que el mencionado abogado, le fue conferida la facultad expresa para darse por citado y notificado en nombre de la parte demandada. Siendo consignado sus originales en fecha 23.02.2021. Consecuencialmente el término de contestación a la demanda, el cual de acuerdo a lo señalado en el auto emitido en fecha 30-11-2021, finalizó le día 21-02-2021, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
La presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no de contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora (…). En el presente caso la parte demandada sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida (…). Que en el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren a la intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones y gestiones extrajudiciales, realizadas en beneficio de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, ya que la parte demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción –iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia , se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- En base a todo lo antes dicho, debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda, de no haber probado nada que lo favoreciera, mas que no favoreciera, mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede se declarada. Así se decide.-


V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte actora
En el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, refieren los intimantes ciudadanos BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, lo siguiente:
Que a solicitud del ciudadano PAUL HENRY CASWEL, redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, revocatoria de poder de administración y disposición conferido al abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO TORRES por PAUL HENRY CASWEL, en su condición de Presidente de la firma comercial HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A.
Que acto seguido a la revocatoria del poder antes descrito, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, les solicitó reunirse a lo cual accedieron, que el referido ciudadano PAUL HENRY CASWEL, asistió a la reunión en compañía de su traductora la ciudadana ERIKA ISABEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 17.965.621, y que en dicha reunión el señor PAUL HENRY CASWEL, les solicitó que prestaran sus servicios como profesionales del derecho a la empresa que representa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., de la cual el referido ciudadano era presidente, a lo que les manifestaron que aceptaban la proposición que les hacía, pero debían acordar los honorarios respectivos. Asimismo refieren, que les manifestó la voluntad de contar con asistencia jurídica, constante, permanente, de confianza y de manera exclusiva, por cuanto la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., quería contar con abogados que atendieran llamados inmediatos para asesorías vía telefónica a cualquier hora y por cualquier imprevisto, asistencia todos los días en la sede de la referida empresa y que estuvieran plena disponibilidad.
Que en dicha reunión pactaron que los honorarios profesionales por los servicios prestados serían pagados según las gestiones realizadas, asesorías vía telefónica y asistencias a la sede de la empresa, y que los primeros cinco días de cada mes se reunirían a los fines de calcular y pagar sus honorarios profesionales respectivo.
Que por tal motivo, en fecha 07-06-2018, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, les otorgó poder para que de manera conjunta o separada representaran a la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., quedando facultados para representar, gestionar, solicitar, firmar y retirar por su representada todo tipo de trámite, documento o permisologia ante cualquier autoridad, ministerio o despacho fuese de carácter oficial, civil, militar o judicial, tales como el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Alcaldías, Fiscalías, fuesen éstas nacionales estadales o municipales, tribunales de cualquier instancia civiles, laborales, penales, administrativos u otros, Registros Marítimos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía Nacional, Estadal o Municipal, y en fin cualquier institución o despacho pudiendo los apoderados allí constituidos, tramitar, solicitar, firmar y retirar ante los órganos antes descritos, así como ante cualquier otro no mencionado o que pudiera surgir posterior a esta escritura, cualquier documentación o permisología necesaria para el perfecto desempeño de su representada, así como representarla ante la Inspectoría del Trabajo u otra, Ministerio Público, Tribunales Laborales, Civiles, Penales y Administrativos en cualquier instancia, pudiendo intentar demandas, seguir el juicio en todos sus grados, trámites e incidencias (…).
Que realizaron para la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, una gran cantidad de actuaciones como lo fueron las que a continuación describen:
Que redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, revocatoria de poder que anexaron marcado “A”.
Que redactaron y tramitaron ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, poder que anexaron marcado “B”.
Que realizaron las solicitudes y trámites guiados a la actualización de permisologia pertinentes al pleno funcionamiento de la empresa ante la Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, Mintur, Inatur, así mismo continuaron con el procedimiento para mantener la empresa actualizada, y que todas estas actuaciones las anexan marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”.
Que atendieron casos de despidos ante la Inspectoría del trabajo.
Que entrevistaron personal para trabajar en la empresa.
Que redactaron y tramitaron solicitudes de autorizaciones dirigidas al Sebin, a los fines de ventas de vehículos.
Que redactaron y tramitaron hasta su otorgamiento autorizado a tal efecto, acta de asamblea extraordinaria de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de julio del 2019, anotado bajo el número 18, tomo 47-A RM400, documento que anexan marcado “K”.
Que redactaron y tramitaron ante el SENIAT notificación de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A.
Que revisaron y le hicieron seguimiento al asunto judicial contra la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., según expediente N-388-19, nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que solicitaron certificación de datos del señor PAUL HENRY CASWEL, en virtud de ser este un requisito exigido por el Zodi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de autorizar respectivas ventas de bienes, los que fueran expedido por el SAIME, bajo el número de control 19-4031, de fecha 10 de junio del 2019, documento que se anexó marcado “L”.
Que asistieron a las oficinas de HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, en el lapso de duración del poder, todos los días de la semana a los fines de brindar las asesorías respectivas, así como coordinar acciones en beneficio de la empresa.
Que hicieron asesorías vía telefónica, las cuales se pueden corroborar a través de los números telefónicos 0424-8786105, 0426-8888873 sus números, y los números 0412-3058044 y 0412-1962971, que son números de los representantes del HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A.
Que en fecha 17 de diciembre de 2019, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, revocó formalmente en todas y cada una de sus partes dejando sin efecto, el poder otorgado a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ y BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, como consta en nota marginal de revocatoria estampada en documento que se acompañó marcado “B”, sin pagar los honorarios profesionales respectivos generados por todas las gestiones realizadas y demás actos identificados anteriormente, prohibiendo sus ingreso a las instalaciones de la empresa ut-supra identificada.
Que con la documentación anexada, quieren demostrar lo real y efectivo que fueron sus actividades profesionales para la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., y que aún para esa fecha el representante de la empresa, ciudadano PAUL HENRY CASWEL, con toda premeditación y alevosía, no ha querido honrar los correspondientes honorarios profesionales conforme a la ley.
Que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los honorarios profesionales sin que exista respuesta alguna de esa persona.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece: …omissis…en concordancia con los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales establecen: (…).
Que como se puede observar en los anexos que integran la presente demanda, se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, y es por ello que les asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales que por derecho les corresponden, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales les fueron vulnerados de manera vil y premeditada por el representante de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A.
Que conforme a lo señalado y en razón de todo lo expuesto es por lo que acude a intimar a la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, representada por el ciudadano PAUL HENRY CASTELL, para que les pague o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: que pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50) por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de revocatoria de poder Hotel Vientos del Caribe- Antonio Pasquerielo. SEGUNDO: que pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50) por concepto de redacción y trámites hasta su otorgamiento de revocatoria de poder Hotel Vientos del Caribe-Tomas Gómez, Beltrán González. TERCERO: que pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50) por concepto de revisión de expediente mercantil de la empresa, solicitud y trámites de copias certificadas del mismo en su totalidad. CUARTO: que pague la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($ 450,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de un mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.921,50) por concepto de redacción, visado, trámites y gestiones de registro, publicación y notificación al SENIAT de acta de asamblea de la empresa. QUINTO: que pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50) por concepto de venta de vehículos. SEXTO: que pague la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50) por concepto de solicitud y trámites de sellados de libros mercantiles. SEPTIMO: que pague la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para ese día 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs.427,00) por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante la ZODI para venta de vehículos. OCTAVO: que pague la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para esa fecha se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs.427,00) por concepto de redacción y trámites de escrito de solicitud de autorización ante el SEBIN para venta de vehículos. NOVENO: que pague la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se estima para esa fecha en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de un mil setecientos ocho bolívares (Bs.1.708,00) por concepto de entrevistas a personal referente a ingresos o rechazos a trabajar en la empresa, dichas entrevistas fueron realizadas fuera de la sede de la empresa, se efectuaron en su oficina. DECIMO: que pague la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se estima para esa fecha en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de dos mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs.2.135,00) por concepto de trámites, gestiones y solicitudes ante la inspectoría del trabajo, alcaldías, cuerpo de bomberos, Mintur, Inatur. DECIMO PRIMERO: que pague la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que para esa fecha se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de un mil setecientos ocho bolívares (Bs.1.708,00) por concepto de atención, revisión y seguimiento de expediente N-388-19, nomenclatura correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. DECIMO SEGUNDO: que pague la cantidad de diez mil ochocientos dólares americanos ($10.800,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para esa fecha se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cuarenta y seis mil ciento dieciséis bolívares (Bs.46.116,00) por concepto de asesorías y consultas vía telefónica, asistencia a la empresa todos los días, reuniones con la gerencia y propietario de la empresa, y por haberse desempeñado como apoderados judiciales de la empresa en un lapso comprendido desde el otorgamiento que se les hizo de poder de representación de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A. DECIMO TERCERO: que pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y además gastos propios del proceso, hasta la fecha en que efectivamente se efectué el pago de la obligación, esto mediante experticia complementaria del fallo que acuerde el tribunal para la determinación de esta cantidad. DECIMO CUARTO: que cancele las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados respectivos, que establezca prudencialmente el tribunal de la causa.
Que estima la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos ($13.500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 26 de octubre de 2021, se estima en cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) que al cambio representan la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.57.645,00) lo que equivale a cuatro billones ochocientos tres mil setecientos cincuenta millones de unidades tributarias (U.T.4.803.750.000.000), cantidades que deberán ser consideradas calcular nuevamente en la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente para la fecha de la sentencia definitiva, más los intereses calculados al 12% anual más la indexación correspondiente (…).
Que motivado al alto proceso inflacionario y el grado de depreciación de la moneda solicita al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela (…)
PUNTO PREVIO.
De las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo constatar, que en fecha 17 de febrero de 2022 (f. 71), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se recibió correo de la dirección electrónica andreseduardo142@hotmail.com, remitiendo diligencia mediante la cual en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y consigna además el poder del cual emana su representación, igualmente se pudo constatar que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 72) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de las actuaciones remitidas vía electrónica en fecha 17-02-2022, las cuales fueron consignadas en fecha 23 de febrero de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo desde ese momento que corren en autos las citadas actuaciones, y es cuando el tribunal de la causa, tiene certeza de la capacidad de los remitentes para actuar en el juicio, por ende es desde ese momento cuando cursa en autos las referidas actuaciones y cuando comienzan a corren los lapsos subsiguientes del juicio, que en el presente caso, el lapso para contestar la demanda venció el día 25 de febrero de 2.022, a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es cuando efectivamente consta en autos la citación de la parte demandada, tanto así que si, NO LO CONSIGNA, se le tomará como no presentado, conforme a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2021 en el expediente Nº 18-091, lo que lleva a esta Juzgadora a preguntarse, ¿como haría el juez de la causa, si la diligencia por medio de la cual, la parte demandada, se dio por citada, no se hubiese presentado el día que fijó la oportunidad para la consignación? ¿Hubiese continuado igual el juicio o hubiese agotado las vías ordinarias para agotar la citación personal de la parte demandada?
Seguidamente puede constatar esta Alzada, que la parte demandada una vez que se dio por citada, no compareció ni en forma personal, ni a través de sus directores ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, siendo así que el lapso de promoción y evacuación de pruebas contenido en el artículo 889 ejusdem, venció el día 15-03-2.022, sin que ninguna de las partes procediera a ejercer su derecho a promover pruebas. Igualmente se puede verificar que el Tribunal a quo, por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2.022, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, es decir, que cuando el Tribunal a quo, se pronunció por auto sobre el diferimiento del lapso para pronunciar su fallo, la causa se encontraba dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, por cuanto el referido lapso venció el día 15-3-2.022, ósea el tribunal de la causa, le cercenó a las partes integrantes del presente juicio no un día ni dos, sino cinco (05) días del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En este sentido, se puede establecer que el principio de preclusión de los actos procesales tiene como consecuencia la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo.
El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, que no se trate de cualquier orden que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho y que protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.
Asimismo debe destacarse que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual, dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…” (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 25 de mayo de 2000).
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., en la cual expresó que “…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto; debe entenderse que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley queda impedida o precluída de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal…”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2013, Exp. Nº 12-0875, hace mención sobre este principio procesal, estableciendo que:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
Ahora bien, es importante resaltar que este Juzgado Superior es garante del cumplimiento de los procedimientos contemplados en nuestra norma adjetiva civil, para la obtención de la Justicia y la tutela judicial efectiva.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada se dio por citada en fecha 23 de febrero de 2022, por ser la fecha que le fijó el Tribunal para consignar el referido escrito, fecha exclusive, en la cual comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, y de acuerdo con el cómputo solicitado al Tribunal a quo, el lapso de contestación transcurrió así: Febrero: 24 y 25, a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida debía comenzarse a computar el plazo previsto en el artículo 889 ejusdem, para la promoción y evacuación de las pruebas, el cual transcurrió así: Marzo: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15. De seguida debía comenzarse a computar el plazo estipulado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en el presente asunto, el cual trascurrió así: Marzo: 16 y 17.
Así las cosas, cuando el Tribunal a quo, se pronunció en fecha nueve (9) de marzo de 2.022, difiriendo el lapso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito, estaba en el sexto (6to) día de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, dictando su fallo el día 24 de marzo del corriente año, en el cual declaró con lugar la demanda y la confección ficta de la parte demandada.
Es por lo antes expuesto, que el Juzgado a quo al haber dictado el auto que difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito, en fecha nueve (9) de marzo de 2.022, mutiló el derecho que tenían ambas partes para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, vulnerando el debido proceso, definido así: "El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Vid Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, y sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032).
En consecuencia el auto dictado en fecha nueve (9) de marzo de 2.022, se dictó anticipadamente, transgrediendo el principio de preclusividad de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes e impidiendo la participación o el ejercicio de sus derechos a las partes de promover y evacuar pruebas, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa; de allí que, esta Alzada verifica que el auto dictado en fecha nueve (9) de marzo de 2.022, es prematuro y por ende quebrantó formas sustanciales del procedimiento, al impedir que las partes ejercieran su derecho a promover y evacuar pruebas en el presente juicio.
En consecuencia, lo procedente en el caso sub-iudice es declarar la nulidad de la decisión de fecha 24 de marzo de 2022, así como de todos los actos consecutivos y posteriores a la misma; todo conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Es por lo que, en atención a los dispositivos mencionados precedentes resulta la reposición de la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer, deje transcurrir el restante del lapso de promoción y evacuación de prueba contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal. Tal como será indicado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada el 24-03-2022, por el referido Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que conozca la causa deje transcurrir el restante del lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole de la decisión emitida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, beltrangonzalez2007@gmail.com, beltrangonzalez2009@hotmail.com, gomezordaz65@hotmail.com, paul@vientosdelcaribe.com, talentohumanos@vientosdelcaribe.com, y andreseduardo_142@hotmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 21° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Bravo Rodríguez


Exp. N° T-Sp-09630/22
AVC/JBR
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez