REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CELIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 65, tomo 22-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31337631-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, MIGUEL VINCES, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y ALFREDO MILLÁN GUZMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 130.185, 58.906, 155.233, 1.497, 27.671 y 8.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.714.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, pero se hizo asistir de abogados.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fechas 25-06-2021 y 29-06-2021, por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 12-07-2021, en el expediente N° 2017-3357, nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instauró la Sociedad mercantil CELIMAR, C.A, en contra del hoy apelante, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20-07-2021 (f. 190 3° pieza).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 02-08-2021 (f. 195 de la pieza 3° pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2021 (f. 196 de la pieza 3° pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes, que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: josevicentesantana41@gmail.com y mendozargloria@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
En fecha cinco (5) de agosto de 2021 (f. 197 de la pieza 3) se recibió de la dirección electrónica alfredorafael40@gmail,com, diligencia y se dejó constancia que se remitió la diligencia a las dirección josevicentesantana41@gmail.com y mendozargloria@gmail.com,
Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2021 (f. 198 de la 3 pieza), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original la diligencia remitida vía electrónica en la fecha arriba señalada y en la misma fecha se agregó al expediente la diligencia presentada por el abogado Alfredo Millán Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los folios 199 y 200.
En fecha 10-08-2021 (f.201 y 202 de la 3era pieza) la jueza temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-08-2021 (f. 203 de la 3era pieza) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, solicitud, la cual sería revisada y procesada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-08-2021 (f. 204 de la 3era pieza) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de que designara un Juez Accidental y se dejó constancia que se remitió el presente auto a las direcciones josevicentesantana41@gmail.com, alfredorafael140@gmail.com y mendozargloria@gmail.com. Se libró oficio que corre al folio 205 de la 3era pieza.
Mediante diligencia de fecha 30-08-2021 (f. 206 y 207 de la 3era pieza) el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado oficio recibido de la rectoría de este Estado.
En fecha 31 de agosto de 2021 (f. 208 de la pieza 3), se recibió de la dirección electrónica mendozargloria@hotmail.com, escrito de informes de la parte demandada,
Mediante auto de fecha 09-12-2021 (f.209 y 210 de la pieza 3) la jueza suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-08-2021 hasta el día 10-08-2021 y dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho y se dejó constancia que se remitió el presente auto a las direcciones josevicentesantana41@gmail.com, alfredorafael140@gmail.com y mendozargloria@gmail.com
En fecha 31 de enero de 2022 (f. 211 de la pieza 3), se recibió de la dirección electrónica leonardarojasb@hotmail.com, escrito y anexos.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022(f. 211 de la pieza 3), se fijó oportunidad para que la parte actora, consignara en original el escrito y anexos remitido vía electrónica en esa misma fecha.
En fecha dos (2) de febrero de 2022 (f. 213 al 257 de la pieza 3), se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito y anexos consignados por la parte demandada y se agregaron al expediente.
Por auto de fecha 02-02-2022 (f. 258 de la pieza 3) se ordenó cerrar la pieza 3 y se ordenó abrir la 4ta pieza.
Cuarta pieza
Por auto de fecha 02-02-2022 (f. 01 de la pieza 4), se ordenó abrir la pieza 4.

Mediante nota de secretaría de fecha 03-02-2022 (f.02 de la pieza 4), se dejó constancia que por problema de conexión se visualizó ese mismo día el escrito de informes y anexos remitos en fecha 02-02-2022, por la dirección electrónica mendozargloria@gmail.com, parte demandada.
Mediante auto de fecha 03-02-2022 (f. 03 de la pieza 4), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original el escrito de informes y anexos presentados por la parte demandada, así mismo solicitó la paralización del lapso de informes remitida vía electrónica en las fecha señalada y la acumulación de esta causa con el expediente 1751-2019, (nomenclatura del Juzgado Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.).
Consta a los folios 4 al 8, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-02-2022, mediante la cual, se declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 09-09-2022, mediante nota de secretaria, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes y anexos por la parte demandada, el cual fue agregado y consta desde folio 9 al 50 de la pieza 4.
Mediante auto de fecha 11-02-2022 (f. 51 al 53 de la pieza 4), este Tribunal niega el pedimento de la parte demandada de la paralización del lapso de informes y la acumulación de las causas por incompatibles y excluyentes de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2022 (f.54 de la pieza 4) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las direcciones electrónicas josevicentesantana41@gmail.com, alfredorafael140@gmail.com y mendozargloria@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad mercantil CELIMAR, C.A en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 97.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2017, (f. 97) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose la compulsa de citación una vez fuesen suministradas las copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 30-03-2017 (f.99 de la pieza 1) la abogada Maylen Pestana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en los abogados José Vicente Santana Osuna y Miguel Vinces, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.906 y 155.233, respectivamente.
Por auto de fecha 05-04-2017 (f.100 de la pieza 1), la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-2017 (f.101 de la pieza1), el juez titular del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20-04-2017 (f. 102 al 108 de la pieza1), el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda.
Mediante auto de fecha 24-04-2017 (f. 109), el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.
En fecha 24-05-2017 (f. 114 al 132), el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2017 (f.133), el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, consignó documento que corre al folio 134 al 136.
Mediante auto de fecha 30-05-2017 (f. 137), la jueza temporal del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-06-2017 (f.139 al 141), el nuevo juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 139 al 142, acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-06-2017, en la misma comparecieron ambas partes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017 (f. 142 y 143), el tribunal de la causa, fijó los limites de la controversia y concedió un lapso de cinco (5) días a los fines de que las partes promuevan las pruebas, tres (3) días de despacho para oposición y tres (3) días para la admisión de las mismas, contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 21-06-2017 (f. 144 al 148), el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas y así mismo solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 15-06-2017.
En fecha 27-06-2017 (f. 149 al 155), el abogado Miguel Vinces Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, así como las acompañadas al momento de la práctica de la medida de secuestro y ratificó la impugnación de las instrumentales acompañadas por la parte demandada que realizaran al momento de la práctica de la medida de secuestro, así como la realizada en la preliminar.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 156 al 158) se abocó al conocimiento de la causa, la jueza temporal y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento.
Mediante escrito de fecha 07-07-2017 (f. 159 al 168), el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 29-06-2017, por cuanto para la fecha de su emisión las partes se encontraban a derecho y no existe necesidad de ordenar la notificación del abocamiento.
Por auto de fecha 10-07-2017 (f.169), el tribunal de la causa ordenó, dejar sin efecto las boletas libradas y aclaró a las partes que la causa se encontraba para esa fecha en estado de oposición a las pruebas.
Mediante escrito de fecha 12-07-2017 (f.170 al 174), la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y así mismo solicitó la revocatoria del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-06-2017.
En fecha 17 de julio de 2017 (f. 175 al 177), el tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, las cuales fueron admitidas con excepción del documento autenticado presentado con el escrito de fecha 27-06-2017, de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado procedente la oposición a la admisión de la referida prueba.
Mediante auto de fecha 17-07-2017 (f.178 al 180), el tribunal a quo admitió las prueba promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó librar oficios a los Juzgado Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; al Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta y Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta,
Por auto de fecha 17-07-2017 (f. 190 de la pieza 1), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y así mismo fijó un lapso de 30 días para la evacuación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha.
Consta a los folios 191 al 193 de la pieza 1, escrito de fecha 21-07-2017, presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, mediante el cual solicita se pronuncie sobre el escrito de fecha 21-06-2017, así mismo que decida de inmediato la causa y proceda a la extinción del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 25-07-2017 (f. 194 y 195 de la pieza 1) presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, insiste en la revocatoria del auto de fecha 15-06-2017, solicitud que ha sido ratificado mediante escritos de fechas 21-06-2017, 12-07-2017, 19-07-2017 y 21-07-2017.
En fecha 26-07-2017 (f.196 de la pieza 1) el juez titular del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 27-07-2017 (f. 197 y 198 de la pieza1) presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, insiste en la revocatoria del auto de fecha 15-06-2017,
Mediante diligencia de fecha 27-07-2017 (f. 199 al 204 de la pieza 1) el alguacil del tribunal de la causa, consignó los oficios recibidos dirigidos a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-07-2017(f. 205 y 206 de la pieza 1), mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Sexto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-08-2017(f. 207 y 208 de la pieza 1), mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Sexto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 02-08-2017 (f. 209 y 210 de la pieza 1) presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, insiste nuevamente en la revocatoria del auto de fecha 15-06-2017.
En fecha 03-08-2017(f. 211 y 212 de la pieza 1) mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Quinto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 03-08-2017 (f.213 de la pieza 1) el tribunal de la causa, ordena cerrar la pieza N° 1, por encontrarse en estado voluminoso lo cual hace difícil su manejo y ordena abrir una segunda pieza.
Segunda Pieza.
En fecha 03-08-2017 (f.01 de la pieza 2), se abrió la segunda pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 03-08-2017 (f. 02 y 03 de la pieza 2) presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, solicitó la revocatoria del auto de fecha 15-06-2017,
Mediante auto de fecha 04-08-2017 (f.04 y 05 de la pieza 2), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante autos de fecha 04-08-2017 (f.04 al 07 de la pieza 2), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los oficios emanados de los Juzgado Segundo y Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 04-08-2017 (f. 08 y 16 de la pieza 2) presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido de abogado, solicitó pronunciamiento de la revocatoria del auto de fecha 15-06-2017.
Mediante auto de fecha 06-10-2017 (f.17 al 21 de la pieza 2), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no se han recibido las resultas de los oficios dirigida a los al Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta y Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta y se ordenó oficiar nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2018 (f. 22 de la pieza 2), el abogado José Vicente Santa Osuna, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19-01-2018 (f. 23 de la pieza 2), se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2018 (f. 24 de la pieza 2), el abogado José Vicente Santa Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la jueza provisorio, se aboque a la presente causa y dicte sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 18-06-2018 (f. 25 y 26 de la pieza 2), la jueza del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. Se libró boleta que corre al folio 27.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2018 (f. 28 y 29 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación recibida por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 04-08-2017 (f. 30 y 31 de la pieza 2), presentado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, solicitó se declare de oficio la inadmisibilidad de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2018 (f. 32 de la pieza 2), el ciudadano Eduardo Lemoine, asistido de abogado, parte demandada, solicitó a la jueza provisorio se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 19-12-2018 (f. 33 y 34 de la pieza 2), la jueza del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho. Se libró boleta de notificación que corre al folio 35 y 36 de la pieza 2.
En fecha 17-01-2019 (f.38 de la pieza 2), mediante diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, solicitó la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2019 (f. 39 al 41 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación recibida por la parte demandante.
En fecha 11-02-2019 (f.42 de la pieza 2), presentó diligencia el abogado José Vicente Santa Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19-02-2019 (f.43 de la pieza 2), la abogada Mayleen Alexandra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en los abogados Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero y Alejandro José Perillo Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.1.497, 58.906 y 27.671, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (f. 44 al 60 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficios librados por cuanto la parte interesada no ha dado impulso para la evacuación de los mismos.
En fecha 25-03-2019 (f.60 y 61 de la pieza 2), mediante auto, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, oficio Nº 2019-398-005, emanado del Registro Público de Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Mediante diligencia de fecha 12-04-2019 (f. 62 de la pieza 2), el abogado José Vicente Santa Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio al Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta a folio 63 de la pieza 2, auto de fecha 29-04-2019, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual ordenó ratificar los oficios al Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, que corren a los folios 64 al 66 de la pieza 2.
Mediante auto de fecha 13-06-2019 (f.67 al 70 de la pieza 2), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito presentado por el abogado José Vicente Santa Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante
Mediante auto dictado en fecha 17-06-2019 (f.71 de la pieza 2), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que una vez que conste en autos las resultas de los oficios enviados al Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, se fijara la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2019 (f. 72 al 77 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficios recibidos por el Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta
Mediante auto de fecha 15-06-2019 (f.78 al 93 de la pieza 2), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la comunicación y anexos emanados de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Mediante nota de secretaria de fecha 10-10-2019 (f.94 y 95 de la pieza 2), se ordenó agregar a los autos oficio N° CG-150-2019, emanado del Departamento de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante nota de secretaria de fecha 19-12-2019 (f.96 y 100 de la pieza 2), se ordenó agregar a los autos oficio N° 032-2019, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08-01-2020 (f. 101 de la pieza 2), el tribunal de la causa, mediante auto de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, a que conste en autos, la última de las notificaciones que de las partes se haga, para la celebración de la audiencia de juicio. Se libraron las boletas de notificación que corren a los folios 102 y 103 de la pieza 2.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2020 (f. 104 y 105 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 13-01-2020 (f.106 al 109 de la pieza 2), mediante escrito, el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, solicitó la revocatoria parcial del auto dictado en fecha 08-01-2020, y se otorgue el lapso para celebración de la audiencia oral dentro de los 10 días de despacho siguientes a la notificación.
Mediante auto de fecha 16-01-2020 (f.110 y 111 de la pieza 2), el tribunal a quo negó lo peticionado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2020 (f. 112 y 113 de la pieza 2), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante.
En fecha 06-03-2020 (f.114 al 122 de la pieza 2), se celebró la audiencia oral, declarándose inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2020 (f.123 de la pieza 2), el abogado José Vicente Santa Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 06-03-2020.
Por auto de fecha 17-11-2020 (f. 124 de la pieza 2), el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito suscrito por el abogado José Vicente Santa Osuna, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se fijó el día viernes 20-11-2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que la parte consigne el referido escrito.
Mediante nota de secretaria de fecha 20-11-2020 (f. 125 de la pieza 2), se ordenó agregar a los autos, escrito consignado por la parte actora, mediante el cual solicitó, el abocamiento del juez suplente, la reanudacion de la causa, se considere desistido la apelación contra la decisión de fecha 06-03-2020, y proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Mediante auto de fecha 23-11-2020 (f. 129 y 130 de la pieza 2), el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demanda, por cuanto la actora esta a derecho. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f.131 de la pieza 2) se dejó constancia que la notificación vía whatssapp y telefónica resultó infructuosa.
Por auto de fecha 01-12-2020 (f. 134 de la pieza 2) se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original el escrito, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 23-11-2020. El escrito consignado corre a los folios 135 al 138 de la pieza 2.
En fecha 01-12-2020 (f. 139 de la pieza 2), se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original el escrito solicitando copia certificada. El escrito consignado corre a los folios 140 al 143 de la pieza 2.
Mediante auto de fecha 07-12-2020 (f. 144 de la pieza 2), el tribunal de la causa, acuerda la copias certificadas solicitadas.
Mediante notas de secretarias de fecha 28-01-2021 (f. 145 y 146 de la pieza 2), se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escritos suscritos, por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, y del abogado José Vicente Santa Osuna, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales solicitaron el abocamiento de la jueza suplente, el demandado adicionalmente solicitó que se escuchara la apelación contra el auto de fecha 23-11-2020; y la parte demandante solicitó igualmente se declarara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 02-02-2021 (f. 147 de la pieza 2), la jueza suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha (f.149 de la pieza 2) mediante auto el tribunal a quo fijó para el día viernes 12-02-2021, la consignación del escrito en original enviada por correo por la parte demandada.
En fecha 08-02-2021 (f.150 de la pieza 2), mediante auto el tribunal a quo fijó oportunidad para la consignación en original del escrito enviado vía correo por la parte demandante. En esa misma fecha (f.151 de la pieza 2), se remitieron en formato PDF a ambas partes los referidos escritos.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2021, la parte demandada solicitó copias certificadas que le fueron acordadas en su oportunidad y recibidas por el diligenciante en fecha 12-02-2021, como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 152 al 155 de la pieza 3 del presente expediente.
A los folios 156 al 162 de la pieza 2, corren los escritos originales presentados por ambas partes.
Mediante auto de fecha 19-02-2021 (f.163 al 168 de la pieza 2), el tribunal de la causa, que fijó para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a la fecha a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y mediante nota de secretaria de esa misma fecha se dejó constancia que el auto que antecede fue enviado por correo electrónico ambas partes.
Por auto de fecha 26-02-2021 (f. 172 de la pieza 2), el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico, escrito suscrito por el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, en el cual apeló del auto dictado en fecha 19-02-2021, y se fijó el día miércoles 03-03-2021, para que la parte consignara el referido escrito. Se ordenó enviar por correo el presente auto a la parte demandada. En esa misma fecha se dejó constancia que se envió correo electrónico en formato PDF a la parte demandada.
Consta a los folios 174 al 178 de la pieza 2, diligencia original presentada por la parte demandada, en la cual desistió de la apelación efectuada en fecha 10-03-2020 y la reposición indebida de la causa, y apeló del auto de fecha 19-02-021
Mediante auto de fecha 04-03-2021 (f.179 al 181 de la pieza 2), el tribunal de la causa, niega las apelaciones contra los autos de fechas 23-11-2020 y 19-02-2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 05-03-2021 (f. 182 de la pieza 2), se dejó constancia que se envió por correo en formato PDF a las partes el auto de fecha 04-03-2021.
A los folios 183 al 194, se recibió solicitud de copias certificadas por la parte demandada, las cuales fueron acordadas, certificadas y retiradas por la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 06-04-2021 (f. 195 de la pieza 2), el tribunal de la causa, advierte a parte demandada, que emitirá pronunciamiento con respecto a que se prorrogue la celebración de la audiencia oral, se emitirá pronunciamiento al momento de emitir la misma. En fecha 07-04-2021 (f.96 de la pieza 2), mediante nota de secretaria se ordenó remitir el auto que antecede en formato PDF a la parte demandada.
Por auto de fecha 09-04-2021 (f. 197 y 198 de la pieza 2), el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito suscrito por el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, en el cual apeló del auto dictado en fecha 19-02-2021, y se fijó el día miércoles 03-03-2021, para que la parte consignara el referido escrito. Se ordenó enviar por correo el referido auto a la parte demandada. En esa misma fecha, se dejó constancia que se envió correo electrónico en formato PDF a la parte demandada.
Consta a los folios 199 al 204 de la pieza 2, diligencias originales presentadas por la parte demandada, en la cual desistió de la apelación efectuada en la diligencia de fecha 26-03-2021.
En fecha 12-04-2021 (f. 205 y 207 de la pieza 2), el tribunal a quo, mediante acta dejó constancia de que se encuentran presente las partes y difiere la presente audiencia hasta que conste en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 28-05-2021 (f.208 de la pieza 2), el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza Nº 2, por encontrarse en estado voluminoso lo cual hace difícil su manejo y ordena abrir una tercera pieza.
Tercera Pieza.
En fecha 28-05-2021 (f.01 de la pieza 3), se abrió la tercera pieza.
Consta a los folios 03 al 96, sentencia de recurso de hecho, en la cual la parte recurrente, ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogado, desiste del recurso de hecho, siendo homologado el mismo por el Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 31-05-2021 (f. 97 y 98 de la pieza 3), se nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica y se le aclaró a las partes que si la audiencia oral no se llevaba a cabo por no ser semana flexible, la misma sería fijada nuevamente por auto separado.
En fecha 01-06-2021 (f.99 de la pieza 3), mediante nota de secretaria se dejó constancia que se remitió en formato PDF a las partes el auto que antecede.
Por auto de fecha 07-06-2021 (f. 100 de la pieza 3), el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico, diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, en el cual sustituye poder.
Por auto de fecha 07-06-2021 (f. 101 de la pieza 3), el tribunal de la fijó el día martes 08-06-2021, para que la parte consignara la referida diligencia. En esa misma fecha (f.102 de la pieza 3) se ordenó enviar por correo el presente auto a las partes. La diligencia consignada corre a los folios 103 al 105 de la pieza 3.
Mediante auto de fecha 08-06-2021 (f. 106 de la pieza 3) se aclaró a las partes que siendo esa misma fecha la oportunidad fijada para la audiencia oral, no se realizó por fallas técnicas y será fijada por auto separado. En fecha 09-06-2021 (f.107 de la pieza 3) se ordenó enviar por correo el presente auto a las partes.
Por auto de fecha 17-06-2021 (f. 108 y 109 de la pieza 3), el tribunal de la causa, fijó, el día viernes 25-06-2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (f.110 de la pieza 3) se ordenó enviar por correo el referido auto a las partes.
En fecha 25-06-2021 (f.111 al 124), se le levantó acta de la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, manifestando ambos sus alegatos correspondientes y dictándose el dispositivo de ley respectivo.
Mediante nota de secretaria de fecha 25-06-2021 (f. 125 de la pieza 3) se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por el Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, en el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de dictada en la audiencia oral.
Mediante nota de secretaria 26-06-2021 (f. 126 de la pieza 3), se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico suscrito por el Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogado, parte demandada, en el cual ratifica el recurso de apelación contra la decisión de dictada en la audiencia oral.
Por auto de fecha 30-06-2021 (f. 127 de la pieza 3), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que la parte consignara la referida diligencia. En esa misma fecha (f.128 de la pieza 3), se ordenó enviar por correo el referido auto a la partes. La diligencia consignada corre a los folios 129 al 132 de la pieza 3.
Al folio 133 mediante auto, el tribunal de la causa, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-06-2021 (exclusive) hasta el día 12-07-2021 (inclusive), se dejó constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Consta a los folios 134 al 184 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 12-07-2021, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR la prescripción, EXTINGUIDA la obligación del arrendatario, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y LA ENTREGA inmediata del bien inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
Mediante nota de secretaria de fecha 16-07-2021 (f. 185 de la pieza 3) se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico suscrito por el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogada, parte demandada, en el cual ejerce recurso de apelación del fallo dictado en fecha 25-06-2021 y publicado en fecha 12-07-2021y asimismo ratifica las diligencias suscritas en fechas 25-06-2021 y 29-06-2021.
Por auto de fecha 19-07-2021 (f. 186 de la pieza 3), el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que la parte consignara la referida diligencia. En esa misma fecha (f.187 de la pieza 3), se ordenó enviar por correo el presente auto a la parte demandada.
Mediante auto que cursa al folio 189 el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-07-2021 (exclusive) hasta el día 19-07-2021 (inclusive), se dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (f. 190 de la pieza 3) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, asistido de abogada, parte demandada, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 2021-033 librado en fecha 27-07-2021.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 21-03-2017 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 27-03-2017 (f. 2), compareció la abogada Mayleen Pestana, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 29-0-.2017 (f. 3 al 5), se decretó medida de secuestro sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, dicho inmueble posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, catorce metros (14 mts.) con mercado municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.), con calle Guacaipuro antes calle Piache; Este: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de Evelio Rojas; y Oeste: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de Juan Marval; que le pertenece a la sociedad mercantil Celimar C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.05.2016, anotado bajo el N° 2016.566, Asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y para la práctica de la medida se fijó las 2:00 p.m., del primer (1°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio correspondiente.
En fecha 30-03-2017 (f. 7 al 10 y anexos), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Circunvalación Norte, local identificado con el N° 3, donde funciona el comercial denominado Oshun Adde, C.A., ubicado frente el Mercado Municipal de Conejeros, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, a los fines de ejecutar la medida de secuestro acordada sobre el referido inmueble, dándose la posesión del mismo a la Depositaria Judicial del Caribe C.A., quien lo recibió en ese mismo acto.
En fecha 04-04-2017 (f. 17 al 20), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 20.04.2017 (f. 26 al 31), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de pruebas y anexos; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21-04-2017 (f. 124).
Por auto de fecha 24-04-2017 (f. 125), se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, en virtud de haberse admitido la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 25-04-2017 (f. 126 al 128), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 2404-2017.
Por auto de fecha 27-04-2017 (f. 129 al 131), se declaró nulo el auto de fecha 20-04-2017, dictado en el cuaderno de medidas, en el cual por error se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 29.03.2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, por cuanto se está sustanciando en la presente causa la oposición a la medida de secuestro, la cual sería decidida en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03-05-2017 (f. 134 al 138), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017; y se ratificó la referida medida.
En fecha 05-05-2017 (f. 139), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 27-04-2017, ratificó la apelación efectuada el 25.04.2017 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 24-04-2017 y asimismo, apeló de la sentencia dictada el 03-05-2017.
En fecha 09-05-2017 (f. 140 y 141), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó las apelaciones realizadas en el escrito de fecha 25-04-2017 y en la diligencia de fecha 05-05-2017 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12-05-2017 (f. 142), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03-05-2017, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 17-05-2017 (f. 145 de la primera pieza) fueron recibidas las presentes actuaciones y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18-05-2017 (f. 146 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 Horas de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25-05-2017 (f. 147 de la primera pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 05-06-2017 (f. 148 al 263 de la primera pieza), compareció el abogado Miguel Vinces Rios, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 05-06-2017 (f. 264 al 282 de la primera pieza), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de informes.
En fecha 14-06-2017 (f. 283 de la primera pieza), compareció el abogado Miguel Vinces Rios, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se tuviera los informes como no presentados por la parte demandada.
En fecha 14-06-2017 (f. 284 al 289 de la primera pieza), compareció el abogado Miguel Vinces Ríos, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara desistida la apelación.
Por auto de fecha 16-06-2017 (f. 290 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16-06-2017 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15-07-2017 exclusive.
En fecha 16-06-2017 (f. 3 al 8), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó los alegatos contenidos en la fundamentación de la apelación realizada ante esta alzada en referencia al decreto de la medida de secuestro, por considerar que se encuentran ante una medida cautelar que ha sido decretada y ratificada de manera inmotivada y arbitraria, violando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado.
Por auto de fecha 17-07-2017 (f. 10), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al 15-07-2017.
En fecha 18-07-2017 (f.11 al 35) se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-05-2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 03-05-2017, CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017, SE SUSPENDIÓ la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, el cual posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (150,42 mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de metraje cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts.2) en conjunto, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en catorce metros (14,00 mts.) con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 mts.) con calle Guaicaipuro, antes calle Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de Evelio Rojas; y Oeste: en treinta y tres metros (33,00 mts.) con casa que es o fue de Juan Marval; el cual le pertenece a la sociedad mercantil Celimar C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 25.05.2016 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenÓ en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la referida incidencia.
IV.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora
Con el libelo de la demanda.
DOCUMENTALES
1) Desde el folio 15 al 58 de la 1ª pieza, original de expediente Nº S-226/16, contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, presentada en fecha 22 de junio de 2016 ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A, por medio de la cual solicitó el traslado y constitución del tribunal en el local comercial L-1 de aproximadamente 150,42 mts², ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1) que se deje constancia que el solicitante no poseía llaves de dicho inmueble, 2) que en caso de no poder abrir el inmueble se deje constancia de lo dicho por la persona encargada o notificada ante la solicitud de apertura del mismo; 3) si dentro del local se maneja material inflamable, artículos como velas tradicionales que se encuentren encendidas, o algún producto como velas de cualquier tipo que se encuentren en constante uso, 4) si el inmueble se encuentra limpio de basura y maleza; 5) si las paredes que conforman el inmueble se encuentran debidamente frisadas, pintadas, sin grietas que comprometan la estructura de la edificación, si existen filtraciones; 6) si el inmueble posee todos los servicios privados y/o públicos que permitan ser habitados en perfecto estado y armonía al igual que las permisologías correspondientes como bomberos, alcaldías, sanidad, ingeniería sanitaria; 7) si los vidrios de las ventanas se encuentran completos; 8) si el techo se observa en buen estado o mal estado de conservación, 9) que se deje constancia por vía fotográfica de todo y cada uno de los particulares solicitados mediante la designación de un profesional. Se desprende de acta levantada en fecha 07-07-2016, que el referido tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial antes identificado, que se notificó de su misión a la ciudadana MARIA DOLORES RAMOS REQUEJO, quien manifestó ser la encargada del local comercial, de la sociedad mercantil OSHUN ADDE, C.A, el cual funcionaba en el local objeto de la inspección, y sobre los particulares a evacuar se dejó constancia de los mismos en los siguientes términos: AL PRIMERO: que no se pudo constatar si los solicitantes tenían o no llaves del inmueble inspeccionado, por cuanto el mismo se encontraba abierto; AL SEGUNDO: que el mismo no procede como consecuencia de lo expresado en el particular primero; AL TERCERO: se dejó constancia que dentro del local inspeccionado se observaron tres (3) velas encendidas, así como inciensos igualmente encendidos; AL CUARTO: que el inmueble se encontraba limpio de basura y maleza, AL QUINTO: que algunas de las paredes que conforman el inmueble presentan desperfectos en el friso y la pintura y levantamiento de la misma; AL SEXTO: que se observó que el inmueble inspeccionado tiene servicio de energía eléctrica y agua; que en cuanto a las permisologías correspondientes como bombero, alcaldía, sanidad e ingeniería (sic) el tribunal dejó constancia que no pudieron ser observadas a simple vista y que la notificada se negó a mostrarlos al Tribunal; AL SEPTIMO: se dejó constancia que los vidrios de las ventanas que integran el local inspeccionado se encuentran completos; AL OCTAVO: que el techo del local inspeccionado es de cielo raso, y en el mismo se observan en algunos de los cuadros huecos, así como manchas de color negro; AL NOVENO: que a los fines de su evacuación, se designó como experto fotógrafo, a la ciudadana Elimar del Valle López, titular de la cédula de identidad Nº 20.534.767, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quien procedió a tomar las fotografía respectivas, y que el tribunal le concedió tres (3) días de despacho para la consignación de las mismas; AL DECIMO, que se dejó constancia que en el interior del local comercial inspeccionado, no se observó cartelera fiscal alguna, ni tampoco equipos contra incendio. Al respecto, se observa que la inspección extra-lítem está regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y su pertinente evacuación antes del proceso viene determinada por la necesidad de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
En el caso de marras, la solicitud de inspección judicial solicitada por la MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A, pretende dejar constancia en el presente caso sobre estado de conservación del inmueble que se pretende inspeccionar; considerando esta sentenciadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, toda vez que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección, ya que, si el solicitante no poseía llaves de dicho inmueble, que en caso de no poder abrir, el inmueble se deje constancia de lo dicho por la persona encargada o notificada ante la solicitud de apertura del mismo; que si dentro del local se maneja material inflamable, artículos como velas tradicionales que se encuentren encendidas, o algún producto como velas de cualquier tipo que se encuentren en constante uso, que si el inmueble se encuentra limpio de basura y maleza; que si las paredes que conforman el inmueble se encuentran debidamente frisadas, pintadas, sin grietas que comprometan la estructura de la edificación, si existen filtraciones; que si el inmueble posee todos los servicios privados y/o públicos que permitan ser habitados en perfecto estado y armonía al igual que las permisologías correspondientes como bomberos, alcaldías, sanidad, ingeniería sanitaria; que si los vidrios de las ventanas se encuentran completos; y que si el techo se observa en buen estado o mal estado de conservación, podría determinarse dentro del proceso mediante inspección judicial, sin temor a que esas circunstancias desaparecieran, resultando no idónea la presente prueba, para dejar constancia de los particulares ahí establecidos; por tal razón este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece.
2- A los folios 59 al 62 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento autenticado por la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 08-12-1986, anotado bajo el Nº 93, tomo 59, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL QUIJADA, denominado EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano SALVADOR PIZZIMENTI BRUNO, denominado EL ARRENDATARIO, el cual tenía por objeto un inmueble integrado por una parcela de terreno de una superficie aproximada de 400 mts², ubicado en el sector Conejeros del nuevo mercado municipal de Porlamar, con una duración de diez (10) años fijos, prorrogables por diez (10) años más, para un total de veinte (20) años de arrendamiento, el cual comenzaría a regir desde el día 01-02-1987, que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) durante los diez (10) años fijos de duración del contrato, y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno de los meses que comprendía la prórroga de diez (10) años convenidos y pactados, se estableció en el contrato que EL ARRENDATARIO podría hacer en el inmueble arrendado toda clase de construcciones, modificaciones, mejoras, bienhechurías y reparaciones mayores de cualquier índole que éstas o aquellas fueren y las cuales quedarían en beneficio del inmueble a la finalización del contrato. Ahora bien, por cuanto la presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno y en ese orden se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
3.- Desde el folio 63 al 69 de la pieza 1, Copia Certificada, expedida en fecha 12 de diciembre 2016 por la Notaría Pública de Pampatar, de documento autenticado ante esa Oficina en fecha 21-06-2002, anotado bajo el Nº 43, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, denominado EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, denominado EL ARRENDATARIO, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, el cual es de la exclusiva administración de EL ARRENDADOR, el cual sería destinado por EL ARRENDATARIO para la explotación de su actividad comercial; que el canon de arrendamiento era la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, con una duración de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01-07-2002 y en consecuencia el contrato tendría una vigencia hasta el 01-07-2003, fecha en la cual EL ARRENDATARIO, se comprometió a devolver el inmueble sin requerimiento previo de parte de EL ARRENDADOR, y en las mismas excelentes condiciones que lo recibe, que el inmueble sería destinado solo para comercio, comprometiéndose EL ARRENDATARIO, a no ceder, ni subarrendar, ni traspasar el inmueble objeto del contrato sin el consentimiento expreso de EL ARRENDADOR, asimismo se obligó EL ARRENDATARIO a no realizar ningún tipo de modificación en el inmueble sin el previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR, ni a instalar ni almacenar en el inmueble objeto del contrato, sin la autorización por escrito de éste, de maquinarias, estufas, calderas, explosivos, aparatos, mercancía o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan ocasionar algún peligro al inmueble objeto del arrendamiento. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
4.- Desde el folio 70 al 74 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 05-08-2009, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009; del cual se desprende que los ciudadanos Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suárez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez, Morelva José Quijada Bermúdez, Julio César Suárez y Argeny Rafael Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.758, 10.199.200, 5.475.993, 4.648.058, 2.833.439, 8.382.462, 8.397.945, 4.656.204 y 4.651.966, respectivamente, dieron en venta al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo en Catorce Metros (14 mts) con mercado municipal, hoy avenida José Asunción Rodríguez; Sur: Su frente en catorce metros (14 mts), con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; Este: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas y Oeste: En treinta y treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Juan Marval, el cual le pertenece a los vendedores por herencia de sus causantes ciudadanos JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, quienes fallecieron ad-intestato según declaraciones sucesorales planilla forma 32 Nros. 0069995, 0091208 y 0091209, de fecha 07-11-2008, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Que sobre el inmueble dado en venta anteriormente descrito, existe un contrato de arrendamiento a favor del comprador, según se evidencia de documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 12-01-2001, bajo el Nº 9, folios 47 al 52, protocolo primero, Tomo 2, que el precio de la referida venta se pactó en la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) suma que le fue cancelada por el comprador según cheque Nº 53140140 del banco Corbanca, C.A., Banco Universal. Ahora bien, por cuanto la presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno y en ese orden se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
5.- Desde el folio 75 al 79 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 04-12-2009, anotado bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual contiene el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, denominado EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra los ciudadanos TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA Y JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ, denominados los PROMITENTES COMPRADORES, sobre un inmueble propiedad del EL PROMITENTE VENDEDOR, constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada, el cual mide catorce metros (14 mts) de frente por treinta y tres metros de fondo (33 mts), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar; que en el proyecto de construcción se han desarrollado tres locales comerciales que se dan en opción a compra, con la salvedad que en uno de los extremos va la escalera de acceso a las demás plantas o pisos del proyecto a desarrollar, que el referido inmueble le pertenece al PROMITENTE VENDEDOR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2009, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a pagar de la siguiente manera: una inicial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), divididos en tres partes o pagos: un pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el día 30-11-2009; un segundo pago para el día 15-12-2009 de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y un tercer pago para el 01-08-2010 de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que a partir del 01-08-2010 serían cancelados cada seis (6) meses la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hasta alcanzar la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que sumados a la inicial da un total de Bs. 3.000.000,00. Que se firmaron ocho (8) giros por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno, con fecha de inicio 01-02-2011 la primera y la última con fecha 01-08-2014; una (1) de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con fecha 15-12-2009 y una (1) de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con fecha 01-08-2010, y que dichos giros fueron avalados por la empresa CELIMAR, C.A, propiedad de los PROMITENTES COMPRADORES; que el lapso para la cancelación total de la PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA, era el 01-08-2014, fecha acordada para la protocolización en la cual se realizaría la protocolización del documento definitivo de venta. En la cláusula cuarta, el PROMITENTE VENDEDOR manifiesta que como los PROMITENTES COMPRADORES, para ese momento eran los arrendatarios de los locales 1 y 2, y que el local 3 se encontraba en manos de un tercero, se comprometieron a desocuparlo por la vía judicial que para ese momento se encontraba en proceso en los tribunales. Ahora bien, por cuanto la presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno y en ese orden se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
6.- Desde el folio 80 al 86 de la pieza 1, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18-02-2016, anotado bajo el Nº 31, tomo 15, folios 121 al 124 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-2016, bajo el Nº 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana Rosaria Riso de Pizzimenti, dio en venta a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ Y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²) el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 05-08-2009, quedando anotado bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 2009; que la venta fue pacta en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidad que se encuentra dividida de la siguiente manera: dos millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.985.000,00) en cheque del banco B.O.D Nro. 32003697 emitido de la cuenta Nº 0116-0419-61-0102116529, la cual pertenece a la empresa CELIMAR, C.A. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
7.- Desde el folio 87 al 90 de la 1ª pieza, original de Solicitud de traslado, presentado ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2016 por los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, actuando en su carácter de Director y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A, por medio del cual solicitó el traslado de esa Oficina a un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano EDUARDO E. LEMOINE MARTÍNEZ, en su carácter de inquilino del local L-1 ubicado en la avenida Circunvalación Norte sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto se observa que en esa misma fecha se trasladó y constituyó la Notaría en la dirección antes señalado, concretamente en la sede del local L-1, que se procedió hacer entrega de la referida notificación en el sitio indicado, y se dejó constancia que en virtud de que el ciudadano EDUARDO LEMOINE no se encontraba presente en el momento de practicarse la notificación se dejó en la puerta del local C1, un ejemplar de la notificación a que se hace referencia en la solicitud en la que se le informa sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que apegado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha perdido el derecho de preferencia ofertiva, por estar insolvente en el canon de arrendamiento según el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: que por tal motivo el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, propietario del referido inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 05-08-2009, anotado bajo en Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del referido año, lo dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil CELIMAR, C. A., según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18-02-2016, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 15, folios 121 al 124. TERCERO: que no tiene derecho a prórroga legal y se solicita el desalojo del inmueble, y CUARTO: que el nuevo propietario es la empresa CELIMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo en Nº J31337631-0.A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
8.- Desde el folio 91 al 94 de la 1ª pieza, original de escrito dirigido al Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, emanado de la ciudadana MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, titular de la cédula de identidad N° 16.932.819, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CELIMAR C.A., da cumplimiento a lo pautado en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para poder solicitar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. En el encabezamiento del referido instrumento se observa un sello húmedo del referido organismo, y una firma ilegible de fecha 12-12-2016. La presente documental al ser una prueba que emanada de la misma parte actora, este Tribunal la desestima y no le dá valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo. Así se decide.
En la etapa probatoria.
DOCUMENTALES
A los folios 121 al 127 de la pieza 1, copias fotostáticas de expediente administrativo N° 2008-462 expedidas en fecha 14-11-2016 por el Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia que el referido organismo dictó en fecha 27-05-2009 Resolución por medio de la cual declaró procedente la prescripción de la declaración sucesoral presentada por la sucesión QUIJADA JESUS MANUEL, en fechas 07-011-2008, 03-02-2009 y 01-04-2009, de la cual se extrae que el de cujus JESUS MANUEL QUIJADA, falleció ab-intestato en fecha 11-07-1992, portador de la cédula de identidad N° 2.825.814, y que se expidió certificado de liberación a favor de sus herederos ciudadanos ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, en su carácter de cónyuge, y MORELVA QUIJADA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.945; JOSÉ LUIS QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.439; ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.462; GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.058; MANUEL DEL JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.758; ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.993; ANA MARBELLIS QUIJADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.200, JULIO CÉSAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.204, SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.761 y ARGENY RAFAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.966, estos últimos en su carácter de hijos y herederos del causante JESÚS MANUEL QUIJADA; que el activo neto declarado ascendía a la suma de Bs. 50.000,00 y pasivo a Bs. 0.00; que en la relación de bienes que forman el activo hereditario se describe un inmueble constituido por el 50% de un terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, que mide 14 metros de frente por 33 mts de fondo para una superficie total de 462 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: su fondo el mercado municipal; Sur: Su frente con calle el Piache; Este: Casa de Evelio Rojas y Oeste: con casa de Juan Marval; inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 22-07-1987, bajo el 13, folios 79 al 83, Tomo 5º, protocolo primero de fecha 22-07-87, tercer trimestre. La presente documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES.
a) Al folio 206 de la 1ª pieza, consta oficio Nº 124-2017 de fecha 27-07-2017 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa que en ese despacho no cursa expediente de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno consignado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Al folio 208 de la 1ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 232-17 de fecha 27-07-2021, emanado del emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa que en ese despacho no cursa expediente de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Al folio 212 de la 1ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 212-17 de fecha 01-08-2017, emanado del emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa que en ese despacho no cursa expediente de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE a favor del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Al folio 5 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 17-331 de fecha 01-08-2017, emanado del emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa que en los archivos de ese despacho no se encontró registrado ningún expediente de cánones de arrendamiento a nombre de los ciudadanos Eduardo Enrique Lemoine y Salvatore Pizzimenti Bruno. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e) Al folio 07 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 17-306 de fecha 03-08-2017, emanado del emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa que por ante ese despacho no cursa solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, desde el año 2007 hasta esa fecha. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f) Al folio 61 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 2019-398-005 de fecha 14-03-2019 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficina 398, mediante el cual informan que a la fecha 05-08-2009 el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, compró parte de los derechos a los sucesores de los ciudadanos Jesús Manuel Quijada y Ana del Jesús Bermúdez de Quijada, sobre el inmueble debidamente inscrito bajo el Nº 31, folios 244 al 248 del protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 2009. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
g) A los folios 79 al 93 de la 2ª pieza de este expediente, consta comunicación de fecha 20-06-2019 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio García, Dirección de Hacienda Municipal, recibida en este juzgado en fecha 15-07-2019, mediante la cual informan que la compañía OCHUN-ADDE, C.A., RIF. Nº J-30921919-7 con expediente Nº 1470 y domicilio fiscal en la Av. José Asunción Rodríguez, frente al Mercando de Los Conejeros, sector Conejero Porlamar, Local 1-A, le fue aprobada la licencia de actividades económicas el 20-06-2002, todo conforme a lo previsto en el capítulo II del artículo 23 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas e índole similar, que rige la Alcaldía Bolivariana del Municipio García del estado Nueva Esparta, para lo cual presentó los siguientes requisitos: *Planilla de solicitud de licencia de actividades económicas 1470 de fecha 20-06-2002 a nombre de su representante legal: Eduardo Enrique Lemoine Martínez, cédula de identidad Nº V-3.714.495; *Croquis de ubicación de la compañía empresa de fecha 20-06-2002, Registro Mercantil y Publicación a nombre de la compañía Ochun-Adde, C.A., y sus representantes legales Eduardo Enrique Lemoine Martínez, cédula de identidad Nº V-3.714.495, y María Dolores Ramos Requejo, cédula de identidad Nº E-81.360.407 de fecha 13-06-2002; Conformidad de uso Ingeniería Municipal de fecha 20-06-2002 a nombre del ciudadano Salvatore Pizzimenti; Certificado de solvencia municipal de fecha 31-12-2002 a nombre de Jesús Manuel Quijada; Certificado de bomberos: No posee; Certificado de Ingeniería Sanitaria: No posee; Contrato de arrendamiento notariado entre las partes Salvatore Pizzimenti Bruno, cédula de identidad Nº V-9.423.067 y Eduardo Enrique Lemoine Martínez, cédula de identidad Nº V-3.714.495. Que dicha empresa se encuentra solvente hasta el mes de de mayo 2019 de su impuesto municipal ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio García; asimismo a tales efectos remiten a dicha información copias del expediente anteriormente señalado. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
h) Al folio 95 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio Nº CG-150-2019 de fecha 16-07-2019, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Comandancia General, recibido en este juzgado en fecha 10-10-2019, mediante el cual informan que una vez realizada una búsqueda minuciosa en los archivos que reposan en el Departamento Técnico de esa Institución, la empresa Oshun Adde, no se encuentra inscrita en esa dependencia bomberil; que no cursa información que corresponda con la solicitud de certificado de conformidad y registros que reposen en sus archivos donde se le haya conferido a la referida empresa certificado de conformidad, previo procedimiento realizado por la Unidad de Prevención del Departamento Técnico de esa Institución. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
i) A los folios 97 al 100 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 032/2019 de fecha 16-12-2019, emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que certifican que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-12-1986 entre los ciudadanos Jesús Manuel Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno, se encuentra en el archivo de esa oficina notarial inscrito bajo el Nº 93, tomo 59 de los libros de autenticaciones del año 1986, anexando asimismo copias certificadas del mencionado contrato. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda
DOCUMENTALES:

1.- Reprodujo las pruebas consignadas por la parte actora que se acompañaron junto con el libelo de la demanda que cursan desde los folios 30 al 63, 64 al 69, 70 al 74, 75 al 79 y 80 al 86 de la pieza 1 del presente expediente, marcadas con las letras B, C, D, E, y F, las cuales fueron objeto de análisis y valoración en el capítulo anterior destinado a las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.
2.- A los folios 121 al 127 de la pieza 1, copias fotostáticas de expediente administrativo N° 2008-462 expedidas en fecha 14-11-2016 por el Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia que el referido organismo dictó en fecha 27-05-2009 Resolución por medio de la cual declaró procedente la prescripción de la declaración sucesoral presentada por la sucesión QUIJADA JESUS MANUEL, en fechas 07-011-2008, 03-02-2009 y 01-04-2009, de la cual se extrae que el de cujus JESUS MANUEL QUIJADA, falleció ab-intestato en fecha 11-07-1992, portador de la cédula de identidad N° 2.825.814, y que se expidió certificado de liberación a favor de sus herederos ciudadanos ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, en su carácter de cónyuge, y MORELVA QUIJADA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.945; JOSÉ LUIS QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.439; ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.462; GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.058; MANUEL DEL JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.758; ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.993; ANA MARBELLIS QUIJADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.200, JULIO CÉSAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.204, SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.761 y ARGENY RAFAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.966, estos últimos en su carácter de hijos y herederos del causante JESÚS MANUEL QUIJADA; que el activo neto declarado ascendía a la suma de Bs. 50.000,00 y pasivo a Bs. 0.00; que en la relación de bienes que forman el activo hereditario se describe un inmueble constituido por el 50% de un terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, que mide 14 metros de frente por 33 mts de fondo para una superficie total de 462 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: su fondo el mercado municipal; Sur: Su frente con calle el Piache; Este: Casa de Evelio Rojas y Oeste: con casa de Juan Marval; inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 22-07-1987, bajo el 13, folios 79 al 83, Tomo 5º, protocolo primero de fecha 22-07-87, tercer trimestre. La presente documental ya fue valorada precedentemente y por tal razón este Tribunal no lo revisa. Así se establece.
3.- Al folio 128, copia fotostática de acta de defunción del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA, sin fecha aparente de expedición, expedida del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 11-07-1992, en la calle Libertad Nº 32-30 de la ciudad de Porlamar lugar de su domicilio, a consecuencia de “Insuficiencia Renal-Mt Osea-Infrictación Restoperitonial Sarcoma De Partes Blandas”, que estaba casado con ANA BERMUDEZ DE QUIJADA, y que dejó diez (10) hijos de nombres: JOSE LUIS, GLADYS, JULIO CESAR, MANUEL ALFREDO, ZULEIMA, ARGENIS, SIMON, MORELIA, y ANA QUIJADA BERMUDEZ. La presente documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
4.- Al folio 129 de la 1ª pieza de este expediente, marcada “N”, consta copia fotostática del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado Bolivariano de la cual se desprende que la ciudadana Ana de Jesús Bermúdez De Quijada, falleció el día 27-10-2008 en su residencia ubicada en la calle libertad, Municipio Mariño, a consecuencia de “Infarto Al Miocardio-Amputación Miembro Inferior Izquierdo – Diabetes Mellitus”, que la finada dejó nueve (9) hijos de nombres: José Luis, Gladys Josefina, Manuel Jesús, Zuleima, Argenis (difunto), Alfredo, Julio César, Morelva, Simón José y Ana Quijada Bermúdez. La presente documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
5.- A los folios 130 al 132 de la 1ª pieza de este expediente, marcada “O”, copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 20-10-2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016-1842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, del cual se extrae que el ciudadano Simón José Quijada Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.761, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.714.495, los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la avenida circunvalación norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros (462 Mts²), el cual se encuentra alinderado así: Norte: su fondo, en catorce metros (14 Mts) con Mercado Municipal hoy avenida José Asunción Rodríguez; Sur: su frente, en catorce metros (14 Mts) con calle Guaicaipuro, antes calle el Piache; Este: en treinta y tres metros (33 Mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas; y Oeste: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Juan Marval; el cual le pertenece al vendedor por herencia de su causante Jesús Manuel Quijada, según declaración sucesoral planillas de forma 32 Nº009208 y 0091209 de fecha 07-11-2008 emitida por el SENIAT, quien a su vez lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 2-07-1.987, bajo el Nº 13, folios 79 al 83, Tomo 5, Tercer Trimestre, protocolo primero con ficha catastral Nº 195; el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). La referida probanza fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración, asignándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias ya reflejadas en el análisis del documento. Así se decide.
6.- Copia certificada (f. 64 al 122, cuaderno de medidas) expedida en fecha 17-04-2017 por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 530-16 contentivo de consignaciones realizadas por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez a favor de la sociedad mercantil Celimar C.A. de la cual se infiere que el referido ciudadano consignó en fecha 26-07-2016 la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2016 del inmueble ubicado en la Avenida Juan Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García de este estado, frente al Mercado de Conejeros, constituido por un local comercial y distinguido con el N° 3, por desconocer la cuenta bancaria donde hacer el pago del canon de arrendamiento por una causa imputable a el arrendador; que en fecha 06-09-2016, se consignó planilla de depósito bancario, referencia 187286957, realizado en la cuenta sin libreta, signada con el N° 01750076760062229671 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya beneficiaria es la sociedad mercantil Celimar C.A., por el monto de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016; que en fecha 06-09-2016, consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016; que en fecha 01-11-2016, consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016; que en fecha 05-12-2016 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2016; que en fecha 09-01-2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2016; que en fecha 06-02-2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2017; que en fecha 06-03-2017 consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2017; y que en fecha 03-04-2017, consignó la cantidad de Bs. 400,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2017. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12 de julio de 2021 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“…Revisadas todas y cada una de las documentales aportadas al presente juicio, quedó claro, que en el presente caso se demanda el desalojo de un local comercial signado con la letra y número L-3, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se invoca como causales las contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionada la primera, con la insolvencia de los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2007 hasta junio del año 2016; y la segunda, con el uso indebido o en contravención al contrato dado por el arrendatario al inmueble objeto del arrendamiento; argumentos éstos que fueron objetados por la parte demandada, ciudadano Eduardo Lemoine, alegando la prescripción de dichos pagos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y el pago de las pensiones de julio 2016 a marzo 2017; siendo declarados por este Tribunal como prescritos el pago de los cánones que van desde enero del año 2007 hasta diciembre del 2014 y vigentes los cánones que van desde enero 2015 hasta junio 2016.
Dicho esto se observa que del mérito de las pruebas aportadas, la parte actora para demostrar la existencia de la relación arrendaticia aportó en original contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-06-2002, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos Salvatore Pizzimenti Bruno (arrendador) y Eduardo Enrique Lemoine Martínez, (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros, el cual sería destinado por el Arrendatario para la explotación de su actividad comercial; pactándose entre ambas partes que la falta de pago por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento o por incumplimiento de una de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato asumió el arrendatario daría derecho al arrendador a demandar el cumplimiento o la resolución del contrato suscrito y que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas sería causa suficiente para que el arrendador tenga derecho a solicitar la desocupación del inmueble; así mismo aportó el actor contrato de compra venta debidamente protocolizado en fecha 05-08-2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009 celebrado entre los ciudadanos Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suárez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez, Morelva José Quijada Bermúdez, Julio César Suárez Y Argeny Rafael Suárez, en sus condiciones de herederos del de cujus Jesús Manuel Quijada y el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, sobre los derechos que le correspondían de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 mts²), cuyos linderos son: Norte: Su fondo en catorce metros (14 mts) con mercado municipal, hoy avenida José Asunción Rodríguez; Sur: Su frente en catorce metros (14 mts), con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; Este: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas y Oeste: En treinta y treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Juan Marval, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo éste la porción de terreno donde se edificó el local comercial objeto del desalojo que hoy se demanda.
Con esto queda claro, como ya supra se señaló, que al haberse subrogado la empresa Celimar, C.A. como arrendadora en virtud del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Salvatore Pizzimenti, entre los sujetos procesales de este juicio, es decir la empresa antes mencionada y el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, existe un contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros.
Por su parte el demandado, se excepcionó en la prescripción del pago de los cánones que van desde enero 2007 hasta junio 2016; la extinción del proceso por considerar que se configuró la figura de la confusión entre su persona y el arrendatario y el pago del periodo de julio del 2016 a marzo del año 2017 mediante consignaciones realizadas en el expediente Nº 530-16 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; por lo que corresponde entonces a las partes intervinientes en este juicio demostrar sus respectivos argumentos y alegatos, en tal sentido, es preciso traer a colación lo señalado por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
.Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Consagran las normas transcritas lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.-
Ahora bien, con relación a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Especial, relacionada con la insolvencia del pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, se evidencia que la parte demandada se excepcionó en el cumplimiento de su obligación mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 530-16 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, observándose de dichas copias certificadas cursantes a los folios 64 al 122 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas, que el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, realizó depósitos bancarios en la cuenta Nº 01750076760062229671 de la entidad bancaria Banco Bicentenario a favor de la empresa CELIMAR, C.A., por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como enero, febrero y marzo 2017, meses éstos que no fueron señalados como insolutos por la demandante; no demostrando la parte accionada su solvencia en relación a los meses indicados como incumplidos por la actora en su reforma de la demanda, esto es, enero a junio del año 2016, es decir, no cumplió el demandado con lo previsto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; con respecto a los cánones de arrendamiento relacionados con el período que va desde enero a diciembre del 2015, los mismos al haber sido declarados como vigentes por este juzgado, quedaron igualmente insolutos, no constando en autos que el arrendatario haya cumplido su obligación con quien en aquel entonces era su arrendador, el ciudadano Salvatore Pizzimenti, por lo que dicha exigencia quedó suplida en la empresa Celimar, C.A. al momento de ésta suscribir el contrato de compra venta con el ciudadano antes mencionado. Así se establece.
En virtud de lo anterior, determina esta juzgadora que el arrendatario, ciudadano EDUARDO LEMOINE, no cumplió con sus compromisos contractuales pactados en el contrato de arrendamiento que cursa marcado “C” a los folios 64 al 69 de la 1ª pieza, puesto que al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2016 y así como habiendo sido declarados vigentes las pensiones correspondientes al periodo de enero a diciembre del año 2015, los cuales quedaron igualmente insolutos, incurrió el demandado en el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la segunda causal invocada, tenemos que la actora demanda el desalojo alegando el incumplimiento de la cláusula décima primera por parte del demandado, al indicar que el ciudadano Eduardo Lemoine tiene en el inmueble arrendado almacenamiento de material inflamable, sin autorización del ciudadano Salvatore Pizzimenti, así como tampoco de la hoy demandante, quien al subrogarse como arrendadora en virtud de la compra venta celebrada con el ciudadano antes mencionado, era quien podía dar dicho consentimiento o autorización, incumpliendo de esta manera el demandado con lo establecido en el literal “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “…Son causales de desalojo: (…) b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento, con las normas que regulen la convivencia ciudadana.”
Ahora bien, del análisis realizado al contrato de arrendamiento cursante a los folios 64 al 69 de la 1ª pieza de este expediente, se desprende que las partes que suscribieron el mismo establecieron en la Cláusula Décima Primera lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” no podrá, en el inmueble arrendado instalar ni almacenar, sin la previa autorización por escrito de “El Arrendador”, maquinarias, estufas, calderas, explosivos, aparatos, mercancía o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan contribuir o producir peligro para el inmueble.” De la redacción de la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que quedó acordado y fue la voluntad de los contratantes al celebrar el contrato, que el arrendatario quedaba obligado a no instalar ni almacenar en el inmueble arrendado maquinarias, estufas, calderas, explosivos, aparatos, mercancía o productos inflamables que pusieran en peligro dicho inmueble, sin previa autorización otorgada por el arrendador.
En relación a los convenios pactados por los sujetos que intervienen en un contrato, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

De las normas supra copiadas, puede observarse que en los contratos legalmente perfeccionados basta el libre consentimiento expreso para que las partes se encuentren vinculadas con el mismo y obligadas a cumplir las obligaciones que de él se originen, siendo tales compromisos contractuales de obligatorio cumplimiento por los sujetos que participen en el mismo so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por su incumplimiento, por lo que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley.
Determinado lo anterior, consta del material probatorio aportado al presente juicio, inspección judicial extra litem evacuada en fecha 07-07-2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la cual en los particulares Tercero y Décimo se dejó constancia de lo siguiente: “…en cuanto al particular señalado como número 4, dentro del local inspeccionado se observan tres (3) velas encendidas, así como inciensos igualmente encendidos…” y “…en cuanto al particular señalado como número 11, se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado no se observó cartelera fiscal alguna ni tampoco equipos contra incendios…” por lo que al observarse en dicha inspección la exposición de productos inflamables como lo son las velas encendidas aun cuando esto sea resultado de la actividad comercial que desarrolla el arrendatario y no contar el inmueble arrendado con material de seguridad contra incendios, tal como se dejó constancia en el particular décimo de dicha inspección, teniendo dicha prueba extra judicial pleno valor respecto de los hechos comprobados por el Juez, y al no haber demostrado el arrendatario que le fue otorgado permiso o autorización por el arrendador para conservar en el inmueble arrendado tales productos inflamables, resulta forzoso para esta juzgadora determinar que con la evacuación de dicha probanza quedó comprobado que el demandado, ciudadano Eduardo Lemoine Martínez, incumplió con lo pactado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-06-2002, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se subrogó como arrendadora la hoy demandante, sociedad mercantil Celimar, C.A., por lo que el desalojo fundamentado en la causal prevista en el literal “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho. Así se establece.
En vista de todas las consideraciones que preceden el presente fallo, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual que dio inicio a estas actuaciones, así como la insolvencia del demandado solo en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo que va desde enero a diciembre 2015 y enero a junio del 2016 señalados como insolutos por la parte actora, siendo declarados prescritos el pago correspondiente a las pensiones arrendaticias desde enero 2007 hasta diciembre 2014; y comprobado el incumplimiento de la cláusula décima primera prevista en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-06-2002, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se subrogó como arrendadora la hoy demandante, sociedad mercantil Celimar, C.A., donde quedó establecido la prohibición a la parte demandada de no instalar ni almacenar en el inmueble arrendado maquinarias, estufas, calderas, explosivos, aparatos, mercancía o productos inflamables, sin previa autorización otorgada por el arrendador, lo cual fue constado en la Inspección judicial extra litem cursante a los folios 15 al 58 de la 1ª pieza, considera quien aquí decide que la demanda por desalojo instaurada contra el ciudadano Eduardo Lemoine Martínez debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, ello en virtud de haberse declarado –como ya se señaló- de manera parcial la prescripción alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil en relación a los meses que van desde enero 2007 hasta diciembre 2014 señalados como insolutos por la actora, y por estar configurada la confusión parcial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.245 del Código Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, Se ordena la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual con el ciudadano Salvador Pizzimenti Bruno, con la advertencia que al formar el local signado como L-3, objeto del contrato de arrendamiento que hoy se extingue, parte de todo del inmueble sobre el cual el demandado, ciudadano Eduardo Lemoine Martínez adquirió derechos como co-propietario, estos deberán ser respetados y determinados en el área total de dicho inmueble. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil en relación a los meses que van desde enero 2007 hasta diciembre 2014 reclamados como insolutos por la actora, quedando como vigentes las pensiones de arrendamiento que van desde enero a diciembre 2015 y enero a junio del 2016.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación del arrendatario, ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTÍNEZ, en lo que respecta a sus derechos como propietario del inmueble objeto del presente juicio, conservado sus obligaciones como inquilino a favor de la empresa CELIMAR, C.A., por el porcentaje o cuota parte que le corresponde a ésta como propietaria de dicho inmueble, en virtud de haberse configurado la confusión parcial prevista en el artículo 1.245 del Código Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil CELIMAR. C.A. contra el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados en los autos, fundamentado en los literales “a” y “b” del artículo 40 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual con el ciudadano Salvador Pizzimenti Bruno, con la advertencia que al tratarse de un bien pro indiviso y al formar el local signado como L-3, objeto del contrato de arrendamiento que hoy se extingue, parte de todo del inmueble sobre el cual el demandado, ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTÍNEZ adquirió derechos como co-propietario, estos deberán ser respetados y determinados en el área total de dicho inmueble.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano Eduardo Lemoine, asistido de abogada, parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que existe un hecho sobrevenido que tiene conexión procesal con la presente causa, el cual deviene del juicio por Nulidad Absoluta de Compraventa interpuesto por Eduardo Lemoine contra los coherederos de la Sucesión Quijada-Bermúdez, Salvador Pizzimenti y la sociedad mercantil Celimar, C.A., todo lo cual consta en el expediente signado con el número 1751-19 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que usted debe conocer por notoriedad judicial, ya que el mismo se encuentra en estado de apelación.
- Que solicita la acumulación de ambos expedientes; esto es, el juicio de Desalojo que se sustancia en el presente expediente y el juicio de Nulidad Absoluta de documento de compraventa que se encuentra en estado de reenvío a esta alzada, ya que fue devuelto por error de foliatura.
- Que consta en la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio, anexa a la presente marcada “A”; que el documento de compraventa del terreno donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de arrendamiento, que fue celebrado en fecha 05-08-2009 entre los coherederos de la Sucesión Quijada Bermúdez y Salvatore Pizzimenti Bruno, fue declarado nulo de nulidad absoluta; y como consecuencia del efecto cascada de la nulidad decretada también fue declarado nulo el contrato de compraventa celebrado entre Salvatore Pizzimenti Bruno y la sociedad mercantil Celimar, C.A.
- Que como consecuencia de las nulidades absolutas decretadas de los contratos de compraventa del terreno donde se encuentra localizado el local objeto de arrendamiento, pues resulta que el contrato de arrendamiento celebrado entre Salvador Pizzimenti y Eduardo Lemoine es Nulo, por no ser titular del derecho de propiedad, así como tampoco existe la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Celimar, C.A. y Eduardo Lemoine.
- Que se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia número 109 de fecha 30-04-2021, en el juicio por nulidad de relación arrendaticia, donde declaro: (omisis)
- Que en el presente caso la sociedad mercantil Celimar, C.A. no es titular del derecho de propiedad sobre el terreno donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de arrendamiento y, por tal motivo, el contrato de arrendamiento debe ser declarado nulo con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de que la arrendadora (sociedad mercantil Celimar, C.A.) no es la propietaria del terreno donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de arrendamiento y tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, y así solicito sea declarado.
- Que consta en los autos del expediente contentivo del juicio de Desalojo, el Acta de la Audiencia Oral celebrada en fecha seis (06) de marzo de 2020 en la presente causa, donde de la lectura del Acta se observa que la audiencia fue presidida por la Jueza Vanessa Suarez López, que las pruebas fueron evacuadas, hubo relación directa de la jueza con las partes y en esa audiencia fueron evacuadas todas las pruebas, finalmente dio por concluida la audiencia y se retiró de la Sala y posterior a ello, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo donde se declaró Inadmisible la demanda, es decir, consta que hubo pronunciamiento del dispositivo respectivo en esa oportunidad.
- Que en el dispositivo del fallo fue pronunciado en forma oral, en los siguientes términos: (omisis)
- Que al reiniciar las actividades en los tribunales encontramos la designación de una nueva Juez Suplente, quien mediante auto de fecha 19-02-2021 procedió a abocarse al conocimiento de la causa y en el mismo auto procedió a fijar una nueva audiencia o debate oral, en los siguientes términos: (omisis).
- Que de la lectura del mencionado auto de fecha 19-02-2021, la nueva jueza estaba clara que la otrora jueza había dictado el dispositivo del fallo, pero no había publicado la sentencia; por lo que dicho auto de fecha 19-02-2021, fue objeto de apelación e incluso se interpuso un recurso de hecho ante el Juzgado Superior, pero lamentablemente se vieron forzados a desistir del recurso interpuesto en virtud de constatar que el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no permite las apelaciones en contra de las sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código Adjetivo.
- Que no puede ser considerado que hubo aceptación del agravio constitucional cometido por la nueva Jueza al ordenar una nueva audiencia oral y volver a decidir la causa, como lo que hizo; por el hecho de haber desistido del Recurso de Hecho, puesto que nos vimos obligados debido a que en el procedimiento oral existe un impedimento legal para apelar de las interlocutorias; por ello en la nueva audiencia oral se denunció la inconstitucionalidad de la audiencia por violatoria del debido proceso.
- Que en el presente caso se somete a su conocimiento la subversión procesal cometida al celebrar una nueva audiencia oral en fecha 26-06-2021 y nuevamente volver a sentenciar la causa, tal y como sucedió en el presente caso, donde fue obviado por completo la existencia del dispositivo de la sentencia dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-03-2020.
- Que la doctrina reiterada de la Sala Constitucional establece que el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez. (SC. Sentencia número 1628 del 30-07-07).
- Que finalmente solicita: que la presente apelación sea declarada CON LUGAR: Segundo: que anule la audiencia oral celebrada en fecha 26-06-2021 y la sentencia publicada en extenso en fecha 12 de julio de 2021; Tercero: que ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que aplique la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y publique el fallo en extenso del dispositivo dictado en la audiencia oral de fecha 06-03-2020 que declaró INADMISIBLE la demanda y Cuarto: la condenatoria en costas.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Como fundamento de la acción de Desalojo (Local Comercial) los abogados Mayleen Pestana Guia y Miguel Vinces, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., sostuvieron en su escrito libelar y escrito de reforma de la demanda lo que se transcribe a continuación:
-Que en fecha 08-12-1986, el señor Jesús Manuel Quijada, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.825.814, celebró un contrato de arrendamiento sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.067, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, del estado Nueva Esparta, bajo el numero 93, tomo 59, de fecha 08 de diciembre de 1986, el cual acompaña junto con el libelo original marcado con la letra “B”.
-Que dicho terreno presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo en catorce metros (14,00) con mercado municipal, hoy avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en catorce metros (14,00 mts), con calle Guaicaipuro antes calle piache; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas y Oeste: En treinta y tres metros (33,00 mts) con casa que es o fue de Juan Marval.
-Que de la cláusula quinta del referido contrato se desprende el derecho del inquilino a construir locales comerciales, y en su cláusula séptima se le concedía autorización para sub-arrendar.
-Que así como procedió a la construcción de tres (3) locales comerciales, así como a sub-arrendarlos.
-Que dentro de sus contratos de sub-arrendamiento, celebró uno sobre el local comercial número tres (3), con el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, (…), según se desprende de contrato de sub-arrendamiento suscrito en fecha 21-06-2002, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo y el cual se acompañó junto con el libelo marcado con la letra “C”.
-Que es el caso que posteriormente el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, dio en arrendamiento a su representada los locales número uno (1) y dos (2) construidos por el en el terreno arrendado.
-Que posteriormente el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, en su condición de arrendador, procedió a adquirir la totalidad del inmueble según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto del 2009, quedando inscrito bajo el numero 31, tomo: 10, folios: 244 al 248, protocolo primero, tercer trimestre, el cual se acompaña marcado con la letra “D”.
-Que al momento de producirse la venta y con ocasión de ésta quedan en plena vigencia los contratos de sub-arrendamiento, que para el momento se encontraban suscritos, en todas y cada una de sus partes cambiando la condición del Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno de arrendador a propietario-arrendador del inmueble.
-Que en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2009, el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, ofertó a su representada la venta de la totalidad del inmueble, conformado por los tres (03) locales y el terreno donde se encuentran construidos los locales; todo lo cual se desprende de opción a compra suscrita en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2009, ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Mayo del año 2016, quedando inscrita bajo el numero 10, tomo 122, la cual acompañó marcada con la letra “E”.
-Que la referida negociación podía llevarse a cabo perfectamente con su representada por ser el único inquilino de los referidos locales comerciales, que se encontraban plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de que se vendía la totalidad de los inmuebles (locales comerciales) construidos en el terreno arrendado al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, razones de derecho que justifican plenamente la venta a su poderdante, por encima de cualquier derecho que pudiera alegar el inquilino del otro local.
-Que la venta se materializó según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando autenticado bajo el numero 31, tomo 15, folios 121 al 124, de fecha del 18 de febrero del 2016 y registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo del 2016, quedando anotado bajo el numero 2016.566, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el numero 398.15.6.1.13212, el cual acompaña marcado con la letra “F”.
-Que su representada procedió a notificarle al inquilino, al Sr. Eduardo Enrique Lemoine, (…), en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, mediante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la titularidad del bien arrendado, quedando de esta forma debidamente notificado el inquilino, de quien era el nuevo propietario del inmueble y a quien le correspondía efectuar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencer.
-Que la referida notificación se acompañó marcada con la letra “G”, al momento de la interposición del libelo original.
-Que es importante señalar que el inquilino Eduardo Enrique Lemoine, hasta la fecha en que se produjo la venta del inmueble a su poderdante (18-01-2016) se encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2007 a diciembre del 2007; enero del 2008 a diciembre del 2008; de enero de 2009 a diciembre del 2009; de enero del 2010 a diciembre del 2010; de enero del 2011 a diciembre del 2011; de enero del 2012 a diciembre del 2012; de enero del 2013 a diciembre del 2013; de enero del 2014 a diciembre del 2014; de enero de 2015 a diciembre del 2015; de enero del 2016 a junio del 2016, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), por cada uno de dichos meses.
-Que en julio del 2016, comienza el referido inquilino a consignar a nombre de su representada, un supuesto canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, de una manera fraudulenta y tratando de burlar los cánones insolutos que hasta la presente fecha existen.
-Que una vez que su representada adquirió la totalidad del inmueble, se subrogó en los derechos del propietario primigenio en cuanto a los beneficios, que por los contratos de arrendamientos generaban los locales alquilados, a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-Que además es importante acotar que desde el momento en que su representada adquirió el inmueble arrendado, se subroga tanto en los deberes como en el derecho, que le nacen por el uso y goce del respectivo inmueble.
-Que al existir una deuda en los respectivos cánones de arrendamiento, su representada se subroga en el derecho a solicitar el desalojo de los locales comerciales arrendados al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
-Que aunado a la insolvencia en el pago de los cánones, por parte del inquilino, igualmente incumple de manera reiterada sus obligaciones contractuales, ya que del análisis de la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito entre Eduardo Enrique Lemoine y Salvatore Pizzimenti Bruno, se desprende lo siguiente: “Cláusula Décima Primera: El arrendatario no podrá, en el inmueble arrendado instalar ni almacenar, sin la previa autorización por escrito del arrendador, maquinaria, estufas, calderas, explosivos, apartados, mercancía o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan contribuir o producir peligro para el inmueble”.
-Que la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto del Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Esta do Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha siete (7) de julio de 2016, se demuestra que el Sr. Lemoine tiene almacenamiento de material inflamable en el local arrendado, sin autorización ni de la persona que le vendió a su representada, ni de su representada, quien al subrogarse en estos derechos podía emitir la autorización correspondiente, se acompañó la inspección ,marcada con la letra “H” al momento de la interposición de la demanda que se reforma.
-Que el incumplimiento contractual del Sr. EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, quedó demostrado cuando ha dejado de pagar dos (2) o mas cánones de arrendamiento y además destinó el local arrendado en contravención a lo estipulado en la cláusula “Décima Primera” pues mantiene almacenados en el mismo materia inflamable.
- Que tales hechos se encuentran enmarcados dentro de los supuestos de desalojo establecidos en los ordinales “a” y “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
-Que fundamentan la presente demanda en los artículos 26, 38, 40 y 41 del Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (Gaceta oficial Nº 40.418 de 23 de Mayo de 2014), así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen (Omissis).
-Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes documentos: 1.- Contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar, del estado Nueva Esparta, bajo el número 93, tomo 59, de fecha ocho (8) de diciembre de 1986, marcado con la letra “B”, mediante el cual el señor Jesús Manuel Quijada, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20825.814, otorga contrato de arrendamiento al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.423.067, sobre un terreno en el cual podía construir locales comerciales (cláusula quinta) y en su cláusula séptima le permite sub-arrendar. 2.- Contrato mediante el cual se le dio en arrendamiento el local comercial número tres (3) al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.423.067, suscrito en fecha 21 de junio del 2002, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el número 43, tomo 36, de los libros llevados por este organismo y acompañó marcado “C”. 3.- Documento de venta del inmueble a Salvatore Pizzimenti Bruno, debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de agosto del 2009, quedando inscrito bajo el Nº 31, tomo 10, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual se acompañó marcado con la letra “D”. 4.- Opción a compra-venta mediante la cual el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, oferta a su representada la totalidad del inmueble, conformado por los tres (3) locales comerciales y el terreno sobre los que se encuentran construidos los locales, todo lo cual se desprende de opción a compra suscrita en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2009 sobre la totalidad de un mueble, por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita bajo el Nº 10, tomo 122, y cuya opción se acompañó marcado con la letra “E”. 5.- Documento de compra venta a Celimar C.A, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando autenticada bajo el Nº 31, Tomo 15, Folios 121 al 124, de fecha 18 de Febrero del 2016 y registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Mayo de 2016, quedando anotado bajo el numero 2016.566, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212, el cual se acompañó marcado con la letra “F”. 6.- Notificación al inquilino de la titularidad del bien arrendado, mediante Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual quedó inscrita bajo el número de trámite 159.2016.2.1393 de fecha veintiséis de Mayo del año 2015, y que se acompañó marcado con la letra “G”. 7.- Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha siete (7) julio del 2016, de donde se evidencia el uso y almacenamiento de material inflamable, sin autorización ni de la persona que le vendió a su representada, ni de su representada, quien se subrogó en esos derechos, la cual se acompañó marcada con la letra “H”. 8.- Escrito presentado ante el despacho del Vice Ministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, agotando la vía administrativa como lo indica el articulo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se acompañó marcado con la letra “I”.
- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la prueba de informe de los siguientes documentos: 1) Solicita la prueba de informe a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicados en el edificio Los Profesionales en la ciudad de Porlamar, con la finalidad de que informen si el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula Nro. V-9.423.067, posee algún canon de arrendamiento consignado por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.423.067, por el pago del alquiler de un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el año 2007 hasta la actualidad, remitiendo copia certificada del respectivo expediente en caso de existir el mismo. 2) Solicitó se procediera a oficiar al Departamento de Bomberos del estado bolivariano de Nueva Esparta para que informe si en el local distinguido con el Nº 3 donde funciona la empresa Oshun-Adde, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, existe algún tipo de permisología otorgada a la referida empresa, y de existir remita copia certificada de la permisología otorgada a esta empresa. 3) Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Departamento de Tributos con la finalidad de que informaran si la empresa OSHUN ADDE C.A, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-30921919-7, cumplió con los requisitos para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio, se encuentra solvente, y bajo que permisología y que modalidad fue otorgada, remitiendo copia certificada del respectivo expediente, todo con la finalidad de demostrar si la empresa está autorizada para el manejo de materiales inflamables. 4) Solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informe si el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno ya identificado, adquirió un inmueble en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil nueve 2009, debidamente inscrito bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 2009, documento del cual se acompañó copia marcado con la letra “D”. 5) Solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, con la finalidad de que certifique si por ante ese despacho se suscribió contrato de arrendamiento entre el señor JESÚS MANUEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.825.814 y el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.067, quedando el referido instrumento inscrito bajo el Nº 93, tomo 59, de fecha ocho (8) de diciembre del 1986, el cual se acompañó marcado con la letra “B”. Del referido instrumento quedará demostrada la autorización implícita en su cláusula Quinta para la construcción y alquiler de locales comerciales, en el terreno que le fue arrendado al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno.
- Que por todo lo antes expuestos, acuden para demandar, como en efecto lo hacen por Via Desalojo al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.495 y de este domicilio, dado que incumplió obligaciones contractuales consideradas como supuestos para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, como son las previstas en los ordinales “A” y “B” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia para que convenga o en su lugar sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el local L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte Sector Conejeros Municipio García del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del 2007 a diciembre del 2007; enero del 2008 a diciembre del 2008; de enero de 2009 a diciembre del 2009; de enero del 2010 a diciembre del 2010; de enero del 2011 a diciembre del 2011; de enero del 2012 a diciembre del 2012; de enero del 2013 a diciembre del 2013; de enero del 2014 a diciembre del 2014; de enero de 2015 a diciembre del 2015; de enero del 2016 a junio del 2016, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), por cada uno de dichos meses, y por haber almacenado en dicho local sustancias inflamables sin la autorización del arrendador, lo cual conforma una descarada violación a lo establecido en la “Cláusula Décima Primera” del contrato de arrendamiento vigente entre ambas partes.
SEGUNDO: En que se le haga entrega a su representada del local arrendado (L-3), totalmente desocupado, libre de personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
TERCERO: En que se condene en costas a la parte demandada.
- Que en fecha 12-12-2016, se acudió por ante el Despacho del Vice Ministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario, como lo demuestra el sello húmedo estampado al duplicado del referido escrito, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual es obligatorio agotar la vía administrativa para poder solicitar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
-Que es de hacer constar que hasta el momento de la interposición de la presente acción dicho organismo no se ha pronunciado al respecto, con lo cual habiendo pasado más de treinta (30) días de efectuada la gestión antes señalada, se considera agotada la vía administrativa.
-Que dicha solicitud se acompañó junto con el libelo original marcada con la letra “I”.
-Que la solicitud de medida de secuestro debe fundamentarse, además con el artículo 559, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
-Que por todo lo antes expuesto es que solicitan se ratifique en todas y cada una de sus partes el secuestro acorado por este Tribunal del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local identificado con el número L-3, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Conejeros, Municipio García Estado Nueva Esparta, por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la medida, así como el cumplimiento de la vía administrativa, sino que en ninguna forma la parte demandada, al momento de oponerse a la práctica de la medida acreditó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento mencionados como insolutos en la presente causa.
-Que a los efectos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan la siguiente dirección procesal: Calle Narváez con 4 de Mayo, Edificio Residencia Unión Piso 1 oficina Grupo Juras Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
-Que solicitan igualmente que la citación del demandado se practique en la dirección del inmueble arrendado.
-Que estiman la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalente a 500 unidades tributarias
-Que por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
PARTE DEMANDADA:
LA CONTESTACIÓN.-
- Que consta en autos el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21-06-2002 ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 43, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, celebrado entre Salvatore Pizzimenti, en su carácter de El Arrendador, y Eduardo Lemoine, en su carácter de El Arrendatario. (f.64 al 69 Cuaderno Principal, marcado “C”).
- Que la Cláusula Primera del referido contrato establece que el objeto del arrendamiento es: “…un inmueble ubicado en la Avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, frente al mercado de Conejeros, constituido por un local comercial y distinguido con el Número tres; el cual es de su exclusiva administración y que será destinado por El Arrendatario, para la explotación de su local comercial….”.
- Que consta en autos el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 8 de diciembre de 1986, ante la Notaria Publica de Porlamar, celebrado entre Jesús Manuel Quijada, en su carácter de El Arrendador, y Salvador Pizzimenti, en su carácter de El Arrendatario (f. 59 al 63. Cuaderno Principal, marcado “B”); donde de las cláusulas del referido contrato, se constatan los siguientes hechos: Primera que el objeto del arrendamiento es: “…un inmueble integrado por una parcela de terreno de una superficie aproximada de cuatrocientos (400 mts2) metros cuadrados…se encuentra ubicado en el sector Conejeros del Nuevo Mercado Municipal de Porlamar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: hoy, uno de sus frentes, El Mercado Municipal, de por medio La Avenida Circunvalación; SUR: otro de sus frentes, la hoy denominada Calle Guaicapuro; antes Calle El Piache; Este: inmueble que es o fue de Evelio Rojas, hoy inmueble que es de Alfonso Marín y otros y Oeste: inmueble que es o fue de Juan Marval….” Tercera: VIGENCIA: que el contrato comenzará a regir desde el día primero (1) de febrero de 1.987 y finalizará a los diez (10) años fijos, el Primero (1) de Febrero de 1.997 y los diez años de prórroga comenzarán desde el día primero (1) de febrero de 1.997 hasta el día primero (1) de febrero de 2008 (01-02-2008), cuando definitivamente finalizaría el contrato, y el arrendatario haría la entrega real y física del inmueble arrendado, totalmente desocupado a el arrendador o a sus herederos en ambos casos. QUINTA: Construcciones. Modificaciones y Bienhechurías: que “El Arrendatario podrá hacer en el inmueble arrendado toda clase de construcciones, modificaciones, mejoras, bienhechurías y reparaciones mayores de cualquier índole que éstas o aquellas fueren y las cuales quedarán en beneficio del inmueble a la finalización del presente contrato; y en ningún caso EL ARRENDADOR debe pagar indemnización alguna por este concepto. En tal virtud, todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de carácter inmobiliario quedarán en beneficio de EL ARRENDADOR.” SÉPTIMA: SUB-ARRIENDO: que “Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO está facultado para sub-arrendar, traspasar, total o parcialmente el inmueble dado en arrendamiento…”
- Que en tal sentido, al finalizar el contrato de arrendamiento celebrado entre JESÚS MANUEL QUIJADA y SALVADOR PIZZIMENTI, en fecha 01-02-2008, “LOS HEREDEROS” pasaron a ser propietarios de un terreno con las bienhechurías allí construidas; esto es, los tres (3) locales comerciales construidos sobre el terreno.
- Que el artículo 834 del Código Civil establece que heredero es aquél que sucede a la persona en la totalidad o en parte alícuota de su patrimonio. (…).
- Que en el caso de autos “Los Herederos” están conformados por todos los hijos del matrimonio Quijada-Bermúdez, quienes heredaron “el inmueble constituido por los tres (3) locales comerciales”, por herencia de su padre; quien es su causante. Evidentemente por la apertura de la sucesión “Los Herederos” pasaron a ser comuneros de la totalidad de la propiedad del mencionado inmueble constituido por el terreno y los tres (3) locales comerciales.
- Que consta en autos que en fecha 5 de agosto de 2009 una parte de “LOS HEREDEROS” vendieron a SALVADOR PIZZIMENTI “los derechos sobre el referido terreno”, lo cual se constata en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009. (f. 70 al 74. Cuaderno Principal).
- Que a partir del 05-08-2009, Salvador Pizzimenti y Simón Quijada Bermúdez, pasaron a ser propietarios (comuneros) de los tres (3) locales, puesto que Simón José Quijada Bermúdez es también heredero de los causantes Jesús Manuel Quijada y ANA BERMUDEZ DE QUIJADA, todo lo cual consta en declaración sucesoral que anexan marcada “L”, en partida de defunción de Jesús Manuel Quijada, que anexan marcada “M” y en partida de defunción de Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, que anexan marcada “N”.
- Que de igual manera consta en autos que Salvador Pizzimenti, en fecha 4 de diciembre de 2009, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa por “sus derechos sobre los tres (3) locales comerciales”, con los señores Tomas Antonio Ugueto y Juan Pedro Pestana, representantes legales de la sociedad mercantil Celimar, C.A., todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Notaria Pública de Pampatar, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 122 de los libros llevados por esa Notaria, y la venta del referido inmueble se materializó en fecha 25 de mayo de 2016, lo cual se constata en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (f.75 al 79. Cuaderno Principal).
- Que en efecto, a partir del 25 de mayo de 2016, la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. es propietaria (comunera) con el señor Simón Quijada Bermúdez del inmueble constituido por los tres (3) locales comerciales y a partir del 20 de octubre de 2016, pasó a ser propietaria (comunera) con el señor Eduardo Enrique Lemoine Martínez por motivo de la venta que le realizara Simón Quijada Bermúdez de “sus derechos” del referido inmueble, todo lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrito bajo el número 2016.1842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se consigna a la presente marcado “O”.
- Que de lo antes expuesto se observa que en el presente juicio inquilinario por Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble arrendado son la sociedad mercantil Celimar, C.A., quien actúa con el carácter de arrendadora-propietaria y el señor Eduardo Enrique Lemoine Martínez, quien actúa en su carácter de arrendatario-propietario, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento; esto es, ambos son propietarios.
- Que cabe destacar que en el proceso inquilinario la relación arrendaticia se define como el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento; por lo que “el arrendamiento” no se plantea entre propietarios del mismo inmueble arrendado, como es el caso de autos, ya que todos los propietarios del mismo inmueble tienen un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos.
- Que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 000688 de fecha 3 de noviembre de 2016: (…).
- Que el artículo 1.579 del Código Civil establece: (Omissis).
- Que en todo proceso inquilinario la regla es, pues, que la relación arrendaticia se constituya entre personas con derechos distintos, por lo que al ocurrir la venta del inmueble arrendado al arrendatario coinciden en una misma persona la figura del arrendador y del arrendatario, donde ambos por ser propietarios tienen iguales derechos, y por ello en el presente caso, es innegable que no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, entre los que se encuentran “el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble” dado en arrendamiento, que son atributos que se derivan del derecho de propiedad; por ello en el presente caso el arrendamiento se extinguió, por la confusión existente en una misma persona de las figuras del arrendador y del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil.
- Que consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, que en el escrito de oposición a la medida de fecha cuatro (4) de abril de 2017, la parte demandada alegó que el presente proceso arrendaticio se encontraba extinguido por no existir relación arrendaticia ni arrendamiento, puesto que constaba en autos de manera fehaciente que el señor Eduardo Enrique Lemoine Martínez, es también propietario del inmueble objeto del presente proceso arrendaticio. (…).
- Que es claro que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció: (…).
- Que en el presente juicio consta que el arrendamiento se extinguió, lo cual es uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia de cualquier juicio inquilinario, todo lo cual es una cuestión de derecho que se analiza a la luz de los artículos 545 y 1.579 del Código Civil; y, constando en autos de manera fehaciente que el inmueble objeto del arrendamiento es propiedad tanto del arrendador así como del arrendatario, donde todos los propietarios del mismo inmueble tienen el mismo derecho al de su condómino, todo lo cual fue alegado en la oportunidad de la oposición a la medida, por ser una defensa atinente al cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; que es verificada por el juez, “que conoce el derecho y dirige el proceso”, en cualquier estado y grado de la causa.
- Que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, tanto las partes así como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
- Que en el caso de autos, en la oportunidad de la oposición a la medida se verificó de manera fehaciente que el inmueble objeto del arrendamiento también es propiedad del arrendatario, lo cual consta en el documento de propiedad de Eduardo Enrique Lemoine Martínez de fecha 20-10-2016; por lo que a partir de esa oportunidad el arrendamiento se extinguió de pleno derecho, por la imposibilidad lógica de que un mismo sujeto ocupe las dos posiciones contrapuestas en una relación obligatoria, y siendo que el arrendamiento es un requisito de validez del proceso especial arrendaticio, la extinción del proceso podía ser alegada “en cualquier estado y grado de la causa”.
- Que en la oportunidad de la oposición de la medida, que fue procesalmente la primera oportunidad en que la parte demandada compareció al proceso y tuvo la oportunidad de conocer los hechos alegados en la demanda y conocer los documentos fundamentales consignados por la parte actora, es por lo que alegó en su defensa LA PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento expresados por la parte actora en su libelo; lo cual siguiendo la doctrina, es una defensa que debe ser alegada por la parte que quiere beneficiarse, en la primera oportunidad que comparece al proceso; que en la presente causa correspondió hacerlo en la oposición a la medida, puesto que en esa misma oportunidad alegó que había ocurrido la extinción del arrendamiento.
- Que en referencia a los cánones insolutos demandados en el libelo de demanda primigenio, es preciso manifestar que mucho antes de producirse la reforma de la demanda ya la parte demandada había opuesto como defensa primigenia la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cánones de arrendamiento alegados por la parte actora en el mencionado libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; que en su decir, transcurrieron a partir del mes de junio de 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (15-03-2017); razón por la que a todo evento alegó la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones demandados desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive.
- Que en referencia a los cánones generados cuando el arrendamiento surtió plenos efectos, esto es, los cánones generados durante los meses de julio 2016, agosto 2016, septiembre 2016 y octubre de 2016, se alegó que se encontraban PAGADOS, puesto que la compra del inmueble arrendado por el arrendatario ocurrió en fecha 20-10-2016, y la parte actora afirmó en el libelo de la demanda que los cánones antes mencionados se encontraban depositados en el expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 530-16 sustanciado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo lo cual era del conocimiento de la parte actora, razón por la cual el proceso arrendaticio instaurado se extinguió por completo, puesto que no existía ninguna deuda líquida, exigible y de plazo vencido por pagar en la presente causa, razón por la que así ha debido ser declarada por este tribunal desde esa misma oportunidad, y así solicito sea declarada, puesto que esta defensa se ratifica de nuevo en este acto.
- Que resulta que la parte actora procedió a la reforma de la demanda alegando esta vez que los cánones insolutos devienen, en su decir, a partir del mes de enero de 2007 y no desde el mes de junio de 2007, claro, tal y como consta en autos, este alegato lo realizó después que fue opuesta la prescripción por la parte demandada en el presente proceso; sin embargo, es de advertir que el presente proceso se extinguió por no existir “el arrendamiento”, que es el presupuesto procesal necesario para la existencia de cualquier proceso especial inquilinario, por lo cual si no existe –como lo ocurrido en la presente causa- puede ser alegado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, puesto que se trata de la extinción del proceso arrendaticio en curso, todo lo cual forma parte del iura novit curia del juez, el cual como juez de mérito tuvo conocimiento desde que procedió a la práctica arbitraria de la medida cautelar, a sabiendas que desde el 20-10-2016 el arrendatario es propietario del bien inmueble objeto del arrendamiento y lo cual tuvo constancia de manera fehaciente, que por tal motivo a partir de esa fecha el arrendatario se subrogó en el derecho de propiedad del anterior propietario.
- Que desde allí, es por lo que se afirma que el proceso arrendaticio en curso ha debido ser declarado extinguido en esa misma oportunidad, en el momento de la práctica de la medida cautelar, en aplicación del deber establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si ahora la parte actora considera que la deuda por cánones insolutos data desde enero 2007, lo que se traduce en que existen seis (6) meses adicionales que se le adeudan, que van desde el mes de enero 2017 hasta el mes de junio 2017, pues es el caso que tales meses se encuentran completamente pagados en el presente proceso, puesto que el arrendatario no sólo pagó los cuatro (4) meses transcurridos cuando el arrendamiento existía, esto es, los meses de julio 2016, agosto 2016, septiembre 2016 y octubre de 2016; sino que también depositó seis (6) meses adicionales en el expediente consignatario; por lo que si ahora considera que se adeudan, no es menos cierto que se encuentran completamente pagados, puesto que se encuentran depositados en la cuenta de CELIMAR, todo lo cual consta en las copias certificadas del expediente consignatario que se encuentran en el cuaderno separado del presente expediente, y que se reproducen en este acto; razón por la cual se solicita –una vez más, que este tribunal declare la extinción del presente proceso, por constar en autos que no existen sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al Estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.
- Que finalmente, a pesar de existir la extinción del presente proceso arrendaticio, niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de la demanda, puesto que no es cierto que tenga alguna deuda pendiente con CELIMAR por concepto de cánones de arrendamiento y no es cierto que exista alguna posibilidad de demandar por la acción de desalojo al propietario de un inmueble, puesto que el arrendamiento no coexiste con el derecho de propiedad.
- Que reproduce todas las pruebas consignadas por la parte actora y que se acompañaron junto con la demanda, marcadas con las letras B, C, D, E y F, las cuales constan en autos.
- Que del mismo modo, promueve en este acto los documentos marcados: L, M, N y O.
- Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare la extinción del presente proceso arrendaticio, toda vez que consta en autos que de una manera injusta, arbitraria e ilegal se le están generando daños patrimoniales como propietario.
CARGA DE LA PRUEBA.
Determinada así la controversia, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente. En este sentido le corresponde al actor probar los requisitos concurrentes de las acciones propuestas. Así se establece.
PRIMER PUNTO PREVIO.
La narrativa de la sentencia
En este orden de ideas, esta Alzada se percató de manera oficiosa que dicha sentencia apelada, dictada en fecha 12 de julio de 2021 (folios. 134 al 184), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, estaba incursa en el vicio de establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, establecido en el ordinal 3to, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de trascripción de los actos del proceso que constas en las actas, el cual se encuentra relacionado con una norma de estricto orden público, ante lo cual no es posible aducir la violación de la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa.
En este sentido esta Superioridad se permite traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al requerimiento esbozado por la parte actora, los cuales a tenor expresan:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De las normas antes transcritas, se puede evidenciar, en la primera los requisitos esenciales de una sentencia y en la segunda, la consecuencia jurídica de una sentencia que no cumpla con los señalados requisitos.
En lo alusivo al tercer de los requisitos anteriormente singularizados, tocante a la obligación de los jueces efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia que debe contener todo fallo, tiene su finalidad en la crucial exigencia de que el juez debe establecer claramente en la sentencia las actuaciones judiciales que establecen el problema judicial en la sentencia.
Compete también a la autosuficiencia de la sentencia, que guarda relación con el principio de la unidad del fallo, para que ésta pueda ser entendida como un todo, y de su texto sea capaz de inferirse todos los elementos necesarios para su comprensión, sin que deba requerirse su complementación a través de otros documentos o instrumentos, siendo indispensable su firmeza como documento ya que “debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que las omisiones relativas a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, acarrea indefectiblemente su nulidad por cuanto la identidad de las personas respecto a las cuales obran sus efectos, es elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.
En el caso de marras, observa esta alzada que la sentencia apelada carece totalmente en su cuerpo de la trascripción de los actos procesales de las partes, es evidente que ni siquiera hizo un resumen pormenorizado de esas actuaciones que las partes realizaron en el desenvolviendo del juicio.
Expuesto lo anterior, esta Alzada declara NULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2021 (fs. 134 al 184), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por estar incursa en el vicio de establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, establecido en el ordinal 3to., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que carece totalmente en su cuerpo de la trascripción de los actos procesales de las partes. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
El principio de inmediación

Alega la parte demandada en los informes presentados en esta Alzada, que consta en los autos del expediente acta de la Audiencia Oral celebrada en fecha seis (6) de marzo de 2020 en la presente causa, donde de la lectura del acta se observa, que la audiencia fue presidida por la Jueza Vanessa Suarez López, que las pruebas fueron evacuadas, hubo relación directa de la jueza con las partes y en esa audiencia fueron evacuadas todas las pruebas, finalmente dio por concluida la audiencia y se retiró de la Sala y posterior a ello, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo donde se declaró Inadmisible la demanda, es decir, consta que hubo pronunciamiento del dispositivo respectivo en esa oportunidad.
Que al reiniciar las actividades en los tribunales encontramos la designación de una nueva Juez Suplente, quien mediante auto de fecha 19-02-2021, procedió a abocarse al conocimiento de la causa y en el mismo auto procedió a fijar una nueva audiencia o debate oral.
Que de la lectura del mencionado auto de fecha 19-02-2021, la nueva jueza estaba clara que la otra jueza había dictado el dispositivo del fallo, pero no había publicado la sentencia; por lo que dicho auto de fecha 19-02-2021, fue objeto de apelación e incluso se interpuso un recurso de hecho ante el Juzgado Superior, pero lamentablemente se vieron forzados a desistir del recurso interpuesto en virtud de constatar que el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no permite las apelaciones en contra de las sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código Adjetivo.
Que en el presente caso, se somete a su conocimiento la subversión procesal cometida al celebrar una nueva audiencia oral en fecha 26-06-2021 y nuevamente volver a sentenciar la causa, tal y como sucedió en el presente caso, donde fue obviado por completo la existencia del dispositivo de la sentencia dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 06-03-2020.
Que finalmente solicita, ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que aplique la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y publique el fallo en extenso del dispositivo dictado en la audiencia oral de fecha 06-03-2020 que declaró INADMISIBLE la demanda y la condenatoria en costas.
Ahora bien, sobre este punto, debe esta Alzada traer a colación el principio de inmediación, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Alzada adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Alzada acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Alzada adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Así mismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la (Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra (INPSASEL)), la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo anterior y en atención a las doctrinas antes esbozadas, y por cuanto el nuevo juez debe fijar una nueva celebración de la audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, debe forzosamente esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad efectuado por la parte demandada. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO.
La prescripción de los cánones de arrendamiento
Este Tribunal estima necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse sobre la prescripción de los cánones de arrendamiento alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, en la cual indicó al respecto que, en referencia a los cánones insolutos demandados en el libelo de demanda primigenio, es preciso manifestar que mucho antes de producirse la reforma de la demanda ya la parte demandada había opuesto como defensa primigenia la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cánones de arrendamiento alegados por la parte actora en el mencionado libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; que en su decir, transcurrieron a partir del mes de junio de 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (15-03-2017); razón por la que a todo evento alegó la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones demandados desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive.
Determinado lo anterior, y como quiera que la parte demandada, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento, en este punto corresponde pronunciarse sobre la referida prescripción, y a tales fines se señala lo siguiente:
Doctrinalmente la prescripción breve ha sido definida como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. (Enciclopedia Jurídica Opus)
Así pues, nuestra legislación dispone en el art. 1.980 del Código Civil, lo siguiente “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el cual expresamente indica el lapso de tiempo en el cual prescriben las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, es decir, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento prescribe cada tres (3) años contados a partir de la fecha que son exigibles.
En este mismo orden de ideas, el art. 1.969 del Código Civil establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se rescatan dos aspectos fundamentales respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el referido artículo establece los medios idóneos para probar la interrupción de la prescripción, en dicha disposición expresamente se señala, que a los fines de interrumpir la prescripción se deberá interponer una demanda judicial aunque esta se haga ante un juez incompetente, que dicha demanda deberá registrarte ante la oficina correspondiente, para que pueda tener un efecto interruptivo, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En efecto, la prescripción no es más que la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, subsumiendo los hechos en el derecho aquí explanado, se observa que la parte actora pretende el desalojo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive, asimismo, se observa de los autos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha quince (15) de marzo del 2017, y la parte demandada quedó a derecho el día treinta (30) de marzo del año 2017, es decir en el momento de practicarse la medida de secuestro decretada y posteriormente ejecutada en esa misma fecha, (folios 7 al 10 del cuaderno de medidas), transcurriendo un lapso de tiempo superior a tres (3) años, no constando en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte actora haya interrumpido la prescripción, verbi gratia, registro de la demanda con su orden de comparecencia, o la citación de la parte demandada antes de los tres (3) años que establece la ley, por lo cual, habiendo pasado más de tres (3) años desde la fecha que se hizo exigible el cobro de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que se citó a la parte demandada, sin constar en autos la interrupción de la prescripción, se hace forzoso para quien suscribe declarar que efectivamente ha operado la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa, que van desde el mes de enero del 2.007 al mes de marzo de 2.014, en consecuencia no es exigible el pago de los referidos cánones en virtud de la prescripción aquí declarada y así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la parte demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido el cual versa sobre la procedencia o no del desalojo demandado por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, contenida en las causales contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionada la primera, con la insolvencia de los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2007 hasta junio del año 2016; y la segunda, con el uso indebido o en contravención al contrato dado por el arrendatario al inmueble objeto del arrendamiento.
Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar expresó que, es importante señalar que el inquilino EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, hasta la fecha en que se produjo la venta del inmueble a su poderdante (18-01-2016) se encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2007 a diciembre del 2007; enero del 2008 a diciembre del 2008; de enero de 2009 a diciembre del 2009; de enero de 2010 a diciembre de 2010; de enero de 2011 a diciembre de 2011; de enero de 2012 a diciembre de 2012; de enero de 2013 a diciembre de 2013; de enero de 2014 a diciembre de 2014; de enero de 2015 a diciembre de 2015; de enero de 2016 a junio de 2016, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por cada uno de dichos meses; que en julio del 2016 comienza el referido inquilino a consignar a nombre de su representada, un supuesto canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, de una manera fraudulenta y tratando de burlar los cánones insolutos que hasta la presente fecha existen; que una vez que su representada adquirió la totalidad del inmueble se subrogó en los derechos del propietario primigenio en cuanto a los beneficios, que por los contratos de arrendamientos generaban los locales alquilados, a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que además es importante acotar que desde el momento en que su representada adquirió el inmueble arrendado, se subroga tanto en los deberes como en el derecho, que le nacen por el uso y goce del respectivo inmueble; que al existir una deuda en los respectivos cánones de arrendamiento, su representada se subroga en el derecho a solicitar el desalojo de los locales comerciales arrendados al Sr. EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; que aunado a la insolvencia en el pago de los cánones, por parte del inquilino, igualmente incumple de manera reiterada sus obligaciones contractuales, ya que del análisis de la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito entre EDUARDO ENRIQUE LEMOINE y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se desprende lo siguiente: “Cláusula Décima Primera: El arrendatario no podrá, en el inmueble arrendado instalar ni almacenar, sin la previa autorización por escrito del arrendador, maquinaria, estufas, calderas, explosivos, apartados, mercancía o productos inflamables que por su naturaleza o funcionamiento puedan contribuir o producir peligro para el inmueble”; que la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto del Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha siete (7) de julio de 2016, se demuestra que el Sr. Lemoine tiene almacenamiento de material inflamable en el local arrendado, sin autorización ni de la persona que le vendió a su representada, ni de su representada, quien al subrogarse en estos derechos podía emitir la autorización correspondiente, se acompañó la inspección marcada con la letra “H” al momento de la interposición de la demanda que se reforma; que el incumplimiento contractual del Sr. EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, quedó demostrado cuando ha dejado de pagar dos (2) o mas cánones de arrendamiento y además destinó el local arrendado en contravención a lo estipulado en la cláusula “Décima Primera” pues mantiene almacenados en el mismo material inflamable; que tales hechos se encuentran enmarcados dentro de los supuestos de desalojo establecidos en los ordinales “a” y “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sobre lo aducido por la demandante, la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó que consta en autos el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21-06-2002 ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 43, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, celebrado entre SALVATORE PIZZIMENTI, en su carácter de EL ARRENDADOR, y EDUARDO LEMOINE, en su carácter de EL ARRENDATARIO; que la Cláusula Primera del referido contrato establece que el objeto del arrendamiento es: “…un inmueble ubicado en la Avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, frente al mercado de Conejeros, constituido por un local comercial y distinguido con el Número tres; el cual es de su exclusiva administración y que será destinado a por EL ARRENDATARIO, para la explotación de su local comercial….”. Que de igual manera consta en autos el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 8 de diciembre de 1986, ante la Notaria Publica de Porlamar, celebrado entre JESÚS MANUEL QUIJADA, en su carácter de EL ARRENDADOR, y SALVADOR PIZZIMENTI, en su carácter de EL ARRENDATARIO (f. 59 al 63. Cuaderno Principal, marcado “B”); donde de las cláusulas del referido contrato, se constatan los siguientes hechos: PRIMERA que el objeto del arrendamiento es: “…un inmueble integrado por una parcela de terreno de una superficie aproximada de cuatrocientos (400 mts2) metros cuadrados…se encuentra ubicado en el sector Conejeros del Nuevo Mercado Municipal de Porlamar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hoy, uno de sus frentes, El Mercado Municipal, de por medio La Avenida Circunvalación; SUR: otro de sus frentes, la hoy denominada Calle Guaicapuro; antes Calle El Piache; ESTE: inmueble que es o fue de Evelio Rojas, hoy inmueble que es de Alfonso Marín y otros y OESTE: inmueble que es o fue de Juan Marval….” TERCERA: VIGENCIA: que el contrato comenzará a regir desde el día primero (1) de febrero de 1.987 y finalizará a los diez (10) años fijos, el Primero (1) de febrero de 1.997 y los diez años de prórroga comenzarán desde el día primero (1) de febrero de 1.997 hasta el día primero (1) de febrero de 2008 (01-02-2008), cuando definitivamente finalizaría este contrato y el ARRENDATARIO haría la entrega real y física del inmueble arrendado, totalmente desocupado a EL ARRENDADOR o a sus HEREDEROS en ambos casos. QUINTA: CONSTRUCCIONES, MODIFICACIONES y BIENHECHURIAS: que “EL ARRENDATARIO podrá hacer en el inmueble arrendado toda clase de construcciones, modificaciones, mejoras, bienhechurías y reparaciones mayores de cualquier índole que éstas o aquellas fueren y las cuales quedarán en beneficio del inmueble a la finalización del presente contrato; y en ningún caso EL ARRENDADOR debe pagar indemnización alguna por este concepto. En tal virtud, todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de carácter inmobiliario quedarán en beneficio de EL ARRENDADOR.” SÉPTIMA: SUB-ARRIENDO: que “Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO está facultado para sub-arrendar, traspasar, total o parcialmente el inmueble dado en arrendamiento…” Que en tal sentido, al finalizar el contrato de arrendamiento celebrado entre JESÚS MANUEL QUIJADA y SALVADOR PIZZIMENTI, en fecha 01-02-2008, “LOS HEREDEROS” pasaron a ser propietarios de un terreno con las bienhechurías allí construidas; esto es, los tres (3) locales comerciales construidos sobre el terreno; que el artículo 834 del Código Civil establece que heredero, es aquél que sucede a la persona en la totalidad o en parte alícuota de su patrimonio. (…); que en el caso de autos “LOS HEREDEROS” están conformados por todos los hijos del matrimonio QUIJADA-BERMUDEZ, quienes heredaron “el inmueble constituido por los tres (3) locales comerciales”, por herencia de su padre; quien es su causante. Evidentemente por la apertura de la sucesión “LOS HEREDEROS” pasaron a ser comuneros de la totalidad de la propiedad del mencionado inmueble constituido por el terreno y los tres (3) locales comerciales; que consta en autos que en fecha cinco (5) de agosto de 2009 una parte de “LOS HEREDEROS” vendieron a SALVADOR PIZZIMENTI “los derechos sobre el referido terreno”, lo cual se constata en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009. (f. 70 al 74. Cuaderno Principal); que a partir del 05-08-2009 SALVADOR PIZZIMENTI y SIMON QUIJADA BERMÚDEZ pasaron a ser propietarios (comuneros) de los tres (3) locales, puesto que SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, es también heredero de los causantes JESUS MANUEL QUIJADA y ANA BERMUDEZ DE QUIJADA, todo lo cual consta en declaración sucesoral que anexan marcada “L”, en partida de defunción de JESÚS MANUEL QUIJADA, que anexan marcada “M” y en partida de defunción de ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, que anexan marcada “N”; que de igual manera consta en autos que SALVADOR PIZZIMENTI, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa por “sus derechos sobre los tres (3) locales comerciales”, con los señores Tomas Antonio Ugueto y Juan Pedro Pestana, representantes legales de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Notaria Pública de Pampatar, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 122 de los libros llevados por esa Notaria y la venta del referido inmueble se materializó en fecha 25 de mayo de 2016, lo cual se constata en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (f.75 al 79. Cuaderno Principal); que en efecto, a partir del 25 de mayo de 2016, la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. es propietaria (comunera) con el señor SIMON QUIJADA BERMUDEZ del inmueble constituido por los tres (3) locales comerciales y a partir del 20 de octubre de 2016 pasó a ser propietaria (comunera) con el señor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, por motivo de la venta que le realizara SIMON QUIJADA BERMUDEZ de “sus derechos” del referido inmueble, todo lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrito bajo el número 2016.1842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; que de lo antes expuesto se observa que en el presente juicio inquilinario por DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble arrendado son la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., quien actúa con el carácter de arrendadora-propietaria y el señor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, quien actúa en su carácter de arrendatario-propietario, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento; esto es, ambos son propietarios; que cabe destacar que en el proceso inquilinario la relación arrendaticia se define como el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento; por lo que “el arrendamiento” no se plantea entre propietarios del mismo inmueble arrendado, como es el caso de autos, ya que todos los propietarios del mismo inmueble tienen un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos; que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 000688 de fecha tres (3) de noviembre de 2016; que en todo proceso inquilinario la regla es, pues, que la relación arrendaticia se constituya entre personas con derechos distintos, por lo que al ocurrir la venta del inmueble arrendado al arrendatario coinciden en una misma persona la figura del arrendador y del arrendatario, donde ambos por ser propietarios tienen iguales derechos, y por ello en el presente caso, es innegable que no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, entre los que se encuentran “el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble” dado en arrendamiento, que son atributos que se derivan del derecho de propiedad; por ello en el presente caso el arrendamiento se extinguió, por la confusión existente en una misma persona de las figuras del arrendador y del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil; que consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, que en el escrito de oposición a la medida de fecha cuatro (4) de abril de 2017, la parte demandada alegó que el presente proceso arrendaticio se encontraba extinguido por no existir relación arrendaticia ni arrendamiento, puesto que constaba en autos de manera fehaciente que el señor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, es también propietario del inmueble objeto del presente proceso arrendaticio; que es claro que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley; que en el presente juicio consta que el arrendamiento se extinguió, lo cual es uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia de cualquier juicio inquilinario, todo lo cual es una cuestión de derecho que se analiza a la luz de los artículos 545 y 1.579 del Código Civil; y, constando en autos de manera fehaciente que el inmueble objeto del arrendamiento es propiedad tanto del arrendador así como del arrendatario, donde todos los propietarios del mismo inmueble tienen el mismo derecho al de su condómino, todo lo cual fue alegado en la oportunidad de la oposición a la medida, por ser una defensa atinente al cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; que es verificada por el juez, “que conoce el derecho y dirige el proceso”, en cualquier estado y grado de la causa; que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, tanto las partes así como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; que en el caso de autos, en la oportunidad de la oposición a la medida se verificó de manera fehaciente que el inmueble objeto del arrendamiento también es propiedad del arrendatario, lo cual consta en el documento de propiedad de EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ de fecha 20-10-2016; por lo que a partir de esa oportunidad el arrendamiento se extinguió de pleno derecho, por la imposibilidad lógica de que un mismo sujeto ocupe las dos posiciones contrapuestas en una relación obligatoria, y siendo que el arrendamiento es un requisito de validez del proceso especial arrendaticio, la extinción del proceso podía ser alegada “en cualquier estado y grado de la causa; que en la oportunidad de la oposición de la medida, que fue procesalmente la primera oportunidad en que la parte demandada compareció al proceso y tuvo la oportunidad de conocer los hechos alegados en la demanda y conocer los documentos fundamentales consignados por la parte actora, es por lo que alegó en su defensa LA PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento expresados por la parte actora en su libelo; lo cual siguiendo la doctrina, es una defensa que debe ser alegada por la parte que quiere beneficiarse, en la primera oportunidad que comparece al proceso; que en la presente causa correspondió hacerlo en la oposición a la medida, puesto que en esa misma oportunidad alegó que había ocurrido la extinción del arrendamiento; que en referencia a los cánones insolutos demandados en el libelo de demanda primigenio, es preciso manifestar que mucho antes de producirse la reforma de la demanda ya la parte demandada había opuesto como defensa primigenia la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cánones de arrendamiento alegados por la parte actora en el mencionado libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; que en su decir, transcurrieron a partir del mes de junio de 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (15-03-2017); razón por la que a todo evento se alegó la prescripción del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones demandados desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive; que resulta que la parte actora procedió a la reforma de la demanda alegando esta vez que los cánones insolutos devienen, en su decir, a partir del mes de enero de 2007 y no desde el mes de junio de 2007, claro, tal y como consta en autos, este alegato lo realizó después que fue opuesta la prescripción por la parte demandada en el presente proceso; sin embargo, es de advertir que el presente proceso se extinguió por no existir “el arrendamiento”, que es el presupuesto procesal necesario para la existencia de cualquier proceso especial inquilinario, por lo cual si no existe –como lo ocurrido en la presente causa- puede ser alegado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, puesto que se trata de la extinción del proceso arrendaticio en curso, todo lo cual forma parte del iura novit curia del juez, el cual como juez de mérito tuvo conocimiento desde que procedió a la práctica arbitraria de la medida cautelar, a sabiendas que desde el 20-10-2016 el arrendatario es propietario del bien inmueble objeto del arrendamiento y, lo cual tuvo constancia de manera fehaciente, que por tal motivo a partir de esa fecha el arrendatario se subrogó en el derecho de propiedad del anterior propietario; que desde allí es por lo que se afirma que el proceso arrendaticio en curso ha debido ser declarado extinguido en esa misma oportunidad, en el momento de la práctica de la medida cautelar, en aplicación del deber establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si ahora la parte actora considera que la deuda por cánones insolutos data desde enero 2007, lo que se traduce en que existen seis (6) meses adicionales que se le adeudan, que van desde el mes de enero 2017 hasta el mes de junio 2017, pues es el caso que tales meses se encuentran completamente pagados en el presente proceso, puesto que el arrendatario no sólo pagó los cuatro (4) meses transcurridos cuando el arrendamiento existía, esto es, los meses de julio 2016, agosto 2016, septiembre 2016 y octubre de 2016; sino que también depositó seis (6) meses adicionales en el expediente consignatario; por lo que si ahora considera que se adeudan, no es menos cierto que se encuentran completamente pagados, puesto que se encuentran depositados en la cuenta de CELIMAR, todo lo cual consta en las copias certificadas del expediente consignatario que se encuentran en el cuaderno separado del presente expediente, y que se reproducen en este acto; razón por la cual se solicita –una vez más, que este tribunal declare la extinción del presente proceso, por constar en autos que no existen sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos; que finalmente, a pesar de existir la extinción del presente proceso arrendaticio, niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de la demanda, puesto que no es cierto que tenga alguna deuda pendiente con CELIMAR por concepto de cánones de arrendamiento y no es cierto que exista alguna posibilidad de demandar por la acción de desalojo al propietario de un inmueble, puesto que el arrendamiento no coexiste con el derecho de propiedad.
Sobre lo aducido por ambas partes, este Tribunal considera pertinente hacer el siguiente análisis a fin de dilucidar la situación jurídica que nos ocupa:
De acuerdo con lo expuesto por los demandante y del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente los documentos, el primero debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-2016, bajo el Nº 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y el segundo, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 20-10-2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016-1842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, queda claro para quien decide, que la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., conjuntamente con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, son propietario del inmueble constituido por un terreno, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS (462 Mts²), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: su fondo, en catorce metros (14 Mts) con Mercado Municipal hoy avenida José Asunción Rodríguez; SUR: su frente, en catorce metros (14 Mts) con calle Guaicaipuro, antes calle el Piache; ESTE: en treinta y tres metros (33 Mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas; y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Juan Marval; el cual se encuentra ubicado en la avenida circunvalación norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, surge la disyuntiva por cuanto la sociedad mercantil CELIMAR, C.A, ocupa tres (3) terceras partes del inmueble, mientras que el demandado ocupa una tercera parte del bien, ello es así en virtud de que inicialmente, en fecha 21-06-2002, adquirió la posesión del 33,33% del inmueble debido al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.067, adquiriendo posteriormente el demandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, por venta que le hiciera el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.761, los derechos que le correspondían sobre el inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la avenida circunvalación norte, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS (462 Mts²), el 20 de octubre de 2.016; surgiendo la problemática sobre la tercera parte que ocupa el demandado EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, y que de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones, es disputada en calidad de arrendadora por la co-propietaria sociedad mercantil CELIMAR, C.A., dado que una vez celebrada la venta, el arrendatario a partir del día 26-07-2016, procedió a cancelar los canon de arrendamiento correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Juan Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García de este Estado, frente al Mercado de Conejeros, constituido por un local comercial y distinguido con el N° 3.
Sin embargo, adujo la parte demandada como defensa a las pretensiones de la parte actora, que la relación arrendaticia se había extinguido una vez celebrada la venta, por la confusión existente en una misma persona de las figuras del arrendador y del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil, alegando: que, en todo proceso inquilinario la regla es, pues, que la relación arrendaticia se constituya entre personas con derechos distintos, por lo que al ocurrir la venta del inmueble arrendado al arrendatario coinciden en una misma persona la figura del arrendador y del arrendatario, donde ambos por ser propietarios tienen iguales derechos, y por ello en el presente caso, es innegable que no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, entre los que se encuentran “el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble” dado en arrendamiento, que son atributos que se derivan del derecho de propiedad.
Sobre ello cabe señalar que, la armonización de los principios y preceptos jurídicos aplicables a la cuestión, permite advertir que la adquisición por el inquilino de derechos de copropiedad sobre el bien arrendado, no produce la extinción del arrendamiento por confusión, pues la copropiedad no da a cada partícipe el carácter de arrendador único e independiente de los demás, sino sólo la distinta de coarrendador, conjuntamente con los otros integrantes de la comunidad, dentro de una parte arrendadora plural. Ciertamente, una de las formas de extinción de las obligaciones del arrendador es la confusión que, de acuerdo con lo expuesto por el autor Isaac Bendayan Levy en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO”, expresa:
“En efecto si se reúnen en una misma persona la cualidad de arrendador y arrendatario, bien sea por compra, herencia, donación, o cualesquiera otra forma de transmitir la propiedad, el contrato se extingue y cesa automáticamente de producir obligaciones.”
Circunstancia que no se cumple en sub iudice, al estar en presencia de una co-propiedad y donde el área arrendada está constituida por más del triple de la proporción de los derechos adquiridos en propiedad por el inquilino co-propietario.
Sobre este asunto La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de noviembre 2003, con ponencia del ex magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado lo siguiente:
“Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.
En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.
Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.
El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.
Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.
Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal.”
En sentencia de fecha 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, exp. Exp. Nº 13-0793, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…Sobre este particular, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00637 del 3 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 761 del Código Civil establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos’.
Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento (…)”.
Ello así, debe destacarse que en el presente caso el inmueble involucrado en principio era propiedad tres comuneros: Steve Szabo, Alfredo Araya Álamo y Roberto Araya Álamo, los cuales en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil World Holding & Consulting Venezuela C.A., obraron como arrendadores; y si dicha empresa adquirió la alícuota que correspondía a uno de los primigenios propietarios (Steve Szabo), se convierte en comunera de aquellos, pero no pierde el carácter de arrendataria por lo que toca a la cuota parte de los otros copropietarios o arrendadores.
Entonces, si bien la empresa accionante adquirió parte de la propiedad del inmueble, nada impedía que siguiera en la condición de arrendataria en relación con sus copropietarios por la alícuota correspondiente a éstos, pues de lo contrario estaría obrando contra el interés de los otros comuneros.
Al respecto, conviene destacar que la empresa accionante, a pesar de haber adquirido la propiedad del inmueble el 14 de marzo de 2005, entendió y con sus actos ratificó su condición de arrendataria, pues continuó realizando el pago del canon de arrendamiento, por lo que estima esta Sala que éste no es un punto controvertido…”
Dicho lo anterior, y habiendo adquirido el arrendatario hoy part demandada en el presente juicio, solo la propiedad del 10% del inmueble que ocupaba en un 33,33% como consecuencia del contrato de arrendamiento previamente celebrado, no operó la subrogación total alegada por la parte demandada como excepción en su contestación, sino porcentual, manteniendo la demandada obligaciones como arrendataria respecto al otro copropietario por la alícuota correspondiente a éste, obligaciones estas que el mismo demandado reconoce al realizar las cancelaciones de las mensualidades arrendaticias ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 530-16, tal y como consta de las pruebas aportadas. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con las copias certificadas del expediente Nº 530-16 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el accionado canceló a favor de la empresa CELIMAR, C.A., por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como enero, febrero y marzo 2017, no obstante no logró demostrar el pago de todos los canon de arrendamiento demandado, incumpliendo a criterio de quien decide con sus obligaciones como arrendatario y configurándose en la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Así se decide.
De lo reproducido precedentemente, y con fundamento en las normas enunciadas y transcritas, se colige que el arrendatario efectivamente estaba obligado a cancelarle a la actora las sumas dinerarias por concepto de cánones de arrendamiento establecidas en el contrato de marras, correspondiente a los meses demandados, pagos éstos que no fueron en modo alguno probados por el demandado, como tampoco aportó elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la accionante, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.
Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En lo atinente a la causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, esto es aduciendo la actora la que el demandado tiene almacenamiento de material inflamable en el local arrendado, sin autorización ni de la persona que le vendió a su representada, ni de su representada, se debe acotar que dicha causal no quedó efectivamente probada en autos, resultando forzosa para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha causal. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia de manera indubitable el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que el demandado asumió en la oportunidad de celebrar el contrato que originó el desalojo que hoy se pretende, en virtud de lo cual es forzoso para ésta Sentenciadora declararlo procedente con base al literal a) del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, debiendo –en consecuencia-, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, ya señalados, y habiendo quedado absolutamente probado el incumplimiento en que incurrió el demandado al infringir su obligación principal, debe declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo impetrada con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros, advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietario ostenta la parte demanda y no queden delimitadas áreas derivadas del arrendamiento que se extingue y que afecta al co-propietario actor en los términos expuestos en el presente fallo, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 12-07-2021, por el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. .
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo Lemoine, asistido de abogado, parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12-07-2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. .
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad efectuado por la parte demandada.
CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa, que van desde el mes de enero del 2007 al mes de marzo de 2.014.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA EL DESALOJO con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros, advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietario ostenta la parte demanda y su consecuente entrega a la parte actora, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
SEPTIMO: SE DECLARA IMPROCEDENTE causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, alegada por la parte actora en su demanda.
OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, josevicentesantana41@gmail.com, alfredorafael40@gmail.com y mendozargloria@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,



Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,


Abg. Juan Bravo Rodríguez





Exp. Nº T-Sp-09577/21
AVC/JBR/aadef.
Definitiva

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez