REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo de 2022
212º y 163º

Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.969, debidamente asistido por el abogado ROLANDO JAVIER ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.513, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a su admisión observa que la parte actora alega que en el año 2000, el ciudadano: ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, le cedió dos parcelas de terrenos de su propiedad de (300mts2) ambas parcelas de terrenos las mismas se comunican de forma continua, para que el demandante lo trabajara y le diera uso de forma permanente e ininterrumpida los terrenos están identificados con las siguientes medidas y linderos el primero: una (01) parcela de terreno que mide trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicada en la vía que conduce de Porlamar a Pampatar, los Robles que actualmente se identifica como calle Jesús Brito sector el calvario, los Robles Jurisdicción del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que forma parte de una mayor extensión de terreno dentro de los linderos generales, NORTE: Veinte y siete metros con treinta y siete centímetros (27,37mts) con parcela que es o fue de Julián R Velásquez, SUR: En Treinta metros (30mts) con terrenos que son fueron de la sucesión Tadeo, ESTE: En Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros(40,45mts) con calle Jesús Brito y OESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros (42,69 mts) con terrenos que son o fueron de silvina Brito y con los linderos y medidas particulares siguientes: identificadas, SUR: en treinta metros(30m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Tadeo, ESTE: En Diez metros(10m) con calle Jesús Brito; NORTE. En veinte y ocho metros con sesenta centímetros (28,60mts) con terrenos propiedad del demandante, OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terrenos que son o fueron de silbina Brito, situada en el sector denominado Sector el calvario, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra registrado bajo el Numero (2) folios (5) al (7), protocolo primero Tomo N° 1. Del cuarto trimestre, por ante la oficina de registro público del municipio Maneiro, año 1995. Y el segundo lote de terreno está identificado con las siguientes medidas y linderos: Con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicada en la vía que conduce de Porlamar a Pampatar, los Robles que actualmente se identifica como calle Jesús Brito sector el calvario, los Robles Jurisdicción del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que forma parte de una mayor extensión de terreno dentro de los linderos generales NORTE: veinte y seis metros con treinta y siete centímetros (26,37mts) con parcela que eso fue de Julián Velásquez, SUR: Veinte y ocho metros con sesenta centímetros(28,60mts) con parcela que es o fue de Alfredo González Cazorla, ESTE: treinta metros con cuarenta y cinco centímetros (30,45mts) con calle Jesús Brito y OESTE treinta y un metros con nueve centímetros (31,09mts) con terrenos que son o fueron de silvina Brito, y con linderos y medidas particulares siguientes: Norte: en veinte y siete metros con cinco centímetros(27,05mts) con terrenos de propiedad del demandante, SUR: veinte y ocho metros con sesenta centímetros(28,60mts) con parcelo que es de Alfredo González Cazorla, Este: en 10 metros, y treinta centímetros (10,30mts) con calle Jesús Brito, Oeste: en 10 metros(10mts) con terrenos que son o fueron de silbina Brito, situada en el sector denominado Sector el calvario, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra registrado bajo el Numero (24) folios (109) al (111). Protocolo primero, Tomo N° 1, del cuarto trimestre, por ante la oficina de registro público del municipio Díaz.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Por otra parte, cabe traer a colación un extracto el fallo RC.000291, emitido en fecha 09.05.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual ratificando el criterio acogido por dicha Sala en fallos anteriores, estableció lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, demandar al propietario del inmueble cuya adquisición pretenda así como presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de esta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.

Se hace necesario, aclarar La Certificación del Registrador exigida por el art. 691 del CPC no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Establecido lo anterior, del análisis del escrito libelar se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos de (300mts2) el cual están identificados con las siguientes medidas y linderos el PRIMERO: una (01) parcela de terreno que mide trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicada en la vía que conduce de Porlamar a Pampatar, los Robles que actualmente se identifica como calle Jesús Brito sector el calvario, los Robles Jurisdicción del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que forma parte de una mayor extensión de terreno dentro de los linderos generales, NORTE: Veinte y siete metros con treinta y siete centímetros (27,37mts) con parcela que es o fue de Julián R Velásquez, SUR: En Treinta metros (30mts) con terrenos que son fueron de la sucesión Tadeo, ESTE: En Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros(40,45mts) con calle Jesús Brito y OESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros (42,69 mts) con terrenos que son o fueron de silvina Brito y con los linderos y medidas particulares siguientes: identificadas, SUR: en treinta metros(30m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Tadeo, ESTE: En Diez metros(10m) con calle Jesús Brito; NORTE. En veinte y ocho metros con sesenta centímetros (28,60mts) con terrenos propiedad del demandante, OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terrenos que son o fueron de silbina Brito, situada en el sector denominado Sector el calvario, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra registrado bajo el Numero (2) folios (5) al (7), protocolo primero Tomo N° 1. Del cuarto trimestre, por ante la oficina de registro público del municipio Maneiro, año 1995. Y el segundo lote de terreno está identificado con las siguientes medidas y linderos: Con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicada en la vía que conduce de Porlamar a Pampatar, los Robles que actualmente se identifica como calle Jesús Brito sector el calvario, los Robles Jurisdicción del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que forma parte de una mayor extensión de terreno dentro de los linderos generales NORTE: veinte y seis metros con treinta y siete centímetros (26,37mts) con parcela que eso fue de Julián Velásquez, SUR: Veinte y ocho metros con sesenta centímetros(28,60mts) con parcela que es o fue de Alfredo González Cazorla, ESTE: treinta metros con cuarenta y cinco centímetros (30,45mts) con calle Jesús Brito y OESTE treinta y un metros con nueve centímetros (31,09mts) con terrenos que son o fueron de silvina Brito, y con linderos y medidas particulares siguientes: Norte: en veinte y siete metros con cinco centímetros(27,05mts) con terrenos de mi propiedad, SUR: veinte y ocho metros con sesenta centímetros(28,60mts) con parcelo que es de Alfredo González Cazorla, Este: en 10 metros, y treinta centímetros (10,30mts) con calle Jesús Brito, Oeste: en 10 metros(10mts) con terrenos que son o fueron de silbina Brito, la cual se encuentra registrado bajo el Numero (24) folios (109) al (111). Protocolo primero, Tomo N° 1, del cuarto trimestre, por ante la oficina de registro público del municipio Díaz, sin embargo, no se evidencia del escrito libelar que se haya propuesto la demanda contra persona alguna; de igual forma se evidencia que de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo caliman95@gmail.com, domingoromero2017@gmail.com, correspondientes a la parte actora y su abogado asistente; para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.595-22.