REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cinco (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RECURSO DE APELACION No. 11-2022
ASUNTO PRINCIPAL No. 34-2021
PARTE APELANTE: Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuya última modificación consta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A_Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.422.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.922.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del Procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por el ciudadano FREDDY CASTRO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.848.429.
MOTIVO: Apelación de auto mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo NEGÖ lo solicitado por la representación de la entidad de trabajo, en cuanto a la solicitud de REVOCAR por contrario imperio el auto de Admisión de fecha 10 de Diciembre de 2021.
Sentencia Interlocutoria.
Ha correspondido por distribución a este Tribunal recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante, Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuya última modificación consta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A_Sgdo, contra el auto de fecha 04 de Febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo NEGÖ la solicitud de REVOCAR por contrario imperio el auto de Admisión de fecha 10 de Diciembre de 2021, realizada por la representación de la entidad de trabajo, debido a que en el auto de admisión la Juez a quo se abstuvo de dar curso al Recurso de Nulidad No. 34.2021, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 1-0033-2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoado por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA .
En fecha 09 de Marzo de 2022, se da por recibido el presente asunto y se le concede a la parte apelante diez (10) días de despacho para que presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 11 de Marzo de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito escrito de formalización de la Apelación. En fecha 04 de abril de 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte apelante dentro del lapso legal establecido presentó su escrito de formalización de apelación y que la recurrida ni el tercero interesado presentaron escrito de Contestación alguno sobre el mismo, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, hace saber a las partes que comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes los cuales pueden ser prorrogables por un lapso igual, para que este juzgado dicte la sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la decisión interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo NEGÖ lo solicitado por la representación de la entidad de trabajo, en cuanto a la solicitud de REVOCAR por contrario imperio el auto de Admisión de fecha 10 de Diciembre de 2021, en el cual se abstuvo de dar curso al Recurso de Nulidad en cuestión, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 1-0033-2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoado por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA .
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION.
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de formalización alegó como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:
1) De la Violación del Derecho a la defensa y el Debido Proceso
Denuncia que el auto apelado incurre en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto, el mismo no solo niega su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha cuatro ( 04) de febrero de 2022, sino que del mismo se desprende cómo el tribunal a quo ordenó suspender la causa hasta tanto conste en autos, si el Inspector del Trabajo practicó la tercera visita a la entidad de Trabajo con la fuerza pública, a los efectos de verificar si se efectuó el reenganche del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, lo cual implica que si bien el tribunal de juicio admitió la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, no le dará curso hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento del acto administrativo recurrido, (que a su entender es una orden de reenganche) lo que, para la representación de la empresa constituye una evidente negativa de acceso a la justicia, en clara y flagrante violación del derecho de acción previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV) así como, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 eiusdem, todo ello reforzado en la norma del articulo 257 constitucional; indica que el Tribunal omite que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dejando a la representación de la entidad de trabajo en un estado de indefensión.
Alega que el auto apelado establece lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al criterio transcrito y el cual acoge esta juzgadora a los fines de un pronunciamiento, queda establecido que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche constituye una condición para el tramite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias y no para su admisión, por lo que mal puede esta juzgadora proveer lo solicitado, olvidando las normas que regulan el procedimiento administrativo, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGA lo solicitado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, antes identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Así se decide”.
Igualmente señala que la Juez a quo aún cuando parece admitir la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, seguidamente ordena oficiar al inspector del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si se cumplió con la tercera visita con la fuerza pública, para que remita la certificación de cumplimiento de reenganche del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, conforme a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, suspendiendo por ende la causa, hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento del reenganche, es decir, niega la continuación del proceso, lo cual es contrario a sus propios argumentos en pro del derecho a la defensa y el debido proceso, así como, la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos, siendo que lo cierto, es que, la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto una Providencia Administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir incoado en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, en evidente violación del derecho a la defensa de “COCA COLA”, al omitir por completo, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por su representación, lo cual se traduce en que la Inspectoria del Trabajo incurrió en la causal de nulidad prevista en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA) que establece que será nulo el acto “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, lo cual constituye una clara ilegalidad, en virtud de la ausencia del análisis probatorio como lo ordenan los artículos 18.5 LOPA y 159 y 160.1 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA) lo cual a su vez implica una violación al derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la CRBV.
Manifiesta que en virtud de lo anterior, la Providencia Administrativa objeto de nulidad, decidió lo siguiente:
“Visto que existe impugnación por parte de la accionada, quien providencia
observa que las mismas (en referencia a las pruebas) no fueron debidamente
fundamentadas o firmadas. Así se establece…
Después de valoradas las pruebas ut-supra esta autoridad administrativa
observa lo siguiente…:
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta inspectoria del trabajo, en uso
de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de autorización
para despedir..”
Sigue indicando en su escrito de formalización que el auto apelado incurre en una contradicción, pues dice respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que “admitió” la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, pero al mismo tiempo “suspende su tramite”, negando así no solo el acceso a los recursos previstos en la Ley para la defensa de sus derechos, si no que también supedita la tramitación de la Acción, a la consignación de una certificación de cumplimiento de un reenganche que nunca fue tramitado por la autoridad administrativa laboral (pues la presente acción de nulidad se intenta contra un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de calificación de faltas), sacrificando así la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
2.- DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY:
Alega la representación de la parte apelante, que el auto apelado se basa y fundamenta su decisión en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en el expediente No. 13-0669, en fecha 05 de agosto de 2014, sin embargo, es de altísima relevancia hacer notar que dicho criterio vinculante, es únicamente aplicable a los supuestos donde se demande la nulidad de providencias Administrativas de reenganche, lo cual no es el presente caso.
Señala que en efecto, en la referida sentencia que sirve de fundamento al auto apelado, textualmente se señala que: en caso de reenganche, los tribunales competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así mismo, alega respecto a este punto, que el tribunal a quo dictó un auto en el cual utilizó una norma que no aplica a los hechos que dieron lugar a la interposición de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, es decir, la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesto en contra del trabajador FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, ya que el articulo 425 de la LOTTT, es aplicable a las solicitudes de reenganche y restitución de derechos de los trabajadores, siendo este un supuesto distinto al que se ventila en la presente causa, por cuanto el procedimiento administrativo que dio origen a la presente demanda de nulidad, es la decisión dictada en un procedimiento de autorización de despido, el cual se regula por el articulo 422 de la LOTTT y no por el 425 ejusdem.
Alega que visto lo anterior y en el entendido que el presente procedimiento pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 1-0033-2021 dictada en un procedimiento de autorización de despido regulado por el articulo 422 de la LOTTT, cuando el Tribunal Segundo de Juicio “suspende” el tramite de la misma utilizando como fundamento el articulo 425 de la LOTTT que regula otro procedimiento totalmente diferente claramente esta actuando en total desapego a la legalidad y en consecuencia, su decisión debe ser revocada; que el Tribunal de Juicio aún cuando parece admitir la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, de seguida procede a suspender la causa hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento del reenganche del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, aplicando el articulo 425 de la LOTTT, lo cual constituye una errónea y falsa aplicación de la Ley, así como, un error en el Juzgamiento, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el Expediente Nº 00-991, Decisión Nº 65, de fecha 29 de enero de 2022, la cual indica:
“El ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas
modalidades en que puede verificarse el error de juzgamiento, las cuales consiste
en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre si. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este ultimo que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro”
Manifiesta que la falsa aplicación de la Ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma Jurídica aplicable al caso en concreto, lo cual se traduce en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero esta necesariamente implica que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, por lo que en el caso en concreto, el Tribunal a quo aplico el articulo 425 de la LOTTT que si bien esta vigente en el tiempo, no resulta aplicable, por cuanto se esta atacando de nulidad una Providencia Administrativa que declaró sin lugar un procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir (articulo 422 de la LOTTT) y no una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de reenganche y restitución de derechos (articulo 425 de la LOTTT), lo que se traduce en que el Tribunal no debió suspender la causa hasta tanto conste en autos la certificación del reenganche del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, ya que, no se esta discutiendo la nulidad de una Providencia Administrativa que declaro sin lugar un reenganche y, por ende, no existe certificación alguna.
Que La actuación del Tribunal a quo resulta completamente violatoria a los derechos de COCA COLA FEMSA; siendo lo correcto la aplicación de los artículos 26 y 49 de la CRBV, los cuales establecen el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia y que por ende se le tutelen sus derechos, así como el hecho de que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías en aras de poder ser defendida en un juicio, todo lo cual no esta ocurriendo en el presente caso, ya que se suspendió la causa y por ende se colocó a su representada en un estado de indefensión, por no constar en autos una certificación de reenganche inexistente en el procedimiento de autorización de despido, ya que no se ha efectuado un despido injustificado.
Asimismo, hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González, en el Expediente Nº 09-525, decisión Nº 661, dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, establece:
Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el Juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no esta comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En atención a lo anterior, el auto recurrido por su representación señala lo siguiente:
“para resolver lo solicitado, este Tribunal considera necesario traer a colación criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en el expediente Nº 13-0669, en fecha 05 de agosto de 2014, (caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 010-2011 del 14 de enero de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
En ese sentido, esta sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” es el de salvaguardar el derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono si no de la autoridad administrativa, la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar en esta sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardar derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa, por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva, mas aún cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por la que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe ser aplicada para el tramite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, la cual es como anteriormente se señalo, no es otra que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en limitación del derecho a la justicia del patrono”.
Indica que como consecuencia de ello, el Tribunal de juicio negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejercida por su representación, mediante una falsa aplicación del articulo 425 de la LOTTT, así como un error en el juzgamiento, ya que se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo para que informe si practicó o no la tercera visita con la fuerza publica a la entidad de Trabajo y por ende certifique si se efectuó el reenganche del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTRO ESCALONA, todo lo cual no es aplicable a la presente Acción, ya que no se está atacando en nulidad una Providencia Administrativa que haya declarado con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, si no que por el contrario, se esta discutiendo la validez o no de una Providencia Administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir de un trabajador que incurrió en una falta grave a sus obligaciones, que a todas luces adolece de nulidad por haber sido dictada con desapego a la Ley, ya que no se apreciaron las pruebas aportadas por esta representación, conforme a los criterios de valoración de las pruebas, así como, fue emitida bajo una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Finalmente señala que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita muy respetuosamente de esta alzada revoque el auto apelado, y en consecuencia, ordene la prosecución de la causa al estado de notificar a las partes sobre el Acto Administrativo recurrido de Nulidad, ordenando al Tribunal de Primera Instancia a dar continuidad al presente juicio contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia de certificación de cumplimiento de reenganche, así solicita se declare.
De la sentencia recurrida dictada por la Juez a quo en los
Siguientes términos:
”…Para resolver lo solicitado, este Tribunal considera necesario traer a colación, criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente No. 13-0669, en fecha 05 de agosto de 2014, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda), el cual establece lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono….”
La Juez a quo indicó que en el caso bajo estudio se observa, que en fecha 10-12-2021, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de verificar si se cumplió con la tercera visita establecida en el procedimiento administrativo, para lo cual lo instó a remitir a este despacho, la certificación del reenganche, la cual es necesaria para tramitar y sustanciar el presente recurso; tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndolo hasta tanto conste en actas dicha certificación.
Que conforme al criterio trascrito y, el cual acoge la juzgadora, a los fines de su pronunciamiento, queda establecido, que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias y no para su admisión, por lo que mal puede esta Juzgadora proveer lo solicitado, olvidando las normas que regulan el procedimiento administrativo, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta NIEGA lo solicitado por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución de la incidencia surgida en el Recurso de Nulidad identificado con el No. 34-2021 en los términos y orden siguientes: Observa esta juzgadora que la juez a quo en su decisión de fecha 04 de febrero de 2021, señaló que admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de recabar la certificación del reenganche, la cual es necesaria para tramitar y sustanciar el recurso; tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndolo hasta tanto conste en actas dicha certificación, fundamentando su decisión en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente No. 13-0669, en fecha 05 de agosto de 2014, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda), la cual estableció: “… que el numeral 9, del articulo 425 de lo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrad y no para su admisión…”. cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.
Al respecto esta juzgadora acoge para si la cita jurisprudencial expuesta por la sentencia de juicio, para fundamentar la admisibilidad del Recurso de Nulidad, y la posterior abstención de darle curso al procedimiento a la luz de la aplicación de la norma del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, siempre y cuando se trate efectivamente de atacar mediante el recurso de nulidad una providencia en la cual se hubiere ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, tal como lo dispone el articulo 425 numeral 9° ejusdem, so pena de violentar el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva e incurrir en errores de juzgamiento, si se aplica la norma en cuestión a un procedimiento de naturaleza diferente al pautado en la misma. En tal sentido, esta alzada considera oportuno traer a colación sentencia Nº 759 del 20 de julio del año 2000, en consulta, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declaró lo siguiente: “… La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que el mismo se encuentra conectado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra carta magna, en el cual se declara explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador de justicia al sustanciar y decidir las causas o peticiones que le competen. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A todas luces, se desprende de este precepto constitucional, que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva, como principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio como potestad puesta a disposición de los litigantes, en virtud de que ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios, que nada aportan al proceso, sino por el contrario resultan molestos, retrasan el mismo y se violenta el principio de la celeridad procesal.
La doctrina ha establecido en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que éste conlleva tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonada, y de fondo sobre sus pretensiones. Incluso establece que para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la continuación del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (recogida por: Borrajo Iniesta, Diez-Picazo Jiménez y Fernández Farreras.
Así mismo, es de hacer notar que las normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia; siendo que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Establecidos ut supra, los criterios jurisprudenciales y doctrinales en relación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso objeto de estudio por parte de esta alzada, se observa que consta en los folios 11 al 17 del presente recurso copia certificada del libelo de demanda de nulidad, en la cual la parte recurrente de manera pormenorizada señala el fundamento del recurso de nulidad y finaliza su escrito señalando en el capitulo IV Del Petitorio lo siguiente. “…. En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, solicito a este digno tribunal: 1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho y que al momento de dictar la decisión declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia ANULE la Providencia Administrativa Nº 1-0033-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaro “Sin Lugar” la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano FREDDY CASTRO…” Ahora bien, en ese orden de ideas, se observa que el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es contra la Providencia Administrativa No. 1-0033-2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada en un procedimiento de Calificación de Faltas o autorización para despedir conjuntamente con medida de separación del cargo, incoado por la entidad de trabajo contra el trabajador antes identificado en fecha 05 de enero de 2021, el cual tiene su fundamento legal en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referido a la calificación de faltas y autorización para despedir, el cual fue declarado SIN LUGAR por el ente administrativo en fecha 14 de septiembre de 2021.
Igualmente se evidencia del libelo de la demanda y conforme al principio de notoriedad judicial, que en fecha 01 de enero de 2021 el inspector del trabajo declaró con lugar la medida de separación del cargo del trabajador, hasta tanto se decidera la causa principal, lo cual nos deja claro el motivo por el cual el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo durante la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, es decir, se encontraba separado del cargo.
Así las cosas, considera esta alzada oportuno invocar y acoger la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en relación a los errores de juzgamiento que fija las diferencias entre los vicios por errónea, falsa y falta de aplicación de una norma, en el Expediente No. 2014-000923, sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio, la cual estableció lo siguiente:
“… La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…”.
En relación con el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el mismo consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, es decir, que para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
En conformidad con los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales antes explanado, esta alzada puede concluir que el tribunal a quo no se percató de que el procedimiento incoado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de este estado es un procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir, y no un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y como consecuencia de ello aplicó al caso concreto una errónea y falsa aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al igual que de la Jurisprudencia invocada para suspender la sustanciación del Recurso de Nulidad en ese caso concreto, debido a que la norma que se encuadra dentro del supuesto de hecho invocado por la parte recurrente no es la del articulo 425 numeral 9°, que se refiere a los casos de solicitud de reenganche, donde SÍ se exige la certificación de reenganche del trabajador por parte de la inspectoría del trabajo, como un requisito para que el procedimiento continúe su curso legal, sino que el supuesto de hecho y de derecho presentado en este caso, se encuadra en la normas previstas en los artículos 422 al 424 ejusdem, que tipifican el procediendo de calificación de faltas o autorización para despedir. En tal sentido y como consecuencia de ello se acogió de manera errada el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente No. 13-0669, en fecha 05 de agosto de 2014 que señala que “ …en caso de reenganche, los tribunales competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”, situación que no es aplicable al presente caso por cuanto, repito, la demanda de nulidad interpuesta no esta vinculada al procedimiento de reenganche previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual la Juez a quo cometió un error de juzgamiento al aplicar la norma de manera errónea y falsa, en virtud de que el recurrente está atacando de nulidad una Providencia Administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y no una Providencia Administrativa que haya declarado con lugar el reenganche del trabajador; en consecuencia, el tribunal a quo debió darle el curso legal respectivo al Recurso de Nulidad No. 34-2021, conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no suspender la causa incurriendo así en un error de Juzgamiento, que trae consigo la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En ese orden de ideas, resulta forzoso para esta alzada declarar en el dispositivo del presente fallo Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Estado, en virtud de que conforme al principio finalista corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz, expedita y considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas. Así se establece.-
En consideración a todo lo antes explanado esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, motivo por el cual Se ANULA la decisión de fecha 04 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2021, por dicho Juzgado y se REPONE la causa al estado que ordene la notificación de las partes de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la suspensión del procedimiento hasta tanto constara la certificación del reenganche del trabajador por parte del ente administrativo, y SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una vez reciba el presente recurso le dé el curso legal respectivo al Recurso de Nulidad No. 34-2021 y ordene la notificación de las partes de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando sin efecto jurídico el oficio No. 067/2021 de fecha 10 de diciembre de 2022 y la consignación del alguacil de fecha 21 de febrero de 2022, cursantes a los folios 161 y 167. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (E),
ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,
EVA ROSAS.
En esta misma fecha, Cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
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