REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º

Amparo Constitucional N° 27-2022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759, 58.906 y 234.623, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A., RIF. J-30819225-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIÓ.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, quien interpone Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A., y en esa misma fecha se ordenó su revisión por este Juzgado a los fines de su admisión.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual este juzgado se abstuvo de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando subsanar el mismo, por lo que se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, del Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, escrito de subsanación del Amparo.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenaron las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha doce (12) de Abril y dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) de Mayo de 2022, la suscrita secretaria adscrita a los juzgados del trabajo de esta Circunscripción Judicial deja expresa constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el auto de fecha 17-03-2022.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, escrito de la Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en la cual consignó escrito de opinión fiscal constante de un (08) folios útiles. En esa misma fecha se efectuó Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, en la cual este Juzgado una vez escuchados los alegatos de la parte accionante, admitidas y evacuados los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual este Juzgado declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de Mayo de 2021, contenida en el expediente administrativo 047-2021-01-00322 que ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, antes identificado.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS RESPECTIVOS ESCRITOS:
Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones en el presente recurso de Amparo Constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, alegando que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo “RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, el 09 de abril del 2018; y que el 30 de abril del año 2021, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad N. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.611, del 31-12-2020 con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2022, la mencionada empresa lo había despedido del cargo que ocupaba como CHOFER, que operaba en la referida Sociedad Mercantil, la cual funciona en El Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que para el momento de su despido, devengaba un salario de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 74.000.000,00), QUINCENAL, mas beneficios e incidencias sociales que le correspondían por Ley. Aplicando el nuevo cono monetario da como resultado un salario que asciende a la cantidad de: SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 74,00), QUINCENAL, más beneficios e incidencias Sociales que le corresponden por Ley; Tal como se demuestra del acta de inspección realizada en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2021, levantada por la funcionaria Ing. Oriana Marcano, adscrita al Viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral, y de la seguridad social dirección general de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo unidad de supervisión de Porlamar, donde se deja reflejado claramente que en cuanto a sus beneficios laborales el verdadero salario y sus beneficios que le cancelaban sin recibo, tal como se evidencia del acta de supervisión que se anexa en original y copia con la finalidad de que sea certificada la copia con vista al original ad efectum videndi y le sea devuelto el mismo, marcado con la letra “J”.
Que Instauró el correspondiente procedimiento especial de reenganche y salarios caídos, el día 13 de mayo 2021, se llevó a cabo el acto de contestación de la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales, a fin de que la parte patronal diera cumplimiento a lo previsto el art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en fecha 17 de septiembre del año 2021, se realizó el reenganche y pago de salarios caídos, donde interpusieron sus alegatos el gerente de la entidad de trabajo Ciudadano Henderson Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-20.324.944, manifestando “… la línea no está operativa al 100% por lo tanto no acatamos el reenganche es todo” y el funcionario actuante Abg. ROSA MENDEZ, en cuanto a lo alegado levanto su acta administrativa dejando constancia, de “...Quien suscribe deja constancia que una vez en la entidad de trabajo se le informa al representante del patrono del procedimiento por desacato acompañado de la Fuerza Pública Supervisor Jhonatan Beltran C.I. 15.005.276 y Supervisor Alfredo Zabala C.I. 17.418.653 el mismo realizo llamado al Representante Legal manifiestando que no ACATA la medida Información dada por la Abog. Eneida Pérez ante esto se le informa y coloca a derecho en cuanto a lo establecido en el Art. 425 Nral 6, de la L.O.T.T.T concatenados con los Art. 531, 532, 538 por lo cual se solicita al ciudadano Inspector notificar al Ministerio Publico del DESACATO y continuar vía Judicial el procedimiento en este Acto queda a disposición de los funcionarios actuantes ya identificados la acción correspondiente…” y se retiro del lugar, siendo la primera visita, luego en otra oportunidad se realizó la segunda visita tal cual lo establece la Ley en su articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 17 de septiembre del año 2021, el mismo ciudadano Henderson Rodríguez, en su condición de Gerente alego: “no acato el procedimiento por órdenes de la representante legal de la entidad de trabajo”, donde el funcionario actuante Rosa Méndez, dejo constancia de la segunda visita de lo alegado por la representante de la Entidad de Trabajo, manifestando en el acta; “que una vez en la entidad de trabajo se le informa al representante del patrono del procedimiento por desacato acompañado de la fuerza pública supervisor agregado Jhonatan Beltrán cédula V-15.005.276, y supervisor Alfredo Zabala C.I V-17.418.653 el mismo realizo llamado al representante legal y manifestó que no acata la medida información dada por la abogada Eneyda Pérez, ante esto se le informa y coloca a derecho en cuanto a lo establecido 425 numeral 6 de la LOTTT concatenado con los Art 532, 538 y 531 por lo cual se le solicita al ciudadano Inspector notificar al Ministerio Público el desacato y continuar vía judicial el procedimiento en este acto queda a disposición de los funcionarios actuantes ya identificado la acción correspondiente”. Que en fecha 17 de septiembre del año 2021, el Inspector del Trabajo de este estado, libró oficio Nro. 00033-21, dirigido al Ministerio Público, a los fines de que comenzara la respectiva investigación del DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERSIBIR, el cual riela al folio 12 del expediente administrativo. Que en este punto el funcionario actuante Abg. CARLOS NAVAS, remite el informe a la sala de sanciones, todo lo cual se desprende al folio 11 del expediente administrativo, siendo recibido por el funcionario Abg. VALENTIN HERNANDEZ, el cual le dio la entrada bajo el Nro. S024-2021-06-00147, realizando el debido proceso de multa tal como lo establece la LOTTT en sus artículos 531, 532, emitiendo su decisión en fecha 17 de noviembre del año 2021, multando a la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A.
Alega que ante tal mandato, se negaron a aceptar el reenganche y menos pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley en su condición como trabajador, de la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, violentando con esta conducta de rebeldía o contumacia lo establecido en los artículos 87, 89 y 93, todos de nuestra carta magna.
Fundamentando la presente acción en virtud de la negativa del reenganche, que se han violado los artículos 87, 89, en sus ordinales 1, 2 y 4; art. 2, 3, 26, 27, 93 y 257, todos de la Constitución Nacional, y los artículos 8, 18, 19, 26, 94, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que sustenta el ejercicio de la presente acción en los artículos 7, 19, 26, 27, 253 y 257 de la Carta magna.
Alega que cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y las reiteradas jurisprudencias dictadas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nro. 14.0513, (partes: Gregoria Josefina Hernández Graterol), fecha 06 de agosto del año 2014, donde se estableció:
El agotamiento de la vía administrativa culmina con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la decisión del procedimiento de multa, como se realiza en el procedimiento para acceder a la vía judicial por la rebeldía o contumaz de la representante de la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, en acatar el acto administrativo donde se acordó su reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir. Y así mismo solicitó sea decidido por ser la vía de amparo la idónea para restituir los derechos fundamentales al trabajo y a una vida decorosa con un salario digno, establecido en nuestra carta magna en sus artículos 87, 89 y 93.
Arguye que en el caso de autos, cuando la ENTIDAD DE TRABAJO RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, se niega a acatar la orden de reenganche, como así lo ha manifestado al funcionario adscrito a esa Inspectoría del Trabajo que han instado a dicha SOCIEDAD ANONIMA a acatar la decisión administrativa, adopta una posición que es limitativa de su derecho a obtener la ejecución de lo acordado en sede administrativa, constituyendo dicha negativa una sustracción de las funciones estatales, para imponer su razón sin que medie el respaldo de una actuación que así lo permita, actuación que por ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente y violatoria del Art. 138 constitucional, y que la negativa a cumplir el mandato administrativo, proveniente de la identificada sociedad mercantil, que viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia consideran ilegítima.
Que el acto administrativo que ordena su reenganche es un acto dictado por un órgano del Poder Público, por lo cual debe ser acatado por todas las personas, lo que envuelve a las naturales y a las jurídicas, que la norma en su artículo 131 de nuestra Carta Magna establece que no se puede permitir a los órganos encargados de administrar justicia, el que las personas (naturales o jurídicas) usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios, evitar que se cumplan decisiones, aun cuando las mismas fueren de carácter administrativo. Así pide se declare.
Finalmente señala que por todo lo antes expuesto, convencida de que la actitud asumida por el patrono, la ENTIDAD DE TRABAJO RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una burla a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformado, además de un acto de soberbia, una flagrante violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 1, 2, 3, 7, 138, 26, 27 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se refieren al DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, y no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para que la ENTIDAD DE TRABAJO RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, cumpla con lo ordenado por la autoridad administrativa, es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 91, 93, 95, 131, 257, 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 3, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 15, 16, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con los arts. 1629 y 1307 del Código Civil, en solicitud de Amparo Constitucional en su favor, por el acto lesivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales cometido por la ENTIDAD DE TRABAJO RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A, ordenando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y de que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde es fecha, y demás derechos laborales que le correspondan por Ley. Que solo así obtendrá la satisfacción de los derechos y garantías vulneradas por la actuación de la entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS, S.A.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, presentó opinión fiscal de la Institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.538.073, contra la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación fiscal emite su opinión en el presente amparo constitucional, en los siguientes términos: “ Ahora bien, esta Vindicta Publica, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización de la orden de reenganche, y en virtud que dichos actos administrativos no han sido objeto de suspensión o anulación y en consecuencia, mantiene plenamente sus efectos, por consiguiente, esa Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita a este juzgado se declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta pasa de seguidas a determinar la competencia para conocer de la presente acción; en este sentido, observa que a través de esta acción la parte agraviada ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la conducta omisiva o la negativa de la entidad de trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), a los fines de cumplir con la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo 047-2021-01-00322, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 2021, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93, 1, 2, 3, 7, 138, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas resulta necesario traer a colación decisión Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:


“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 11 de Mayo de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, se Anunció la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada, ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759, 58.906 y 234.623, respectivamente y por la parte agraviante, Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), se deja constancia que no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, y de la Defensora del Pueblo, por si ni por medio de representante u apoderado Judicial alguno.
Se le dio a la parte accionante la oportunidad de expresar sus alegatos y defensas, quienes lo hicieron de la siguiente manera: El apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: Ante todo como punto previo deja constancia de que la parte querellada no está presente entre sí con apoderado judicial y de conformidad con la Ley de Amparo, queda en confección los hechos y los hechos quedan como admitidos, siendo así que están acá por la violación de los derechos y garantías del trabajador Leonardo Velásquez, quién fue despedido de su entidad trabajo el 30 de abril de 2021, donde trabajaba como chofer y devenga un salario de 74 bolívares quincenales más beneficios e incidencia, que luego de eso se inicia un procedimiento de reenganche, con una primera visita el 13 de mayo del 2021 donde la empresa manifestó no acatar el reenganche, con una segunda visita el 17 de septiembre y nuevamente no acata el reenganche, que posteriormente hacen una tercera visita con la presencia de la fuerza pública, y la empresa manifiesta no acatar el reenganche, paralelo a eso se emite en el oficio al Ministerio Público, para que se inicie el procedimiento por incumplimiento a la orden de reenganche y el mismo termina con la multa, para empezar no acata, alega que siendo así, están los recaudos del acta de inspección que está marcado con la letra “J”, el mismo acá lo ratifican, le da su contenido su información allí y los recaudos “A” y “B”, manifiesta que los mismos son documentos públicos, los cuales pueden ser solamente desvirtuados en el proceso al no haber quién desvirtúe gozan de veracidad o de legalidad, que en este hecho de la querella se han violentado los artículos 87 y 89, en sus ordinales 1 y 2, así como el artículo 93 en sus ordinales 2 y 3, el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución, como también los artículos 18 y 19, 8, 26, 27 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ende en este acto es por lo que solicita se declare con lugar el amparo y se condena en costas a la empresa querellada.
Siguiendo el orden, el representante de la parte quejosa indica que en primer lugar invocan para que esté tribunal lo tome en cuenta. Sentencia emitida de la Sala Constitucional, expediente 18200 de fecha 14 de mayo del 2019, con ponencia de la Doctora Carmen Zulueta de Merchán, en la cual se estableció que en los casos de la Celebración de la Audiencia de Amparo Constitucionales, si se trataba de materia de orden público, en el caso en específico se trata de un caso de materia de menores, que en caso de materia de orden público, el juez se tiene la obligación de entrar la celebración de la audiencia, cuando no afecta el orden público directamente la Juez tiene la obligación de aplicar las consecuencias del 362 que es la confesión ficta ni siquiera es necesario la Celebración de la Audiencia, eso como punto previo.
Que es importante acotar que en el presente procedimiento se cumplieron los tres pasos respectivos cómo eran implantar el procedimiento de reenganche, posterior al procedimiento de reenganche, se libra el oficio al fiscal del Ministerio Público y con la finalidad de que se apertura el procedimiento por desacato y posteriormente en procedimiento administrativo de multa, qué culmina con la sanción, que de esta manera se cumple con los tres requisitos que ha establecido sentencia de la Sala Constitucional para agotar la vía administrativa, qué es lo que les permite a ellos acudir en materia Amparo constitucional, que se ratifican en este acto los recaudos acompañados con la letra “A”, “B” y “J”, principalmente y se ratifica el oficio al Ministerio Público la importancia del recaudo, “J” y lo recalcan en prueba y van a volver a ratificar, es que establece de una manera concreta los beneficios, tanto de salario que tenía trabajador como los beneficios que gozaba el trabajador, que es importante acotar que el procedimiento de reenganche no es único, que el procedimiento de reenganche, lleva dos etapas, el reenganchar y el pago de los salarios caídos, que no se entienda este Amparo como un elemento constitutivo de derecho económico, sino que el reenganche como tal, va aunado al pago de los salarios caídos, que si no se obtienen ambos beneficios efectivamente el trabajador quedaría el mismo estado de indefensión que en la actualidad está, que ordenar única y exclusivamente su reenganche es dejarlo en la misma condiciones en que el trabajador se encuentra en la actualidad, violándose así sus derechos constitucionales, indica que se trata de documentos públicos administrativos que efectivamente única y exclusivamente pueden ser desvirtuados en un proceso y que gozan de veracidad y autenticidad hasta tanto se le dé la prueba en contra, por ende es por lo que solicitan de manera expresa que el presente Amparo sea declarado con lugar y la empresa sea condenada en costas y por consecuencia se ordene la reincorporación del trabajador, el reenganche del trabajador con el respectivo pago de sus salarios caídos y sus demás beneficios laborales.
Por su parte la representación judicial de la Presunta Agraviante, no compareció en la oportunidad correspondiente de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez culminada la exposición de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte accionante, ratifica las documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “J”, así como el oficio que se emitió a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de veracidad y autenticidad hasta tanto no sean desvirtuaos en ningún proceso, los cuales se desprenden de las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” Copias certificadas de todo el Procedimiento Administrativo instruido por la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro de Expediente 047-2021-01-00322.
• Marcado con la Letra “B” Copias Certificadas de la Providencia Administrativa S-024-2021-00058 de la Sala de Multas con expediente administrativo Nro S024-2021-06-00147.
• Marcado con la letra “J” Copias certificadas del Acta de Inspección de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana ORIANA MARCANO, en su condición de Supervisora del Proceso Social del Trabajo.
• Copia Certificada del Oficio Nº 00033-2021, de fecha 17-09-2021, dirigido al Ministerio Publico de este Estado.
En cuanto a los medios probatorios de la parte Agraviante en virtud de su incomparecencia no existe en autos medio probatorio alguno.
Este Tribunal en virtud que los medios probatorios aportados por la parte agraviada no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte quejosa, la juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos y a su regreso dicta la sentencia oral y su dispositivo en los siguientes términos:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de Mayo de 2021, contenida en el expediente administrativo 047-2021-01-00322 que ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se le hizo saber a la parte quejosa que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional la parte agraviada, ratificó las documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “J”, así como el oficio que se emitió a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de veracidad y autenticidad hasta tanto no sean desvirtuaos en ningún proceso, los cuales constan de las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” Copias certificadas de todo el Procedimiento Administrativo instruido por la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro de Expediente 047-2021-01-00322.
• Marcado con la Letra “B” Copias Certificadas de la Providencia Administrativa S-024-2021-00058 de la Sala de Multas con expediente administrativo Nro S024-2021-06-00147.
• Marcado con la letra “J” Copias certificadas del Acta de Inspección de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana ORIANA MARCANO, en su condición de Supervisora del Proceso Social del Trabajo.
• Copia Certificada del Oficio Nº 00033-2021, de fecha 17-09-2021, dirigido al Ministerio Publico de este Estado.
En la evacuación de las documentales que anteceden referidas al procedimiento administrativo las mismas no tuvieron observación alguna en virtud de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo presuntamente agraviante a la celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio.
En este sentido, observa este juzgado que de los medios probatorios promovidos en autos se desprende el auto administrativo de fecha 17 de mayo del año 2021 en el cual la autoridad administrativa admite la solicitud y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, igualmente se observa que consta Acta de ejecución de dicha Providencia en la cual se deja constancia que el patrono no acata dicha orden Administrativa. Consta Expediente Administrativo de sanción Nro. S-024-2021-06-00147, así como Providencia Administrativa de Sanción No. S-024-2021-00058 de fecha 17-11-2021, en la cual la Inspectoría del Trabajo de este estado declara infractor a la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por haber incurrido en infracción contentiva en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, con concordancia con los artículos 425 y 547 eiusdem, y le condena a cancelar el equivalente para la fecha que se produjo el desacato a la orden de un funcionario o funcionaria del trabajo, es decir, QUINCE CON TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15,300). De igual manera consta Acta de Inspección de fecha 20 de Noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana ORIANA MARCANO, en su condición de Supervisora del Proceso Social del Trabajo, con el objeto de practicar Inspección Judicial, a la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), en atención al oficio, emitido por el Inspector del Trabajo, ABG. JULIAN MARCANO, quien solicito verificar las condiciones laborales presentes en la entidad de trabajo. Así mismo se desprende que cursa en autos oficio No. 00033-21, de fecha 17 de septiembre de 2021, dirigido al Ministerio Público en el cual el Inspector del Trabajo remite copias certificadas del expediente administrativo No. 047-2021-01-00322, a los fines de su intervención para el ejercicio de la acción penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a las causales de arresto, vista la negativa del representante de la entidad de trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), gerente, ciudadano HENDERSON RODRIGUEZ, quien desacató la orden emitida por el órgano administrativo. En este sentido conforme a lo previsto en el artículo 1357 y ss. del Código Civil, concatenado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que dichas documentales son de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional correspondiente la parte agraviante no compareció por lo tanto no existen medios probatorios algunos objeto de valoración. Así se establece.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), en la cual se dictó la sentencia Oral, con la salvedad que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en los siguientes términos:

En aras de resolver lo denunciado por la parte agraviada en el amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe esta Sentenciadora, dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal en su informe en el que solicita se declare procedente la presente acción de amparo constitucional; sin que ello signifique necesaria limitación de quien sentencia, a las calificaciones y peticiones de las partes.

Por tanto, una vez analizado el presente caso, se estima que la acción de amparo es apegada a Derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmente, desprendiéndose que la parte presunta agraviante, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 17/05/2021 contenida en el expediente N° 047-2021-01-00322, quien ordenó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.538.073. Igualmente se observa que no consta en autos que la parte patronal haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de Sanción N° S-024-2021-00058, dictada por el órgano administrativo en fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual se declara a la entidad de trabajo Incursa en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 425 y 547 eiusdem y se le impuso una multa de la cual fue notificada en fecha 02 de Diciembre de 2021, siendo notificado el Ministerio Público, mediante Oficio N° 00033-21, de fecha 17 de Septiembre de 2021, a fin del ejercicio penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vista la negativa del representante de la entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS, S.A., (RAVSA), Gerente Henderson Rodríguez, el cual desacato la orden emitida por el Órgano Administrativo en esa misma fecha.

Ahora bien, por cuanto la representación fiscal en su escrito presentado en fecha 11/05/2022 hacen referencia a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), este Tribunal se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente:
“… En todo caso, sí procede el amparo, -sin lugar a dudas-, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...” “…lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”

En virtud de ello, observa este juzgado de los medios probatorios promovidos en autos, la existencia de Procedimientos Administrativos instaurados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron declarados Con Lugar, ordenándose en uno el Reenganche del ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, la cual la empresa se Negó a acatar configurándose un desacato por su conducta contumaz; en virtud de ello se inició el respectivo procedimiento de multa en el que se ordenó el pago de una multa y la revocatoria de la solvencia laboral, agotándose el procedimiento de sanción con él envió del oficio al Ministerio Publico por parte de la Inspectoría del trabajo de este estado en fecha 17 de septiembre de 2021, a los fines de iniciar el procedimiento de desacato previsto en la legislación penal, dejando claro que la presunta violación de los derechos constitucionales alegado por el hoy accionante se encuentra vigente, en virtud del desacato por parte de la entidad de trabajo.

No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán vulnerados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.

Por lo que a gnosis de esta Sentenciadora, la Sala Constitucional acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las inspectorías del trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, y en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y para este segundo caso señaló que: “en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.””
Para tener el contexto general, vale la pena transcribir nuevamente el extracto in comento y se hace como sigue:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Negritas y cursivas agregadas por este Juzgado de Primera Instancia).


Lo que es evidente en primer término, que la Sala Constitucional NO negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que indicó cuando acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en donde no se encontraba diseñado –como ocurre hoy día- un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia sub análisis que “se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).”
Cabe destacar que en el presente caso, ello fue lo sucedido, la parte que se sintió afectada en sus derechos laborales por la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió el funcionario administrativo a ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2021, la cual fue infructuosa y a raíz de ello, de un lado, se instauró procedimiento de sanción y se procedió oficiar al Ministerio Público; tal y como se desprende del folio 28 del presente asunto.
Por ende, este Juzgado se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Número 758, (Caso: Alfredo Rodríguez), de fecha 27 de Octubre de 2017, la cual estableció lo siguiente:
… “De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017)
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia”.

Ahora bien, erigiendo en una y en otra forma que no se pretendía ni pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, ese no es el norte, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, o dicho en otras palabras, que sea ineficaz el andamiaje construido para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Es por ello que antes, ellas con las herramientas jurídicas a su alcance intentaban hacer valer sus decisiones, al igual que hoy, empleando los mecanismos previstos en la aun recién concebida ley sustantiva laboral, tratan de ejecutar sus decisiones, hacer valer su autoridad, todo para bien del respeto a los derechos laborales; en ese sentido, la sala supone que la Inspectoría del Trabajo debería tener la potestad de dictar medidas en contra del patrimonio del patrono; así mismo consideró que se debe reformar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, eliminando los procedimientos administrativos de calificación de falta, reenganche y reclamo que se encuentran previstos en la mencionada ley para otorgar dicha jurisdicción y competencia a los órganos del Poder Judicial, y así poder de garantizar la tutela efectiva de los derechos laborales tanto del trabajador como del patrono.
Lo que se quiere proferir es que el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se violenta el derecho del administrado, pero a la vez la autoridad del Estado.
Finalmente, partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, para que se admita la acción de Amparo Constitucional conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que hay presunta violación del Derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, no constando en autos documentales que demuestren que se haya producido la suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos mediante el respectivo recurso de nulidad por ante los Juzgados del Trabajo, y en virtud de que existe una abstención o contumacia del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa, que existe violación a los derechos constitucionales del trabajador que fue beneficiado con el acto administrativo y, que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado o vulnerado alguna disposición constitucional al dictar las respetivas providencias administrativas, siendo agotado el camino preestablecido en la LOTTT, como lo es en el presente caso, pues no se observa que se haya logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, y en el contexto plasmado, tampoco en vía administrativa, reiteradamente irrespetada por la entidad de trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por lo que este juzgado, consideró declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional en el dispositivo del presente fallo, en defensa de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En razón de ello, por cuanto la entidad de trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), ha resultado totalmente vencida, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.


Finalmente, continuando con el orden de ideas, debemos concluir y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley, (debido a la teoría objetiva que la rige), que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se recalca en la presente causa se condena en costas a la parte querellada entidad de trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por haber resultado vencida. Así se decide.-
En consecuencia, conforme con los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudencias antes esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de Mayo de 2021, contenida en el expediente administrativo 047-2021-01-00322 que ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LEONARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.538.073. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS VENEZOLANAS S.A. (RAVSA), por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. YUBEIDA VELASQUEZ
La Secretaria,

En esta misma fecha (18-05-2022), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-


La Secretaria,
YV/ans