REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fechas 14-02-2022, las cuales obran en contra de la abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando con el carácter de representante legal los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, se sigue en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSAIDE, en el expediente N° T-1-M-MÑO-2021-3475.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 2022-009 de fecha 17-02-2022 el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 21-02-2022 (f. 32) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fechas 14-02-2022 (f. 21 al 24), la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Suplente del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En las referida diligencia la recusante expresa los términos siguientes:
Actuando en mi propio nombre y representación como parte actora en la causa que cursa en este expediente No T-1-M-Mño-2021-3475, procedo a Recusarla de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, ordinales 9° y 15°, del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo Siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestar su prestar su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es el caso ciudadana Juez, que Usted dictó sentencia definitiva en el presente expediente en fecha 23 de Agosto de 2021, tal y como consta en autos del folio 280 al 299. Lo cual la hace incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82, antes enunciado, lo cual impide volver a conocer la presente causa.
En Cuanto a los hechos que la hacen incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9°, tenemos que el presente caso se admitió y sustancio por el Procedimiento Breve, previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual podemos resumir, en dos (2) días para la contestación de la demanda, diez (10) dias para promover y evacuar pruebas y cinco (5) días para sentenciar.
Ahora bien, de la lectura de la parte narrativa de la sentencia dictada por Usted (sic), se destaca: el 16-03-2021 se admitió la demanda por el procedimiento breve; el 14-04-2021 el alguacil dejo constancia que le fueron suministrados los emolumentos; en fecha 29-04-2021 se admitió la reforma de la demanda; en fecha 11-05-2021 el Alguacil dejo constancia que le fueron suministrados los emolumentos; en fecha 25-05-2021 se admitió reforma de la demanda; en fecha 11-06-2021, compareció el demandado se dio por citado y consigno escrito de contestación de la demanda, sin presentar la autorización de la Junta de Condominio, requisito indispensable para actuar en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 20, literal e) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 22-06-2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, oportunidad esta en la cual tampoco presento la autorización de la Junta de Condominio, requisito indispensable para actuar en el juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal y tampoco lo exhigio (sic).
En fecha 06-07-2021, fueron recibido por el Tribunal escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas en la misma fecha.
En esa oportunidad procesal, que era nuestra oportunidad para actuar, alegamos la Falta de Cualidad o Legitimatio Ad Causan de la persona que se presentó a contestar la demanda y a promover pruebas, por que nunca presento la autorización de la Junta de Condominio, requisito indispensable para actuar en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 20, literal e) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal. Cuestión esta que tenia que ser decidida como punto previo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue pedido expresamente. Y que por razones que no conocemos Usted paso por alto.
En fecha 22-07-2021, el Tribunal siendo el días para dictar sentencia definitiva, dicta un auto y la difiere por treinta (30) días, sentenciado así, el día 23 de Agosto del año 2021. Declarando Inadmisible la demanda con un argumento que a todas luces es incoherente jurídicamente hablado, por que los presupuestos procesales pedían ser revisados por Usted al inicio del procedimiento y un cualquier estado y grado de la causa, solo que dejo transcurrir cinco (5) meses y diez (10) días para declararla inadmisible, sin siquiera revisar nuestros argumentos de hecho y de derecho, lo cual evidencia su patrocinio para con la parte demanda.
Le recuerdo ciudadana juez que este era un Procedimiento Breve, que se volvio ordinario, puesto que duro en su despacho cinco (5) meses y diez (10) días, lo cual a mi juicio viola la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en nuestro texto constitucional, y demuestra que Usted está incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9° del articulo 82° al patrocinar a la parte demandada, al retardar la sustanciación, para dictar la sentencia definitiva, menoscabando mi derecho al debido proceso y a la defensa, mostrando parcialidad hacia la parte demandada.
Además debo agregar el tiempo transcurrido en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre de 2021, dicto sentencia en esta causa, en la cual declaro Con Lugar la Apelación, y revocó la sentencia dictada por usted en fecha 23.08-2021, agregando noventa (90) días más, al juicio breve que tiene por finalidad pedir la Nulidad del acta de asamblea general de copropietarios del COMPLEJO HOTELERO, COMERCIAL BAYSIDE, celebrada el 15 de febrero del año 2021.
Esta situación nos ha causado un gravamen irreparable a todos los propietarios que hacemos vida en el COMPLEJO HOTELERO, COMERCIAL BAYSIDE, violando nuestro derecho a la propiedad, libre comercio y derecho a elegir nuestro (sic) propia administración, de lo cual hemos sido despojados, hasta el punto que la junta de condominio, cuestionada en este expediente de Nulidad de Asamblea, convoco de manera oculta y solo por periodico digital sin notificarnos via correo, carteles o whatsapp para una nueva asamblea de propietarios con la finalidad de reelegirse, sin que hasta la presente fecha se haya dictado decisión definitiva en la presente causa. Esta actitud arbitraria, que solo demuestra el talante de los que hoy no aceptamos como administradores de nuestro edificio, nos obligo a interponer un (sic) Acción de Amparo Constitucional, para salvaguardar nuestros derechos y garantiza consagrados en la Carta Magna. Anexo marcado “A”, en copias simples notificación de medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial.
Hago de conocimiento de Usted ciudadana Juez, toda esta situación, para que tenga idea del daño irreparable, que se ha causado, faltando a la obligación que le impone los artículos 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo sin duda impone los artículos 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo sin duda alguna en el supuesto de hecho contenido el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La reacusación el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, en el presente caso obra contra mi persona CARMEN BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.883.139, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 29.819 en mi propio nombre, de mi representado en juicio y a favor de los demás codemandantes en el presente causa.
Finalmente, al estar Usted incursa en las causales de reacusación 9° y 15° ya descritas suficientemente del articulo 82 ejusdem, la Recuso u le solicito se aparte del conocimiento de la presente causa.”

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 15-02-2022 (f. 25 AL 28) expresando lo que se transcribe a continuación:
“..En lo relacionado a la PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN, contenida en el numeral 9 del articulo .82.del Código de Procedimiento Civil, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente los hechos esgrimidos por la parte recusante por ser criminosa, falsa, tendenciosa, mal intencionada, infundada y temeraria la misma; ya que mi actuación en este expediente así como los aquellos que se encuentran bajo mi competencia subjetiva esta concentrada en impartir justicia con honestidad, dignidad y de manera equitativa, no es cierto que en el ejercicio de esa función jurisdiccional haya manifestado recomendación o patrocinio a alguno de los litigantes como lo señala la norma antes citada, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura del expediente y de todas las actuaciones que conforman el mismo; de igual manera los hechos alegados por la mencionada profesional del derecho para fundamentar dicha acusación no se subsumen en la norma antes citada; tales hechos debió alegarlos ante el tribunal de alzada ante el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que dicte en fecha 23-08-2021 las circunstancia y hechos que la recusante enumera como demostrativo de la negada recomendación o patrocinio sin en realidad actos del proceso que necesariamente tienen que verificarse de conformidad a lo dispuesto en nuestro texto fundamental y bajo ninguna óptica puedan ser interpretadas como actos de patrocinio, a favor de alguna de las partes. En fin conforme a lo narrado es evidente que en ningún momento mi conducta ha propiciado desigualdades ni menos aun patrocinio o beneficiado a alguna de las partes en este proceso como injustificadamente lo afirma la recusante, por el contrario mi actuación ha estado ajustada a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de las partes y el debido proceso, tal como lo demuestran las actuaciones contenidas en el expediente, por lo que tales alegatos de la recusante fundamentados en el numeral 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil además de no encuadrar en la norma señalada -como antes indique- es malintencionada y rebuscada y esta dirigida a mal poner mi imagen como jueza de este Despacho; asimismo en relación al tiempo de estadía del expediente en este juzgado, la misma tampoco puede ser considerada como prestar patrocinio a su contraparte, ya lamentablemente el país atraviesa por una situación de salud grave, y la causa tuvo entrada a este juzgado en el momento de la pandemia covid-19 se encontraba en pleno apogeo o desarrollo de infección por lo que el Ejecutivo Nacional en aras de salvaguardar la salud de los ciudadanos decreto el sistema de semanas radicales entre la que se puede mencionar la semana del 22-03-2021 al 26-03-2021 en virtud de la semana santa declarada mendiante decreto presidencial como no laborable, la semana siguiente (05-04-2021 a 09-04-2021 se encontró entre las demandas radicales; así como el día 19-04-2021, así como el 04-05-2021 no impartió despacho por ser día feriado regional (Adhesión de la Isla de Margarita a la Independencia de Margarita); así otra tantas semanas y días que de mencionarlas se haría muy extensos el presente escrito; sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente con la mayor celeridad que se pudo en esos momentos, ya que las medidas de seguridad tomadas en virtud de la pandemia, tales como la asistencia por guardias del personal adscrito a este Tribunal no puede ser atribuida a mi persona ni mucho menos al Tribunal que dirijo; todo lo contrario se trabajo no solo por ese expediente sino todos los que están bajo mi conocimiento con la mayor prontitud que la situación no permitió tanto así que existen oportunidad en que a ambas partes se les fijo oportunidad para consignar los originales de sus respectivas actuaciones el mismo día y asimismo cada una de las actuaciones fueron remitidas via correo electrónico a las partes involucradas en el juicio: por lo que tal circunstancia no puede ser alegada por parte recusante como de haber prestado patrocinio a la parte demandada.
De tal forma que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO tajantemente todos los señalamientos que se han planteado en mi contra y mas aun que haya prestado patrocinio o procurado favorecer a la parte demandada en la presente causa, por cuanto mi actuación –reitero- se apego a la ley en vista que el único propósito que me impulsa a pronunciar decisiones en las causas que se asignan a mi conocimiento en el de obtener la verdad, por lo que mal podría haber incurrido en alguna causal de reacusación, ni menos aun en la contenida en el numeral 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, o que haya actuado por los alegatos esgrimidos por la misma.
En relación a la Segunda Causal, contada el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente y mucho menos que encuentre incursa en este asunto en la causal invocada por la recurrente o cualquier otra prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que los hechos o circunstancias alegadas por la abogada CARMEN BETANCOURT para sustentar el supuesto prejuzgamiento, no constituye motivos de peso para dictaminar que me pronuncie sobre el fondo del asunto que dilucida en ese proceso, ya que en la decisión que se profirió en fecha 23-08-2021 me limite a expresar:

(...omissis…)

Posteriormente el Tribunal Superior en los Civil y Mercantil, del Transito y Maritimo del Estado Bolivariano de en fecha 24-11-2021, dicto sentencia en la causa relacionada con el asunto de autos, revocando la sentencia antes mencionada, es decir, la dictada en fecha 23-08-2021, por el Tribunal que dirigió, la cual fue objeto de apelación por la parte actora disponiendo el Tribunal de Alzada en el particular segundo de la dispositiva lo siguiente”…Se dispone que el Tribunal de la causa procede a emitir de inmediato la sentencia de fondo en la cual se resuelve sobre la procedencia de la demanda…” con lo que es evidente que al haber sido declarada inadmisible la demanda no emiti pronunciamiento alguno sobre el fondo da la controversia, caso contrario, el Tribunal de Alzada en su decisión hubiese ordenado a otro juez conocer la causa y la remisión del expediente al tribunal distribuidor respectivo. En ese sentido invoco el principio de notoriedad judicial en relación a la decisión dictada en fecha 23-08-2021 así como dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 24-11-2021.
En atención a los señalado es por los que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la reacusación que aquí obra en mi contra en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos, ya que nunca he emitido opinión sobre el fondo de la controversia, que es, haber dicho si es con lugar o sin lugar la demanda por Nulidad de las actas de la asamblea de condominio, interpuesta tanto así que en la sentencia del Tribunal de Alzada ordeno que el Tribunal de la causa –el cual se encuentra bajo mi direccion- sentenciara el fondo del asunto, lo que se contradice con lo hechos denunciados por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, hoy recusante.
En razón de todo lo expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre incursa en las causales alegadas por la recusante, ni en ninguna otra sea esta tipica o atipica, que pueda afectar de alguna forma mi capacidad subjetiva para resolver la presente causa, sino que por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un estado democrático social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos lo contribuye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pues en todos mis años de servicio en el Poder Judicial donde he ido escalando de manera progresiva, ya que he ido ejerciendo funciones en varios cargos (alguacil, archivista, asistente, abogado asistente, secretaria y ahora jueza), he tenido una conducta intachable, honesta, incorruptible, digna, transparente siempre enfocada a impartir justicia, y nunca a perjudicar a los justiciables con conductas reñidas con moral, la etica y las buenas costumbres.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito al Juez de Alzada que corresponda conocer la presente racusación, que la misma sea desestimada y declarada SIN LUGAR, con especial pronunciamiento sobre el carácter criminoso y temerario de la misma a tenor de lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicito se exhorte a la abogada CARMEN BETANCOURT TANG –recusante- a que en lo sucesivo actué apegada a las normas, pautas y principios que rige todo proceso judicial y mas aun a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben observar las partes y litigantes en el proceso….”

ACTIVIDAD PROBATORIA. –
Se observa que en el presente procedimiento la parte recusante, ni la funcionaria recusada no presentaron acervo probatorio Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta alzada, que en el recurso interpuesto la parte recusante invoca los ordinales 15° y 9° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Con respecto al primer ordinal invocado, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
De lo antes transcrito se evidencia que el prejuzgamiento o el adelanto de opinión por parte del juez debe estrictamente recaer sobre el fondo de la controversia, lo que el caso de marras no ocurre, puesto que, la decisión dictada en fecha 23-08-2021, declara de oficio la falta de cualidad pasiva de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE y como consecuencia de ello inadmite la demanda que por NULDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de condominio siguen los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO MELEAN, MARIO JESÚS RUIZ GUEVARA Y OTROS contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, lo que se traduce a una providencia que no toca el fondo de la controversia, debido a que, si bien es cierto, la referida decisión pone fin al proceso en el Tribunal de cognición la misma puede ser recurrible en Apelación y el Juzgado Ad-quem puede confirmar o revocar la decisión.
Asimismo se debe puntualizar que las decisiones definitivas son aquellas en las que el Juzgado decide el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido a estudio. En ella, depuradas y eliminadas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio. Este criterio aunque general no es absoluto. Cuando el Juez decide el asunto a expensas de la ausencia de un presupuesto procesal, por ejemplo, la caducidad de la acción, la legitimación de las partes, entre otros, la decisión es definitiva pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido. lo que en la practica jurídico-procesal se conoce como decisiones interlocutorias con fuerzas de definitivas; lo que ocurrió en el caso bajo sub-examine, del mismo modo advierte esta alzada que mediante diligencia de fecha 16-04-2021 los abogados LEONARDO IRIBARREN y CARMEN BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 15-04-2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Mancando de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30-08-2021, en el referido procedimiento consta que en fecha 24-11-2021 este juzgado ad-quem declaró con lugar la apelación, revocó la referida decisión y dispuso que “que el Tribunal de la causa proceda a emitir de inmediato la sentencia de fondo en la cual se resuelva sobre la procedencia de la demanda, con miras a garantizar en forma óptima los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.” lo que en otras palabras se traduce, que el a quo al no decidir el fondo del asunto no emitió juicio de valor del juicio en cuestión, por lo que mal puede la funcionaria recusada separarse del conocimiento de la causa, debido a que en el fallo se ordena a que emita de inmediato la decisión de merito; en base a lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la primera causal invocada. Así se decide.
Con respecto al segundo causal de recusación invocado, esto es, el supuesto patrocinio por parte de la jueza del juzgado de cognición denunciado por el recusante, basándose en el hecho de que no se revisaron los presupuestos procesales que podían ser revisados al inicio del procedimiento o en cualquier estado y grado de la causa, solo que se dejó transcurrir cinco (5) meses y diez (10) días para declarar inadmisible sin si quiera revisar los argumentos de hechos y derechos esgrimidos por el recurrente, lo que a su criterio configura el patrocinio por parte de la recusada.
A los fines de emitir pronunciamiento relacionado con la causal invocada este Juzgado debe traer a colación que según los argumentos propios del recusante el asunto fue tramitado entre las fechas 16-03-2021 y 11-06-2021 (ambas inclusive), fechas que fueron afectadas por los Decretos emanados por el Ejecutivo Nacional mediante los cuales en aras de salvaguardar la salud de los ciudadanos decretando semanas radicales, lo que impedía a los usuarios, justiciables y funcionarios judiciales presentarse ante las sedes de los despachos jurisdiccionales de todo el país, aunque durante las semanas radicales cada juzgado de la jurisdicción civil laboraba de manera remota según lo ordenado en la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del acta de descargo de la funcionaria recusada, puesto que, hace alusión a varias semanas en las cuales laboró bajo la figura del despacho virtual; del mismo modo se extrae de la narrativa de la decisión pronunciada en fecha 23-08-2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Mancando de esta Circunscripción Judicial que a ambas partes se les fijó oportunidad para que tuviera el acto de consignación de todas y cada unas de las actuaciones desplegadas por ellos a la mayor brevedad posible, en ocasión de la flexibilización por la pandemia COVID-19.
Esbozado lo anterior se evidencia que los hechos explanados por el recurrente no se subsumen en el derecho, debido a que la segunda causal invocada no encuadra en los supuestos de hecho que establecen el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces causa que se declare IMPROCEDENTE por no configurarse la causal invocada. Así se decide.
Por otra parte cabe mencionar que la parte recusante durante la articulación probatoria no aportó medios de pruebas tendentes a comprobar que de alguna manera la jueza recusada, conforme a sus alegatos, o a otros distintos, se encuentre incursa en alguna causal de recusación por demostrar alguna conducta inapropiada o que hagan sospechar sobre su imparcialidad. En virtud de lo anterior se evidencia que el recusante en su escrito actúo con temeridad y criminosidad, puesto que, se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a todo lo expresado demuestra que el animo que imperó al plantear la recusación fue suspender o paralizar el curso del proceso y mas concretamente separar por algún motivo desconocido a la Abg. Yulzolys González Galindo Jueza Suplente del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del conocimiento de la presente causa, pues -se insiste- no promovió prueba alguna que ilustraran a esta Alzada acerca de la configuración de las causales de recusación invocadas, limitándose solo a realizar una serie de denuncias ajenas al procedimiento de recusación, es decir, hizo uso de una vía legal incorrecta. Por lo tanto es forzoso para este Juzgado declarar CRIMINOSO el presente recurso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es inexorable desestimar la recusación planteada por el recusante por ser además de infundada, ésta se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que deben observar los litigantes en el desarrollo del proceso, se declara criminosa la misma y se impone el pago de la multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (Bs. 0,00000004), tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con base a lo señalado, se declara que la juez no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas, es decir, la N° 15° y 9° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia, no obstante y por cuanto no se evidencia de las actas procesales, que tribunal se encuentra conociendo el fondo del asunto, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que recabe el referido del Juzgado que se encuentre conociendo la causa y lo remita al Juzgado de Origen donde surgió la presente recusación dentro del lapso no mayor de 24 horas.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando con el carácter de representante legal los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JESUS RUIZ GUEVARA Y OTROS, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, se sigue en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSAIDE.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (Bs. 0,00000004) la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines que dentro del lapso de veinticuatro (24) horas recabe el expediente del Juzgado que actualmente se encuentra conociendo el asunto y devuelva el mismo al tribunal donde se verificó la presente recusación, y el presente expediente al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que una vez reingrese el mismo en donde surgió la presente incidencia continué conociendo la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, cbetancourttang@yahoo.com, primeromarino.ne@gmail.com, distribuidormarino.ne@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el décimo aparte de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09609/22
AVC/JJBR/lmf