REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-10-1997, bajo el N° 38, tomo N° 494-A-Sgdo., reformados íntegramente sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27-01-1999, anotado bajo el N° 14, tomo 17-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICKI MALAVE y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.531 y 37.697 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº A-279833, y JUAN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 145.368, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JHONNY CARRILLO BORRERO y ORLANDO MORENO ARÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.652 y 43.582 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercicio por el abogado ORLANDO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN MORENO, en contra de la sentencia dictada el once (11) de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14-11-2016.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 23 de noviembre de 2016 (f. 131 de la pieza 1) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 132) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, y conforme al artículo 257 eiusdem, se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2016 (f.133 al 135 de la pieza 1) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS procedió a inhibirse de conocer la presente causa.
De las actuaciones cursantes desde los folios 135 al 169 de la pieza 1, constan que se cumplieron los trámites inherentes a la designación de un juez accidental para conocer el presente asunto, y a los folios 170 y 171 consta que quien suscribe el presente fallo se abocó en fecha 10-08-2018 al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Suplente, consta además que se cumplieron las notificaciones de las partes sobre el referido abocamiento (f.172 al 196 ) y que en fecha 29-01-2019 (f. 197 al 203) se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 204 al 206) se ordenó la reanudación de la causa en la etapa de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria conforme al artículo 257 eiusdem.
Mediante acta de fecha seis (6) de febrero de 2019 (f. 207) se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria acordada se declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 208 al 216 cursa escrito de informes presentado en fecha 07-03-2019 por el abogado JUAN MORENO, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2019 (f. 217) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (f. 218) esta sentenciadora, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, ya identificados, como consta del libelo de la demanda y sus respectivos anexos que cursan desde los folios 1 al 66 de la pieza 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 67 y 68) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2009 (f. 69) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias conducentes para la elaboración de la compulsa de citación, las cuales fueron libradas en fecha 05-02-2009 (f. vto 69).
En fecha nueve (9) de febrero de 2009 (f. 70 y 71) el apoderado actor, suscribió diligencia, por medio de la cual dejó constancia que puso a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2009 (f. 72) la secretaria titular del Tribunal de la causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa por considerarse estar incursa en las causales previstas en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 10-02-2009 (f. 73) se designó una secretaria accidental para actuar en el presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2009 (f. 74 y 75) suscribió diligencia la alguacila del tribunal de la causa mediante la cual, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado JUAN MORENO.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f.76) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza titular del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 (f. 77 al 82) se declaró con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular del tribunal de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2009 (f. 83 al 100), suscribió diligencia la alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de citación librada al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, manifestando la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fuera suministrada por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2009 (f. 101) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 04-03-2009 (f. 102 al 104).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009 (f. 105 al 109) el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación librado al codemandado, y por auto de fecha 01-04-2009 (f. 110 al 113) se ordenó tramitar la fijación del cartel de citación por intermedio del Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (6) de abril de 2009 (f. 114 al 120) suscribió diligencia el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, por medio de la cual consignó poder que le fuera sustituido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, para representar en juicio al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, y consignó escrito por medio del cual conviene en la presente demanda y pide que se prove la homologación de dicho convenimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2009 (f.121 y 122) la alguacila del tribunal de la causa dejó constancia que le fue recibido el oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramitara la fijación del cartel de citación librado a la parte co-demandada.
En fecha siete (7) de mayo de 2009 (f. 123 al 126) suscribió diligencia el abogado JUAN MORENO, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial intentada por la parte actora, contra su persona referida a los inmuebles objeto de este procedimiento, como se evidencia de la notificación emitida por el Ministerio Público en fecha 06-04-2009, Nº 17F3-2681-08 a la cual asistió en calidad de imputado, y en tal sentido consigna copia simple de la referida citación. Asimismo procedió a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.498.
En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 127) suscribió diligencia el abogado JUAN MORENO, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual opuso las cuestiones previas prevista en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 20 de mayo de 2009 (f. 128 al 134) presentó escrito y anexos el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó que se desestimaran las cuestiones previas opuestas por el codemandado JUAN MORENO.
Mediante auto dictado el 21 de mayo de 2009 (f. 135 y 136) el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria con la finalidad de resolver sobre la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente proceso.
En fecha tres (3) de junio de 2009 (f. 137 y vto) suscribió diligencia el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.498, por medio de la cual se opuso y rechazó el escrito de fecha 20-05-2009 por considerarlo impertinente, señalando que quien debe presentar alegatos sobre las cuestiones previas opuestas y subsanar lo cuestionado es el abogado de la parte co-demandada.
En fecha cuatro (4) de julio de 2009 (f.138) suscribió diligencia el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó que no se valorara la supuesta citación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto de la misma no emergen elementos que permitan relacionar dicho instrumento con los hechos debatidos en el presente juicio.
Mediante acta levantada en fecha 11 de junio de 2009 (f. 139 y 140) la Jueza Titular del tribunal de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma conforme a la sentencia N° 00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le permite al juez inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-06-2009 se declaró vencido el lapso de allanamiento de la referida inhibición y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior a los fines de que decidiera la inhibición planteada y el expediente al tribunal de la misma categoría y competencia a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa (f. 141 al 143).
En fecha 25 de junio de 2009 (f. 144) se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10 de julio de 2009 (f. 145 al 172) se ordenó agregar al expediente el expediente N° 7670/09 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 25-06-2009.
Mediante diligencia que cursa al folio 173 de la pieza 1 del presente expediente, el abogado en ejercicio MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la jueza provisorio al conocimiento de la causa, la cual se abocó en fecha 18-01-2010 (f. 174).
En fecha 27 de enero de 2010 (f. 175 al 183) suscribió diligencia la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.863.588, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, representación que se desprende del instrumento poder que anexa, asistida de abogado, parte co-demandada, por medio de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el convenimiento que el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO presentó en el presente juicio, y manifiesta además a título de aclaratoria, “que la venta con pacto de rescate a que se refiere el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 03-11-2008, bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre, se trata de una garantía exigida por el co-demandado JUAN MORENO, a un préstamo que dio exigiendo que le vendiera con pacto de rescate los inmuebles objeto del presente proceso, y pide que se le imparta la homologación al referido convenimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2010 (f. 184) la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MALVYS HERNANDEZ, por medio de la cual solicitó la devolución del original del instrumento poder consignado en esa misma fecha.
Por auto dictado el 18 de febrero de 2010 (f. 185 y 186), el tribunal de la causa se abstuvo de homologar el convenimiento presentado por el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO.
Mediante diligencias suscritas en fechas 28 de febrero de 2010 (f. 187) y 6 de abril de 2010 (f. 188) el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó la notificación del co-demandado JUAN MORENO, y por auto de fecha 19-05-2010 (f. 189 y 190) el tribunal de la causa ordenó la notificación solicitada.
En fecha 29 de julio de 2010 (f. 191) suscribió diligencia el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de autos, y solicitó al tribunal que instara al alguacil a informar sobre las resultas de la notificación del codemandado JUAN MORENO.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 192 y 193) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN MORENO.
En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 194 al 221) presentó escrito y anexos el abogado JUAN MORENO, por medio del cual se opuso formalmente a la homologación del convenimiento celebrado por cuanto el mismo afecta inmuebles de su propiedad.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2010 (f. 222) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclara a las partes que vista la postura asumida por estas con respecto al convenimiento celebrado en fecha 06-04-2009, la presente causa seguiría su curso de ley en el estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas alegadas. Asimismo se ordenó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 12-08-2010 mediante oficio N° 2940-340, la cual cursa desde los folios 223 al 230.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 (f. 231) el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas surgidas en el presente proceso.
El 22 de marzo de 2012 (f. 232 al 243) el tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente proceso.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012 (f. 244) el abogado MANUEL CAMEJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 22-03-2012, y por diligencias de fechas 30-04-2012 (f.245) y 24-05-2012 (f.246) el referido abogado solicitó que se notificara de dicha sentencia a los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO.
En fecha 18 de julio de 2012 (f. 247 al 252) el abogado MANUEL CAMEJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y anexos por medio del cual solicitó medida de secuestro sobre el local Atrium Cuatro (A-4) ubicado en el nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galería Fente, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 31 de octubre de 2012 (f. 253 al 268) presentó escrito y anexos el abogado JUAN MORENO, por medio del cual aclaró al tribunal que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida de secuestro es de su propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 03-11-2008.
En fecha siete (7) de noviembre de 2012 (f. 269 al 298) presentó escrito de contestación a la demanda y anexos el abogado JUAN MORENO.
Mediante nota secretarial de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 299) se dejó constancia que en esa fecha el abogado JUAN MORENO actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas,
En fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 300) suscribió diligencia el abogado MANUEL CAMEJO, mediante la cual solicitó información sobre las resultas de la notificación de los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (f. 301) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la notificación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI se hiciera en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados JHONNY CARRILLO BORRERO, EMILIA RAMIREZ, y/o EDGARD RAMIREZ, o ANA THAIS VACA.
En fecha cuatro (4) de julio de 2013 (f. 302 al 304) suscribió diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, manifestando que no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2013 (f. 305) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó al tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre la dirección fiscal del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. En fecha 24-09-2013 (f. 306 al 309) el tribunal de la causa acordó la solicitado y libró el respectivo oficio. En fecha tres (3) de diciembre de 2013 (f. 310 y 311) se recibió oficio emanado del SENIAT, remitiendo la información solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2014 (f. 312) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI a la dirección suministrada por el SENIAT. En fecha 20-01-2014 8f. 313 y 314) se libró el cartel de notificación solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 315 al 317) suscribió diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, manifestando que no pudo localizarlo en la dirección suministrada por el SENIAT.
En fecha nueve (9) de junio de 2014 (318 al 326) suscribió diligencia la abogada BETZABE ELENA RODRGIUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.387, por medio de la cual consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, parte demandante. Asimismo solicitó la notificación por carteles del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI.
En fecha 11 de junio de 2014 (f. 327) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
Por auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 2 al 4) se acordó librar cartel de notificación al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, el cual fue retirado para su publicación por la apoderada judicial de la parte actora como consta de la diligencia suscrita en fecha 09-12-2014 (f. 5).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 6 al 9) el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 12-12-2014.
Mediante nota secretarial de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 10) se dejó constancia que en esa fecha el abogado MANUEL CAMEJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para ser agregado al expediente en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2015 (f. 11) la Secretaria del tribunal de la causa agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde los folios 12 al 15.
En fecha 24 de febrero de 2015 (f. 16 al 18) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 25780.15 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando información sobre el presente expediente. Consta que por auto de fecha 25-02-2015 (f. 19 al 22) se ordenó librar oficio al referido Juzgado remitiéndole la información solicitada.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2015 (f. 23) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2015 (f. 24) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa por la incomparecencia de las partes al mismo, y mediante diligencia suscrita en fecha 05-03-2015 (f. 25) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, pedimento que fue acordado mediante auto dictado el 10-03-2015 (f. 26).
En fecha 13 de marzo de 2015 (f. 27 y 28), se celebró el acto de nombramiento de expertos, se agregó constancia de aceptación de designación de la ciudadana NELLYS SUSANA CEDEÑO AGUILERA, designada por la parte actora, y se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos FRANCISCO ANEZ y FABIOLA PAPARONI, designados por la parte demandada y por el tribunal respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2015 (f. 32 al 35) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los expertos designados, ciudadanos FRANCISCO ANEZ y FABIOLA PAPARONI.
En fecha 25 de marzo de 2015 (f. 36 y 37) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2015 (f.38) la ciudadana FABIOLA PAPARONI, en su carácter de experto, consignó el informe de experticia respectivo, el cual cursa desde los folios 39 al 57.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2015 (f. 59) el ciudadano JUAN MORENO, parte co-demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ORLANDO MORENO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.583 y de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2015 (f. 60 al 62) presentó escrito el abogado JUAN MORENO, parte co-demandada, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la continuación del juicio, y en consecuencia que se revoque todo lo actuado desde la publicación del cartel de citación hasta esa fecha. Igualmente solicitó al tribunal que se pronunciara en torno a la procedencia o no de la consignación del escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas por el consignados en fechas 07 y 26 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 63 y 64) el tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada por el co-demandado JUAN MORENO en fecha 26-06-2015.
En fecha cinco (5) de agosto de 2018 (f. 65 al 68) el abogado JUAN MOREON consignó original de documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 06-02-2009.
En cinco (5) de agosto de 2015 (f. 69 al 74) el ciudadano JUAN MORENO, parte co-demandada, presentó escrito por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que tomara en cuenta los alegatos y defensas esgrimidos por él, en escrito de contestación al fondo de la demanda que cursa a los folios 270 al 279 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue consignado en fecha 07-11-2012, así como los elementos probatorios acompañados en esa oportunidad.
En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 75 al 102) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR, la demandada de SIMULACIÓN y condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 103 al 106).
Cumplida la notificación de las partes, como se observa de las actuaciones cursantes desde los 107 al 128, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 14-11-2016 (f. 129) por medio de la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN MORENO, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 16.102 librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 1 al 5) el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el nivel atrium de la segunda etapa del Centro comercial Galerías Fente, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado participándole sobre el decreto de la referida medida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2009 (f. 6 y 7) la alguacila del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la copia del oficio N° 19.692-09 dirigido a la referida Oficina de Registro público y recibido en fecha 29-01-2009.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en la parte motiva declaró: “…PRIMERO. Se declara CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por Sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-10-1997, anotada bajo el N° 38, tomo N° 494-A-Sgdo., reformados íntegramente sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27-01-1999, anotado bajo el N° 14, tomo 17-A-Sgdo en contra de los ciudadanos GIUSEPPE BANAVOLI y JUAN MORENO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, el primero titular del pasaporte Nº A-279833 y el segundo, titular de la cédula N° 145.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que realizó GUISEPPE BENAVOLI en la persona de su apoderada Ana Thais Vaca García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.588 a JUAN MORENO, de dos inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contenida en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el No.10, folios del 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo: 09 del Cuarto Trimestre del citado año 2008. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Bajo la siguiente motivación:
Hechos claramente establecidos
(…) En el presente caso la parte actora PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A, ha accionado para obtener la declaratoria de simulación de la venta realizada por parte del codemandado GUISEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada, ciudadana Ana Thais Vaca García, al también codemandado JUAN MORENO, de dos (2) inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, negocio contenido en instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el No.10, folios del 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo: 09 del Cuarto Trimestre del citado año 2008.
Para fundar sus alegatos y pretensiones, la parte actora aduce que mediante sendos documentos auténticos otorgados el 19-10-2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotados bajo los Números 68 y 69, respectivamente, ambos del Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, que fueran acompañados por la accionante como instrumentos fundamentales de su acción, ésta procedió a adquirir de GIUSEPPE BENAVOLI, los inmuebles identificados como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La anterior circunstancia quedó demostrada mediante los instrumentos que cursan en autos, que acreditan la preexistencia de la venta de los citados inmuebles por parte del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, a favor de la actora (PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A), de manera tal que al venderlos nuevamente a favor del codemandado JUAN MORENO, se causó un perjuicio a la primera quien no pudo protocolizar la venta primigenia. (Resaltado y subrayado nuestro). Así se establece.
Como han establecido la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que el acto atacado de simulación cause un perjuicio a un tercero, sino que también, debe quedar evidenciando el animus simulandi de los contratantes, es decir, la divergencia entre lo deseado por las partes y lo expresado en el instrumento que se imputa como simulado. (Resaltado del Tribunal).-
En el presente caso, como se dijo antes, ambos demandados han expresado haber actuado en forma simulada y ello consta en autos de la siguiente manera: de parte del codemandado GUISEPPE BENAVOLI, se aprecia a que este, mediante apoderado, ha convenido expresamente en la demanda, con lo cual ha admitido su actuar simulado; por su parte, el codemandado JUAN MORENO, en sus distintos escritos ha afirmado su conducta igualmente simulada.
Estas afirmaciones hechas por el codemandado JUAN MORENO, constan en su escrito de cuatro (4) folios, fechado 22-09-2010, que riela del folio 194 al 197 de la primera pieza, quien refiriéndose a lo conversado con ANA THAIS VACA, apoderada de GIUSEPPE BENAVOLI, expresó lo siguiente: (…)
Aunado a esto, ambas partes co-demandadas proceden autenticar en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 65, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, documento que ellos hacen llamar “…convenio por la renuncia de recuperar los inmuebles vendidos con pacto de retracto…”, en la cual le fijan precio por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), a la renuncia de recuperar los bienes inmuebles de venta con pacto de retracto en un lapso de tres (3) mese contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre ambos co demandados y su prorroga de igual tiempo, según documento de fecha 03/11/2008, anotado bajo el Nº 10, folios 57 al 62, protocolo primero, tomo 9 del año 2008, del cual se evidencia que desde la fecha de autenticación a la fecha de la protocolización no habían transcurridos el lapso de la prorroga de los tres (3) meses concedidos en el documento de venta con pacto de retracto para que el vendedor recuperara los bienes inmuebles ya mencionados.
La anterior afirmación de JUAN MORENO, adminiculada con el convenimiento efectuado por GUISEPPE BENAVOLI y el documento autenticado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 65, Tomo 12, pone en clara evidencia que el negocio jurídico que los codemandados denominaron venta con pacto de rescate no era tal, sino que el mismo constituyó una simulación que surgió como alternativa que sirviera de sustituto a una hipoteca. Y así se establece.
(…) Establecida la naturaleza simulada de la venta que GUISEPPE BENAVOLI, hizo al también co-demandado JUAN MORENO de los inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) y determinada la procedencia de tal declaratoria como medio para lograr la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del actor, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de simulación. Y así se decide.
Por otra parte considera esta Juzgadora innecesario, el pronunciamiento de la procedencia de la nulidad absoluta, por los vicios en el consentimiento o según lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano y sobre el pago de daños en caso de no llegar a considerar procedente la nulidad, ya que los alegatos fueron traídos al juicio de forma subsidiaria, en caso de no llegar a considerar uno, solicitó por el otro. Y así se decide (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DEL APELANTE
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron expuestos por el abogado JUAN MORENO, parte co-demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha siete (7) de marzo de 2019 (f. 208 al 216), donde expuso:
- que la decisión recurrida acogió la simulación como causa para declarar la nulidad de la venta que el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, le hiciera de los locales comerciales ATRIUM 4 y ATRIUM 5, de la planta baja del Centro Profesional Galerías Fente, segunda etapa, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del antes referido Municipio Mariño en fecha 03-11-2008, bajo el N° 10, tomo 9 del protocolo primero, folios del 57 al 62, sin analizar la procedencia o no de la nulidad por vicios del consentimiento y por venta de la cosa ajena, pese a que la demanda fue propuesta de manera subsidiaria, es decir, que de no proceder la primera causal, o sea el vicio del consentimiento, se alega la venta de la cosa ajena como causa de la nulidad solicitada, y que para el caso de que ninguna de las dos prosperase, entonces, se acogiera la simulación conformándose con señalar al final de la decisión innecesario tal pronunciamiento, ni el relativo a los daños en caso de llegar a considerar no procedente la nulidad, ya que los alegatos –añade el fallo- fueron traídos al juicio de manera subsidiaria en caso de no considerar uno, solicitó por el otro.
- que esta manera de proceder de la sentenciadora de primera instancia, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
- que en efecto la parte actora solicitó en su libelo la nulidad de la venta con pacto de retracto que le hiciera el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, con fundamento en que la misma adolece del vicio del consentimiento por cuanto el vendedor no era propietario de los bienes vendidos para cuando le vendió los locales comerciales de autos, y que para el caso que no prosperase la acción de nulidad por vicios del consentimiento, entonces alega que la venta con pacto de rescate que se le hiciera, es anulable por cuanto la propiedad de esos bienes es de su representada, dado que la venta de la cosa ajena es anulable conforme al artículo 1.483 del Código Civil, y que finalmente alega el actor que para el caso negado e imposible de que no prosperase la nulidad de la venta que GIUSEPPE BENAVOLI, le hizo a JUAN MORENO, bien por vicios del consentimiento, o bien por venta de la cosa ajena, la misma también resulta nula por simulación relativa; es decir, que conforme al planteamiento libelar, debía el tribunal que conoció la causa en primera instancia, analizar en primer lugar la causa de nulidad por vicios del consentimiento alegada por la parte actora, y de estimar que la misma es improcedente, analizar seguidamente la causal relativa a la venta de la cosa ajena, y que si tampoco esta fuera procedente, debía analizarse el alegato de vicios del consentimiento ni el de la venta de la cosa ajena, es claro que no decidió conforme a como lo establece el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por tanto en lo que se conoce en la doctrina como falta de exhaustividad de la sentencia, que a tenor del artículo 244 eiusdem, hace nula la misma y así pide que lo declare este tribunal.
- que por otra parte, la decisión recurrida para arribar a su conclusión de nulidad por simulación, hace una serie de afirmaciones que no tienen asidero en la realidad de lo debatido en el proceso, o sea, que incurre en falsos supuestos de hecho y de derecho, y que así tenemos que en el fallo recurrido, que para fundamentar sus alegatos y pretensiones, la parte actota aduce que mediante sendos documentos auténticos otorgados el 19-04-2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotados bajo el N° 68 y 69, ambos del tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fueron acompañados por los accionantes como instrumentos fundamentales de su acción, ésta procedió a adquirir de GIUSEPPE BENAVOLI, los inmuebles identificados como atrium 4 y atrium 5 (…) y que añade el fallo apelado que esta circunstancia quedó demostrada mediante los instrumentos que cursan en autos que acreditan la preexistencia de la venta de los citados inmuebles por parte del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, a favor de la actora PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, de manera tal que al venderlos nuevamente a favor del co-demandado JUAN MORENO, se causó un perjuicio a la primera quien no pudo protocolizar la venta primigenia.
- que la venta a la accionante según los alegatos del libelo, tuvo lugar el 19-04-2004, y la venta que se impugna en nulidad es del 03-11-2008, o sea, mas de cuatro (4) años y seis (6) meses transcurrieron entre una y otra, y que como puede entonces imputarse seriamente al registro de la venta que se le hiciera, de haber impedido el registro de las ventas de la accionante, si tuvo esta mas de cuatro (4) años y seis (6) meses para hacerlo?, y pretende la recurrida encubrir la manifiesta negligencia de la demandante, sosteniendo irresponsablemente, que tal omisión obedece al registro del documento por el cual se le dan en venta los inmuebles de marras, y que ello a todas luces constituye un falso supuesto de hecho ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión con que pretende la recurrida justificar que no registrara la accionante sus documentos notariados, y que esta negligencia, no puede servir de soporte en beneficio del contumaz, del irresponsable, del omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, como ha quedado patentizado en lo dicho supra, quien con su conducta descuidada ha permitido la ocurrencia de los hechos que motivan este proceso, y por ello solicita que la falta de registro por parte de la accionante de los documentos por los cuales, sostiene, adquirió los inmuebles de autos, obedece a la negligencia de ésta y en ningún caso, por el registro del instrumento que transfiere la propiedad de los mismos a su persona, dado que tuvo mas de cuatro (4) años y seis (6) meses para hacerlo, y su dejadez, la superó, y que ahora pretende arrebatarle mediante una acción acomodaticia, lo que en derecho y en justicia le pertenece, sin además reembolsarle lo que invirtió en la adquisición de esos inmuebles, y sus derivados, acerca de lo cual, por cierto, en franca actitud parcializada, nada dice el fallo recurrido.
- que por otra parte, y en un vano afán de justificar lo injustificable, la recurrida da por probada la simulación de algunas circunstancias, que si bien fueron las que dieron origen a la negociación entre GIUSEPPE BENAVOLI y su persona, mediante su apoderada, fue necesario modificarlas en razón de ciertos cambios de situación que así lo aconsejaron, y en lugar de la hipoteca que originalmente se pactó, se decidió de mutuo acuerdo, por razones ya conocidas, celebrar la venta con pacto de retracto que la antijurídica y acomodaticia sentencia de autos ha anulado.
- - que en efecto, a los folios 98 y 99 la sentencia señala: (…) es decir, que la recurrida califica de simulación lo convenido entre los contratantes acerca de celebrar una venta con pacto de retracto, en sustitución de la hipoteca que no se pudo registrar por carecer la apoderada del vendedor de facultades para constituir hipoteca, lo cual además de constituir un falso supuesto de hecho por cuanto no existió entre las partes la intención de simular nada, sino la libre voluntad de contratar la venta de los locales comerciales de marras, con la posibilidad para el vendedor de recuperar los mismos, devolviendo el precio pagado por el comprador, lo cual no ha ocurrido, sino que por el contrario, el vendedor renunció mediante su apoderada, a recuperar los inmuebles, con el pago por parte del comprador de una suma adicional de Bs. 140.000,00 que llevan el precio de la venta a la cantidad total de Bs. 340.000,00 como quedó expuesto en el instrumento de fecha 06-02-2009, que implica además por parte de la decisión recurrida, no atenerse a lo alegado y probado en autos, suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados y no contener decisión expresa, positiva y precisa, toda vez que en ninguna parte del libelo alega la actora, tales señalamientos como argumentos para pedir la nulidad, y no le está dado al jurisdiscente suplirlos en beneficio de ninguna de las partes.
- - que simplemente se decidió entre las partes, celebrar una venta con pacto de retracto en lugar de la hipoteca que no se pudo registrar, pero que ambas tienen igual efecto, sino se cancela el monto acreditado garantizado con la hipoteca, esta se ejecuta mutatis mutandi, si no se devuelve el precio pagado por los inmuebles, el retracto pierde su efecto, y la venta se perfecciona a favor del comprador, de modo que de que simulación se está hablando?, que no existe, que la intención fue siempre negociar los locales, bien mediante una hipoteca para luego formalizar la venta, y que al no poderse concretar la misma, a través de la venta con pacto de retracto, lo cual quedó comprobado con la renuncia del vendedor de su derecho a rescatar la propiedad de los bienes vendidos con pacto de retracto, recogida en el documento autenticado en fecha 06-02-2009, bajo el N° 65, tomo 12, ante la Notaría Pública de Pampatar.
- que incurre la recurrida en el vicio de suplir argumentos o excepciones a la parte actora, y en consecuencia de violar el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora, en ninguna parte de su libelo, alega lo sostenido por la recurrida y que fue analizado en párrafos anteriores, para calificar de simulación la venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, alegando para ello solo lo que calificó de precio vil, y que por ciento no analiza el fallo apelado, incurriendo una vez mas en el vicio de falta de exhaustividad de la sentencia, y ello la hace nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pide que sea declarado.
- que hay que destacar que en cuanto al precio vil alegado por la actora en la demanda como causa para solicitar la nulidad de la venta por simulación, es suficiente para señalar que lo pagado por él, como precio por los dos locales comerciales de autos, es la suma de Bs. 340.000,00, como quedó dicho, que para el año 2008, representaba una suma importante que no se puede calificar de vil, si se considera que antes de la conversión monetaria (01-01-2008) esa suma representaba la cantidad de Bs. 340.000.000,00, que tanto para entonces, como ahora, es una suma importante, lo cual descarta la posibilidad de calificar de vil el referido precio, y porque además, se trata de unos locales comerciales pequeños (30,00 mts²) y uno de ellos, en estado de abandono.
- que a los folios 99 y 100 del expediente el fallo en estudio señala: (…) y que se incurre una vez mas con estas elucubraciones el fallo apelado, en el mismo vicio de no atenerse a lo alegado y probado en autos, suplir excepciones o argumentos de ego no alegados ni probados y no contener decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, y a las defensas o excepciones opuestas, con base a una mal entendida licencia de juzgamiento, que a decir de la sentenciadora le permite la apreciación de indicios y presunciones para formarse un criterio, y en uso de la misma tuerce el tradicional como insito en la condición humana, principio de que la buena fe se presume, y deduce mas bien la mala fe, señalando como tal la conducta de supuestamente no haber indagado la cualidad del banco como ocupante de uno de los locales que le ofrecieron en venta, cuando de autos consta de manera fehaciente, mediante documentos públicos que obtuvo del registro respectivo, la certificación de gravámenes de los dos locales en cuestión, que evidencian que desde la fecha de su adquisición por GIUSEPPE BENAVOLI, hasta esa fecha, los mismos estuvieron siempre en cabeza de este como propietario, que era en realidad lo que le interesaba, dado que era eso lo que pretendía adquirir mediante la operación que se proponía, representando mas bien, contrario a lo percibido acomodaticiamente por la recurrida, un incentivo que uno de los locales estuviera ocupado por un banco, dado que, hoy por hoy, es una garantía del cumplimiento acerca del pago del arrendamiento, que al convertirse en propietario del mismo, obviamente le corresponde.
- que las elucubraciones de la recurrida además de no haber sido alegadas ni probadas en el proceso, constituyen un falso supuesto de hecho, toda vez que la sentencia funda sus conclusiones en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, como es lo afirmado por la sentencia de que no averiguó la cualidad del banco como ocupante del local en referencia, siendo que efectuó la mejor de las diligencias en ese sentido, que es la relativa a la certificación de gravámenes, que le da certeza acerca del propietario del bien que iba a negociar, que era lo que realmente le interesaba, pero sin embargo el fallo recurrido ni siquiera valora las certificaciones de gravámenes aportadas a los autos.
- que en cuanto al argumento de la recurrida respecto a la renuncia del derecho a recuperar los inmuebles por parte del vendedor, además de no haber sido alegado ni probado por la actora en el juicio, y que la sentencia califica irresponsablemente de incongruente, lejos de tener la connotación que pretende infundirle la juzgadora de primera instancia, lo que evidencia es que en la intención de las partes estuvo siempre la transferencia de la propiedad de los locales de marras, y nunca simulación de nada, sino la venta de los mismos, hecha además mediante documento publico que como tal tiene fuerza probatoria contra todos (…) que no consta en autos que se hubiere atacado el instrumento de venta con pacto de retracto por ninguno de los medios previstos en la ley para enervarlo o desmerecerlo, por lo que el mismo conserva pleno valor como demostrativo de que es el único propietario de los locales comerciales a que el mismo se refiere, hasta que un tribunal imparcial lo declare nulo por efectos de proponerse contra él la acción correspondiente para enervar los instrumentos públicos, y pide al tribunal declare que la sentencia recurrida está infectada del vicio denunciado por violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , y es nula por aplicación de lo establecido en el artículo 244 del mismo texto adjetivo civil.
- que en lo que atañe al precio que la recurrida atribuye maliciosamente a la renuncia del derecho a rescatar los locales objeto de la operación de Bs. 140.000,00, ello no es otra cosa que el complemento del precio de venta de los inmuebles, aunque la apoderada del vendedor prefirió que nada se dijera al respecto, pero que a sus efectos, no es mas que lo dicho, y que como se puede apreciar de lo antes expuesto, dicho precio es de Bs. 340.000,00, muy superior al que arroja la experticia que obra a los autos de Bs. 134.394,55, uno y Bs. 124.456,03, el otro, con lo que queda descartada la posibilidad de que se califique de vil el precio pactado y pagado por los dos locales.
- que finalmente asienta la recurrida a los folios 100 y 101 lo siguiente: (…) y concluye señalando: (…) y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-12-2007 dejó asentado: (…) y que en el planteamiento de la recurrida. Ésta le imputa haber desplegado una conducta que se subsume en la segunda hipótesis de la sentencia que invoca para justificar su decisión, es decir, que si el demandado reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, corresponde la juez aportar el derecho, y que en base a lo que llama la aplicación del derecho califica de simulada la venta con pacto de retracto que le hiciera el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI mediante su apoderada, pero no llega a explicar que hecho ha reconocido, ni mucho menos, que significado jurídico ha atribuido a ese hecho que no dice cual es, siendo que en todas las etapas de este proceso, ha mantenido meridianamente y ahora reitera, que lo celebrado entre GIUSEPPE BENAVOLI y su persona es una venta con pacto de retracto sobre los locales comerciales ATRIUM CUATRO y ATRIUM CINCO del Centro Comercial Galerías Fente de la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, por lo que incurre la sentencia apelada en un falso supuesto de derecho cuando al fundamentar su decisión, subsume la situación ocurrida en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, toda vez que el supuesto de que reconoció el hecho pero le atribuyó un significado distinto, no existe sino en la parcializada mentalidad de la sentenciadora del antijurídico fallo recurrido, y debe ser desechado tal supuesto por inexistente, y en consecuencia declarado procedente el recurso de apelación contra el fallo recurrido, y por tanto revocado el mismo.
- que el planteamiento de autos nada tiene que ver con la definición de simulación dada por la jurisprudencia de que la simulación es un acto o un contrato, dado, que ni siquiera ha sido alegado que las partes se acordaron para dar una declaración de voluntad contraria a lo que realmente tuvieron pensado, y mucho menos ha quedado demostrado que tal fuera la situación, lo cual es tan evidente que resultaría ingenuo por no decir absurdo, que aportó la cantidad de Bs. 340.000,00 de su propio patrimonio solo para suscribir un contrato simulado, para supuestamente engañar a un tercero cuando lo que consta del instrumento de venta con pacto de retracto, es que pagó el precio pactado, y como lo pagó, y que no puede hablarse entonces de simulación, en todo caso lo que habría es un fraude del vendedor, perpetrado mediante su apoderada, no solo frente a terceros, sino frente a él, que pagó el precio convenido, y de eso nada dice el fallo recurrido.
- que no hay en autos prueba alguna que evidencie que incurrió en la conducta que la decisión define como simulación, y sin embargo el fallo impugnado da por demostrada la simulación con unas elucubraciones que califica de presunciones, para acomodaticiamente hacerle aparecer como simulando una venta, cuando el verdadero fin del sentenciador era anular la venta con pacto de retracto, nunca la verdad, para que la negligente actora pueda registrar los documentos notariados que mantiene en su poder desde cuatro (4) años y seis (6) meses antes de que el adquiriera los locales comerciales, y que es esa negligencia manifiesta la que el fallo apelado quiere reivindicar, premiando la misma, calificando de simulación lo que meridiana, aparente y formalmente es una< venta con pacto de retracto que se perfeccionó como venta pura y simple, con la renuncia por parte del vendedor, de su derecho a rescatar los bienes vendidos.
- que de lo que se trata este asunto, es de una treta de los actores en componenda con el vendedor para defraudarlo con lo pagado como precio por los locales adquiridos, y aprovechándose de la plusvalía alcanzada por los inmuebles para ese día, y debe destacar que la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de defraudación, a raíz de la denuncia formulada por FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN en representación de PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, en contra de JUAN MORENO, GIUSEPPE BENAVOLI y ANA THAIS VACA GARCIA, e iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta venta doble de los locales comerciales a que se contrae este proceso que ha resultado un fraude contra su patrimonio (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Parte actora:
Como fundamento de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, expuso el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, lo siguiente:
- que por sendos documentos autenticados el 19 de octubre de 2004, por ante el Notario Público Segundo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotados bajo los Nros. 68 y 69, ambos del tomo 56 de los libros de autenticaciones, que acompaña marcados “A” y “B”, los cuales por constituir documentos fundamentales de la acción, opone a los demandados en la mejor forma de derecho, su representada celebró dos negocios jurídicos de compraventa con el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y que de acuerdo a lo negociado, el mencionado ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera, a su representada dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el Nivel ATRIUM del centro comercial segunda etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los cuales tienen las siguientes características particulares: El Local ATRIUM CUATRO, tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (37,52 mts2), y está alinderado así: NORTE: local Nº A-5; SUR: local Nº A-3; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: patio de trasformadores. El local ATRIUM CINCO, tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (35,02 mts2), y está alinderado así: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: local Nº A-4; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: local A-4 y patio de transformadores. Que el precio que se estableció en las compraventas fue de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000.00), para cada uno de los locales, que para el día de hoy por efectos de la reconvención monetaria vigente en el país desde el 01/01/2008, equivalen a setenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 74.000,00), cuyo precio fue pagado en su totalidad por su representada, por lo que nada quedó a deber a su vendedor, por tal concepto.
- que aun cuando su representada no ha podido inscribir ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los documentos de propiedad que fueron otorgados de manera auténtica, debido a que su vendedor no le hizo, ni le ha hecho entrega de la solvencia municipal del inmueble, requisito indispensable para ese objetivo, desde que adquirió los inmuebles empezó a ejercer sus derechos como propietaria de los mismos, a la vista de todo mundo, como lo es la plena y absoluta posesión de ellos, en forma pública, notoria y pacífica, que hasta el día de hoy ha resultado así, y prueba de ello es el funcionamiento en el mismo de la sede de una entidad bancaria -BANNORTE- en calidad de arrendataria, desde hace ya bastante tiempo -año 2006-, arrendamiento que fue consentido por su representada, y que se anexa contrato de arrendamiento e inspección judicial relacionada con la ocupación del Banco, marcado “C” y “D”, respectivamente.
- que por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre de 2008, bajo el Nº 10, folios del 57 al 62, Protocolo I, del Tomo 09, Cuatro Trimestre de 2008, GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada Sra. ANA THAIS VACA GARCIA, dio en venta con pacto de rescate, a JUAN MORENO, los locales que ya le había vendido a su representada, ambos por la única cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), estableciéndose un término para el rescate, retracto o recompra de tres meses consecutivos, contados a partir de la inscripción registral antes dicha, independientemente de que esa operación de venta constituye un presunto ilícito que vulnera los derechos patrimoniales de su representada, toda vez que los inmuebles, ya GIUSEPPE BENAVOLI, se los había vendido en el año 2004, la venta realizada por GIUSEPPE BENAVOLI a JUAN MORENO, es anulable, sea por vicio del consentimiento, sea por venta de la cosa ajena, o por efectos de una simulación, y que anexa marcada “E”, certificación vía inspección judicial del citado documento.
- que las ventas son anulables por vicios en el consentimiento de una de las partes, y que en efecto el artículo 1.141 del Código Civil establece. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: (…), y que el artículo 1.142 eiusdem establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, y que por consiguiente tomando en consideración que GIUSEPPE BENAVOLI, sabía a ciencia cierta que no era propietario de los mencionados locales comerciales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ya que se los había vendido a su representada según los documentos ya citados, y que tal venta no ha sido resuelta ni anulada por un acto jurídico válido, la venta con pacto de rescate que él hizo por medio de su apoderada a JUAN MORENO, por documento protocolizado el 03-11-2008, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde quedó inscrito bajo el Nº 10, Folios del 57 al 62, Protocolo I, del Tomo 09, Cuarto Trimestre de 2008, resulta ser nula por incapacidad legal de una de ellas y por vicios del consentimiento, ya que el inmueble había salido del patrimonio de GIUSEPPE BENAVOLI, antes identificado, de lo cual tenía también conocimiento su apoderada y nunca regresó a él por un acto jurídico válido, y que por tanto él nunca pudo autorizar válidamente a su apoderada, para que ella en su representación pudiera prestar su consentimiento verdadero para vender efectivamente a JUAN MORENO, los mismos inmuebles de los cuales no era propietario y, por consiguiente, habiéndose incurrido en vicio del consentimiento al darlo de manera ilegal e ilegítima, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, la venta realizada por GIUSEPPE BENAVOLI a JUAN MORENO, ya identificados, quien estaba en conocimiento de esa circunstancia, ya que desde mucho antes de la venta que entre ellos realizaron, venía fungiendo como abogado asesor del primero, por recomendación de la apoderada de éste, ANA THAIS VACA GARCIA, es anulable, absolutamente por el vicio del consentimiento alegado, ya que el vendedor estaba incapacitado para darlo de manera legítima, por cuanto los inmuebles objeto de esa venta con pacto de rescate no eran propiedad del vendedor.
- que en materia de inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición legal con el otorgamiento del documento de propiedad, es decir, el documento definitivo de propiedad debidamente registrado, ya que el artículo 1.920 eiusdem, en su ordinal primero, somete a la formalidad del registro todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito u oneroso como ocurre en el caso de la venta que GIUSEPPE BENAVOLI le hizo a su representada de los locales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) , mediante los documentos autenticados el 19-10-2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, pero correlativamente al otorgamiento del documento de la venta cuando se hace ante un Notario Público, y no ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo, para que se pueda cumplir de manera perfecta con la obligación de la tradición legal por parte del vendedor, éste a su vez, debe entregarle al comprador las solvencias inherentes a la propiedad inmobiliaria y otras documentaciones necesarias para cumplir con exigencias de naturaleza administrativa de obligatorio cumplimiento para poder llevar a cabo el acto de inscripción o protocolización de ese documento ante la Oficina de Registro, obligaciones estas que el vendedor de su representada GIUSEPPE BENAVOLI ha incumplido reiteradamente, ya que hasta esa fecha no le ha entregado ni la solvencia municipal. Ni su Registro de Información Fiscal, ni copia de su cédula de identidad , ni la solvencia de hidrocaribe, ni la solvencia de electricidad, y que obviamente si el vendedor no ha cumplido con estas obligaciones necesarias para la protocolización del documento de la venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva, tampoco ha cumplido con la tradición legal de los inmuebles que le vendió a su representada, y que éstas son las razones por las cuales su representada no ha podido protocolizar los documentos de las ventas, por lo que demanda el cumplimiento de estas obligaciones por parte del vendedor.
- que por todo lo expuesto se debe proceder a anular la venta que GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de apoderado, le hizo a JUAN MORENO, sobre los locales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el nivel ATRIUM del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por vicios en el consentimiento dado por el vendedor a través de su apoderado, ya que éste tenía incapacidad legal para darlo, por cuanto esos inmuebles ya se los había dado en venta a su representada, por los documentos autenticados ya mencionados anteriormente, y que además de la anulación de dichas ventas, se obligue a GIUSEPPE BENAVOLI, a que cumpla con su representada, en el sentido de entregarle los documentos necesarios faltantes, ya señalados anteriormente, para que ella pueda protocolizar los documentos, por los cuales éste le vendió los inmuebles aquí mencionados, de manera que se perfeccione a su favor, la tradición legal de los bienes vendidos.
- que el artículo 1.483 del Código Civil, establece que la venta de la cosa ajena es anulable e inclusive puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otro, y que para el caso negado e imposible que no prosperase la acción de nulidad por vicios en el consentimiento ilegítimamente dado, alega que la venta con pacto de rescate que GIUSEPPE BENAVOLI le hizo a JUAN MORENO de los referidos locales comerciales, es anulable, por cuanto la propiedad de esos bienes es de su representada de acuerdo a la venta que el mismo GIUSEPPE BENAVOLI le hizo mediante los documentos autenticados el 19-10-2004 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar de este Estado, y que mal podía vender lo que no era de el, y comprarlos el ciudadano JUAN MORENO cuando éste también sabía que eran propiedad de su representada, siendo un hecho notorio que el local atrium cinco estaba arrendado por una empresa relacionada con su representada a una entidad bancaria –Bannorte- por lo que es impensable que el comprador desconociera que el local atrium cinco no le pertenecía a su pretendido vendedor, y que también por esta razón, resultan nulas las ventas que GIUSEPPE BENAVOLI, le hizo a JUAN MORENO de los inmuebles antes mencionados.
- que expresado lo anterior, alega que para el caso negado e imposible de que no prosperase la nulidad de venta que GIUSEPPE BENAVOLI le hizo a JUAN MORENO, de los mismos bienes que ya le había vendido a su representada, bien por vicios del consentimiento, o bien por venta de la cosa ajena, dicha venta también resulta nula por simulación relativa (…).
- que en el caso que aquí nos ocupa se estaría en presencia de una venta simulada, donde la verdadera intención de las partes era realizar un contrato de préstamo y no a la venta con pacto de rescate referidas en los documentos, que la prueba de esa simulación estafa determinada en el precio vil, ya que para esa fecha, tomando como punto de referencia la venta que se le hizo a su representada en octubre de 2004, por el precio de Bs. 74.000.000,00 para cada uno de los locales, y aplicándole a éste precio los índices nacionales de precio al consumidor (IPC) acumulados que de acuerdo a las estadísticas del Banco Central de Venezuela para septiembre de 2004 fue de 14.7% (…), y que esta circunstancia de la vileza del precio, determina que se está en presencia de una venta con pacto de rescate simulada, y que el verdadero objeto de la negociación sin lugar a dudas fue un contrato de préstamo, por lo que la misma resulta anulable.
- que adicionalmente también resulta imposible de creer que una persona que adquiera un inmueble no se percate que el mismo se encuentra ocupado desde hace mucho tiempo por una entidad bancaria a la cual nunca ha comparecido a informarse de la situación en que se encuentran los inmuebles que adquirió, esto demuestra que en el ánimo del comprador nunca hubo la intención de adquirir esos inmuebles, por el contrario, lo que buscaba era una garantía para el dinero que dio en préstamo, y por ello procede también la nulidad de la venta que GIUSEPPE BENAVOLI le hizo a JUAN MORENO de los tantas veces mencionados locales.
- que establece el artículo 1.185 del Código Civil (…) y que a la luz la norma legal y para el caso negado e imposible de que no prosperase la nulidad de la venta que GIUSEPPE BENAVOLI le hizo a JUNA MORENO de los locales referidos, según documento registrado el 03-11-2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, inscrito bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo I, tomo 09, cuarto trimestre de 2008, por una cualquiera de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas en los capítulos anteriores, el vendedor independientemente de que tendría que ser investigado judicialmente, debe no solamente devolverle el dinero que le pagó como precio, sino también, indemnización con una cantidad de dinero que le permita adquirir en el mercado inmobiliario dos inmuebles con las mismas características, los cuales para esa fecha tienen un valor, tomando en cuenta el índice inflacionario de BS. 627.520,00 cada uno de ellos, cuyo valor tendría que ajustarse mediante experticia complementaria del fallo (…)
- que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, par que convengan o en su defecto sean condenados mediante sentencia definitiva: Primero: en que es nula la venta con pacto de retracto que celebraron mediante documento protocolizado el 03-11-2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo I, del tomo 09, cuarto trimestre de 2008, ya que en la misma se incurrió en el vicio del consentimiento por haberlo prestado ilegal e ilegítimamente el vendedor, y como consecuencia de ello se haga la participación de esa nulidad a la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada.
- que para el caso de que no prospere la nulidad de dicha venta con pacto de rescate, con fundamento al vicio del consentimiento alegado, subsidiariamente demanda a GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva: primero. En que es nula la venta con pacto de rescate, por cuanto los inmuebles que fueron objeto de la misma, no pertenecían al vendedor, sino a su representada, y cuya nulidad demanda en base a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil (…).
- que para el caso de que no prosperase la nulidad de la venta con pacto de rescate que celebraron por documento protocolizado el 03-11-2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo I, del tomo 09, cuarto trimestre de 2008, con fundamento a lo alegado en el capitulo referido a los vicios del consentimiento, o lo alegado en el capitulo sobre la venta de la cosa ajena, en nombre de su representada subsidiariamente demanda a GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva: primero: En que es nula la venta con pacto de rescate, por haber sido una venta simulada, y como consecuencia de ello se haga la participación de esa nulidad a la Oficina de Registro Público tantas veces mencionada (…).
Co-demandado GIUSEPPE BENOVOLI
Se observa que en fecha 6 de abril de 2009, compareció el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y en su nombre y representación expuso:
- que con fundamento en los artículos 170 y 361 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de sus partes, en la nulidad de la venta que su mandante por medio de apoderada le hizo a JUAN MORENO, según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo I, del Tomo 09, Cuarto Trimestre de 2008, al haber incurrido en el vicio del consentimiento, ya que como consta de los autos , en documentos públicos su mandante con anterioridad le había dado en venta a PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, los mismos bienes, razón por la cual el consentimiento dado a través de sus apoderada fue ilegitimo.
- que debe aclarar que en la venta con pacto de rescate a que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada, se incurrió en un error involuntario al involucrar como objeto de la misma dos inmuebles que ya no le pertenecían a su mandante, de lo cual tenían conocimiento tanto la persona que fungió como su apoderada en la venta como la persona que aparece como comprador, quine por el préstamo que hizo exigió como garantía se le hiciera una venta con pacto de rescate, y por tanto reitera que se trató de un error en dicha venta, ya que su mandante nunca ha tenido la intención de defraudar a la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A.
- que los hechos expresados en el libelo de la demanda y sostenidos con las pruebas aportadas, le han permitido reflexionar que plantear una oposición o contradicción a la nulidad que se demanda por vicios del consentimiento, sería manifiestamente infundadas innecesaria, que haría incurrir a su mandante y a sus apoderados en una conducta que pondría en duda su buena fe, no acorde con la ética profesional, y con los deberes de lealtad y probidad que deben las partes asumir en todo proceso legal, y que por esta razón reitera el convenimiento de que se considere nula la venta con pacto de rescate mencionada. (…).
Co-demandado JUAN MORENO:
En fecha siete (7) de noviembre de 2012 presentó escrito de contestación a la demanda el co-demandado JUAN MORENO, en donde alega:
- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho reclamado, la demanda que por NULIDAD POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO, NULIDAD POR VENTA DE LA COSA AJENA y NULIDAD POR SIMULACION ha incoado en su contra y en contra del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIAS, C.A.-
- - que en su libelo de demanda se señala que el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, le dio en venta a su representada mediante documento autentico (…) por la cantidad de Bs. 74.000.000,00), cada uno de los locales lo cual a los efectos de la reconvención monetaria vigente equivalen a Bs. 74.000,00. que asimismo se señala que por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 03-11-2008 (…) el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada dio en venta con pacto de rescate.
- - que en relación al primero de los supuestos, en el presente caso, no ha existido ningún error excusable, que como lo ha señalado, son dos los documentos suscritos por la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, en representación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, relacionados con la compra que de los locales le realizó, el primero mediante el cual le hacen la venta con pacto de rescate, y el segundo mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, renuncia en nombre de su representado al rescate de los inmuebles, y que sería inconsistente pensar que el referido “error excusable” se repite en ambas operaciones.
- - que es de hacer notar, que este último documento, mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, renuncia en nombre de su representado GIUSEPPE BENAVOLI al rescate de los inmuebles y mediante el cual recibe para su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), fue suscrito con posterioridad a la admisión de la presente demanda, y que de haber estado en conocimiento de que dichos locales no pertenecían al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, no hubiese suscrito ese documento ni mucho menos hubiese cancelado la cantidad de CIENTO CUATENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) adicionales, que por el contrario, hubiera insistido en que recuperasen los locales y así recuperar él lo invertido en la compra de los mismos.
- que igual consideración se presenta en el segundo supuesto de hecho, es decir, que el consentimiento a la venta fue arrancado con violencia; que se puede observar como el documento de venta con pacto de rescate fue suscrito tres (03) meses antes que el documento mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, en nombre de su representado GIUSEPPE BENALOVI, renuncian al rescate, que los mismos versan sobre los mismos bienes y que en ambos la manifestación de venta fue clara.
- que el apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, en el escrito mediante el cual conviene en la demanda, alega el error excusable, en perjuicio de su patrimonio, ya que resulta claro que no ha existido en ningún momento vicio en el consentimiento que pueda llevar a la nulidad de la compra por él realizada de los locales ATRIUM 4 y ATRIUM 5, ya que al ser el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, la persona que aparece como único propietario ante la Oficina de Registro Inmobiliario y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal es él quien en forma personal o a través de apoderado, puede realizar la venta del inmueble, por lo cual la pretensión del actor en relación a la nulidad de la venta por vicio en el consentimiento debe ser declarado sin lugar.
- que la representación de la actora alega, que prueba de la simulación es el precio por el cual adquirió los locales, el cual a su decir es “vil e irrisorio”, y al respecto se permite señalar, que tal como se evidencia de los documentos acompañados canceló por la adquisición de los inmuebles objeto del presente juicio, “la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), y no DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como señaló la parte actora, es decir, que canceló la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) por cada uno.
- que desde el punto de vista del ordenamiento legal que rige la materia, actuó apegado a derecho al verificar ante la Oficina de Registro Público los datos y obtener los recaudos que le garantizaban que quien le vendía era propietario y los inmuebles estaban libres de gravámenes, realizando así una operación mercantil de buena fe.
- que el ciudadano FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.670, o su representada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A., quienes estuvieron durante ocho (8) años y cinco (5) meses sin dar cumplimiento a la obligación que le ordena la ley, fueron negligentes en cumplir con su obligación de protocolizar ante la oficina de registro correspondiente la venta que mediante documento auténtico pretenden hacer valer, y que esta negligencia ha traído como resultado que en la certificación de gravamen y tradición legal solicitada, se evidenciara que dichos inmuebles pertenecían, conforme a los datos y documentos que aparecen en el registro, antes de él comprar, al ciudadano Giuseppe Benavoli; y por tanto rechaza, niega y contradice el señalamiento de la venta simulada así como el señalamiento de que es asesor de Giuseppe Benavoli por recomendación de su apoderada Ana Vaca García.
- que sería absurdo pensar que siendo la ley clara sobre los documentos que deben cumplir la formalidad del registro y siendo del conocimiento público ante que oficina debe cumplirse con esta formalidad a los fines de la publicidad registral, que los interesados deban acudir a todas y cada una de las notarias del país, para verificar si sobre algún inmueble existe alguna operación no registrada.
- que rechaza, niega y contradice igualmente el señalamiento que la venta realizada es “… simulada y que el verdadero objeto de la negociación sin lugar a dudas fue un contrato de préstamo…”, si éste hubiese sido el caso, la ciudadana ANA TAHIS VACA GARCIA, no hubiese recibido en fecha seis (06) de febrero de 2009 la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que completaron el monto total de la venta el cual fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00).
-que tal como señaló en el escrito de fecha 22-09-2010, en el cual se opuso a la homologación del convenimiento suscrito por el apoderado del codemandado y el cual cursa en autos, conoció a la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.588, en virtud que ésta ciudadana, actuando en su condición de apoderada del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, le vendió cuatro (4) lotes de terrenos a su hijo Juan José Moreno Pérez, en las condiciones y términos señalados en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el primero en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2008, y en fecha 30 de abril de 2008, anotado bajo el Nº. 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2008 el segundo; y que con posterioridad, le ofreció en venta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), los locales comerciales ATRIUM 4 (A-4) y ATRIUM 5(A-5) situados en la segunda etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, que eran propiedad de su representado Giuseppe Benavoli.
- que al recibir esta proposición de venta se trasladó al Centro Comercial Galerías Fente, para ver los referidos locales observando que uno estaba ocupado por una institución bancaria, la cual aun lo ocupa y está en espera de que le haga entrega del mismo y el otro estaba en estado de abandono, se interesó en la proposición de venta e hizo las averiguaciones correspondientes ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño comprobando a través de los documentos registrados que los locales ofrecidos en venta eran propiedad de Giuseppe Benavoli y que sobre ellos no existía gravamen alguno, y que para mayor seguridad, solicitó a la oficina de registro la certificación de gravamen de los dos locales, resultando que los certificados de gravamen que le entregó el registro confirmaba que ambos locales eran propiedad de Giuseppe Benavoli y que sobre los mismos no existían medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar y que fueron adquiridos conforme documentos protocolizados el del local ATRIUM 4 (A-4) en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Folios 389 al 395, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 2001 y el ATRIUM 5(A-5) en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 18, folios 143 al 149, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 2003.
- que las condiciones expuestas, la pretensión del actor en relación a la nulidad de la venta por simulación debe ser declarada sin lugar y así solicita sea declarada por el Tribunal.
Para decidir, la alzada observa:
PUNTO PREVIO
LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial del co-demandado JUAN MORENO, se hacen varias denuncias sobre infracciones cometidas en la sentencia recurrida, y pide la nulidad de la misma por violar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente que “la decisión recurrida acogió la simulación como causa para declarar la nulidad de la venta que le hiciera el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, sin analizar en primer lugar la procedencia o no de la pretensión principal por nulidad por vicios del consentimiento, y de estimarla improcedente pasar analizar seguidamente la causal relativa a la venta de la cosa ajena, y señala que de resultar esta improcedente, debía entonces la recurrida pasar a analizar el alegato relacionado con la simulación de la venta, incurriendo con este proceder en lo que se conoce en doctrina como falta de exhaustividad de la sentencia, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 ambos de la Ley Adjetiva Civil, hace nula la sentencia.
De igual modo denuncia el apelante en la alzada, que la sentencia recurrida declaró procedente la simulación de la venta que le hiciera el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI de los locales comerciales atrium 4 y atrium 5, ambos ubicados en la planta baja del Centro Profesional Galerías Fente, segunda etapa, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del referido Municipio Mariño de este Estado en fecha dos (2) de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 10, folios 57 al 62 del tomo 9 del protocolo primero, cuarto trimestre del año 2008, y que dicha simulación se basa en afirmaciones que no tienen asidero en la realidad de lo debatido en el proceso, incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho, y de igual modo denuncia que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que suplió excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados y que el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas con base a una mal entendida licencia de juzgamiento, y por ello pide que se declare que la recurrida está infectada del vicio antes denunciado por violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es nula por aplicación de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Denuncia además que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de derecho cuando al fundamentar su decisión, subsume la situación ocurrida en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, toda vez que el supuesto de que reconoció el hecho pero le atribuyó un significado distinto, no existe sino en la parcializada mentalidad de la sentenciadora del antijurídico fallo recurrido, y que debe ser desechado tal supuesto por inexistente. Finalmente denunció el apelante el vicio de silencio de pruebas en que se incurrió en la sentencia recurrida, cuando expresamente señala que “la sentencia funda sus conclusiones en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión”, como es lo afirmado por la sentencia de que no averiguó la cualidad del Banco, refiriéndose a la entidad bancaria ocupante del local en referencia, siendo que –según su decir- esa representación efectuó la mejor de las diligencias en ese sentido, que es la relativa a la certificación de gravámenes, que le da certeza acerca del propietario del bien que iba a negociar, que era lo que realmente le interesaba, pero sin embargo el fallo recurrido ni siquiera valora las certificaciones de gravámenes aportadas a los autos.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, esta alzada considera procedente efectuar las siguientes consideraciones en torno a la última de las denuncias efectuadas, relacionadas con el vicio de silencio de pruebas a que hace mención el apelante en el escrito antes analizado, el cual debe ser revisado previamente a los fines de determinar si en el presente asunto debe dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.”- o si por el contrario debe esta alzada aplicar lo normado en el artículo 208 eiusdem, que le impone al juez la obligación de anular la sentencia viciada, y reponer la causa al estado de que otro juez dicte nueva sentencia, toda vez que los efectos de los artículos señalados son diferentes, en uno se anula la sentencia y en ese orden se debe pasar a resolver el fondo de la controversia, mientras que el otro se anula la decisión y se debe reponer la causa al estado de que un nuevo juez dicte sentencia.
Al respecto se observa:
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
El artículo 509 del Código de Procedimiento establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
De la norma antes copiada emerge el deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre su criterio respecto de ellas, vale decir que el juez se encuentra obligado a examinar y emitir juicio de valor sobre todas las pruebas que hayan sido aportadas al proceso, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, se encuentra en el deber de considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo incurre en el vicio de silencio de pruebas.
El vicio de silencio de pruebas, constituye entonces la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme con la doctrina y la jurisprudencia vigente, se produce cuando el juzgador ignora u omite completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando si bien lo menciona no lo analiza, y con tal proceder violenta el deber de juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, caso en el cual siempre debe expresarse cuál fue el criterio del juez respecto a ellas.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Respecto del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 54 dictada el 10-10-2012 en el expediente Nº AA20-C-2012 y ratificada el 27-08-2020 en la sentencia Nº 130, ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. En ese sentido la Sala Estableció: “… Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo (…) Por lo tanto, el vicio de silencio de pruebas, se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas…”
En el caso bajo análisis se denuncia el vicio de silencio de pruebas argumentando el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la recurrida no le dio valor probatorio a varios e importantes instrumentos que fueron aportados al proceso por esa representación judicial en la oportunidad de oponerse a la homologación del convenimiento presentado por el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, al señalar expresamente: “…la sentencia funda sus conclusiones en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión…”, como es lo afirmado por la sentencia de que no averiguó la cualidad del Banco, refiriéndose a la entidad bancaria ocupante del local en referencia, siendo que –según su decir- esa representación efectuó la mejor de las diligencias en ese sentido, que es la relativa a la certificación de gravámenes, que le da certeza acerca del propietario del bien que iba a negociar, que era lo que realmente le interesaba, pero sin embargo el fallo recurrido ni siquiera valora las certificaciones de gravámenes aportadas a los autos.
A la anterior denuncia se le adiciona, que del estudio del material probatorio aportado por las partes, específicamente por el co-demandado Juan Moreno, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aportó una serie de instrumentos que cursan desde los folios 279 hasta 298 de la primera pieza, los cuales no fueron apreciados en su totalidad, pues se observa que el instrumento que cursa al folio 298, referido a una comunicación de fecha 24 de agosto de 2011, enviada por el mismo promovente y dirigida al Condominio del Centro Comercial Galería Fente, Segunda Etapa, por medio de la cual le informa que es el propietario de los locales Atrium 4 y Atrium 5, que forma parte de la segunda etapa de ese Centro Comercial, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, e hizo solicitud del estado de cuenta del condominio de los locales de su propiedad con el fin de realizar el pago, fue silenciada de manera total, pues no fue siquiera señalada y menos analizada a los fines de determinar su pertinencia o no, igual sucedió con el documento de identidad del mencionado ciudadano la cual fue aportada en la oportunidad de darse por citado y que cursa al folio 125 de la primera pieza y la misma fue igualmente silenciada u omitida en su totalidad por la Jueza de instancia, es decir que ambos instrumentos no fueron siquiera mencionados en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por el apelante sobre la falta de valoración de los certificados de gravamen aportados por esa representación judicial, la Jueza de Primera Instancia hizo el siguiente pronunciamiento: “…Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 49, protocolo 1ª, Tomo 15, folios 389 al 395 en fecha 27/09/2001. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que del mismo se demuestran los hechos que se denotan en el folio 283 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.”
“… Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 18, protocolo 1ª, Tomo 13, folios 143 al 149 en fecha 25/03/2003. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que del mismo se demuestran los hechos que se denotan en el folio 283 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.”
Se observa de la anterior transcripción que si bien dichos instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas y luego en copias certificadas, y que a los mismos se les dio valor de instrumentos públicos conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil, la recurrida se limita a señalar que de los mismos “se demuestran los hechos que se denotan en el texto de dichos instrumentos cursantes en autos”, sin señalar expresamente cuales son esos hechos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 en el expediente 2016-000650, en un caso similar al que hoy se analiza, donde se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la alzada en el vicio de silencio de prueba, ya que si bien analizó y valoró una prueba de informes conforme al artículo 433 eiusdem, no expresa nada en cuanto a su contenido y el mérito dentro de la controversia.
(…) Respecto de lo denunciado, el juez superior hizo el siguiente pronunciamiento: “…7.- Prueba de informes, Oficio N° GBH/2902/2015 emitido en fecha 30.09.2015 por el Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual informa que todos los créditos de Ley de Política Habitacional, se tramitan directamente ante la Institución (Sic) bancaria del domicilio donde se ubique el inmueble y en su caso en la agencia donde el cliente tenga su cuenta bancaria. Asimismo, informa que el cliente interesado en adquirir un crédito hipotecario a través de esa Institución (Sic) debe presentar todos los recaudos necesarios ante la Oficina (Sic) de esa Institución (Sic) Bancaria (Sic), para seguir con el procedimiento y estudio regular para los Créditos Hipotecarios, ya que son créditos individuales que debe realizarlo el mismo cliente.Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide…”. (Mayúsculas de la recurrida).
Según se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, la juez superior al momento de pronunciarse sobre la prueba supuestamente silenciada, señaló la existencia y valoración de la misma por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; mas, no expresa nada en cuanto a su contenido y el mérito dentro de la controversia, razón por la cual desatiende la regla de establecimiento de los hechos y el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que incurre en el vicio denominado silencio parcial de prueba, debido a que aun cuándo reconoce su existencia, no expresa –se repite- nada en cuanto a su contenido y mérito en la litis (…)
Observa esta Alzada, al examinar las actas procesales, que las documentales (certificación de gravámenes), fueron promovidas junto con la contestación de la demanda efectuada por el codemandado JUAN MORENO, y que se señaló como objeto de las mismas, que ambas reflejaban que los locales comerciales eran propiedad del GUIUSEPPE BENAVOLI, y que sobre los mismos no existen medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar, y que los mismos fueron adquiridos por documentos protocolizado el del local ATRIUM 4, (A-4), en fecha 27 de septiembre de 2.001, bajo el nro. 40, protocolo 1ª, Tomo 15, folios 389 al 395, tercer trimestre del 2.001, y el local ATRIUM 5, (A-5), en fecha 25-03-2003, bajo el nro. 18, protocolo 1, Tomo 13, folios 143 al 149, primer trimestre del 2.003. Asimismo, de la lectura de la recurrida se constata que el tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de las certificaciones de gravámenes, solo manifestó que le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar los hechos que se denotan a los folios 283 de la primera pieza, sin determinar de forma precisa cuales de esos hechos circunstanciales que se evidenciaban en el folio 283 de la primera pieza eran demostrados, más aún cuando de la motiva del fallo que se recurre en apelación no expresa nada en cuanto a sus contenidos y meritos dentro de la controversia, omitiendo considerar pronunciamiento en cuanto a lo evidenciado en el contenido de las certificaciones de gravámenes, estimando tal forma de actuar, suficiente para proceder a desestimar el fallo apelado, conducta que por lo demás infringe el contenido de en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe resaltar que las certificaciones de gravamen constituye un documento público compuesto por diversos elementos, que podrían ilustrar, sobre los inmuebles que analiza, en este caso las certificaciones de gravámenes silenciadas por él a quo, son sobre los inmuebles objetos del litigio. En consecuencia, su contenido debe ser analizado en forma completa, ya que, conforme a la doctrina aplicable al caso, si se realiza sobre ella una revisión parcial, tal como aconteció en el caso bajo decisión, podría suceder que la parte soslayada condujera a una decisión opuesta o diferente a la tomada.
Con base en las consideraciones que anteceden y a la luz de la doctrina invocada, concluye esta Alzada que debe declararse procedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 508 y 509 del Texto Adjetivo Civil, al haber realizado, el a-quo, el análisis parcial de las pruebas documentales de certificaciones de gravamen. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada se abstiene de pronunciarse en cuanto a las demás denuncias delatadas por cuanto se evidencia del a quo la falta de aplicación, de los artículos 508 y 509 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la actividad que debe desempeñar esta alzada luego de estudiar las denuncias de nulidad planteadas por el apelante, y al verificar que efectivamente se configuró el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es dar estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 208 eiusdem el cual establece que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, todo a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.
Bajo tales consideraciones estima este Juzgado Superior que la decisión apelada dictada por el tribunal de la causa el 11 de febrero de 2016 debe ser ANULADA, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas en perjuicio de la parte co-demandada hoy apelante, pues no se pronunció –como se dijo- sobre todas las pruebas promovidas por esa representación judicial y en consecuencia, este Juzgado Superior actuando conforme al mencionado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER LA CAUSA al estado de que otro Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial emita un nuevo fallo dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 eiusdem. Y así se establece.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte co-demandada, JUAN MORENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 11-02-2016 por el juzgado de Instancia antes mencionado, y conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento se ORDENA la reposición de la causa al estado de que otro tribunal de la misma categoría y competencia proceda a emitir un nuevo fallo sin incurrir en las omisiones observadas por esta alzada en el fallo de fecha 11-02-2016, dictado en la presente causa.
TERCERO NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ.
Exp. Nº 09011/11
AVC/JJB/lmv
definitiva
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez
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