REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos EDUVIGIS SANCHEZ de HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ (negrahs@gmail.com) y EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 520.987, 8.380.8450, 4.944.846 y 5.478.978 respectivamente, con domicilio procesal en la oficina N° 3-E, ubicada en el piso 3, del edificio, centro empresarial Santiago Mariño, calle Jesús Maria Patiño, con calle Campos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCAR y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.196.608, con domicilio en el conjunto Residencial La laguna 1, calle dos (02), quinta Mi Aita, casa B2-6, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: No acreditó
TERCERA VOLUNTARIA: Ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA (inaelsamnane@gmail.com) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.914.562, correo electrónico.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA VOLUNTARIA: abogada en ejercicio BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.571, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, asumiendo la representación sin poder del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ y TOMAS CASTILLO AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ de HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08-12-2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15-10-2010.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07-01-2011 (f. 69 de la tercera pieza) y por auto de fecha 26-01-2011 (f. 70, 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10-02-2011 (f. 71 al 76, 3ª pieza) el ciudadano Imanol Berecibar Molero, parte demandada-reconvenida asistido de abogado presentó escrito.
Por auto de fecha 11-02-2011 (f. 77, 3ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2011 (f. 78 al 87, 3ª pieza) el abogado Tomas Castillo Azocar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito ante esta alzada.
En fecha 19-06-2011 (f. 88 al 97, 3ª pieza) el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, parte demandada-reconvenida asistido de abogado presentó escrito.
En fecha 10-12-2020 (f. 98, 3ª pieza), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió vía correo electrónico, diligencia y anexos suscrita por la ciudadana Josefina El Samrane Hernández, tercera interesada, asistida de abogada, desde la dirección inaelsamnane@gmail.com.
En fecha 14-12-2020 (f.99 y 100, 3ª pieza) mediante auto, se abocoó al conocimiento de la causa la jueza temporal de este Juzgado, y de conformidad con los artículos 14,233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Asimismo visto el escrito suscrito por la ciudadana JOSEFINA EL SANRANE BECHARA, remitido de la dirección inaelsamnane@gmail.com, se fijó oportunidad para que la referida ciudadana consignara dicha actuación en original. En esa misma fecha (f. 101 al 105 de la 3ª pieza) se libraron las boletas de notificación ordenadas.
Mediante nota de secretaría de fecha 15-12- 2020 (f.106 al 127 de la pieza 3) se dejó constancia que se recibió en original, el escrito y los anexos remitidos por la ciudadana JOSEFINA EL SANRANE BECHARA, tercera interesada, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano YMANOL BERECIBAR MORELO, por medio del cual solicitó la nulidad del fallo apelado, señalando que el presente proceso se llevó a cabo a sus espaldas, siendo que ella en su condición de cónyuge del demandado adquirió derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 02-02-2021(f.128 y 129 de la 3ª pieza) mediante auto complementario del auto de fecha 14-12-2020, se ordena remitir el referido auto al correo electrónico negrahs@gmail.com y al número telefónico 0414-7909990, pertenecientes a la codemandada ciudadana EMILIA HERRERA SANCHEZ, y al número telefónico 0426-3881510, perteneciente al ciudadano YMANOL BERICIBAR MOLERO, y asimismo se exhortó a la tercera interesada ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, a que suministrara los números telefónicos y correos electrónicos de las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 09-02-2021(f.130 y 131 3ª pieza) se dejó constancia de que se recibió correo de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com, en formato BMP, y que se le indicó que su trámite no sería procesado hasta tanto remitiera el mismo en formato PDF.
En fecha 10-02-2021 (f. 132, 3ª pieza), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió vía correo electrónico, diligencia y anexos suscrita por la ciudadana Josefina El Samrane Hernández, tercera interesada, asistida de abogada, desde la dirección inaelsamnane@gmail.com.
Mediante auto de fecha 17-02-2021 (f.133 3ª pieza), se fijó oportunidad para que la tercera interesada ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA consignara original de la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal, y mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió dicho auto en formato PDF a la dirección electrónica inaelsamnane@gmail.com.
Mediante auto de fecha 18-02-2021 (f.135 y 136 de la 3ª pieza) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 17-02-2021 y se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara original de la diligencia remitida al correo electrónico en fecha 10-02-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 01-03- 2021, se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original del escrito remitido por la tercera interesada al correo electrónico de este tribunal, las cuales fueron agregadas a los folios 137 al 140 de la 3ª pieza.
En fecha 01-03-2021 (f.141 al 149, 3ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y mediante diligencias consignó sin firmar las boleta de notificación libradas a las partes, en virtud que no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante nota de secretaria de fecha 12-03-2021 (f.150 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com a los fines de solicitar que se librara cartel de notificación, y por auto de fecha 15-03-2021 (f.151 y 152 de la 3ª pieza), se fijó oportunidad para que la parte tercera interesada consignara original de dicho escrito, el cual fue consignado en fecha 16-03- 2021, como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 153 al 156 de la 3ª pieza.
En fecha 06-04-2021 (f.157 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito desde la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com, remitiendo poder apud acta.
Mediante auto de fecha 06-04-2021 (f.158 y 161 3ª pieza), se acordó expedir el cartel de notificación solicitado por la parte tercera voluntaria, a la parte actora y demandada.
Por auto de fecha 12-04-2021 (f. 162 y 163 de la 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la ciudadana JOSEFINA ELSAMRANE BECHARA, tercera interesada, consignara original del escrito remitido al correo electrónico de este tribunal en fecha 06-04-2012.
Mediante nota de secretaría de fecha 14-04-2021 (f. 164 al 169 de la pieza 3), se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de la diligencia y anexos remitidos vía correo electrónico de este Tribunal por la tercera interesada.
Mediante nota de secretaria de fecha 27-04-2021 (f.170 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com, remitiendo publicación de cartel de notificación.
Por auto de fecha 28-04-2021 (f. 171 y 172, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara original de la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal en fecha 27-04-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 30-04-2021 (f. 173 al 178 de la pieza 3), se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de la diligencia remitida por la tercera interesada al correo electrónico de este tribunal en fecha 27-04-2021.
En fecha 18-05-2021 (f. 179 al 183 ) este tribunal dictó auto por medio del cual observó que por error involuntario se omitió notificar del abocamiento de la jueza de este Juzgado al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, y exhortó a la abogada BESAIDA LUNA apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, tercera voluntaria, así mismo a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, parte actora y al ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, parte demandada, para que aportaran datos sobre el correo electrónico, de igual modo se exhortó a la apoderada judicial de la tercera voluntaria aportar número telefónico y domicilio del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ y/o JUAN CARLOS COLL.
Mediante nota de secretaria de fecha 17-06-2021 (f.183 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com.
En fecha 18-06-2021 (f. 184, 3ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara original del escrito remitido al correo electrónico de este tribunal en fecha 17-06-2021, y por nota de secretaría de fecha 21-06-2021 (f.185, 3ª pieza) se dejó constancia de que se remitió dicho auto en formato PDF a la dirección electrónica inaelsamnane@gmail.com.
Mediante nota de secretaria de fecha 22-06-2021 (f.186 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com, y por auto de fecha 22-06-2021 (f. 187 y 188, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara dicho escrito en original, el cual fue recibido y agregado al expediente en fecha 22-06-2012 (f. 189 al 192 de la pieza 3).
Mediante auto de fecha 25-06-2021 (f.193 y 194 de la 3ª pieza) este tribunal exhortó nuevamente a la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, tercera voluntaria, a que señalara el correo electrónico y el número telefónico del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, como fue ordenado en el auto de fecha 18-06-2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 09-07-2021 (f.195 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección electrónica inaelsamrane@gmail.com, y por auto de fecha 12-07-2021 (f. 196, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara en original dicho escrito, el cual fue finalmente fue consignado el 19-07-2021 (f. 197 al 200 de la 3ª pieza).
Por auto de fecha 20-07-2021 (f.201, 3ª pieza) se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, del abocamiento de la jueza temporal de este Juzgado o a su aperado judicial JUAN CARLOS COLL, con la advertencia que cumplida con esta formalidad se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. La boleta librada corre al folio 202, 3ª pieza.
Mediante nota de secretaria de fecha 21-07-2021(f.203, 3ª pieza) se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abogado JUAN CARLOS COLL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, siendo contestada por el mencionado abogado quien manifestó que no se recordaba del presente juicio y le indicó al secretario que su dirección electrónica es: juancarloscoll@gmail.com.
Por diligencia suscrita en fecha 05-08-2021 (f.204, 3ª pieza) la alguacil de este Juzgado, consignó sin firmar boleta de notificación librada al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, por no haberlo localizado. Las boletas corren a los folios 205 y 206 3ª pieza.
Mediante nota de secretaria de fecha 10-08-2021 (f.207 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió correo de la dirección electrónica blunashernandez@hotmail.com.
Mediante auto de fecha 12-08-2021 (f. 208, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara original de diligencia remitido al correo electrónico de este tribunal en fecha 18-08-2021, y en esa misma fecha (f.209, 3ª pieza) se dejó constancia que dicho auto se remitió en formato PDF a la dirección electrónica inaelsamnane@gmail.com.
Por nota de secretaría de fecha 16-08-2021, se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de la diligencia presentada por la tercera interesada al correo electrónico de este tribunal, las cuales fueron agregadas a los folios 210 al 213 de la 3ª pieza.
En fecha 17-08-2021 (f.214 y 215 de la 3ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ; el cual se libró en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 19-08-2021 (f.216 de la 3ª pieza) la abogada Besaida Luna, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación para su debida publicación.
Mediante nota de secretaria de fecha 01-09-2021 (f.217, 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito y anexos de la dirección electrónica blunashernandez@hotmail.com, y por auto dictado el 01-09-2021 (f. 218, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la tercera interesada consignara en original dicho escrito, y mediante nota de secretaría de fecha 03-09-2021, se dejó constancia que se recibió dicho escrito y anexos, el cual cursa desde los folios 219 al 223 de la 3ª pieza.
Por nota de secretaria de fecha 27-09-2021 (f.224 y 225 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección electrónica blunashernandez@hotmail.com, y por auto de fecha 27-09-2021 (f. 225, 3ª pieza) se fijó oportunidad para que la abogada de la tercera interesada consignara original dicho escrito el cual fue consignado en fecha 28-09-2021, actuaciones que cursan a los folios 226 al 229 de la 3ª pieza.
En fecha 01-10-2021 (f. 230 al 232 de la 3ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual acordó expedir por secretaría el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la tercera interesada en el escrito consignado en fecha 28-09-2021.
Por auto de fecha 08-10-2021 (f. 233 de la 3ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 49.
En fecha 21-05-2010 (f. 50), el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano YMANOL BERICIBAR MOLERO, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-05-2021 (f. 51) la abogada Daniela Tranquilini Serdoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que ponía a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios y los recursos necesarios para la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha (f.52) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que le fueron entregados los referidos emolumentos.
En fecha 25-05-2010 (f. 53) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo de la demanda y solicita la apertura correspondiente del cuaderno de medidas.
Por diligencia suscrita en fecha 01-06-2010 (f. 54) la apoderada judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia suscrita por ella en fecha 25-05-2010.
En fecha 14-06-2010 (f. 55) suscribió diligencia el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República, conforme a las normas establecidas en la ley de la procuraduría General de la Nación, por tener conocimiento de que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se ha instalado un establecimiento mercantil dedicado al ramo de laboratorio clínico, asimismo solicitó que una vez recibida la respuesta del mencionado órgano, se decretara la medida de secuestro solicitada.
Mediante auto de fecha 21-06-2010 (f. 56 y 57) el tribunal de la causa acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-11-2010 (f.58) el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.723, parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 09-11-2010 (f.59 al 88), el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, asistido de abogado consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 11-11-2010 (f. 89) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-11-2021 (f. 90 al 97), presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 22-11-2010. (f. 98 y 99), y a los fines evacuar la prueba de informes promovida en el capítulo VII, ordenó oficiar al SENIAT a los efectos de que enviara copias certificadas del expediente que se lleva en esa oficina con motivo de la declaración sucesoral del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA y fijó oportunidad para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 23-11-2010 (f. 100 y 101) el tribunal de la causa dictó un auto complementario del auto de admisión de fecha 22-11-2010, y ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informara sobre la ficha catastral y del plano que se hubiere levantado del inmueble propiedad del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, o sus herederos EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, viuda, y sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, y que indicara si el referido inmueble tenía alguna deuda por concepto de impuestos municipales y si existía deuda de aseo domiciliario
En fecha 23-11-2010 (f. 102 al 109, 1ª pieza), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente y anexos, los cuales cursan desde los folios 105 al 109 de la 1ª pieza.
En fecha 23-11-2010 (f. 110, 1ª pieza), se recibió escrito presentado por la parte demandada, por medio del cual manifestó al tribunal de la causa que la presente demanda y la reconvención propuesta, no obran directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Mediante auto de fecha 23-11-2010 (f. 111), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 26-11-2010 (f.112), la parte demandada-reconviniente dejó constancia que puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de que se trasladara a realizar las diligencias relacionadas con la evacuación de la prueba de informes promovidas por esa representación.
Al folio 113 consta acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 01-12-2010.
Mediante auto de fecha 01-12-2010 (f.114, 1ª pieza), se ordenó el cierre de la pieza 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose la apertura de la segunda pieza.
PIEZA 2
En fecha 01-12-201 (f. 2 al 357) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos la parte demandada debidamente asistido de abogado.
Por auto dictado el 01-12-2010 (f. 358) el tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza dos del presente expediente.
PIEZA 3
Mediante auto dictado el 02-12-2010 (f. 2), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 02-12-2010 (f.3 al 10) suscribió diligencia el ciudadano LUIS ESPINOZA, actuando en su carácter de práctico fotógrafo designado en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial, por medio de la cual consignó constante de catorce (14) folios útiles, fotografías tomadas en el sitio y sus respectivos negativos.
En fecha 08-12-2010 (f. 11 al ) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la actora y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14-12-2010 (f. 19 al 64), se recibió oficio Nº 3.013-10 de fecha 08-12-2010 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dando respuesta al oficio Nº 10-593 de fecha 22-11-2010 por medio del cual se solicitó copias certificadas del expediente administrativo del causante TARCISIO HERRERA BOADA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-12-2010 (f. 65 y 66) el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.061, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.978, y manifestó que del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo del causante TARCISIO HERRERA BOADA, expedidas por la Gerencia de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitidas mediante oficio Nº 3013 de fecha 08-12-2010 y agregadas al presente expediente con posterioridad a la sentencia apelada, se evidencia que su representado EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, al igual que las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, es heredero del causante TARCISIO HERRERA BOADA, y que esta situación al no ser evaluada ni valorada en la sentencia apelada, la cual fue dictada antes de la recepción de la mencionada prueba de informes, contraviene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y menoscaba los derechos de su representado, es por lo que solicitó a la alzada correspondiente que repusiera la causa al estado de nueva admisión del libelo de la demanda y de conformidad con los artículos 168 y 297 del Código de Procedimiento Civil, APELA de la sentencia dictada en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 14-12-2010 (f. 66) el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, APELÓ de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 15-12-2010 (f. 67) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte actora-reconvenida, y por el abogado JUAN CARLOS COLL, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 11-11-2010 (f. 1 al ), el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa destinada a comercio, ubicada en la calle Marcano, entre Fajardo y Díaz, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual le perteneció al fallecido TARCISIO HERRERA BOADA, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15-04-1999, bajo el N° 14, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 1999. En esa misma fecha se libró oficio Nº 10.552 dirigido al Registro Inmobiliario mencionado participándole lo conducente.
En fecha 08-12-2010 (f. 3 y 4) se recibió oficio Nº 15-7-15-19-450 de fecha 02-12-2010 emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, por medio del cual se le informó al tribunal de la causa la imposibilidad de estampar la nota marginal de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, debido a que no se especifica con exactitud sobre que porcentaje recae la medida, ya que al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, solo le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble.
En fecha 09-12-2010 (f. 5) el tribunal de la causa libró oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, dando respuesta al oficio Nº 215-7-15-19-450 de fecha 02-12-2010, y se le aclara que debe estampar la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue emitida en fecha ocho (8) de diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, formulada por las ciudadanas: EDUVIGIS SÁNCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ, ya identificadas; el demandado ciudadano, YMANOL BERECIBAR MOLERO, también identificado, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Expresó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Tarcisio Herrera Boada, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de éste, constituido por una casa ubicada en la Calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, expresó que la vigencia del contrato fue estipulada por cinco (5) años contados a partir del 10 de Abril del año 2003; y que se estableció una cláusula penal con fundamento en el artículo 1258 del Código Civil (…).Asevera que las demandantes proceden en juicio como si desconocieran tal realidad jurídica, y demandan solicitudes fuera del marco que de aquélla deriva, como son la prorroga legal, la cláusula penal y la entrega del inmueble libre de bienes y personas, manifestando que al trasmutar la relación jurídica arrendaticia a la de compraventa, devienen inaplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) En lo que respecta al alegato de las demandantes en el sentido de que la oferta real de pago que el accionado realizara en el expediente 1411 que cursa por ante este mismo Tribunal constituye una confesión, el demando afirma que ello no es cierto y que, antes bien, ese procedimiento representa la prueba de la compraventa convenida con Tarcisio Herrera Boada.
RECONVENCIÓN
Con ocasión de la contestación a la demanda, el accionado propuso formal reconvención o mutua petición, contra las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda, y MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, hijas y causahabientes también del vendedor (…)
En su mutua petición el demandado manifiesta que el objetivo fundamental es obtener de las herederas del ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, que acredite su propiedad sobre una casa, que le vendiera el difunto, situada en el Sector Táchira, Calle Marcano, entre Fajardo y Díaz, de la ciudad de Porlamar, alinderada así: NORTE: Su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR: Su frente Calle Marcano: ESTE: casa de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares, tal como aparece de documento de propiedad que cursa en autos marcado con la letra “A”.
Asevera en su reconvención, que el contrato de compraventa quedó definido y concretado, por la aceptación de la oferta que le hiciera el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, y que esa aceptación le fue comunicada legalmente y recibida por el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, quien era el oferente, y que, sus causahabientes: que son EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda y heredera, y sus hijas, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en su condición de herederas, deben proceder a otorgarle, por vía de protocolización, el documento de compra-venta (…).
Afirma que el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA le manifestó, en forma verbal, que estaba dispuesto a venderle la casa por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), y que ese precio se pagaría así: cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00), en el momento de firmar la opción de compra, y el resto, o sea, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00) a convenir; que el oferente había exigido su aceptación por escrito. Que pidió tiempo para considerar la oferta. Que con fecha 29 de septiembre de 2006, dirigió comunicación al ciudadano Tarcisio Herrera BOADA mediante la cual aceptó el precio convenido de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), sugiriendo el pago en la siguiente forma: “ Inicial, Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,000, 00) y el resto pagadero en Veintisiete Giros cada uno de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,000,00), por un Período de Dos (02) años y tres (03) meses, equivalente a Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs, 54.000,000,00) y cuatro Giros especiales de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) pagaderos cada Cuatro (04) meses, equivalente a Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000,000,00) comenzando en Abril del año 2007, y terminó expresándole que los montos establecidos completan la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00)”.
Manifestó, asimismo, el reconviniente, que en fecha 27 de noviembre de 2006, es decir, casi dos meses después, el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA respondió su planteamiento mediante comunicación en la que ratificaba el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), pero rechazó la forma de pago, reiterando la modalidad originalmente convenida. Adjuntó copia de esa comunicación. (D)
En fecha 16 de febrero de 2007, el reconviniente ratificó al ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, mediante telegrama, su disposición de comprar el inmueble, en referencia, y como prueba de ello, adjuntó copia de ese telegrama y demás actuaciones realizadas en IPOSTEL.(E)
Expresa el demandado en su reconvención, que con la aceptación de la oferta que formulada por el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, advino al mundo jurídico el contrato de compraventa de la casa en referencia, faltando solo su protocolización en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Concluyó el reconviniente manifestando que el 12 de junio de 2007 falleció el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, hecho que motivó la solicitud formulada a sus causahabientes, ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, viuda, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, hijas, que en su condición de herederas otorgasen por ante la Oficina de Registro Público, el documento definitivo de la operación perfeccionada con el difunto TARCISIO HERRERA BOADA.
LA CONFESION JUDICIAL:
La parte demandada reconviniente, dentro del debate probatorio, promovió la prueba de confesión judicial, alegando la falta de comparecencia de las demandantes reconvenidas, ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ a la contestación de la mutua petición. Argumentó que dichas ciudadanas propusieron contra él demanda por cumplimiento de contrato a la que, en la oportunidad correspondiente, dio contestación y propuso, a su vez, reconvención contra ellas, que fue admitida y debió contestarse al segundo día siguiente por mandato expreso del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no lo hicieron así, tal conducta encuadra el supuesto previsto en el artículo 887, es decir, que la no comparecencia del demandado produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem.
Tras el análisis de este alegato promovido por el demandado reconviniente como confesión judicial, el Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…).
En este orden de ideas, se observa que las demandantes reconvenidas debían dar contestación a la mutua petición propuesta por el demandado al segundo día de haber sido admitida la reconvención, lo cual no hicieron. Se observa, asimismo, que la pretensión del demandado reconviniente no es contraria a derecho, con lo cual queda satisfecho el segundo de los requisitos que pauta el 362. Y, finalmente, se observa que las reconvenidas no hicieron uso de medio probatorio alguno durante la secuela del juicio, en tanto que de las pruebas que anexaron a la demanda principal no deriva mérito alguno con la eficacia jurídica requerida para enervar la pretensión del demandado reconviniente, habida cuenta de la circunstancia –comprobada en autos- de que la relación arrendaticia trasmutó a compraventa. Por consiguiente, a juicio del Tribunal se configuró legalmente la confesión ficta y así se declara expresamente. (…)
En consecuencia, la confesión ficta que reconoce el presente fallo y que ciertamente se ha producido en el presente juicio al concurrir los extremos de Ley, implica que debe tenerse en sí misma como prueba fundamental de los hechos esgrimidos por dicho ciudadano en su reconvención; y muy particularmente, que entre los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA e YMANOL BERECIBAR MOLERO, hubo conversaciones que dieron forma jurídica a la compraventa del inmueble por parte de este último ciudadano; que constan las correspondencias que se cruzaron en el marco de ellas, y que el telegrama de aceptación que dirigió el comprador, Ymanol Berecibar Molero, al vendedor Tarcisio Herrera BOADA, por aplicación de la previsión contenida en el primer aparte del artículo 1137 del Código Civil vigente, perfeccionó el negocio jurídico de compraventa que ambos forjaron en diversas etapas, de las que resulta incontestable la fijación y aceptación de un único precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00) y la obligación del vendedor de gestionar los documentos y la fecha para la protocolización, como quedó indubitablemente evidenciado del mencionado telegrama de fecha 16 de febrero de 2007 -valorado por el Juzgador conforme al artículo 1375 ejusdem- sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares. Se fundamenta esta determinación del Tribunal, en la aceptación de los hechos, expuestos por el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, en su reconvención, por la parte actora reconvenida, y con fundamento en los artículos 362 y 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Debe destacar este sentenciador que esas conversaciones preliminares entre vendedor y comprador, aparecen confirmadas por las propias demandantes reconvenidas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, quienes a través de su representación legal, en escrito consignado en fecha 1° de diciembre de 2009, en el expediente signado con el N° 1411-09 que cursa por ante este mismo Tribunal, manifestaron “De la simple lectura de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones necesariamente se colige que, efectivamente, entre los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA, e YMANOL BERECIBAR MOLERO, existieron serias conversaciones que tenían por objeto lograr un acuerdo tendente a celebrar entre ellos un contrato de compraventa, que tendría por objeto el inmueble que hoy ocupa el último de ellos en calidad de arrendatario, contrato este que en ningún momento llegó a perfeccionarse, tal y como lo afirma YMANOL BERECIBA MOLERO…” Es decir, que las demandantes reconvenidas admiten que, ciertamente, entre el ciudadano Tarcisio Herrera BOADA, su causante, y el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, hubo conversaciones tendentes a la concreción de la compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
CONSTANCIA AUTENTICA QUE EL DEMANDADO RECONVINIENTE HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN.
Aparece de las copias certificadas del ya mencionado expediente Nro. 1.411 -09, que se lleva en este Tribunal y que fue aportado en copias certificadas por la parte demandada reconviniente, que el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, ofreció y consignó un cheque a favor de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, viuda del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, y de sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.150.000,00), comprensiva esa cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), valor del inmueble -casa y parcela de terreno donde está construida- y el resto para cancelar cualesquiera otros conceptos que pudiesen haberse originado.
Esa cantidad de dinero, consignada por la vía de la oferta real de pago por el demandado reconviniente, ciudadano Ymanol Berecibar Molero, demuestra que éste cumplió con la prestación que le corresponde de pagar el precio del inmueble, como lo exige el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, apareciendo de autos que la parte que ha propuesto la demanda (reconvención) ha cumplido su prestación, esta sentencia producirá los efectos de contrato de compraventa sobre los derechos de propiedad que poseía en dicho en inmueble el
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, ya identificado, y en consecuencia se condena a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, en su condición de causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, todos ampliamente identificados en las actas procesales, a otorgar a dicho ciudadano el correspondiente documento de compraventa sobre los derecho que poseía el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene los siguientes linderos: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares; y que perteneció al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, particularmente los que le corresponden según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el Nro.14, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 86 al 90 del Segundo Trimestre de dicho año, una vez la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, como lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para el supuesto de que las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, causahabientes de TARCISIO HERRERA BOADA, no otorgaren el documento definitivo de compraventa, dentro del lapso que indique el Tribunal conforme al artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, o que de alguna manera obstaculizaren la transferencia de los derechos de propiedad aludidos, este Tribunal, a solicitud de parte interesada, ordena emitir copia certificada de está sentencia con las demás actuaciones que evidencien que ha quedado definitivamente firme y la remitirá con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, a los fines de su protocolización, para que surta efectos como documento de propiedad de los derechos referidos sobre el inmueble mencionado.
CUARTO: Se suspende la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2010. Líbrese oficio.
QUINTO: Por haber sido vencida totalmente, tanto en su demanda de cumplimiento, como en la reconvención propuesta contra ella, se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Como punto previo debe analizar esta alzada la denuncia efectuada por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.061, quien asumió conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2010 que cursa a los folios 65 y 66 de la pieza 3 del presente expediente, donde manifiesta lo siguiente:
- que del contenido de las copias certificadas del expediente del causante TARCISIO HERRERA BOADA, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitidas mediante oficio Nº 3013 de fecha 08-12-2010 y agregadas a los autos con posterioridad a la sentencia apelada, se evidencia que su representado EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, al igual que las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, es también heredero del causante TARCISIO HERRERA BOADA, y que esa circunstancia no fue evaluada ni valorada en la sentencia apelada, la cual al haber sido dictada con anterioridad al recibo de la referida prueba contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación para los jueces de analizar todas las pruebas que se hayan producido.
- que resulta evidente que la sentencia proferida en la presente causa menoscaba de manera absoluta los derechos de EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, resultando perjudicado por dicha decisión, la cual se ejecutará sobre un bien de su propiedad, haciéndose así nugatorios sus derechos.
- que por esos razonamientos, solicita de la alzada que se reponga la causa al estado de nueva admisión del libelo de la demanda, garantizándose así los derechos del mencionado ciudadano (…).
De lo copiado se desprende que si bien el diligenciante no lo dice expresamente, su exposición apunta a advertir sobre la existencia de un litisconsorcio activo necesario que no fue cabalmente conformado en el presente proceso y que según su decir vicia de nulidad la sentencia apelada, por cuanto señala que su representado ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, es heredero del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, al igual que las co-demandantes ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, y que la sentencia recurrida menoscaba el derecho de propiedad de su representado por cuanto se ejecutará la misma sobre un bien inmueble de su propiedad. De manera que, conforme a lo planteado este Juzgado Superior se encuentra obligado a efectuar un análisis detenido de los términos subjetivos de la litis concretamente el contenido del libelo de la demanda, a los fines de determinar bajo su propio criterio jurídico, y en base a los elementos probatorios de autos, si las personas que intentaron la presente acción, son todos los legitimados para ejercerla, o si por el contrario estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que no fue válidamente conformado como fue alegado.
Al respecto se observa que el presente proceso inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, y se dice en el libelo:
“… que el 21 de abril de 2003, el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.446.156, fallecido ab intestatum en fecha 12 de junio de 2007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el hoy demandado ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO.
“… que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Marcano, entre Fajardo y Díaz, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”
También se revela en el petitum que se persigue con la demanda;
“…que el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, convenga o que sea obligado por el tribunal a dar cumplimiento con las obligaciones por el asumidas en el señalado contrato de arrendamiento suscrito entre el y el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, y en consecuencia a hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y de bienes de manera inmediata a los legítimos propietarios del mismo, y en el mismo buen estado en que declaró haberlo recibido en la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se demanda…”
Emerge asimismo que las accionantes acompañaron junto con su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda los siguientes documentos:
1.- Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-09-2009, anotado bajo el N° 33, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por medio del cual la abogada KARINA PERERA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.101, sustituyó en los abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, el instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 27-05-2009 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda por las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ.
2.- Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27-05-2009, bajo el N° 21, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por medio del cual las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, procediendo en su carácter de legítimas herederas de TARCISIO HERRERA BOADA, otorgaron poder a la abogada KARINA PERERA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.101.
3.- Acta de defunción del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, expedida en fecha 22 de junio de 2007 por la Registradora Civil del Municipio Almirante José María García, El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta, en donde se declara que el referido ciudadano falleció el día 12-06-2007, que estaba casado con EDUVIGIS DE LOURDES SANCHEZ DE HERRERA, y que dejó tres (3) hijos de nombres CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ y MARVELIA DEL VALLE HERRERA CANCHEZ.
4.- Notificación judicial del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, practicada en fecha ocho (8) de diciembre de 2009 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, donde se le comunicó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre este y el causante de sus mandantes ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA.
5.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21-04-2003 en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA, denominado El Arrendador por una parte y por la otra el ciudadano YMANOL BERECIBAR, denominado El Arrendatario..
6.- Solicitud de oferta real de pago presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-04-2009 por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, actuando por sus propios derechos y debidamente asistido de abogado, a favor de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en calidad de viuda y a sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ.
Del contenido del libelo de la demanda y de los instrumentos adjuntos al mismo que fueron anteriormente analizados, se desprende: que las accionantes actúan en calidad de herederas del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, fallecido en fecha 12-06-2007, propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que la co-demandada EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, actúa en su carácter de viuda y las ciudadanas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ en calidad de hijas.
Emerge asimismo de las actas procesales, que llegada la oportunidad procesal, el accionado ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, no solo negó, rechazó y contradijo la demanda, sino que además reconvino a las demandantes argumentando lo siguiente:
- que con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propone reconvención contra las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA en su calidad de viuda y a sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ (…).
- que el objetivo fundamental de esta nueva demanda es obtener de los herederos del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, q.e.p.d (sic) el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de la propiedad sobre una casa que era de su propiedad y que está situada en el sector Táchira, calle Marcano entre Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar (…).
- que habiéndose formado el contrato de compraventa por la aceptación de la oferta que le hiciera el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, la cual le fue comunicada legalmente y recibida por el oferente, obviamente sus causahabientes que los son: EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA en su calidad de viuda y heredera, y sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en su condición de herederas, deben otorgarle por vía de protocolización el documento de compraventa en referencia (…)
- que a los solos fines prácticos, y en muchas oportunidades a lo largo de ese libelo de demanda y secuelas del procedimiento, denominará al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, como oferente, y a sus causahabientes como herederos y a él como oferido, y que la formación del contrato de compraventa del inmueble, advino al mundo jurídico y de la realidad, merced a los hechos y verdades que seguidamente expuso:
- que concertó con el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa destinada a comercio, ubicada en el sector Táchira, calle Marcano entre Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar (…), y que la duración de ese contrato fue convenida en cinco (5) años fijos, contados a partir del 10-04-2003 prorrogable.
- que las relaciones contractuales, legales y personales con el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, siempre fueron muy cordiales y satisfactorias para ambas partes (…) y que dentro de esa cordialidad y amistad que hubo entre ellos, empezaron a explorar la posibilidad de que adquiriera el inmueble propiedad de TARCISIO HERRERA BOADA, el cual ocupaba el como arrendatario (…).
- que en la medida que pasaba el tiempo fueron concretando la futura negociación de compraventa del mencionado inmueble, y que el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA en forma verbal le expresó que estaba dispuesto a venderle ese inmueble por la cantidad de Bs. 130.000,00 indicándole la forma de pago, y que ante esa propuesta del vendedor, le pidió tiempo a éste para reflexionar sobre la oferta de venta que se le hacía y que el le haría una forma de pago diferente pero conservando el precio de Bs. 130.000,00.
- que en base a esa oferta verbal, en fecha 29-09-2006, le dirigió una comunicación en la cual le ratificaba el precio convenido de Bs. 130.000.000 pagaderos de la siguiente forma: (…), y que adjuntó copia de esa comunicación dirigida al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA.
- que el precio de la compraventa de la casa estaba concretado en Bs. 130.000.000, y que solo disintió en la forma de pagar ese monto.
- que posteriormente con fecha 27-11-2006, casi dos (2) meses después, el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, le envió una comunicación donde ratificó el precio del inmueble en la cantidad de Bs. 130.000.000,00, pero que no aceptó la forma de pagarle ese precio, y que al confirmar el precio, insistió en que la forma de cancelar ese precio sería así: Bs. F. 100.000,00, al firmar el documento de pre-venta, y los otros treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) en cuotas acordadas con la anuencia de ambas partes (…).
- que el oferente le ratificó la propuesta inicial y que disintió solo en la forma del pago del precio convenido, y que para que no queden dudas sobre esa aseveración, adjuntó esa comunicación la cual es del tenor siguiente: (…).
- que posteriormente al recibo de esa correspondencia continuaron manteniendo el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA y el, una amistad muy fluida de cordialidad mutua y que continuaron lógicamente conversando en la mejor tónica y disposición, respecto a la compraventa que estaban negociando, y que solo faltaba que el le manifestara su aceptación a su reiterada oferta (…), y que es por eso que el 16-02-2007, le envió un telegrama con acuse de recibo, donde le manifestaba su conformidad con lo ofertado, y que adjuntaba dicho telegrama y demás actuaciones realizadas en IPOSTEL.
- que con esa aceptación de su parte a la oferta reiterada que le había hecho el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, de la venta del inmueble mencionado, se formó, nació, advino al mundo jurídico, ese contrato de compraventa de la casa tantas veces mencionada, y que solo faltaba que ese convenio se materializara con su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
- que posteriormente en fecha 16-02-2007, continuó conversando con el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, la materialización y la ejecución del contrato de compraventa ya mencionado.
- que el 12-06-2007, falleció el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, y que él empezó a solicitar a sus herederos ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda y coheredera, y a sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, para que le otorgasen por ante la Oficina de Registro Público el documento de propiedad, no porque la operación no se hubiese concertado, sino porque, como es obvio, el comprador necesita de un título de propiedad que le garantice el dominio sobre ese inmueble, y se publicite por tratarse de un bien real.
- que en cuanto al derecho, se debe precisar que se está en presencia de un típico contrato de compraventa concertado entre el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA (…).
- que no hay duda que entre el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, hoy difunto, y su persona, tuvieron la intención, la disposición de hacer esa negociación de compraventa, y que esta no es una afirmación unilateral, temeraria y tendenciosa de su parte, sino que ello aparece corroborado y admitido por la representación legal de las herederas del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA.
- que efectivamente, se está tramitando ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, una oferta real de pago cuyas copias cursan en autos, expediente N° 1411-09, el cual se encontraba para esa fecha en etapa de sentencia, y que en ese expediente se encuentran muchas afirmaciones que tendrían que ser consideradas por el juez en la oportunidad de emitir su veredicto en el juicio que se inicia con esta demanda.
- que le parece interesante referir, una de las afirmaciones que hace la representación legal de las herederas de TARCISIO HERRERA BOADA, cuando dice: (…).
- que es cierto que le propuso una forma de pago diferente a la que el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA le había dicho verbalmente.
- que es cierto que el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, no le aceptó la forma de pago, pero que lo que no afirma la representación legal de las herederas del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, que si bien es cierto que en esa comunicación de fecha 27-11-2006, que adjunta, no aceptó la forma de pago, también es cierto le ratificó la venta del inmueble por el precio de Bs. 130.000,00 con la opción de recibir Bs. 100.000.000,00, en el momento de la firma del documento de pre-venta y los otros Bs. 30.000.000,00, restantes, en cuotas acordadas con la anuencia de ambas partes (…).
- que sus conductas, la del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA y la suya, encuadran perfectamente en lo que dispone el artículo 1.137 del Código Civil en su encabezamiento (…) que el autor de la oferta, el oferente, es TARCISIO HERRERA BOADA, y el oferido, a quien se le hace la oferta, es su persona, el cual oportunamente le manifestó al oferente, la aceptación a su proposición, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato quedó formado, advino al mundo jurídico desde el mismo momento en que el oferente tuvo conocimiento de su aceptación a su proposición.
- que para que no quede dudas de la verdad de lo que está afirmando, se apoya en el artículo 1.137 del Código Civil el cual en su antepenúltima parte dice: (…).
- que está demostrado palmariamente, que la compraventa del referido inmueble quedó concretada y formada con la recepción de la aceptación que hizo de la oferta que le formulara TARCISIO HERRERA BOADA.
- que la correspondencia de fecha 29-11-2006, que le hiciera llegar TARCISIO HERRERA BOADA, en la cual le ratifica su oferta inicial de un precio de Bs. 130.000.000,00, y dos pagos, uno de Bs. 100.000,00, y otro de Bs. 30.000,00, no estableció ningún plazo para que el manifestase su aceptación.
- que el tribunal deberá precisar, que las conversaciones y demás relaciones entre TARCISIO HERERA BOADA y su persona, se efectuaron con mucha normalidad, sin prisa y sin sorpresas (…).
- que como quiera que está solicitando que los herederos del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, le otorgue el documento de propiedad mediante un instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, y pensando que es posible que dicho ciudadano, como lo han hecho hasta esa fecha, persistan en su negativa a no otorgarle el documento de propiedad, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia que se dicte, se indique que esa sentencia produzca los efectos de la transferencia de la propiedad del inmueble tantas veces mencionado (…).
- que por todo lo expuesto, en su carácter de comprador, demanda a los ciudadanos EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda y a sus hijas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ (…) para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en lo siguiente: (…) que las herederas del finado TARCISIO HERRERA BOADA, deben proceder a otorgarle por protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público competente, por sí o por medio de apoderados, el documento definitivo de compraventa del inmueble ya mencionado, debiendo cumplir para ello con todos los requisitos legales inherentes a esa operación (…).
-
Del extracto antes copiado emerge con meridiana claridad, que la reconvención o demanda de mutua petición planteada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, está dirigida en contra de los causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, concretamente en contra de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, la primera en su calidad de viuda y las otras dos en calidad de hijas y pretende con su demanda que las referidas ciudadanas en primer lugar, reconozcan la existencia de un presunto contrato de compraventa celebrado entre el fallecido TARCISIO HERRERA BOADA y el demandado-reconviniente ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, sobre el mismo inmueble que según lo señalado en el libelo ocupa el demandado-reconviniente en calidad de arrendador, constituido por una casa destinada para comercio, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que como consecuencia de tal reconocimiento, las referidas ciudadanas procedan a otorgarle ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, por si o por medio de alguno de sus apoderados, el documento definitivo de compraventa del inmueble ya mencionado, debiendo cumplir para ello con todos los requisitos legales inherentes a esa operación.
Se observa asimismo que la reconvención fue admitida por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2010, y que las demandantes-reconvenidas no dieron contestación a la misma, no promovieron pruebas y que la conducta contumaz de las accionantes-reconvenidas, condujo al tribunal de la causa a dictar la sentencia hoy recurrida en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las demandantes-reconvenidas y declaró CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa planteada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, ordenando a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, en su condición de causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, a otorgar al demandado reconvenido, el correspondiente documento de compraventa sobre los derecho que poseía el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene los siguientes linderos: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares; y que perteneció al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, particularmente los que le corresponden según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.14, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 86 al 90 del Segundo Trimestre de dicho año.
Emerge asimismo, que el día 14 de diciembre de 2010, fecha posterior al pronunciamiento de la sentencia de mérito, el a quo ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes promovida oportunamente por la parte demandada-reconviniente dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se solicitó copias certificadas del expediente contentivo de la declaración sucesoral del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, siendo que de dichas actuaciones remitidas por el SENIAT consta el certificado de solvencia de sucesiones del referido ciudadano, quien fallecido ab intestato en fecha 12-06-2007, así como el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, distinguido con el N° F-32 F-04-0018288, debidamente presentado a la administración de rentas, departamento de sucesiones en la región insular en fecha 28-05-2008, expediente Nº 2008-077, del cual se desprende que los herederos o causahabientes del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, son la ciudadana EDUVIGIS LOURDES SANCHEZ DE HERRERA en su carácter de cónyuge, las ciudadanas CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, MARVELIA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, así como el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, en su calidad de descendientes, y cursan además en el referido expediente administrativo dos (2) instrumentos que llaman igualmente la atención de esta sentenciadora, y son los cursantes a los folios 28 y 41, el primero se refiere a una certificación expedida en fecha 27-11-2007 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios expedida por la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.478.978, y el segundo instrumento se refiere al acta de nacimiento del mencionado ciudadano, expedida en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Registrador Principal del Distrito Capital, y que de ambos instrumentos queda demostrado que el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, es hijo de los ciudadanos EDUVIGIS LOURDES SANCHEZ DE HERRERA y de TARCISIO HERRERA BOADA, y por lo tanto heredero o causahabiente de este último, y en consecuencia se halla en estado de comunidad jurídica junto con su madre y hermanas del bien inmueble objeto de la causa. Y así se establece.
Resulta evidente entonces de todas las circunstancias antes señaladas que el proceso donde se dictó la sentencia recurrida estuvo viciado desde su inicio ante la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los herederos o causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, pues la demanda fue instaurada solo por las ciudadanas EDUVIGIS LOURDES SANCHEZ DE HERRERA en su carácter de cónyuge, y sus hijas CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ y MARVELIA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, quienes dicen actuar en calidad de herederas, omitiendo en el libelo la existencia del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, hijo legítimo del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, y esta circunstancia vulnera los derechos que posee el referido ciudadano sobre el bien inmueble objeto de la demanda primigenia de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que es el mismo inmueble objeto de la demanda de mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa que resultó afectado con la sentencia hoy recurrida, donde en la parte dispositiva se declaró:
“…CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, ya identificado, y en consecuencia se condena a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en su condición de causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, todos ampliamente identificados en las actas procesales, a otorgar a dicho ciudadano el correspondiente documento de compraventa sobre los derecho que poseía el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene los siguientes linderos: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares; y que perteneció al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares; y que perteneció al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, particularmente los que le corresponden según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el Nro.14, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 86 al 90 del Segundo Trimestre de dicho año, una vez la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Para el supuesto de que las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, causahabientes de TARCISIO HERRERA BOADA, no otorgaren el documento definitivo de compraventa, dentro del lapso que indique el Tribunal conforme al artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, o que de alguna manera obstaculizaren la transferencia de los derechos de propiedad aludidos, este Tribunal, a solicitud de parte interesada, ordena emitir copia certificada de esta sentencia con las demás actuaciones que evidencien que ha quedado definitivamente firme y la remitirá con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, a los fines de su protocolización, para que surta efectos como documento de propiedad de los derechos referidos sobre el inmueble mencionado.

Del extracto copiado emerge que en el particular segundo del fallo se condena a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en su condición de causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, a otorgar al ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, demandado-reconviniente, el correspondiente documento de compraventa sobre los derecho que poseía el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA, sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ignorando o desconociendo la recurrida la existencia del co-heredero ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, hijo del de cujus, y en consecuencia co-propietario junto con su madre y hermanas del inmueble objeto de la presente controversia, por formar parte del acervo hereditario dejado por su fallecido padre, de manera que el referido ciudadano, fue totalmente ignorado en el presente proceso, pues no solo no fue mencionada su existencia en el libelo de la demanda, sino lo que es aún más grave, no fue llamado en su oportunidad a hacerse parte en el proceso a ejercer su defensa en la demanda de mutua petición, cuya pretensión afectaba directamente sus derechos e intereses sobre el inmueble objeto del juicio.
La figura del litisconsorcio fue definido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Se dice en el mencionado fallo, que hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. De modo que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
Conviene precisar que la Sala de Casación Civil del máximo tribunal fijó criterio en torno a la obligación del juez, de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, indicando que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, el juez debe ordenar incluso de oficio su integración, por cuanto la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.(vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03-05-2017 expediente 2016-000094).
En relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de algún titular de la relación jurídico procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Núñez Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, hizo un cambio de criterio y al respecto señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como emerge del fallo parcialmente copiado, la Sala de Casación Civil el 12-12-2012, dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a una tutela judicial efectiva, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo -incluso de oficio- a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, y en torno al tiempo de aplicación del anterior criterio dispuso que el mismo comenzaría a regir para aquellas causas que fuesen admitidas luego de la publicación del referido fallo, es decir las admitidas a partir del 12-12-2012.
Ahora bien, en el caso de autos ha quedado demostrada la existencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado por los herederos conocidos del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, por cuanto de la declaración sucesoral cursante en autos, se desprende que a este le sobreviven su cónyuge ciudadana EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, y tres (3) hijos que son las ciudadanas MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, así como el hoy recurrente ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, y se evidencia además que el litisconsorcio necesario existente no fue válidamente constituido en el presente proceso. Sin embargo, debe aclarar esta alzada que de las actas procesales se evidencia también que la presente demanda fue admitida el día 21 de mayo de 2010, y en el fallo con carácter vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2012, se dice que en relación con la aplicación temporal del criterio desarrollado, se establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del referido fallo, es decir las admitidas en fecha posterior al 12-12-2012. De tal manera que en este caso no es procedente declarar la nulidad del fallo de la primera instancia y ordenar de oficio la integración del litisconsorcio necesario existente en el presente proceso, por cuanto la demanda de autos fue admitida con antelación a la fecha en que comenzó a regir tal criterio, siendo lo procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del 21-05-2010 incluyendo el auto de admisión de la reconvención de fecha 11-11-2010, así como el fallo recurrido dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así se decide.-
Finalmente esta alzada considera innecesario emitir pronunciamiento en torno a la intervención como tercera de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, así como sobre los puntos que fueron controvertidos en el presente proceso, en virtud de lo resuelto. Y así se declara.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, asumiendo la representación sin poder del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ de HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ, y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, actuando en su condición de herederas del de cujus TARCISIO HERRERA BOADA, en contra del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 21-05-2010, incluyendo el auto de admisión de la reconvención de fecha 11-11-2010, así como el fallo recurrido dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, blunashernandez@hotmail.com, inaelsamrane@gmail.com, negrash@gmail.com, ymanolberecibar@gmail.com y juancarloscoll@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valero Carrillo

La Secretaria Accidental,


Abg. Ana Alfonso Ramos

Exp. 08002/11
AVC/AAR
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
La Secretaria Accidental,


Abg. Ana Alfonso Ramos