REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 21-02-2022 (f. 01 Y 02) en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano CARLOS RUIZ RIVERA, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN GALINDO CAMINO C.A., e INVERSIONES 014297643, C.A. (expediente Nº 17-33367 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 07-03-2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 14).
Por auto de fecha 08-03-2022 (f. 15), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 21-02-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 21-02-2022 (f. 01 y 02) en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, contra la ciudadana MARÍA E. ROSI (expediente Nº 2017-3367 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 21-02-2022 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Tribunal la Abg. YULZOLYS GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y expone: Por cuanto de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el instrumento poder que cursa a los folios 09 al 11 de la 1 pieza de este expediente y de la diligencia suscrita en fecha 11-02-2022 (f .249, 2° pieza), se evidencia que el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.200.125, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.483, actúa en la presente causa como co- apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.307.945, parte actora en el presente juicio, y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, es debe de esta juzgadora, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo hacerlo por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado profesional del derecho en múltiples oportunidades presto sus servicios como abogado a mi señor padre, ciudadano JULIO GONZALEZ, así como a la empresa en la cual fue accionista, lo que se evidencia de los anexos marcados “A” y “B”, naciendo entre ellos un gran amistad y mutuo aprecio, generando tal circunstancia obviamente en razón del inmenso amor que siento por mi parte (hoy fallecido), mi gratitud con el referido profesional del derecho.
Cabe resaltar que en virtud del deceso de mi señor padre, JULIO GONZALEZ, pase a formar parte de sus coherederos y por ende en la empresa en la que mi padre era accionista y a la cual el mencionado profesional del derecho presto sus servicios, es por lo que al ser la inhibición un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y siendo obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgadora, garantizar la transparencia de todo proceso, así como mantener ileso el derecho a la defensa que asuste a las partes involucradas en el mismo velar por la preservación de la justicia, la equidad, la imparcialidad o objetividad, es por lo que procedo – como indique- a INHIBIRME de conocer la presente causa por encuadrar los hechos antes señalados en la causa contenida en el numeral 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”, así como en aquellas causales que no son taxativas pero que igual evidencia que en el funcionario existe algún motivo que puede comprometer su imparcialidad.
Solicito al Juez Superior que conozca la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 19-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el Juez en el acta de inhibición; presume la veracidad de los hechos que la fundamentan(…)”
Esta inhibición obra en contra la parte demandada en la presente causa, ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO C.A. e INVERSIONES 014297643, C.A. Por ultimo se ordena remitir la presente acta de inhibición en formato PDF al correo electrónico del abogado Antonio Rodríguez, a los fines de quede en conocimiento sobre el contenido la misma. Es todo, termino, se leyo y conformes firman,”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 21-02-2022 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente expuesto se desprende de que basándose en el hecho de que el abogado Antonio José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.483 presto su servicio como asesor legal y posteriormente apoderado jurídico de la sociedad mercantil FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en donde el ciudadano JULIO RAFEL GONZALEZ era accionista; asimismo se advierte que es publico y notorio en este foro judicial que el referido ciudadano es padre de la funcionaria inhibida, por lo cual es evidente que el abogado supra identificado posee interés directo en las resultas de este juicio y a estar relacionado con el progenitor de la jueza hoy inhibida según se evidencia de las copias acompañadas con el acta circunstanciada de inhibición específicamente en el escrito suscrito por el prenombrado profesional del derecho al Registro Mercantil de esta circunscripción judicial el cual riela al folio 3, así como en el documento de compra-venta, que le hiciere Laura Isabel Rodríguez Romero al ciudadano Julio Rafael González del terreno en el cual fue construido la referida empresa de la cual ostentó como Accionista, cursante al folio 4 y ese hecho compromete su imparcialidad a la hora de dictar la decisión de merito, puesto que las resultas del juicio aunque no le favorecen de manera indirecta; no cabe duda que existe una relación entre el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO Jueza Suplente del mencionado Juzgado donde surge la presente incidencia la cual compromete la imparcialidad de juzgamiento de la referida administradora de justicia, en ocasión que la inhibida manifiesta que el amor que siente por su padre le generan gratitud con el referido abogado; observándose de igual forma en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem al señalar que su impedimento obraba en contra de ambas partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto. Es por lo que en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO en su condición de Jueza Suplente del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMIMNO C.A. e INVERSIONES 014297643, C.A., (expediente Nº 17-3367 numeración particular de ese Tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO en fecha 21-02-2022, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMIMNO C.A. e INVERSIONES 014297643, C.A., (expediente Nº 17-33367 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, primeromarino.ne@gmail.com, distribuidormarino.ne@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09613/22
AVC/JJBR/Lf.-
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.