REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de marzo de 2021
211° y 163°

Vista la solicitud exequátur remitida a este Juzgado Superior por correo electrónico en fecha 25-01-2022 (f. 01 al 08) a través de la dirección electrónica magdeleinmm_15@hotmail.com, suscrita por el ciudadano ARNOLDO MICHEL BIERUT de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte N° C1MTFNFV2 , asistido por la profesional del derecho DELIA GONZALEZ VARGAS, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el numero 200.136, parte solicitante en el presente procedimiento, mediante el cual de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente consta que en fecha 07-02-2022, este juzgado dicto Despacho Saneador a los fines de que el ciudadano ARNOLD MICHAEL BERUT aporte los documentos fundamentales de los cuales se deriven el derecho deducido, debidamente traducidos por Interprete Público inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive). Este Juzgado con el objeto de pronunciarse en cuanto a su admisión observa:
-que consta del computo dictado en esta misma fecha que a partir del día 07-02-2022 (exclusive) hasta el día 09-03-2022 (inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho en este Tribunal.
-que durante el lapso acordado en el auto de fecha 07-02-2022, la parte solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado ni por sí, ni por intermedio de representación judicial alguna.
-que –a decir del solicitante- los ciudadanos ARNOLDO MICHEL BIERUT y CHRISTEL SABINE BIERUT, ambos de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en fecha 15-06-1973 en la República de Alemania, según el acta de matrimonio que corre inserta al folio 28, la cual no cumple con la formalidad de ley, al no constar su traducción, impide a esta superioridad emitir juicio de valor sobre la referida documental.
-que la solicitud de pase a exequátur versa sobre sentencia dictada en fecha 25-09-2007 por el Juzgado de Primera Instancia de Neumunster N° 33 de la República Federal de Alemania que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos ARNOLD MICHEL BIERUT y CHRISTEL SABINE BIERUT, la cual -como ya se dijo- no consta su traducción con las formalidades exigidas por la ley.
Con respecto a la competencia para conocer el presente asunto, es menester traer a colación el artículo 856 Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De acuerdo al contenido de la norma invocada, la competencia para conocer de los procedimientos de exequátur cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del mismo modo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedencia que deben acompañar las solicitudes exequátur en los siguientes términos:
Artículo 852 La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito se desprende que los escritos que contengan la solicitud de pase de fuerza ejecutoria de una providencia extranjera deben rielar en las actas procesales en forma autentica y legalizado por autoridad competente, lo que en el caso de marras no ocurre, debido a que, las actuaciones que fundamentan la presente solicitud se encuentran transcritos en el idioma alemán, y los mismos no fueron traducidos por un Interprete Público inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; del mismo modo se advierte que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios éstos que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional de esta Nación, mediante auto fechado el día 07-02-2022 concedió un lapso de 20 días de despacho a los fines de que el solicitante consigne las referidas documentales traducidas al idioma castellano con las formalidades de ley, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 9 establece que “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.” de acuerdo a lo invocado, nuestra carta magna expresamente es clara al exigir que los documentos que sean emitidos o recibidos en las instituciones públicos deben estar suscritos en el idioma castellano, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; y al no constar traducción de los documentos señalados, conforme a los requisitos exigidos por la ley; y en virtud que el incumplimiento por parte del solicitante violenta normas de orden público, ya que esta alzada ordenó su correspondiente traducción por un Interprete Publico para verter su contenido al castellano tal como lo prevé la aludida norma. Asimismo se puede comprobar que el solicitante incurre en una conducta contraria a normas de orden público toda vez que el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil señala; “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos,” y en virtud que se evidenció que durante el precitado lapso el solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado, y observa quien aquí suscribe que la presente Solicitud Exequátur no cumple con los requisitos exigidos de ley, es decir que conculca las normas de orden público y en consecuencia se declara INADMISIBLE la prenombrada solicitud por lo antes señalado. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud exequátur suscrita por el ciudadano ARNOLDO MICHEL BIERUT de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte N° C1MTFNFV2 , asistido por la profesional del derecho DELIA GONZALEZ VARGAS, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el numero 200.136, parte solicitante en el presente procedimiento.
En virtud de lo anterior se ordena remitir el presente auto en formato PDF sin firmas ni sellos al ciudadano ARNOLDO MICHEL BIERUT, parte solicitante en el presente procedimiento, a la siguiente dirección electrónica magdeleinmm_15@hotmail.com, a los fines de quede en cuenta del contenido del mismo. Cúmplase.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg, Juan José Bravo Rodríguez








Exp. N° T-Sp-S-154/22
AVC/JJBR/Lf.-