REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.836 y V-8.325.788 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “HOTEL VIENTOS DEL CARIBE” C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 3,Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21.102.142 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.851.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por Los abogados BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.836 y V-8.325.788 respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478, contra la sociedad mercantil “HOTEL VIENTOS DEL CARIBE” C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 3,Tomo 27-A, representada por su Director ciudadano PAUL HENRY CASWEL, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, soltero, domiciliado en la calle Principal Lomas del Yaque, casa N° 5, El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.503.035.
En fecha 11.11.2021 (f. 3) se dicto auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la causa y le asigna su número.
Por nota secretarial se deja constancia que el día 15.11.2021 (f. 48) fue consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos.
En fecha 17.11.2021 (f. 49) mediante auto el tribunal dicta auto exhorta a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 19.11.2021 (f 51) mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora envió correo electrónico con el escrito de reforma la demanda.
En fecha 24.11.2021 (f. 52) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para la consignación del original de la reforma de la demanda.
En fecha 26.11.2021 (f. 66) mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original de la reforma de la demandada.
En fecha 30.11.2021 (f. 67 al 68) se dicto auto mediante el cual con se admite la reforma de la demandada con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados, al no ser la misma contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, sociedad mercantil “HOTEL VIENTOS DEL CARIBE” C.A., debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 3,Tomo 27-A, representada por su Director ciudadano PAUL HENRY CASWEL, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, soltero, domiciliado en la calle Principal Lomas del Yaque, casa N° 5, El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.503.035, a los fines de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación.
En fecha 08.12.2021 (f. 69) mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno las copias simples para la compulsa.
En fecha 09.12.2021 (f. 70) se deja constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18.02.2022 (f. 71) se deja constancia mediante nota secretarial que fue recibido del corre electrónico andreeduardo-142@hotmail.com, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por citado y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 21.02.2022 (f. 72) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte demandada comparezca a consignar el original de la diligencia de fecha 17.02.2022.
En fecha 23.02.2022 (f. 78) mediante nota secretaria se deja constancia que el día 23.02.2022, fue consignado el orinal de la diligencia de fecha 17.02.2022, de la parte demandada.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
-que a petición del ciudadano PAUL HENRY CASWEL, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, soltero, domiciliado en la calle Principal Lomas del Yaque, casa N° 5, El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.503.035, en fecha 22.05.2018, en su condición de Presidente de la firma comercial HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., redactaron y tramitaron ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, revocatoria de poder de administración y disposición conferido al abg. José Antonio Pasquariello Torres; marcado con la letra “A”.
-que acto seguido a la revocatoria del poder, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, acompañado de su traductora la ciudadana ERIKA ISABEL GUZMAN, en dicha reunión el Sr. Paul Henry Caswel, les solicito que prestaran servicios como profesionales del derecho a la empresa que representaba HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., y estos manifestaron su aceptación, pero que debían acordar los honorarios respectivos, que manifestó la voluntad de contar con asistencia jurídica constante, permanente, de confianza y de manera exclusiva, que la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A., quería constar con abogados que atendieran llamados inmediatos para asesorìas vía telefónica a cualquier hora y por cualquier imprevisto, asistencia todos los días a la sede de la referida empresa y que estuvieran plena disponibilidad, en dicha reunión pactaron que los horarios profesionales por servicios prestados serian pagados según las gestiones realizadas, asesorias vías telefónicas y asistencias a sede de la empresa, que los primeros cinco días de cada mes se reunirían a los fines de calcular y pagar sus honorarios profesionales respectivos (condición esta que el representante de la empresa siempre evadió).
-que en fecha 07.06.2018, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, en su carácter de Presidente de la Empresa Hotel Vientos del Caribe C.A., les otorgo poder para que de manera conjunta o separada representante a la empresa. Marcado con la letra “B”
- que para la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A., realizaron una gran cantidad de actuaciones tales como:
• redacción y tramitación revocatoria de poder ante la Notaria Publica de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
• b) redacción y tramitación de Poder ante la Notaria Publica de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
• c) realización de solicitudes y tramites guiados a las actualizaron de permisologìa pertinentes al pleno funcionamiento de la empresa ante la Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, Mintur, Inatur, así mismo se continuo con el procedimiento para mantener la empresa actualizada;
• d) atención de casos de despidos ante la Inspectoria del Trabajo y entrevistas personales para trabajar en la empresa.
• e) redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones dirigidas al SEBIN a los fines de ventas de vehiculos.
• f) redacción y tramitación de hasta su otorgamiento autorización a tal efecto Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A.
• g) redacción y tramitación ante el SENIAT notificaciones de actas de asambleas generales extraordinarias de la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A,
• h) revisión y seguimiento a asuntos judiciales contra la empresa Hotel Vientos del Caribe C.A, según expediente Nº 388-19 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.
• solicitud de certificación de datos del Sr. PAUL HENRY CASWEL, en virtud de ser este un requisito exigido por el Zodi del estado Nueva Esparta, a los fines de autorizar la respetiva Venta de Bienes, los que fuera expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº 19.4031, de fecha 10.06.2019.
• asistencia a las oficinas de Hotel Vientos del Caribe C.A., en el lapso de duración del poder todos los días de la semana a fin de brindar la asesorias respectivas, así como coordinar acciones en beneficio de La empresa.
• Asesorìas vía telefónicas las cuales se pueden corroborar a través de los números telefónicos 0424.8786105; 0426-8888873 y lo números 0412-3058044 y 0412-1962971, números de los representantes de la empresa demandada
• En fecha 17.12.2019, el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, revoca formalmente en todas y cada y de sus partes dejando sin efecto poder otorgado a TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ y BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS , sin pagar los honorarios profesionales respectivos generados por todas las gestiones realizadas y demás actos identificados anteriormente prohibiendo sus ingresos a las instalaciones de la empresa.
-que con la documentación anexada quieren hacerle desmostar lo real y efectivo que fueron sus actividades profesionales para la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE. C.A., y que aun para la presente fecha el representante de la empresa con toda premeditación y alevosía, no ha querido honrar los correspondientes honorarios profesionales, que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los honoraros profesionales sin que exista respuesta alguna de su persona.
-que la parte demanda les pague o en su defecto sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades:
1.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50
2.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50)
3.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50)
4.- Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 450,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.921.50)
5.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50)
6.- Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 640,50)
7.- Ciento Dólares Americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de Cuatrocientos veintisiete Bolívares (Bs. 427,00)
8.- Ciento Dólares Americanos ($ 100,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de Cuatrocientos veintisiete Bolívares (Bs. 427,00)
9.- Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Un Mil Setecientos Ocho Bolívares ( Bs. 1.708,00)
10.- Quinientos Dólares Americanos ($ 500,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Dos mil Ciento treinta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.135,00)
11.- Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 400,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad Un Mil Setecientos Ocho Bolívares ( Bs. 1.708,00)
12.- Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos ($10.800,00) que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón el día de hoy 26 de octubre de 2021, se estima Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27) que al cambio representan la cantidad de Cuarenta y seis mil Ciento Dieciséis Bolívares (46.116,00).
13.- Pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y además gastos propios del proceso, hasta la fecha en que efectivamente se efectué el pago de la obligación, esto mediante experticia complementaria del fallo que acuerde el tribunal para determinación de esta cantidad.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta; y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda...”
Como puede observarse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo dispone lo Siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...”
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presenten causa opero la confección ficta, para lo cual se constatara la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
A) La Contumacia o falta de comparecencia del Demandado al acto de la Contestación de la Demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo siguiente:
-Que en fecha que en fecha 17 de febrero de 2022, la parte demandada, mediante apoderado judicial remitió vía digital al correo de este tribunal diligencia dándose por citado; por lo que en consecuencia quedo debidamente citada.
-Que en fecha 21 de febrero de 2022, feneció el lapso para la contestación de la demanda; lapso en cual no consta que la parte demanda haya dado contestación a la demanda.
En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar. ...”
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las
defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar. ...”
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que en fecha 17 de febrero de 2022 el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21.102.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221, remitió vía digital al correo de este tribunal diligencia mediante la cual asumió la representación de la sociedad mercantil Hotel Vientos del Caribe C.A, parte demandada en la presente causa; se da por citado en su nombre; y así mismo consigno el documento poder que acredita su representación, en el que se pudo verificar que el mencionado abogado, le fue conferida la facultad expresa, para darse por citado y notificado en nombre de la parte demandada. Siendo consignado sus originales en fecha 23.02.22. Consecuencialmente el termino de contestación a la demandada, el cual -de acuerdo a lo señalado en el auto emitido en fecha 30.11.2021 (f. 67 y 68). finalizó el día 21.02.2021, sin que la parte demanda diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por Parte del Demandado.
Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Que la pretensión del Demandante no sea contraria a Derecho.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fundamentada en el artículo 22 de la Ley de abogados y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico, se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren a la intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones y gestiones extrajudiciales, realizadas en beneficio de la empresa HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., ya que la parte demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 27-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (extrajudiciales) intentaron los ciudadanos BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.836 y V-8.325.788 respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478; sociedad mercantil “HOTEL VIENTOS DEL CARIBE” C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 3,Tomo 27-A.
TERCERO: Se condenada a la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., antes identificada, a pagar a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.836 y V-8.325.788 respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.847 y 112.478; la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 57.645,00) que equivalen a la cantidad de trece mil quinientos dólares americanos, que para la fecha del 21 de octubre de 2021, la tasa oficial del Banco de Venezuela se estimo en Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4,27); cantidad estas que corresponde a la sumatorias de las cantidades intimadas por concepto de honorarios profesionales (extrajudiciales).
CUARTO: SE ORDENA la indexación la cantidad de bolívares condenada al pago es decir la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 57.645,00), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (30.11.2021) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). 211º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (24.03.2022), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.538.21
ILD/RPL/ygg
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