REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MAHA ALI NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-18.114.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520.
PARTE DEMANDADA: MANUEL KARIN ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.426.414, domiciliado avenida Jesús Leandro, Edificio Pasaje Issa, Piso 2, apartamento 21, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
ASUNTO: Nº T-2-INST.-12.520.21
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente causa por demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. incoada por la ciudadana MAHA ALI NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-18.114.652, contra el ciudadano MANUEL KARIN ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.426.414, domiciliado avenida Jesús Leandro, Edificio Pasaje Issa, Piso 2, apartamento 21, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22.07.2021 (f. 33 y 34) se admitió de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demandada.
En fecha 21.01.2022 (f 118) se recibió diligencia presentada por el ciudadano MANUEL KARIN ISSA NASSERDIN, asistido por la abogada ELIANA MENDEZ, inpreabogado Nº 114.024, a través de la cual solicita se declare que la pretensión de la parte demandante es totalmente improcedente por cuanto la sentencia de divorcio no esta ejecutada
En fecha 22.01.2022 (f 122) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto lo solicitado por la parte demandada ordeno abrir cuna articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; a fin de esclarecer la situación planteada.

Ahora bien siendo la oportunidad para que el Tribunal decida sobre la incidencia suscitada, pasa hacerlo en los siguientes termino:
Del escrito libelar se desprende que la pretensión de la demanda esta constituida por la partición de bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre las partes litigantes del la presente causa; a tal efecto la parte actora acompaño al mencionado escrito, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14/08/2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, la parte demandada manifestó que la sentencia de divorcio aludida por la actora, no esta ejecutada; razón por lo que solicitó que la demanda fuera declarada improcedente; motivo por el que este Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se hace necesario resaltar que la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno de ellos haya aportado más que el otro.

Así lo dispone el artículo 148 del Código Civil, al señalar:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De esta manera, se consagra en dicha norma la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales.
. Por su parte, el artículo establece el artículo 173 eiusdem lo siguiente:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De acuerdo al precepto jurídico antes transcrito, los motivos para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, son los siguientes:
• La disolución del matrimonio (divorcio, muerte).
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
• La separación judicial de bienes.

Así lo confirma el contenido del artículo 184 del Código Civil al establecer:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, siendo éstas:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• El divorcio.

De igual manera el artículo 186 eiusdem, consagra:
Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”


En este sentido una vez firme la sentencia, es necesario dar cumplimiento al segundo cometido de la justicia: hacer ejecutar lo juzgado; en el caso de las sentencias de divorcios las mismas se ejecutan, librándose los oficios que deberán asentarse en los libros de matrimonios llevado por el registro civil correspondiente; solo así la sentencia de divorcio surtirá sus efectos, como es el caso, el derecho que tienen los cónyuges a liquidar la comunidad de gananciales.

Establecido lo anterior, este Tribunal, no obstante que las partes litigantes no aportaron prueba alguna en el lapso probatorio; por Notoriedad Judicial quedo demostrado que efectivamente la sentencia de divorcio de fecha 14/08/2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial de las partes litigantes de esta causa, no ha sido ejecutada; razón por la que es imperante para este órgano Jurisdiccional, fundamentándose en el Principio de Conducción Procesal, declarar en esta fase del procedimiento la inadmisibilidad de la demanda por improponible; toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no prevé que una sentencia de divorcio, puede surtir sus efectos legales, si la misma no fue debidamente ejecutada; y consecuencialmente los cónyuges no pueden proceder a la liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por improponible la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano MAHA ALI NASSEREDDINE en contra del ciudadano MANUEL KARIN ISSA NASSERDIN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se suspenden las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2021, propiedad de la parte demanda, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 7-04, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Los Cardos”, situado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, calle La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (121,33 mts2), distribuido de la siguiente forma: 3 dormitorios, 2 baños, cocina semi empotrada y sala comedor; cuyos linderos son los siguientes; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el patio de aire que queda entre ambos bloques del edificio, sector este; Este: con fachada este del edificio y Oeste, con el apartamento número 7-02 y con el pasillo de circulación, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 18. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSEREDIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.06.2015, bajo el N° 2015.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.1003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.; 2) Tres locales signados con los números 5B, 6B y 7B ubicados en la planta baja del edificio denominado “Pasaje Issa”; el primero de ellos con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con pasillo de circulación y local 4A; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 4B, y Oeste con local 6B; el segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación y caja de escaleras; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 5B, y Oeste: con local 7B; el tercero de los mencionados locales tiene una superficie aproximada de siete metros cuadrados (7,00 m2) con los siguientes linderos Norte: con pasillo de circulación y local 5A; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 6B, y Oeste: con cuarto del sistema de bombas hidroneumáticas. Dichos locales fueron adquiridos por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 12.112010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el N° 2010.2641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 3) Un apartamento signado con el N° 21, ubicado en la segunda planta del edificio denominado como “Pasaje Issa” con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2) el cual consta de dos habitaciones, sala de baño, sala comedor y cocina, alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio y apartamento número 22; Este: con fachada este y principal del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y apartamento número 22. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDINE, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 02.12.2010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el bajo N° 2010.2943, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.536, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 4) Dos locales comerciales signados con los números 1-A y 2-A, ubicados en la planta baja del edificio denominado “Pasaje Issa”, el primero con una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (16,20 m2), alinderado con de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con hall de entrada, pasillo de circulación y local 1-B; Este: con fachada este y principal del edificio, y Oeste: con local 2-A. El segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros (13.40 m2) alinderado así: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y local 2-B; Este: con local número 1-A y Oeste: con caja de ascensor. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDINE, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 02.12.2010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el N° 2010.2944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.537, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte y dos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Finalmente, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo antoniogonzalezabad@gmail.com, aabousaid@gmail.com y elianamendezfleitas@gmail.com correspondientes el primero al apoderado judicial de la parte actora, y los últimos a los abogados asistentes de la parte demandada, para que tengan conocimiento de su contenido. LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora, y a los abogados asistentes de la parte demandada, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.520-21