REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de marzo de 2022
211º y 163°

Visto el escrito de fecha 17.01.2022 presentado por los abogado MOISÉS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-5.757.060 e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.860 en su carácter de apoderado judicial de la empresa IL MERCATO EXPRESS C.A., parte demandada, y GASPAR ANTONIO 'DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad V-8.399.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.761, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V 9.136.699, parte actora; remitido del correo abogadoseninternet@hotmail.com, mediante el cual acordaron celebrar transacción judicial, éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: Independientemente de lo expresado en los puntos 1 y 2 de la Sección Uno del Capítulo II de la presente Transacción, ambas partes actuando libre y voluntariamente, acuerdan transarse judicialmente, otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, sobre los puntos que objetivamente quedan expresados así:
1.A.- Se acuerda y ratifica de manera expresa que el contrato de arrendamiento (en lo adelante denominado EL CONTRATO) celebrado entre ambas partes, es decir, entre la empresa IL MERCATO EXPRESS, C.A. (LA DEMANDADA) y el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO (EL DEMANDANTE), autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 26 de agosto de 2019, bajo el No 52, Tomo 71, Folios 169 hasta el 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y su anexo, que se acompañaron a la demanda marcados con la letra "B”, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local de aproximadamente CIENTO NOVENTA YA NUEVE METROS CUADRADOS (199 M2) de superficie, ubicado en la Planta Baja, Local A-5, del Centro Comercial Terranova, en la Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y sobre el cual LA PARTE ACCIONANTE solicitó su desalojo y consecuente entrega completamente desocupado y libre de personas y bienes, queda totalmente extinguido y sin efecto alguno. Con la expresa exclusión de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMAN DE DESMOINEAUX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.107.315, por cuanto, a pesar que nosotros JOSE ANTONIO BURGOS MATURANA y/o GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, ampliamente identificados en autos, somos sus apoderados judiciales según el instrumento poder que se encuentra agregado al presente expediente y debido a que EL CONTRATO, fue suscrito entre el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, antes identificado, como persona natural y la empresa IL MERCATO EXPRESS, C.A., (RIF N° J 40560999-0), representada en dicho acto por su Vicepresidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13,546,014; es decir, que se suscribió única y exclusivamente con el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, pero NO con la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, ya que dicha ciudadana en EL CONTRATO NO aparece por ningún lado, es decir, que NO forma parte de EL CONTRATO; NO tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, puesto que como bien se evidencia de EL CONTRATO que soporta la demanda que dio inicio al presente proceso, que la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, NO está legitimada para intentar cualquier pretensión derivada de EL CONTRATO y mucho menos para celebrar alguna transacción o convenimiento referido al mismo, por lo que en consecuencia queda totalmente excluida de la presente Transacción.
1.B.- Ambas partes están contestes y así expresamente corroboran, ratifican, confirman y acuerdan, que los supuestos cánones que la arrendataria IL MERCATO EXPRESS, C.A., ha dejado de pagar correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y todos los cánones que estén comprendidos dentro de la vigencia de EL CONTRATO, se dan completamente por pagados, quedando en total solvencia y sin deuda de ningún tipo derivada de EL CONTRATO la arrendataria IL MERCATO EXPRESS, C.A.
2.- El ciudadano SAMUEL DAVID SERAFINI MUSSIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.636,624, quien procede en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., a través del Apoderado Judicial de LA DEMANDADA ciudadano MOISÉS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y titular de la cedula de identidad No V-5.757.060; hace entrega formal del local de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199 Mts2) de superficie, ubicado en la Planta Baja, Local A-5, del Centro Comercial Terranova, en la Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; completamente desocupado y libre de personas y bienes, suministrándoles las llaves (en tres juegos) a los Apoderados Judiciales de EL DEMANDANTE ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.136.699, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y/o GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.395.167 y V-8.399.128, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los correlativos números 29.560 y 31.761; quienes declaran expresamente recibirlo de esa manera totalmente conformes.
3.- Las partes que suscriben (demandante y demandada), declaran expresamente que no habrá pago de costas ni costos en el presente juicio que se transa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los Abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes les hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse en materia civil, administrativa o penal relacionado con este proceso o con EL CONTRATO, salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional.
4.- Los aquí otorgantes, solicitan del Tribunal de la causa, que homologue la Transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas. Piden así mismo que se le expidan dos copias certificadas de ella con inserción del auto de homologación.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
-que los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y JOSE ANTONIO BURGOS MATURANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 8.399.128 y V- 8.395.167 respectivamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 31.761 y 29.560 respectivamente, actúa en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.136.699 y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.107.315, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del estado de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 30.11.2020 y apostillado en fecha 01.12.2020, bajo el Nº 2020-122334 ante el secretario de Estado, Departamento de estado de la Florida, Estado Unidos de América. (f.10 al 15)
- que en el referido poder, los mencionados apoderados judiciales fueron debidamente facultado por sus representados para celebrar transacciones;
- que los abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA y JESUS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860; 33.646 y 121.483 respectivamente, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa IL MERCATO EXPRESS C.A., según consta de poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano SAMUEL DAVID SERAFINI MUSSIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.636.624, quien procedió en su carácter de Presidente de la empresa IL MERCATO EXPRESS C.A. (f. 47).

- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia de los poderes conferidos por las partes intervinientes, que éstos le otorgaron a sus apoderados judiciales facultades expresas para celebrar transacciones en sus nombres; en consecuencia se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 25.01.2022, por el abogado MOISÉS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-5.757.060 e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.860 en su carácter de apoderado judicial de la empresa IL MERCATO EXPRESS C.A., parte demandada, y por la otra parte el abogado GASPAR ANTONIO 'DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayore de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No V-8.399.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 31.761, quien procede en nombre y representación del ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V 9.136.699, parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio; Asimismo se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de este auto, de conformidad con el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
Finalmente, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo gasparduboisarismendi@gmail.com, burgosmatute@gmail.com, correspondientes a los apoderados judiciales de la parte actora y abogadosenianternet@hotmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte demandada, para que tengan conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOUDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes, los fines de informarles sobre el contenido del mismo.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

Exp Nº T-2-INST-12.494.21
ILD/RPL/ygg