REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.330, con domicilio procesal en la Urb. Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, Casa Nº 68, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.067, domiciliado en la Avenida Miranda, Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (INHIBICIÓN)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24-05-2022 (f. 7 y 8) en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI (expediente Nº 25.381 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 20-06-2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 10).
Por auto de fecha 21-06-2022 (f. 11), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 24-05-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24-05-2022 (f. 7 y 8) en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (expediente Nº 25.381 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24-05-2022 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Nulidad Absoluta de Documento, seguido por la ciudadana Rosaria Rizo de Pizzimenti contra el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, pidiendo la parte actora que se declare la Nulidad Absoluta entre otros documentos del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 26-05-2016, bajo el Nro. 566, A81, 398.15.6.1.13212, el cual se anexa en copia certificada, y por cuanto se puede constatar que en fecha 23-11-2021, como juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial procedí a dictar sentencia en el expediente signado con el Nro. 1751-2019, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº T-Sp-09599/22.; nomenclatura particular del tribunal contentivo del juicio de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesto por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez contra la Sucesión Manuel de Jesús Quijada y Ana de Jesús Bermúdez y los Herederos Conocidos y desconocidos del Ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, Alberto Natale Pizzimenti Bruno y María Isabel Pizzimenti Rizzo, y la Sociedad Mercantil Celimar C.A., declarando con lugar la demanda y como consecuencia la nulidad absoluta del documento de fecha 26 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, evidenciándose que el documento cuya nulidad se solicitó es uno de los documentos de que trata el presente expediente, y que por conocimiento que tengo el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2022, declaró NULA LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal en fecha 23-11-2021.
Ahora bien, ante tal circunstancia se puede apreciar que hay que en el presente expediente hay que decidir sobre la Nulidad del referido documento entre otros, de lo cual ya emití opinión en fecha 23-11-2021, por cuanto declaré con lugar la demanda, por tal motivo, considero que no debo seguir conociendo, toda vez que los hechos narrados se subsumen dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, pido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ha de conocer esta incidencia, declare con lugar la inhibición planteada en aplicación del criterio Jurisprudencial de fecha 29.11.200, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(...omissis...)
Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso…”

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 24-05-2022 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que en fecha 23-11-2021, como juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en el expediente signado con el Nro. 1751-2019, el cual cursó ante esta Alzada, bajo el Nº T-Sp-09599/22; contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Documento, sigue el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez contra la Sucesión Manuel de Jesús Quijada y Ana de Jesús Bermúdez y los Herederos Conocidos y desconocidos del Ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, Alberto Natale Pizzimenti Bruno y María Isabel Pizzimenti Rizzo, y la Sociedad Mercantil Celimar C.A., declarando con lugar la demanda y como consecuencia la nulidad absoluta del documento, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, evidenciándose que el documento cuya nulidad se solicitó en el expediente es uno de los documentos de que trata el expediente en donde surgió la presente incidencia, y que por conocimiento tiene que esta Superioridad mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2022, declaró NULA LA SENTENCIA, dictada por el referido Juzgado Municipal en fecha 23-11-2021. Del mismo modo se evidencia que la jueza inhibida argumentó que, ante tal circunstancia se puede apreciar que en el expediente en donde surgió la presente incidencia se debe decidir sobre la Nulidad del referido documento así como entre otros, de lo cual ya emitió opinión en fecha 23-11-2021, por cuanto declaró con lugar la demanda, por tal motivo, consideró que no debe seguir conociendo, toda vez que los hechos narrados se subsumen dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se evidencia de que la inhibida hace alusión al expediente signado con el Nº T-Sp-09599/22, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 13-05-2022 declarándose que:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de nulidad de contratos de ventas y SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 23-11-2021.

De lo anterior deviene que, la declaración de la funcionaria que dio lugar a la presente incidencia es cierta, puesto que en aplicación al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado (Vid. Sentencia Nº 724 de fecha 05-05-2005 de la Sala Constitucional), se constata que en fecha dos (2) de febrero del año 2022, se le dio entrada al expediente signado con el Nº T-Sp-09599/22 (nomenclatura particular de este Juzgado) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha y que el mismo subió en apelación a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-12-2021, en donde se declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ (…)
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, por el cual los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, JULIO CESAR SUÁREZ y ARGENY RAFAEL SUÁREZ (…) dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en el particular SEGUNDO del presente fallo, consecuencialmente se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del documento de fecha 25 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
QUINTO: Se ordena insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes del Registro Público de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, conforme a los preceptuado en el artículo 1.922 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión, por haberse emitido fuera de lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil …”

Ahora bien, del dispositivo del fallo dictado en fecha 23-11-2021 por el referido Juzgado de Municipio se evidencia de que la jurisdicente, hoy inhibida, procedió a emitir opinión con respecto a la Nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el número 566, A81, 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del referido documento, observándose de igual forma en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al señalar que su impedimento obraba en contra de ambas partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto. Vale destacar, que en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000 en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta al estar fundamentada en causa legal, como lo es la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en su condición de Jueza Suplente del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI (expediente Nº 25.381 numeración particular de ese Tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en fecha 24-05-2022, en el juicio que por NULIDAD ASOLUTA DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI (expediente Nº 25.381 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09642/22
AVC/JJBR/mdvas.-

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.