REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06-09-2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 33-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 192.548 y con correo electrónico virginianv@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 27-A, y el señor PAUL HENRY CASWELL, Norte Americano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.503-035, con domicilio procesal en el Hotel Vientos del Caribe, el Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 221.851 y con correo electrónico andreseduardo_142@hotmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17.969 de fecha 10-03-2022, (f. 69), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 25.729, nomenclatura del nombrado Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, instauró la Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, en contra de HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, y del señor PAUL HENRY CASWELL, que contiene la sentencia interlocutoria apelada y dictada por el tribunal de la causa el 08-02-2022.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 21-03-2022 (f. 70) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 22-03-2022 (f. 71), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: Virginiany@gmail.com y andreseduardo142@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
En fecha 05-04-2022 (f. 72), se recibió de la dirección electrónica Virginiany@gmail.com, remitiendo escrito de informes, suscrito por la abogada Agueda Virginia Narváez, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fechas 06-04-2022 (f. 73), se dejó constancia que se remitió el escrito de informe a la dirección andreseduardo142@gmail.com, parte demandada.
Por auto de fecha 06-04-2022 (f. 74), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original el escrito de informe remitido vía electrónica en fecha 05-04-2022.
En fecha 07-04-2022 (f. 75 al 79), se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito consignado por la parte y se agregó al expediente.
Por auto de fecha 22-04-2022 (f. 80), el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir esa misma fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, en contra HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, y del señor PAUL HENRY CASWELL.
Consta desde los folios 01 al 17 escrito de contestación y reconvención propuesta por el abogado ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24-11-2021 (f. 18), el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta y advierte a la parte actora- reconvenida que deberá dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha.
A los folios 19 al 23, escrito de contestación a la reconversión presentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 01-02-2022 (f. 24 al 36), el abogado ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 03-02-2022 (f. 37 al 40), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto de fecha 08-02-2022 (f. 41 al 50), el tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 08-02-2022 (f.51 al 65), el tribunal de la causa, admite las pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2022 (f. 66), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, apeló del auto de fecha 08-02-2022.
Por auto dictado en fecha 16-02-2022 (f. 67), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este tribunal de Alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
La sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 08-02-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
“...Vista el escrito suscrita por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 192.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A, parte actora, donde presente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., en el expediente nro. 25.729, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, a los fines de este Tribunal decir la presente oposición observa:
Alega la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a las pruebas documentales, contenidas marcadas con los números "1" al "51"ambos inclusive y que fueran promovidas bajo el Capítulo Segundo numeral 11 mediante la cual se pretende traer a los autos comunicaciones sostenidas con un tercero ajeno al proceso como es el Señor Alberto Ricardi y la Señora Rosa Virginia Tabata, quienes, según el escrito de pruebas, son titulares de los teléfonos 0424-8328665 y 0414-8276455, manifestando que la prueba promovida constituye una intromisión en el derecho a la privacidad de personas naturales ajenas al proceso, amen que dichos recaudos en copia simple fueron impugnado en su oportunidad correspondiente y la parte interesada no promovió la incidencia del cotejo como medio idóneo.
Que se opone a la admisión de las pruebas documentales recibos de pago en 16 folios útiles, realizados por CARIBBEN WINDS, LLC y/o EXTREME ELEMENTS, LLC, (propiedad del Sr. Caswell) igualmente por el Sr Caswell, por cuenta del Hotel a DR. PISCINAS, en el Banco Wells Fargo Bank, NA en su cuenta número 5140711630...", contenida en el numeral 12 del Capítulo Segundo Titulado "DOCUMENTALES" manifestando que los mismos fueron impugnados en su oportunidad y la parte interesada no promovió la incidencia del cotejo.
Que se opone a la admisión de las pruebas documentales consignados en copia simple, junto con la contestación y reconvención, marcados con las letras "B.1" y "8.2" donde se indica en el idioma inglés que las empresas CARIBBEN WINDS, LLC Y EXTREME ELEMENTS, LLC, están no representadas por el Sr. Caswell. Aparte de que dichos recaudos no están en castellano, los v e mismos fueron impugnados en su oportunidad y la parte interesada no promovió la incidencia del cotejo. Dicha prueba está contenida en el Capítulo Segundo bajo el titulo DOCUMENTALES numeral 13.
Ahora bien, a pesar que los alegatos de oposición a la admisión de las referidas pruebas, en nada tienen que ver con su legalidad o impertinencia, debe igualmente traer a colación el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552).
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En este orden, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha pruebas son admisibles o no, se procede a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente: 1.- Conversaciones por mensajerías de whatssapp de los grupos creados por Alberto y Rosa, la esposa de Alberto llamados: Grupo VDC Piscina: Paúl Caswell 0412-1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Alberto Ricardo 0424-8328665. Grupo Piscina Alberto: Erika Guzmán 0412-1962971, Alberto Ricardo 0424-8328665, Grupo Ingenieras: Alberto Ricardo 0424-8328665, Paúl Caswell 0412- 1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Ingeniera Genesis García 0426-7828131, Ingeniera Raumelis, 0426 6881678, Ingeniera Raziel 0412-0747231, Grupo VDC Acabados: Alberto Ricardo 0424-8328665, Paúl Caswell 0412-1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Ingeniera Laura, Daniel Martínez 0412-3739865, Grupo Rosa Alberto Esposa: Erika Guzmán 0412-1962971 y Rosa Esposa de Alberto 0414-8276455, las conversaciones vía WhatsApp. 2.- Recibos de pago en 16 folios útiles, realizados por CARIBBEN WINDS, LLC y/o EXTREME ELEMENTS, LLC, (propiedad del Sr. Caswell) igualmente por el Sr Caswell, por cuenta del Hotel a DR.PISCINAS, en el Banco Wells Fargo Bank, NA en su cuenta número 5140711630, ubicado en los Estados Unidos de América, consignados junto con el escrito de contestación y reconvención, marcados con las letras “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, “A.6”, “A.7”, “A.8”, “A.9”, “A.10”, “A.11”, “A.12”, “A.13”, “A.14” “A.15” y “A.16”. 3.- copia simple documentos donde se indica en el idioma inglés que las empresas CARIBBEN WINDS, LLC y EXTREME ELEMENTS, LLC, están representadas por el Sr. Caswell, que son las empresas, a nombre de quien están las cuentas por medio de las cuales se hicieron las transferencias requeridas por el Sr. Caswell a favor de DR. PISCINAS.
Asimismo, éste Tribunal procedió a revisar el contenido de la pretensión de la parte actora, y se observó que nos encontramos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES, donde la parte actora sociedad de comercio DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., pretende el cobro de unas prestaciones supuestamente adeudadas por la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., por ellos, lo que no hace las referidas documentales manifiesta o impertinentes, porque la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que la misma no fue ratificada en juicio con el control judicial de la parte que contraria. Dicha prueba está contenida en el Capítulo Segundo bajo el titulo DOCUMENTALES numeral 14.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, se procede a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente: Inspección extrajudicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este sentido, en cuanto a la referida probanza la misma resulta procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centra en que la referida prueba no fue ratificada en su oportunidad, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de la prueba consistente en un PENDRIVE, que según el promovente contiene las fotografías sobre los trabajos inconclusos y mal ejecutados por DR PISCINA, todas y cada una de las conversaciones de WhatsAppde los grupos antes indicados, manifestando que tales supuestas fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por mi representado. Dicha prueba está contenida en el Capítulo Segundo bajo el titulo DOCUMENTALES numeral 23.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, se procede a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente: PENDRIVE, el cual consigno para que sea agregado a los autos, ya que el mismo contiene las fotografías sobre los trabajos inconclusos y mal ejecutados por DR PISCINA, todas y cada una de las conversaciones de WhatsApp de los grupos antes indicados, el cual pongo a disposición del Tribunal y de la parte contraria para que ejerza su derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la referida probanza la misma resulta procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centró en que la supuestas fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por su representado, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de la prueba de del "Informe de Gerencia del Hotel Vientos del Caribe, C.A, marcado con la letra "M”, toda vez que este recaudo emana de la misma parte demandada, según el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba. Dicha prueba está contenida en el Capítulo Segundo bajo el titulo DOCUMENTALES numeral 24. Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que el medio de prueba impugnado se promovió con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ERIKA ISABEL GUZMAN, JONATHAN ABEL MARTINEZ ZABALETA, y GENESIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. V- 17.965.621, V- 16.931.546, y V-24.719.413, respectivamente.
En cuanto a la oposición presentada por la parte demandada a la promoción de las pruebas testimoniales, este Tribunal observa, que la parte que objeta la admisión de la referida prueba, en primer lugar, no menciona en cuales de las inhabilitaciones contenidas en los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil se encuentran, sin tomar en cuenta que los testigos solo podrán tacharse a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del de Procedimiento Civil. Así mismo se puede evidenciar que la promoción de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cumple con las generalidades del artículo 482 ejusdem, lo cual hace pertinente su promoción, y las cuales deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de la prueba de Exhibición consistente la solicitud de exhibición de los estados de cuenta de la cuenta personal cliente beneficiario DR. PISCINAS DE ORIENTE, en el Banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta número 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses: mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019, manifestando que la parte promovente no ha aportado al proceso copia, documento u otro medio de prueba que haga presumir que dicha cuenta bancaria pertenece a la sociedad DR PISCINAS DE ORIENTE C.A., o que dichos estados de cuenta se hallan en poder de la misma.
Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Lo cual hace pertinente su promoción, y las cuales deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, donde se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, dirigida a la oficinas de DIGITEL, ubicada en el Centro comercial la Redoma, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, alegando que, la oposición radica según el dicho del propio promovente, dichos números telefónicos, salvo el de PAUL CASWELL, están asignados a personas que son terceros que no son parte en el proceso, como puede apreciarse ninguno de las líneas telefónicas de las cuales se solicita información corresponde o está bajo la titularidad de mi representada DR PISCINAS DE ORIENTE C.A.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba de informes dirigida a la alcaldesa Marisel Velásquez de Millán, a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y al Despacho del Jefe del Departamento Técnico de Bomberos Nueva Esparta, alegando que, La oposición a dichas pruebas radica en que las pruebas de informes no constituye un interrogatorio de testigos a distancia, y que solo debe referirse a documentos que reposen en los archivos del ente requerido.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se observa que el medio de prueba impugnado (informes) se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se evidencia que la misma pretenda la sustitución de un medio documental que podría ser incorporado al proceso por el promovente, sino por el contrario requiere información que se haya concentrada en la oficina a quien se le requiere la información, siendo esta congruente con los hechos controvertidos y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte demandada, para desvirtuar las afirmaciones en el escrito libelar o demostrar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, donde se opone a la admisión de la prueba de inspección ocular, la oposición a la prueba radica en que la misma, además de vulnerar el derecho a la confidencialidad de terceros ajenos a este proceso, pretende sustituir la incidencia de cotejo como medio para hacer valer las documentales impugnadas y por último que dicha inspección judicial no es idónea para dejar constancia de hechos que reposan en un aparato electrónico cuyo vaciado debe hacerse por medio de una experticia y no mediante el auxilio de un perito que no es nombrado por las partes.
Así las cosas, corresponde a la Jueza en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que cuando el Tribunal, admite las pruebas lo hace “ CUANTO LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia es IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada a través de su representación judicial, por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante DR PISCINAS DE ORIENTE C.A., identificada en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente Juicio. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que en los folios 76 al 79 del presente asunto, consta escrito de informes remitidos al correo electrónico de esa Alzada en fecha 05-04-2022 y consignado en su original en fecha 07-04-2022, por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., parte actora en la presente incidencia, en lo cual señala lo siguiente:
- Que en la diligencia presentada en el juzgado de instancia, se opone a la prueba denominada las conversaciones por mensajería de whatsapp, que se consignaron junto con el escrito de contestación y reconvención, marcada con los números 1 al 51 ambos inclusive y que fueran promovidas bajo el capitulo segundo numeral 11, oposición que ratifica y fundamenta en el hecho que la misma pretende traer autos comunicaciones privadas sostenidas entre personas que constituyen terceros ajenos al proceso como el señor Alberto Ricardo y la señora Rosa Virginia Tabata, quienes según el escrito de pruebas, son titulares de los teléfonos 0424-8328665 y 0414 8276455. La prueba como está promovida constituye una intromisión en el derecho constitucional a la privacidad de personas naturales ajenas al proceso que dichos recaudos en copia simple fueron impugnados en su oportunidad correspondiente y la parte interesada no promovió prueba de cotejo como medio idóneo. Que fundamenta lo expresado en el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la privacidad de las comunicaciones que dispone: (…omissis…).
- Que igualmente ratifica la oposición a la admisión de los recibos de pago, realizados por Caribben Wind, LLC y/o Extreme Elements LLC, (propiedad del sr. Caswell) igualmente el sr. Caswell, por cuanta del hotel Dr. Piscina en el Banco Wells Fargo Bank, NA en su cuenta numero 5140711630, contenida en el numeral 12 del capitulo segundo titulado Documentales, toda vez los mismo fueron impugnados en su oportunidad y la parte interesada no promovió la incidencia de cotejo.
- Que se opuso y ratificó, la admisión de las documentales consignadas en copia simple junto con la contestación a la demanda y reconvención marcados con las letra B.1 Y B.2, donde supuestamente se indica en el idioma ingles que las empresas CARIBBEN WINDS, LLC y EXTREME ELEMENTS, LLC, estar representadas por el señor CASWELL y porque dichos recaudos no están en idioma castellano.
- Que se opone y ratifica a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial realizada en fecha 16-12-2020, por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que la misma no fue ratificada en juicio con el control judicial de la parte contraria. La prueba esta contenida en el capitulo segundo bajo el titulo documentales numeral 14.
- Que se opone y ratifica la admisión de las pruebas consistentes en un pendrive, que según el promovente contiene fotografías sobre los trabajos inconclusos y mal ejecutados por Dr. Piscina, todas y cada una de las conversaciones de whatsapp de los grupos antes indicados, me opongo en virtud de que tales supuesta fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por su representado, ni los registros de las supuestas conversaciones whatsapp fueron autorizados o controlados por ningún juzgado lo cual las convierte en ilegales. Dicha prueba esta contenida en el capitulo segundo bajo el titulo Documéntales numeral 23. Que la prueba es ilegal y así pide sea declarada a la admisión del informe de gerencia del hotel Vientos del Caribe, C.A, marcado “M”, cabe destacar que este recaudo emanada de la misma parte demandada, según el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba. Que la misma esta contenida en el capitulo segundo bajo el titulo documental numeral 24.
- Que se opone y ratifica la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Erika Isabel Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.965.621, de 36 años, domiciliada en el Yaque, a quien el propio promovente señala como persona de supervisar por parte del hotel (demandada), el trabajo ejecutado por el Dr. Piscina, es decir, dicha ciudadana tiene interés manifiesto en las resultas del proceso.
- Que se opone y lo ratifica en este acto a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jonathan Abel Martínez Zabaleta, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.931,546, domiciliado en la avenida 4 de Mayo con calle Jesús Maria Patiño, edificio San Fernando, planta baja, urbanización Puente Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se le promueve para certifique que es la persona que hizo videos, tomo fotografías, que constan el pendrive consignado y donde se evidencia que, los trabajos fueron mal ejecutados y no terminados y puede dar fe de que los trabajos quedaron inconclusos; la oposición se fundamenta en que dicho ciudadano no es perito nombrado por ningún juzgado para tomar fotografías ni tampoco para dar una opinión como experto, con lo cual se naturaliza la prueba testimonial para pretender constituirla ilegalmente en una experticia sin control judicial, no siendo la testimonial la prueba idónea. Que dicha prueba es ilegal por tener interés el deponente.
- Que se opone y ratifica la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Génesis García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.719.413, la oposición se fundamenta en que dicha ciudadano no es experto nombrado por ningún juzgado dar una opinión como esparto, con lo cual se desnaturaliza la prueba testimonial para pretender constituirla ilegalmente en una experticia sin control judicial, no siendo la testimonial la prueba idónea ni conducente para demostrar aspectos técnicos y así sea declarado.
- Que se opone y ratifica el acto de admisión de la prueba de exhibición consistente en la solicitud de exhibición de los estados de cuenta de la cuanta personal cliente beneficiario Dr. Piscina de Oriente, C.A en el banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta numero 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019, la oposición radica en que la parte promovente no ha aportado al proceso copia, documento u otro medio de prueba que haga presumir que dicha cuenta bancaria pertenece a la sociedad Dr. Piscina de Oriente, C.A, o que dicho estados de cuenta se haya en poder de la misma. No es suficiente, por cuanto son copias simples de transferencias, las mismas fueron impugnadas y sin ningún valor para el proceso, al estar desechadas no pueden tener el efecto que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que la prueba es ilegal por contra versión del artículo 436 ejusdem, por no haber acompañado el promovente a su solicitud, copia que haga presumir que Dr. Piscina de Oriente, tenga en su poder dichos estados de cuenta, ni siquiera acredito que la mencionada empresa sea la titulada de las supuestas cuentas bancarias.
- Que se opone y ratifica la admisión de la prueba de informes para que se oficie a las oficinas de Digitel, ubicada en el centro comercial la Redoma, los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que indique a quien pertenecen los números de línea telefónica 0412-1963557, 04121962971, 04120747231, 04123739865, 04123526582, 04120895708, desde el año 2018 hasta la actualidad, así mismo informe si se encuentran activas o inactivas, la oposición radica en que según el propio promovente, los mencionados números telefónicos pertenecen salvo el del ciudadano Paul Caswell, a otros terceros que no pertenecen ni son parte del proceso. Que ningunas de las líneas telefónicas de las cuales se solicita información corresponde o esta bajo la titularidad de su representada Dr. Piscina de Oriente, C.A. Lo cual contraviene el derecho constitucional a la privacidad, en consecuencia dicha prueba es ilegal.
- Que se opone y ratifica la admisión de la prueba de informes dirigida a la Alcaldesa Marisel Velásquez de Millán, a los fines de que informe si recibió invitación a la inauguración del Hotel Vientos del Caribe, de fecha 09-12-2019. La oposición radica en que la prueba de informes no constituye un interrogatorio a distancia, y que solo debe referirse a documentos que reposen en los archivos del ente requerido. Al desnaturalizar la prueba de informes para convertirla en interrogatorio a distancia, la prueba se convierte en ilegal y así pide sea declarada.
- Que se pone y ratifica la admisión de la prueba de informes dirigida al despacho de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigida al Director ciudadano Juan Suniaga, a los fines de que informe si recibió invitación a la inauguración del Hotel Vientos del Caribe, de fecha 09-12-2019. La oposición radica en que la prueba de informes no constituye un interrogatorio a distancia, y que solo debe referirse a documentos que reposen en los archivos del ente requerido. Al desnaturalizar la prueba de informes para convertirla en interrogatorio a distancia, la prueba se convierte en ilegal y así pide sea declarada.
- Que se pone y ratifica la admisión de la prueba de informes dirigida al despacho del Jefe del Departamento Técnico de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigida a la jefa ciudadana Cilenia Caraballo, a los fines de que informe si recibió invitación a la inauguración del Hotel Vientos del Caribe, de fecha 09-12-2019. La oposición radica en que la prueba de informes no constituye un interrogatorio a distancia, y que solo debe referirse a documentos que reposen en los archivos del ente requerido. Al desnaturalizar la prueba de informes para convertirla en interrogatorio a distancia, la prueba se convierte en ilegal y así pide sea declarada.
- Que se pone y ratifica la admisión de la prueba de inspección ocular promovida en cuanto a las conversaciones de whatsapp consignada junto con el escrito de contestación y reconversión. La oposición radica en la prueba vulnera el derecho a la confidencialidad de terceros ajenos al proceso, pretende sustituir la incidencia de cotejo como medio de hacer valer las documentales impugnadas y que la inspección judicial no es idónea ni conducente para dejar constancia de hechos que reposan en un aparato electrónico cuyo vaciado debe hacerse por medio de una experticia y no mediante una inspección judicial con el auxilio de un perito que no es nombrado por las partes.
- Que es evidente que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original esta contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de una empresa, razón por la cual se esta frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan.
- Que la prueba de inspección judicial es inconducente y no idónea para bajar el contenido de una conversación de whatsapp, que de paso en la forma como fue promovida violenta el derecho constitucional a la privacidad de terceras personas ajenas a este juicio por no ser parte del mismo.
- Que finalmente solicita se declare con lugar las apelaciones y en consecuencia inadmisible las pruebas y revocados los autos apelados.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 192.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A, parte actora, en contra del auto de fecha 08-02-2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión.
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la declaratoria con lugar de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, esta ajustado a derecho o por el contrario se debe revocar y proceder a declarar la inadmisión de los medios probatorios admitidos por el A quo.
Dados las situaciones que anteceden, esta Alzada considera necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas este Juzgado Superior a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, así como el análisis otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-02-2022, y a tal efecto:
1.- De la admisión de la prueba denominadas conversaciones por mensajería de WhatsApp promovida por la parte demandada.
Denunció la parte demandante, se opone a la prueba denominada las conversaciones por mensajería de whatsapp, que se consignaron junto con el escrito de contestación y reconvención, marcada con los números 1 al 51 ambos inclusive y que fueran promovidas bajo el capítulo segundo numeral 11, oposición que ratifica y fundamenta en el hecho que la misma pretende traer autos comunicaciones privadas sostenidas entre personas que constituyen terceros ajenos al proceso como el señor Alberto Ricardo y la señora Rosa Virginia Tabata, quienes según el escrito de pruebas, son titulares de los teléfonos 0424-8328665 y 0414 8276455. La prueba como está promovida constituye una intromisión en el derecho constitucional a la privacidad de personas naturales ajenas al proceso que dichos recaudos en copia simple fueron impugnados en su oportunidad correspondiente y la parte interesada no promovió prueba de cotejo como medio idóneo.
Que igualmente ratifica la oposición a la admisión de los recibos de pago, realizados por Caribben Wind, LLC y/o Extreme Elements LLC, (propiedad del sr. Caswell) igualmente el sr. Caswell, por cuenta del hotel Dr. Piscina en el Banco Wells Fargo Bank, NA en su cuenta numero 5140711630, contenida en el numeral 12 del capítulo segundo titulado Documentales, toda vez los mismo fueron impugnados en su oportunidad y la parte interesada no promovió la incidencia de cotejo.
Igualmente, ratificó la admisión de las copias simples de documentos donde se indica en el idioma inglés que las empresas CARIBBEN WINDS, LLC y EXTREME ELEMENTS, LLC, están representadas por el Sr. Caswell, que son las empresas, a nombre de quien están las cuentas por medio de las cuales se hicieron las transferencias requeridas por el Sr. Caswell a favor de DR. PISCINAS.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha pruebas son admisibles o no, se procede a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente: 1.- Conversaciones por mensajerías de whatssapp de los grupos creados por Alberto y Rosa, la esposa de Alberto llamados: Grupo VDC Piscina: Paúl Caswell 0412-1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Alberto Ricardo 0424-8328665. Grupo Piscina Alberto: Erika Guzmán 0412-1962971, Alberto Ricardo 0424-8328665, Grupo Ingenieras: Alberto Ricardo 0424-8328665, Paúl Caswell 0412- 1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Ingeniera Genesis García 0426-7828131, Ingeniera Raumelis, 0426 6881678, Ingeniera Raziel 0412-0747231, Grupo VDC Acabados: Alberto Ricardo 0424-8328665, Paúl Caswell 0412-1963557, Erika Guzmán 0412-1962971, Ingeniera Laura, Daniel Martínez 0412-3739865, Grupo Rosa Alberto Esposa: Erika Guzmán 0412-1962971 y Rosa Esposa de Alberto 0414-8276455, las conversaciones vía WhatsApp. 2.- Recibos de pago en 16 folios útiles, realizados por CARIBBEN WINDS, LLC y/o EXTREME ELEMENTS, LLC, (propiedad del Sr. Caswell) igualmente por el Sr Caswell, por cuenta del Hotel a DR.PISCINAS, en el Banco Wells Fargo Bank, NA en su cuenta número 5140711630, ubicado en los Estados Unidos de América, consignados junto con el escrito de contestación y reconvención, marcados con las letras “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, “A.6”, “A.7”, “A.8”, “A.9”, “A.10”, “A.11”, “A.12”, “A.13”, “A.14” “A.15” y “A.16”. 3.- copia simple documentos donde se indica en el idioma inglés que las empresas CARIBBEN WINDS, LLC y EXTREME ELEMENTS, LLC, están representadas por el Sr. Caswell, que son las empresas, a nombre de quien están las cuentas por medio de las cuales se hicieron las transferencias requeridas por el Sr. Caswell a favor de DR. PISCINAS.
Asimismo, éste Tribunal procedió a revisar el contenido de la pretensión de la parte actora, y se observó que nos encontramos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES, donde la parte actora sociedad de comercio DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., pretende el cobro de unas prestaciones supuestamente adeudadas por la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE C.A., por ellos, lo que no hace las referidas documentales manifiesta o impertinentes, porque la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece…”
En vista de ello, se hace pertinente destacar que si bien el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, existe la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Con atención a esto, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: I) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; II) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en fecha 13 de diciembre de 2000, Gaceta Oficial Nº 37.076, establece:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido firmados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, su promoción, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que ha establecido el legislador para las pruebas libres e implementar los mecanismos que considere idóneos a fin de establecer la credibilidad del documento electrónico.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que las presentes documentales fueron impugnadas y la parte promovente no promovió el cotejo para su ratificación, sin embargo, la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de pruebas más semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados en el libro Segundo, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, y en este caso el promovente solicitó la complementariedad de la prueba a través de la inspección ocular, en relación a las conversaciones de whatsapp, tal como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El cotejo se efectuará mediante inspección ocular…” dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, de allí la complementariedad de la prueba la cual busca esclarecer la verdad y que más idóneo que abrir las posibilidades probatorias lo más amplio posible respetando el derecho a la defensa y el derecho de control de la prueba. Razón por la cual esta Alzada, confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió las pruebas de documentales (conversaciones de whatsapp, consignadas con el escrito de contestación marcadas con los números 1 al 51). Así se decide.
En relación a los recibos de pago contenida en el capítulo segundo denominado documentales, numeral 12 del escrito de promoción de la parte demandada reconviniente, se evidencia que son documentos que emanan de un tercero, que guardan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, deben ser ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se pudo evidenciar del escrito de promoción de la parte demandada que efectivamente, el referido medio probatorio, fue ratificado mediante la prueba de informes y exhibición de documento, como se dijo antes y no mediante la prueba de cotejo como lo plantea la parte actora-reconvenida, es por ello que la mencionada prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente requisito necesario para que sea declarada con lugar la oposición a las pruebas, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
En relación a los documentos consignados en copia simple marcados con letra B.1 y B.2, del escrito de promoción de la parte demandada reconviniente, se evidencia que son documentos que emanan de un tercero, que guardan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, deben ser ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se pudo evidenciar del escrito de promoción de la parte demandada que efectivamente, el referido medio probatorio, fue ratificado mediante la prueba de informes, y no mediante la prueba de cotejo como lo plantea la parte actora-reconvenida, es por ello que la mencionada prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente requisito necesario para que sea declarada con lugar la oposición a las pruebas, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
2.- De la admisión de la prueba de Inspección extrajudicial promovida por la parte demandada.
Denunció la parte demandante, que ratifica y se opone a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial realizada en fecha 16-12-2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que la misma no fue ratificada en juicio con el control judicial de la parte contraria. La prueba está contenida en el capitulo segundo bajo el titulo documentales numeral 14.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A., donde se opone a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que la misma no fue ratificada en juicio con el control judicial de la parte que contraria. Dicha prueba está contenida en el Capítulo Segundo bajo el titulo DOCUMENTALES numeral 14.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, se procede a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente: Inspección extrajudicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este sentido, en cuanto a la referida probanza la misma resulta procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centra en que la referida prueba no fue ratificada en su oportunidad, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.
Del referido auto, esta Alzada advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la Juzgadora de Instancia motivó su decisión de admitir la prueba de inspección promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, con base a que “…en cuanto a la referida probanza la misma resulta procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centra en que la referida prueba no fue ratificada en su oportunidad, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, observa esta Alzada que, la inspección judicial extra litem, ha sido definida como aquella inspección que se practica fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar; igualmente es un medio probatorio directo, es decir, que no se requiere intermediarios, pues es el propio juez quien la realiza, es por eso que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se practique la prueba “las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto” para dejar constancia de una situación específica.
Igualmente, es importante destacar que los jueces son libres de apreciar la pruebas de inspección judicial extra litem según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, mediante el cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del juez respecto de ellas.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, la mencionada prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la oposición a las pruebas, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
3.- De la admisión de la prueba de pendrive promovida por la parte .demandada.
Denunció la parte demandante, que se opone y ratifica a la admisión de las pruebas consistentes en un pendrive, que según el promovente contiene fotografías sobre los trabajos inconclusos y mal ejecutados por la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., todas y cada una de las conversaciones de whatsapp de los grupos antes indicados, se opone en virtud de que tales supuesta fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por su representado, ni los registros de las supuestas conversaciones whatsapp fueron autorizados o controlados por ningún juzgado lo cual las convierte en ilegales. Dicha prueba está contenida en el capitulo segundo bajo el titulo Documéntales numeral 23. Que la prueba es ilegal y así pide sea declarada a la admisión del informe de gerencia del hotel Vientos del Caribe, C.A, marcado “M”, cabe destacar que este recaudo emanada de la misma parte demandada, según el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba. Que la misma está contenida en el capitulo segundo bajo el titulo documental numeral 24.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, en cuanto a la referida probanza la misma resulta procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centró en que la supuestas fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por su representado, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia. Así se decide….”
Del referido auto, esta Alzada advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la Juzgadora de Instancia, motivó su decisión de admitir la prueba de pendrive promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, con base a que: “…debido en primer lugar que el alegato de la apoderada judicial de la parte actora solo se centró en que la supuestas fijaciones fotográficas no fueron obtenidas bajo ningún control judicial ni de un juez ni por su representado, sin indicar alegatos de legalidad o impertinencia, por ello, la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte actora, para demostrar sus afirmaciones en el escrito libelar o desvirtuar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración…”
Por lo tanto, lo que pretende la parte promovente a través de dicho medio probatorio, es demostrar que el mismo contiene las fotografías sobre los trabajos supuestamente inconclusos y mal ejecutados por la sociedad mercantil DR PISCINA DE ORIENTE. C.A., lo cual hace pertinente el medio probatorio promovido, ya que guarda relación el hecho que se quiere probar con el medio utilizado para traer dichos hechos a los autos, por lo tanto, esta Alzada confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 08 de febrero de 2022, que admitió la prueba de pendrive. Así se decide.
4.- De la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Denunció la parte demandante, que ratifica y se opone a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Erika Isabel Guzmán, Jonathan Abel Martínez Zabaleta, y Génesis García, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.965.621, V-16.931,546, y V-24.719.413, respectivamente, la oposición radica, en cuanto a la primera ciudadana tiene interés manifiesto en las resultas del proceso; en cuanto la segunda ciudadana, que no es perito nombrado por ningún juzgado para tomar fotografías ni tampoco para dar una opinión como experto, con lo cual se desnaturaliza la prueba testimonial para pretender constituirla ilegalmente en una experticia sin control judicial, no siendo la testimonial la prueba idónea; y en cuanto a la tercera testigo, se opone manifestando que, dicha ciudadana no es experto nombrado por ningún juzgado para dar una opinión como experto, con lo cual se desnaturaliza la prueba testimonial para pretender constituirla ilegalmente en una experticia sin control judicial, no siendo la testimonial la prueba idónea ni conducente para demostrar aspectos técnicos.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la oposición presentada por la parte demandada a la promoción de las pruebas testimoniales, este Tribunal observa, que la parte que objeta la admisión de la referida prueba, en primer lugar, no menciona en cuales de las inhabilitaciones contenidas en los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil se encuentran, sin tomar en cuenta que los testigos solo podrán tacharse a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del de Procedimiento Civil. Así mismo se puede evidenciar que la promoción de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cumple con las generalidades del artículo 482 ejusdem, lo cual hace pertinente su promoción, y las cuales deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez….”
Del referido auto, esta Alzada advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la Juzgadora de Instancia motivó su decisión de admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, con base a que: “…que la parte que objeta la admisión de la referida prueba, en primer lugar, no menciona en cuales de las inhabilitaciones contenidas en los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil se encuentran, sin tomar en cuenta que los testigos solo podrán tacharse a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del de Procedimiento Civil. Así mismo se puede evidenciar que la promoción de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cumple con las generalidades del artículo 482 ejusdem, lo cual hace pertinente su promoción…”
Por lo tanto, lo que pretende la parte promovente a través de dicho medio probatorio, es dar fe de que los trabajos de DR PISCINAS, fueron supuestamente mal ejecutados, no en la forma prevista en los nueve (9) contratos reclamados, que los trabajos quedaron inconclusos, tiene conocimiento de la fecha de inauguración del Hotel, de cuantas habitaciones tiene el hotel, es testigo de que se le notificó a la sociedad mercantil DR PISCINA DE ORIENTE, C.A., sobre los trabajos inconclusos, siendo estos hechos alegados en la reconvención.
Al respecto este Juzgador tiene a bien resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso Cesar Antonio Balsarini Speranza, la cual apunto: “…El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.
Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, es evidente que las testimoniales promovidas por la parte demandada representan lo que se ha denominado en la doctrina y jurisprudencia como Perito Testigo, estos se promueven cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, por lo que es permisible usar como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, (pág. 346), si nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la Ley, es decir se consagra el medio de prueba libre. Por lo tanto, no es ilegal que este testigo declare sobre los hechos controvertidos, vertiendo su opinión técnica acerca de ellos, razón por la cual este Juzgador DESECHA la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto la admisión de la prueba de testigo de los ciudadanos Erika Isabel Guzmán, Jonathan Abel Martínez Zabaleta, y Génesis García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.965.621, V-16.931,546, y V-24.719.413, respectivamente, promovida por la parte demandada. Así se decide.
5.- De la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
Denunció la parte demandante, que se opone y ratifica a la admisión de la prueba de exhibición consistente en la solicitud de exhibición de los estados de cuenta de la cuanta personal cliente beneficiario Dr. Piscina de Oriente, C.A en el banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta numero 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019, la oposición radica en que la parte promovente no ha aportado al proceso copia, documento u otro medio de prueba que haga presumir que dicha cuenta bancaria pertenece a la sociedad Dr. Piscina de Oriente, C.A, o que dicho estados de cuenta se haya en poder de la misma. No es suficiente, por cuanto son copias simples de transferencias, las mismas fueron impugnadas y sin ningún valor para el proceso, al estar desechadas no pueden tener el efecto que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que la prueba es ilegal por contra versión del artículo 436 ejusdem, por no haber acompañado el promovente a su solicitud, copia que haga presumir que la sociedad mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE. C.A., tenga en su poder dichos estados de cuenta, ni siquiera acreditó que la mencionada empresa sea la titulada de las supuestas cuentas bancarias.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Lo cual hace pertinente su promoción, y las cuales deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece…”
Del referido auto, esta Alzada advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la Juzgadora de Instancia motivó su decisión de admitir la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, con base a que “…que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Lo cual hace pertinente su promoción…”
Ahora bien, en cuanto al análisis otorgado por el A quo a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, dirigida a la Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, recaída sobre la documentación correspondiente al proceso de estados de cuenta de la cuanta personal cliente beneficiario Dr. Piscina de Oriente, C.A en el banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta numero 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. La solicitud de exhibición se hace al juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
“…Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos…”
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende traer a los autos a través de este medio probatorio, estados de cuenta de la cuanta personal cliente beneficiario Dr. Piscina de Oriente, C.A en el banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta numero 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019.
Siendo así, esta Alzada estima pertinente señalar que el apoderado judicial de la parte demandada aporta en autos las copias de los documentos que pretenden sean exhibidos, cumpliendo con su carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios en los cuales se precise cada uno de ello. En consecuencia, visto la generalidad de la solicitud presentada por la parte demandada, la cual se circunscribió a requerir se exhibieran los estados de la cuanta personal cliente beneficiario Dr. Piscina de Oriente, C.A en el banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta numero 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019, aportado copias simples de los referidos documentos, es por lo que esta Alzada confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2.022, que admitió la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
6.- De la admisión de la prueba de informes promovida por la parte .demandada.
Denunció la parte demandante, que ratifica y se opone a la admisión de la prueba de informes para que se oficie a las oficinas de Digitel, ubicada en el centro comercial la Redoma, los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que indique a quien pertenecen los números de línea telefónica 0412-1963557, 04121962971, 04120747231, 04123739865, 04123526582, 04120895708, desde el año 2018 hasta la actualidad, así mismo informe si se encuentran activas o inactivas, la oposición radica en que según el propio promovente, los mencionados números telefónicos pertenecen salvo el del ciudadano Paul Caswell, a otros terceros que no pertenecen ni son parte del proceso. Que ningunas de las líneas telefónicas de las cuales se solicita información corresponde o está bajo la titularidad de su representada Dr. Piscina de Oriente, C.A. Lo cual contraviene el derecho constitucional a la privacidad, en consecuencia dicha prueba es ilegal.
- que ratifica y se opone a la admisión de las pruebas de informes dirigidas a la Alcaldesa Marisel Velásquez de Millán, a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigida al del Departamento Técnico de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debido a que pretende desnaturalizar de la prueba de informes para convertirla en interrogatorio a distancia, la prueba se convierte en ilegal y así pide sea declarada.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se observa que el medio de prueba impugnado (informes) se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se evidencia que la misma pretenda la sustitución de un medio documental que podría ser incorporado al proceso por el promovente, sino por el contrario requiere información que se haya concentrada en la oficina a quien se le requiere la información, siendo esta congruente con los hechos controvertidos y se proyecta hacía los medios probatorios objetos de oposición, que pretende utilizar la parte demandada, para desvirtuar las afirmaciones en el escrito libelar o demostrar las negaciones en la contestación de la demanda, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. Así se establece…”
En este sentido, en cuanto al análisis otorgado por el A quo a la prueba de informes promovidas por la parte demandada, dirigidas a la Alcaldesa Marisel Velásquez de Millán, a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigida al del Departamento Técnico de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe indicarse que la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Mediante la prueba de informes se busca información sobre hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia.
Ante tal situación, debe indicarse que la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.
Por lo tanto, las referidas pruebas de informes guarda relación el hecho que se quiere probar con el medio utilizado para traer dichos hechos a los autos, por lo tanto, esta Alzada confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió la prueba de Informes. Así se decide.
7.- De la admisión de la prueba de inspección ocular promovida en cuanto a las conversaciones de whatsapp, promovida por la parte demandada.
Denunció la parte demandante, que ratifica y se pone a la admisión de la prueba de inspección ocular promovida en cuanto a las conversaciones de whatsapp consignada junto con el escrito de contestación y reconversión. La oposición radica en la prueba vulnera el derecho a la confidencialidad de terceros ajenos al proceso, pretende sustituir la incidencia de cotejo como medio de hacer valer las documentales impugnadas y que la inspección judicial no es idónea ni conducente para dejar constancia de hechos que reposan en un aparato electrónico cuyo vaciado debe hacerse por medio de una experticia y no mediante una inspección judicial con el auxilio de un perito que no es nombrado por las partes.
- Que es evidente que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de una empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan.
- Que la prueba de inspección judicial es inconducente y no idónea para bajar el contenido de una conversación de whatsapp, que de paso en la forma como fue promovida violenta el derecho constitucional a la privacidad de terceras personas ajenas a este juicio por no ser parte del mismo.
Asimismo, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…En relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, donde se opone a la admisión de la prueba de inspección ocular, la oposición a la prueba radica en que la misma, además de vulnerar el derecho a la confidencialidad de terceros ajenos a este proceso, pretende sustituir la incidencia de cotejo como medio para hacer valer las documentales impugnadas y por último que dicha inspección judicial no es idónea para dejar constancia de hechos que reposan en un aparato electrónico cuyo vaciado debe hacerse por medio de una experticia y no mediante el auxilio de un perito que no es nombrado por las partes.
Así las cosas, corresponde a la Jueza en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que cuando el Tribunal, admite las pruebas lo hace “ CUANTO LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia es IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada a través de su representación judicial, por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez…”
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en fecha 13 de diciembre de 2000, Gaceta Oficial Nº 37.076, establece:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido firmados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, su promoción, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que ha establecido el legislador para las pruebas libres e implementar los mecanismos que considere idóneos a fin de establecer la credibilidad del documento electrónico.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que la prueba de inspección judicial es inconducente y no idónea para bajar el contenido de una conversación de whatsapp, que de paso en la forma como fue promovida violenta el derecho constitucional a la privacidad de terceras personas ajenas a este juicio por no ser parte del mismo.
Como ya se dijo antes, no cabe duda que el medio de pruebas más semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados en el libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, y en este caso el promovente solicitó la evacuación de la prueba de inspección ocular, tal como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El cotejo se efectuará mediante inspección ocular…” dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, de allí la complementariedad de la prueba la cual busca esclarecer la verdad y que más idóneo que abrir las posibilidades probatorias lo más amplio posible respetando el derecho a la defensa y el derecho de control de la prueba. Razón por la cual esta Alzada, confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, que admitió la prueba de documentales. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, y en consecuencia, se confirma en los términos expuesto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 8 de febrero de 2022, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DR. PISCINA DE ORIENTE, C.A, en contra del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 8 de febrero de 2022, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, Virginiany@gmail.com y andreseduardo142@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez
Exp. Nº T-Sp-09622/22
AVC/JJBR/aadef
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez