REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de junio de 2022
212º y 163°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas y admitida la demanda que por DISOLUCION DE COMPAÑIA el ciudadano FRANCESCO SANNINO, de nacionalidad Italiana, soltero, mayor de edad, portado de la cédula de identidad Nº E- 84.608.327, con sede procesal en el local PB-8, Edificio Los Guayacanes, Urbanización La Guarina; Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas MERLING MARCANO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 87.499 y 115.110 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MOKA CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.01.2007, bajo el Nº 77, Tomo 3-A; sociedad mercantil AROMA SABOR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 01.11.2019, bajo el Nº 26, Tomo 21-A e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta y el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF-J413186101,avenida 31 de Julio con Calle Principal, casa Nº 22-23, sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo, Nueva Esparta; ciudadano MAURICIO LEGORI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.958.357 y ciudadano SALVATORE SANNINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portado de la cédula de identidad Nº E-84.492.472 ; este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en la presente causa consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL; y en tal sentido el Tribunal observa:

Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso

En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
En cuanto a la medida cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien en el presente caso, el demandante solicita en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL; en cuanto a este tipo de medidas la evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la prohibición de la designación del administrador ad hot, dándole viabilidad a la figura menos lesiva que es la del Veedor Judicial, que en definitiva se limite a vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma; no teniendo facultades de administrador.

Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y señaladas las funciones de la figura del Veedor Judicial, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.

Del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de la medida cautelar, en lo atinente al fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de las documentales aportados por la parte actora, tales como el, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Moka Caribe C.A., de fecha 24.01.2007, bajo el Nº 77, Tomo 3-A, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05.11.2022 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 12.12.2022, bajo el Nº 162, Tomo 21-A; Poder conferido por “AROMA SABOR DE VENEZUELA, C.A.”, a favor de ERIKA MARIA TAVARES, otorgado en fecha 12 de abril de 2022 ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 40, Tomo 9, folios del 156 al 158 y Poder conferido por el accionista MAURICIO LEGORI a favor de ERIKA MARIA TAVARES, otorgado en fecha 14 de marzo de 2022 ante la Notaria Publica de la Asunción, anotado bajo el Nº 42, Tomo 15, folio del 153 al 156; entre otros, de los que en prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario en relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva; lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la supuesta, discordancia entre los integrantes de la compañía, y la supuesta disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, este enunciado del tribunal como hechos meramente presuntivos; pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo. Cabe destacar esta juzgadora, que de todas las documentales aportadas con le libelo de la demanda, emergen elementos suficientes para que se verifique la presunción grave del riegos manifiesto en la ejecución del fallo. Así mismo, otro hecho con el que se pueda tener como cumplido el requisito del periculun in mora, en la presente causa, lo constituye la posible tardanza del juicio, lo que conllevaría al retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que el procedimiento de Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación de la buena administración del patrimonio de la empresa, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. Es de acotar que el temor fundado en que se ocasionen lesiones graves o de difícil reparación emergen de todas las documentales aportadas con le libelo de la demanda,
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina que en el caso de marra, se verifica en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL. En consecuencia se designar como Veedor Judicial de la “sociedad mercantil Moka Caribe C.A.”, según documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.01.2007, bajo el Nº 77, Tomo 3-A, a la Licenciada TRIAS GALIMBERLI VALERY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.683.210, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos CPC Nº 95914, para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo la Veedora designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana. Líbrese boleta.

Se hace necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunalde manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunaldel desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

Del extracto jurisprudencia antes transcrito se desprende cuales son las funciones del Veedor Judicial; quedando claro que el mismo, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia y control, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así mismo deberá dar cuenta inmediata a este Tribunal de cualquier irregularidad en la administración; En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

1.-Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante el Tribunal de manera quincenal.
3.- Proceder a la realización de inventarios de los activos y los pasivos que pertenecen a la sociedad mercantil MOKA CARIBE C.A., desde el inicio del ejercicio de su cargo.
4.- Ejercer la supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración.
5- Informar al Tribunal de manera inmediata si alguna persona ajena a la Junta Directiva de la compañía hace acto de presencia en la misma pretendiendo girar o girando ordenes, instrucciones y requerimientos a la administradora de la compañía a su comisario, o a los empleados de Moka Caribe C.A.
6.-) Informar al Tribunal de manera inmediata si alguna persona ajena a la Junta Directiva de la compañía ha procedido a despedir o contratar empleados.
7.- Informar a este Tribunal de forma inmediata los actos de administración y disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, tales como cierre y movilización cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio; solicitud de prestamos; otorgamiento de garantías; librar, aceptar o girar letras de cambio y pagares; en fin todo lo relacionado a los actos de administración y disposición de bienes propiedad de la empresa Moña Caribe C.A.
8.- Informar al Tribunal de manera inmediata sobre la actuación en la empresa de Auditores externos con indicación de quien los contrato, sus funciones, posibles extralimitaciones, por cuenta de quien laboran y quien les paga sus honorarios, viáticos o gastos.
9.- Asistir a las Asambleas Generales de Accionistas, sean Ordinarias o Extraordinarias de la Empresa e informar al Tribunal de manera inmediata sobre sus resultas.
10.-Asistir a las reuniones de la Junta Directiva o de los Administradores de la empresa e informar al Tribunal de manera inmediata sobre sus resultas.
11.- Informar al Tribunal de manera inmediata sobre todo acto irregular que atente contra los estatutos sociales y/o el Código de Comercio que observe en la compañía.
12.-) Informar al Tribunal de manera inmediata sobre desacuerdos graves entre los miembros de la Junta Directiva surgidos en el desarrollo del giro comercial de la compañía.
Se hace imperante indicar a Veedor Judicial de signado por este Tribunal que está obligada a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.; así mismo debe guardar secreto sobre la actividad comercial de la empresa; con el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada. Debe acotar esta Juzgadora, el Veedor Judicial, tiene condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, por parte de los accionista de la sociedad mercantil MOKA CARIBE C.A., así como de cualquier tercero; este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal; a efecto de que este disponga del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el logro de los fines de la medida aquí decretada.

De acuerdo a todo lo antes planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar mensualmente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).
Finalmente, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a la dirección de correo, francesco.mokacaribe@gmail.com, mcmrisquez@gmail.com y mariagabiela_fernandez@hotmail.com, correspondiente a la parte actora y sus abogadas asistentes, para que tengan conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libro boleta de notificación y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora y sus abogadas asistentes, a los fines de informarles sobre el contenido del mismo. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12-596-22































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de junio de 2022
212º y 163°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana VALERY TRIAS GALIMBERLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 19.683.210 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos CPC No. 95914, que este Tribunal en esta misma fecha la designó como Veedor Judicial de la sociedad mercantil “MOKA CARIBE C.A..”, según documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.01.2007, bajo el Nº 77, Tomo 3-A, domiciliada en calle S/N, que conduce al Liceo Vicente Marcano, Edificaciones de Uso Industrial, Antiguo Ceramihogar, Sector Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su notificación, dentro de los horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:00 p.m., con el objeto de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se le advierte a la Veedora designada que deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes.
Todo con motivo del juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA siguen las sociedades mercantiles MOKA CARIBE C.A., Y OTROS, expediente Nº T-2-INST-12.596.22, numeración particular de este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.596.22


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