REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-N-2018-000001.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 120.155.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo SIGO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el N° 131, folios 173 al 175 de fecha veinticuatro (24) de abril de 1972.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCISOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° I-00122-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente N° 047-2017-01-01489, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo SIGO, S.A.
Por cuanto he sido designada Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Convocatoria de fecha 16-08-2021, procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y aceptación de la misma fecha 16-08-2021; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), la presente demanda de RECURSO DE NULIDAD incoada por el ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 120.155, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00122-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente N° 047-2017-01-01489, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo SIGO, S.A., siendo recibida por ante este Juzgado para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto ordenando subsanar por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que corrija lo solicitado. Librase Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en este acto de forma positiva, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS BENITEZ, debidamente recibida y entregada por el ciudadano antes mencionado, en fecha 07/02/2018.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), Escrito de subsanación, por el ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 120.155, consignando libelo de demanda y copias certificadas de la Providencia Administrativa N° I-00122-17.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto en el cual se ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho se refiere, de conformidad con los artículos 36 y 77, Ejusdem, ordenándose notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de su comparencia a la audiencia de juicio, mediante Boleta a la Entidad de Trabajo SIGO, S.A., en su carácter de Tercero Interesado, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante exhorto. Líbrese los oficios y el exhorto correspondiente.
En fecha veintiuno (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), Diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 120.155, consignando tres (3) juegos de copias simples para las notificaciones respectivas.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en este acto de forma positiva, oficios Nrosº 036-2017 y 038-2017, dirigidos al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente entregadas y recibidas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 039-2017, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (U.R.D.D) DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), Oficio Nº 2601/2018, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas Exhorto librado por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), constante de trece (13) folios útiles, ordenándose agregar en autos a los fines legales consiguientes.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, en vista que en fecha 08-02-2018, se admitió el presente Recurso de Nulidad, obviándose librar la notificación de la Entidad de Trabajo SIGO, S.A., como tercero interesado. En consecuencia, este Juzgado ordena la notificación de la entidad de trabajo antes mencionada. Librase la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó Boleta de Notificación a la Entidad de Trabajo SIGO, S.A., el cual fue recibida por el Abogado JORGE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.859, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto en vista que han transcurrido tiempo demasía, se ordena notificar al ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, en su carácter de parte recurrente, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguiente.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0133-2019, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente entregado y recibido por la ciudadana MARÍA GABRIELA MARACNO, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0135-2019, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (U.R.D.D) DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), Escrito de Opinión por la ciudadana LILIAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en la cual solicita a este Juzgado declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual el ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, consignó tres (3) juegos de copias simples a los fines de que se practicaran notificaciones de las partes, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la última actuación de la parte recurrente fue el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Conforme a las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que la parte actora desde el momento que interpuso la presente acción siendo la ultima en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que consignó las copias simples a los fines de la práctica de las notificaciones de las partes, así mismo se evidencia que este Juzgado a los fines de darle impulso al presente asunto, o en su defecto debía indicar si preserva el interés en el presente procedimiento, para que la activación del aparato judicial; sin evidenciarse que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a realizar actuación alguna, a los fines de darle impulso procesal al presente asunto; por lo que observa esta Juzgadora que han transcurrido en demasía desde la referida actuación mas de dos (02) años, sin realizar actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el ciudadano JESÚS NEREO BENITEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.562, parte recurrente en la presente causa, contra la Providencia Administrativa N° I-00122-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente N° 047-2017-01-01489, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo SIGO, S.A, nomenclatura del referido Despacho. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZASUPLENTE,
Dra. YELITZA INDRIAGO.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (22-06-2022), siendo las una de la tarde (01:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
YI/am.-
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