REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).-
Años: 211º y 163º
ASUNTO N° OP02-N-2017-000046.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, ISMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMES, ANA KARINA MARACANO SALAZAR, ADREINA MARTÍNEZ SALAVERRIA, FINABETH MÉNDEZ GARELLI, LOIDA MARCANO y DAYANA ROSAS PÉREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141,333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ MILLÁN, KERVIN JESÚS ROA BERMÚDEZ y ELVIS JOSÉ VILLARROEL LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-18.551.510, V-14.359.941 y V-16.826.649, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº S-00132-16 de fecha 26 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448, Nº S-00133-16 de fecha 27 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448 y Nº S-00136-16 de fecha 29 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00459 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de RECURSO DE NULIDAD, Interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO y LOIDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 2.104, 10.205, 54.464 y 15.290, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº S-00132-16 de fecha 26 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448, Nº S-00133-16 de fecha 27 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448 y Nº S-00136-16 de fecha 29 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00459 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto, mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar mediante boleta de notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Librándose la boleta correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librada a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección facilitada en la presente boleta, donde pudo observar que la oficina se encontraba cerrada al momento de su traslados.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil de este Circuito Judicial, este Juzgado ordena librar nueva Boleta de Notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a los fines de ser publicada en la cartelera de este circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), Región Nueva Esparta. Librándose boleta de notificación correspondiente.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio REINA MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., consignando Copias Certificadas de los expedientes números 047-2016-06-448, 047-2016-06-449, 047-2016-06-459, los cuales contienen sus respectivas providencias administrativas, a lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, en la cual la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, mediante la cual este Juzgado admite cuando ha lugar de derecho. En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la Ciudadana FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, asimismo, se ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ MILLÁN, KERVIN JESÚS ROA BERMÚDEZ y ELVIS JOSÉ VILLARROEL LEÓN, en su carácter de Terceros Interesados, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia orla y pública de juicio. Librándose los oficios y las boletas de notificación correspondientes.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio REINA MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en la cual consignó tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librada al ciudadano KEVIN JESÚS ROA BERMÚDEZ, por cuanto no pudo ser entregada por cuanto la dirección estaba incompleta y no especificaba donde ser entregada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librada al ciudadano ELVIS JOSÉ VILLARROEL, por cuanto no pudo ser entregada por cuanto la dirección estaba incompleta y no especificaba donde ser entregada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librada al ciudadano ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ, por cuanto no pudo ser entregada por cuanto la dirección estaba incompleta y no especificaba donde ser entregada.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, vistas las consignaciones negativas del Alguacil de este Circuito Judicial, este Juzgado ordena INSTA a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de los terceros interesados, la cual debe ser mas precisas y concisa y con algún punto de referencia para hacer efectiva la notificación de los ciudadanos KEVIN JESÚS ROA BERMÚDEZ, ELVIS JOSÉ VILLARROEL y ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ MILLÁN, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó oficio Nº 0107-18 librada al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual fuera debidamente recibido y firmada por la secretaria MARÍA GUTIÉRREZ, en fecha 29-06-2018.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó oficio Nº 0109-18 librada al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual fuera debidamente recibido y firmada por la secretaria FISCAL, en fecha 25-07-2018.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó oficio Nº 110-2018, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN Y TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fuera debidamente recibido en fecha 03-07-2018, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficio N 4099/2018 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Tribunal (9º) de `Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó agregarlo al presente expediente, así mismo, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, vistas las consignaciones negativas del Alguacil de este Circuito Judicial, este Juzgado ordena notificar a la parte recurrente entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., para que suministre nueva dirección de los terceros interesados, la cual debe ser mas precisas y concisa y con algún punto de referencia para hacer efectiva la notificación de los ciudadanos KEVIN JESÚS ROA BERMÚDEZ, ELVIS JOSÉ VILLARROEL y ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ MILLÁN, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación. Librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librada a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., por cuanto se traslado al lugar indicado y ya no laboran en ese sitio.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, en la cual la Jueza Suplente de éste Juzgado abocándose al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del Tribunal, observa esta sentenciadora que la parte recurrente consignó diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio REINA MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en la cual consignó tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación, sin embrago la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual consigna dichas copias, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha, razón por la cual pasa a analizar las actas procesales que conforman el presente asunto y analizar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
Igualmente la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, dejó sentado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
Así las cosas tenemos que de lo anterior se evidencia, la obligación que tiene el Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno quien decide traer a colación decisión de fecha 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro. 1279 del Expediente 07-0167, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De lo antes transcrito, se desprende que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se debe constatar si surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juzgador a que de oficio o a instancia de parte, declare tal extinción del procedimiento.
En ese sentido, se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), que establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este orden de ideas, esta juzgadora puede constatar que en el presente asunto la parte recurrente a través de su apoderada judicial, en un tiempo le dio el impulso procesal requerido, pero abandonó tal propósito, ya que su última actuación es de fecha 14-05-2018, cuando mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y tampoco ha realizado actuación alguna que le diera continuidad al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año, sin realizar tramite o solicitud alguna tendentes a impulsar el proceso; siendo una carga del litigante mantener activo el mismo, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés para que se llevara a cabo la notificación de los terceros interesados y en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada (14-05-2018), tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiéndose quien aquí decide, tanto a la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal suficientemente explanada en los párrafos que antecede, así como lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto el criterio sustentado por la Representación Fiscal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº S-00132-16 de fecha 26 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448, Nº S-00133-16 de fecha 27 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00448 y Nº S-00136-16 de fecha 29 de diciembre de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00459 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. YELITZA INDRIAGO.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (23-03-2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
YI/LG/amm.-
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