REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.645, domiciliada en el estado La Guaira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del derecho MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.5.135.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 217.707, cuya dirección de correo electrónico es abg.quintanaf@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.432, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del derecho NERIO MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.531, cuya dirección de correo electrónico es nmarquezm1@gmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, parte actora, contra el auto dictado en fecha 21-02-2022, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06-03-2022.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha seis (6) de abril de 2022 (f. 79) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha seis (6) de abril del año 2022 (f. 80), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2022 (f. 81), se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 82), se fijó oportunidad a la abogada MARÍA ELENA QUINTANA, apoderada judicial de parte-demandada, a los fines de consignar original de escrito de informes remitido vía correo electrónico previamente.
En fecha 27 de abril de 2022 (f. 83 al 116), la abogada en ejercicio MARÍA ELENA QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó en original escrito de informes. Se dejó constancia de lo anterior mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 117), el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-05-2022 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II.- ANTECEDENTES
Desde el folio 1 al 11, cursa libelo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO.
Constan desde el folio 12 al 43, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA.
Al folio 40 consta cómputo de fecha 17 de enero de 2022, dictado por este tribunal de Alzada.
Al folio 41 consta auto de remisión de fecha 17 de enero de 2022, dictado por este Tribunal de Alzada.
Desde el folio 43 al 69, consta sentencia dictada por este tribunal de Alzada en fecha nueve (9) de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, defensor judicial de la ciudadana ALBA CONTRERAS, y se CONFIRMÓ la decisión dictada por el tribunal de cognición en fecha 09-07-2021.
Consta al folio 70, escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Al folio 71 consta auto mediante el cual la Jueza suplente de ese juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 72), el tribunal de la causa negó la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia, solicitada por la parte actora.
Mediante nota de secretaría (f. 73), el juzgado de cognición recibió diligencia remitida vía correo electrónico por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022 (f. 74), el tribunal de la causa fijó oportunidad a la parte actora a los fines de consignar original de diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 24-02-2022.
En fecha 25-02-2022 (f. 75 y 76), la parte actora consignó original de diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-02-2022.
Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2022 (f. 77), el tribunal de cognición oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Asimismo se remitió las copias certificadas correspondientes, mediante oficio Nº 07.984 (f. 78) a este tribunal de Alzada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO RECURRIDO
El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto en la presente causa por medio del cual NEGÓ solicitud realizada por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
“…Vistos los escritos anteriores, recibidos en físicos ante este Despacho en fecha 17-02-2022, suscritos por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, con INPREABOGADO Nº217.707, en su carácter de apoderada de la parte actora, en los cuales solicita se ordene la ejecución voluntaria y se acuerde copias certificadas: este Tribunal previamente advierte que con respecto a la ejecución voluntaria solicitada que en el Particular Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 9-11-2021, se dispuso: SE ORDENA la entrega del inmueble objeto de juicio a la parte actora, en los términos precisados en el presente fallo, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20.0375, mediante el cual se ordenó la”…suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinaria del 13 de marzo de 2020…” En tal sentido, este Tribunal Niega lo solicitado hasta tanto cesen los efectos de la sentencia supra señalada. Así se precisa.-…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada en ejercicio MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que en fecha 09-07-2021, el juzgado de la causa dictó sentencia con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró primero, con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, segundo, ordena a la parte demandada, ALBA CONTRERAS, restituir el apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso Nº Pétalo Nº 2, del edificio Nº 1 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA, urbanización D.U.M.A.R. Country Club, sector el Morro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y los bienes muebles tales como nevera de dos puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, tercero, se tiene como legítima propietaria de los bienes muebles e inmuebles delimitados en el documento, a la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, cuarto, que la demandada ALBA CONTRERAS, no tiene derecho de posesión sobre el inmueble descrito en el particular anterior y, quinto, se condena en costas a la parte demandada.
-que en fecha 09-11-2021, el juzgado superior de este Estado, emitió sentencia en el expediente T-Sp-09583/21 declarando sin lugar la apelación de la demandada y confirmando la sentencia dictada por el tribunal de la causa, acotando, además, que la restitución del inmueble a la parte actora, no se podía materializar, debido a la sentencia Nº 0156, expediente Nº 200375, con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional, en fecha 29-10-2020. La dispositiva del fallo estableció, primero, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, segundo, se confirma la decisión apelada en fecha 09-07-2021, pero bajo otra motivación y, tercero, se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora (…).
-que en fecha 17-01-2022, el juzgado superior de este Estado, remitió al tribunal de la causa, el expediente con la sentencia señalada, a los fines legales consiguientes.
-que en fecha 16-02-2022, invocando el artículo 524 de la norma adjetiva civil, solicitó formalmente ante el juzgado de la causa, se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia, para que la parte demandada o cualquiera otra persona que ocupe ilegalmente el inmueble, restituya de manera voluntaria, a la parte actora el apartamento objeto de la demanda.
-que en fecha 21-02-2022, el juzgado de la causa, niega la solicitud de ejecución voluntaria presentada, en base a lo establecido en el particular tercero de la sentencia dictada por el juzgado superior.
-que en fecha 25-02-2022, presentó ante el juzgado de la causa, apelación que niega la ejecución voluntaria, en virtud de los hechos acontecidos por la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional.
-que para la fecha 21-02-2022 cuando el juzgado de la causa, niega la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, los decretos que sustentan la decisión del tribunal superior, emanados del poder ejecutivo, y expuestos en sentencia de la Sala Constitucional, no tenían vigencia para esa fecha, situación que persiste al presentar el presente escrito de informes.
-que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 337 al 339 reconoce la figura de los estados de excepción cuya regulación es desarrollada por la Ley Orgánica de los Estados de Excepción.
-que conforme a la constitución y la LOEE, el decreto de estado de excepción es un decreto presidencial (…).
-que en atención a la necesidad de esas medidas extraordinarias, la constitución permite que, mediante decreto de estado de excepción, se restrinjan temporalmente, algunas garantías constitucionales, salvo las relativas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura (…).
-que es pertinente para la sustentación de la presente apelación, sobre el auto dictado por el juzgado de la causa, que niega la ejecución voluntaria de la sentencia, traer a colación hechos relevantes con respecto a los decretos relacionados.
-que el primer decreto de emergencia económica, de alarma y de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda principal.
-que el primer decreto es el Nº 2.184, de fecha 14-01-2016, mediante el cual, se declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días (…). Ese decreto fue prorrogado sucesivamente durante 5 años, siendo el último el decreto Nº 4.440 de fecha 23-02-2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.615, de la misma fecha, por medio del cual fue prorrogado pro sesenta días.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad de ese último decreto, el cual mantuvo vigencia hasta el 23-04-2021, fecha muy importante para demostrar que el mismo poder ejecutivo, reconoce no solo el fin de los decretos de emergencia decretados durante 5 años, sino que, además, el último estado de alarma tuvo vigencia hasta el 28 de marzo de 2021.
-que el estado de alarma, es una de las tres modalidades de estados de excepción previstas en el artículo 337 de la constitución, específicamente, el estado de alarma es descrito en el encabezado del artículo 338 ejusdem, como (…).
-que al conocerse los primeros casos de la pandemia en Venezuela, debido al Covid-19, en marzo de 2020, fue dictado el primero decreto por el cual, se declaró el estado de alarma, que luego fue prorrogado en varias oportunidades a saber (...omissis...).
-que mediante esos decretos, durante los primeros meses de 2020, hubo una paralización de casi la totalidad de las actividades sociales y económicas del país, con restricciones tales como (…). Es a partir de junio 2020, que se comenzó un proceso de flexibilización.
-que en fecha 23-03-2020, el poder ejecutivo, dentro del marco del decreto de alarma y en ejercicio de las atribuciones que confieren (…) concatenado con la disposición final primera del decreto Nº 4.160, de fecha 13-03-2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 extraordinaria, de la misma fecha, mediante el cual fue declarado el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus, emite ese decreto, entre los considerandos del mismo, se establece que (…).
-que ese primigenio decreto 4.169 de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de arrendatarios, establece en sus primeros artículos lo siguiente: (...omissis...).
-que en fecha 02-09-2020, una vez vencido el decreto anterior, el poder ejecutivo promulga una prórroga, mediante decreto Nº 4.279, concatenado con la disposición final primera del decreto Nº 4.247 de fecha 10-07-2020.
-que ese decreto Nº 4.169 (el segundo) de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de arrendatarios, establece en sus primeros artículos lo siguiente: (...omissis...).
-que en fecha 07-04-2021, a más de un mes de vencido el decreto 4.167, el poder ejecutivo, prorrogó por sesenta días, el plazo establecido en el decreto 4.396 de fecha 26-12-2020, en consejo de ministros, promulga este último decreto, de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda principal.
-que ese decreto Nº 4.577, de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de arrendatarios, establece en sus primeros artículos lo siguiente: (...omissis...).
-que es de vital importancia destacar, sobre ese último decreto, que el mismo está concatenado con el decreto Nº 4.440 de fecha 23-02-2021.
-que esa circunstancia no puede dejarse de lado, por cuanto ese decreto Nº 4.577, reproduce, casi textualmente a su inmediato predecesor (decreto Nº 4.279 del 02-09-2020), sin embargo, a diferencia de este último, ha sido dictado en base a los decretos mediante los cuales, se dictó y prorrogó el estado de excepción y emergencia económica.
-considerando que el último decreto de alarma fue el Nº 4.448 de fecha 28-02-2021 y vencido el mismo, en fecha 28-03-2021, el poder ejecutivo no decretó ninguna prorroga, implica sin lugar a dudas, que se había agotado su vigencia, cuya existencia se conoció por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 0034 del 17-03-2021, expediente 21-0135.6.
-que en resumen, cuando se promulgó el último decreto Nº 4.577, de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de arrendatarios de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda principal, en fecha 07-04-2021, el ejecutivo la concatenó con el decreto de estado de excepción de emergencia económica, que en ese momento se encontraba aun vigente, por cuanto el decreto de alarma había vencido el 28-03-2021 y sobre el mismo no se realizó prorroga alguna, lo cual ratifica de manera inequívoca, que el decreto de alarma tuvo vigencia durante un año, es decir, de marzo de 2020 a marzo de 2021.
-que por lo expuesto, la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas principales o al uso comercial, así como los desalojos por las causales de las respectivas leyes que rigen la materia arrendaticia, cesó el 07-10-2021, luego de que el ejecutivo nacional no prolongará por más tiempo la vigencia del decreto presidencial Nº 4.577.
-que en paralelo, desde el 01-06-2020, lo que ha ocurrido en la práctica es que, desde que el ejecutivo nacional, se anunciaron por redes sociales institucionales y personales la restricción de movilidad, mediante una peculiar e inusual cuarentena intermitente o flexible, al estilo venezolano.
-que primero se anunció la aplicación de un modelo 5x10, el cual duró solamente una semana, luego fue aplicado el sistema que se ha denominado 7x7, alternando restricciones, con flexibilización de las medidas.
-que en octubre de 2021, el ejecutivo anunció la flexibilización plena, para los meses de noviembre y diciembre 2021, suspendiendo el sistema de cuarentena de 7x7, comenzó el año 2022, y fue extendida dicha flexibilización, la cual se ha mantenido durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.
-que como consecuencia de lo expuesto, se eliminó la restricción de circulación de la población. Que en el año 2022, bajo la flexibilización, y sin la vigencia de estado de alarma, el ejecutivo dictaminó la normalización de varias actividades, entre las que se pueden mencionar por su relevancia, la educación que, a partir del 28-03-2022, reanudó las clases presenciales en las escuelas, liceos y universidades del país.
-que en fecha 29-10-2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre acción de amparo constitucional, motivado por desalojo arbitrario de una arrendataria y accionante, quien ocupaba un inmueble destinado a vivienda por más de 10 años, mediante contrato de arrendamiento debidamente notariado.
-que con ponencia del Magistrado René Alberto Degravez Almarza, se dictó sentencia, dentro de la cual se estableció: (...omissis...)
-que sobre la misma es válido realizar las siguientes acotaciones:
-que para la fecha de sentencia, 29-10-2022, se encontraba vigente, el decreto de Alarma Nº 4.337 de fecha, 05-10-2020.
-que vigente también el Decreto Nº 4.279, de fecha 02-09-2020, sobre suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda.
-que se refiere al cumplimiento del procedimiento administrativo de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41, literal L; así como, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
-que resulta evidente, que esta sentencia se circunscribe a las relaciones arrendaticias, suspendiendo ejecuciones de desalojo forzoso, provenientes de arrendamiento, tanto de inmuebles destinados a vivienda principal, así como aquellos destinados al uso comercial, y debe darse cumplimiento a los procedimientos administrativos especiales previstos en las leyes que regulan la materia arrendaticia. La sentencia de la Sala, suspende los desalojos relacionados con la materia, por lo tanto, no es vinculante con la ejecución de sentencia que se solicita por acción Reivindicatoria.
-que en fecha 9-11-2021, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió sentencia declarando sin lugar la apelación de la demanda y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, acotando, además, que la restitución del inmueble a la parte actora, no se podía materializar, debido a la sentencia Nº 0156, expediente Nº 200375, con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional, en fecha 29-10-2020.
-que a pesar de no existir para esa fecha, ningún decreto de alarma vigente, por cuanto el último Nº 4.448, se decretó el 28-02-2021 y venció el 28-03-2021, y no fue prorrogado, ni tampoco se encuentra vigente ningún otro decreto de suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda principal, por cuanto el decreto Nº 4.577, venció el 7-10-2021; resulta entonces comprensible, que para ese momento de dictar sentencia (9-11-2021) existiera la incertidumbre con respecto a las decisiones que podía tomar del Poder Ejecutivo, dirigidas a prorrogar el decreto Nº 4.577, de fecha 07-04-2021, el cual se dictó, a más de un mes de vencido el decreto anterior Nº 4.169.
-que en fecha 21-02-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, niega la solicitud de ejecución voluntaria que presentó, en nombre de su representada, en base a lo establecido en el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 9-12-2021.
-que con base a todo lo expuesto en el presente escrito de informe, resulta obvio que se apela al auto, en virtud de que no existe razón alguna para negar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, considerando que:
-que la demanda incoada por el Juzgado de la causa, es por Acción Reivindicatoria, la cual es la exigencia de un derecho real, que ostenta su representada como propietaria, para la restitución de su inmueble, el cual indebidamente posee un tercero.
-que declara con lugar la demanda de Reivindicación, primeramente por este Juzgado y ratificada por el Juzgado Superior, sorprende la decisión nugatoria de su ejecución voluntaria, por cuanto la misma, no se corresponde con la realidad de los hechos. A la fecha de presentar este informe, abril de 2022, ha transcurrido casi año y medio desde el momento que la Sala Constitucional, dictó la sentencia 0156, el 29-10-2020, y como ha demostrado, actualmente no se encuentran vigentes los decretos presidenciales que sustentaron la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles arrendados y destinados a vivienda principal, así como de aquellos destinados a uso comercial, y como colorario, la sentencia de la Sala Constitucional, condicionó su aplicación, cuando establece temporalidad, al indicar “mientras persistan” las circunstancias que dieron origen al estado de alarma y los decretos referidos a la suspensión de pagos de arrendamiento y desalojos de inmuebles destinados a uso comercial y vivienda principal. Circunstancias éstas que no persisten y que el propio Ejecutivo Nacional desestima, al abrir la economía y demás sectores de la vida social y económica del país, promocionando y ejecutando políticas orientadas al desarrollo de una nueva normalidad.
-que resulta innegable, que las circunstancias que dieron origen al estado de alarma no persisten, porque de haberlo hecho, el Poder Ejecutivo, responsablemente, ya hubiera decretado un nuevo estado de alarma. Los indicadores que impulsan la política de estado orientada a flexibilizar las medidas restrictivas y a la apertura de la gran mayoría de los sectores afectados, se manifiestan directamente en la reanudación de los horarios normales para la prestación de servicios bancarios, de transporte, jornadas laborales y sitios de recreación, tales como parques, cines, balnearios, playas, discotecas, espectáculos y eventos públicos, como conciertos, congresos, así como la apertura de los vuelos nacionales e internacionales, entre otros.
-que la Sala Constitucional en su sentencia 0156, lo que indica es que se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo, para ejecutar los desalojos inmobiliarios, como lo establece la normativa vigente que rige la materia, requisito indispensable para acudir a la vía judicial, el cual fue cumplido de todas maneras por su representada. De hecho, de acuerdo a lo establecido en los decretos Nros. 4.169, 4.279 y 4.577, lo que quedó suspendido fue la aplicación de las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a) del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
-que la ejecución de la sentencia solicitada y declarada con lugar, se condicionó, según lo que para su momento supuestamente correspondería, a pesar que claramente, no se trata de una relación arrendaticia y mucho menos una ocupación legal destinada a configurar la condición de vivienda principal; lo cierto es que, el caso que les ocupa, la restitución del inmueble, en ningún momento implica desposesión, mal se puede desposeer a alguien de algo que no le pertenece y que, además ocupa ilegalmente.
-que se solicita la ejecución de la sentencia para la restitución del inmueble a su representada, por ser única y legítima propietaria. Reitero, no existe y nunca existió ninguna relación arrendaticia, siendo a todo evento ilegal la permanencia de la demandada o de cualquiera otra persona, dentro de su inmueble.
-que desde el 06-03-2017, fecha en que su poderdante adquirió el inmueble, objeto de la demanda, mediante documento de compra-venta, con el cual obtuvo la respectiva propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2017, inscrito bajo el número 2016.769, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13415, correspondiente al libro de folio real del año 2016, no ha podido tener acceso al mismo, es por ello que surgió la necesidad de verificar el estado actual del inmueble y determinar quién o quienes se encuentran ilegalmente en su propiedad.
-que por ello, se realizó la solicitud de Inspección Judicial, en fecha 15-03-2022, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº T-5-M-Mño-401-22, por lo cual dicho Tribunal, cumpliendo previamente con las formalidades del caso, el día 18-03-2022, se trasladó y constituyó en el inmueble, distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el Piso Nº 2 , Pétalo Nº 2 del Edificio Nº 1del Conjunto Residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, urbanización D.U.M.A.R, Country Club, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para verificar los particulares solicitados. En este estado, invocó el artículo 520 de la norma adjetiva civil, para solicitar su admisión, considerando que, en primer lugar, se trata de un instrumento público y en segundo lugar, es una prueba válida ya que, por su naturaleza, representa un valor de convicción importante.
-que consta en acta levantada por el Tribunal Quinto, folio quince (15), las resultas de la Inspección Judicial practicada, donde se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal, a una persona que se encontraba en el inmueble, el ciudadano Miguel Contreras Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.639, quien manifestó a la ciudadana Jueza Titular del antes referido Tribunal, abogada Minerva Domínguez, ser sobrino de la señora Yennys Marcano, y se encuentra cuidando el inmueble por orden de su tía, que es la propietaria del apartamento; se deja constancia de algunos bienes inmuebles y el estado general del inmueble, el cual se encuentra en estado regular de conservación; se deja constancia de que se tomaron fotografías, las cuales se aprecian en los folios que rielan del diecisiete (17) al veintiuno (21), finalmente el Tribunal deja constancia que en el inmueble solo vive el notificado, ningún grupo familiar, así como tampoco niños o adolescentes.
-que con esta inspección realizada, queda aprobada la verdad sobre el uso del inmueble propiedad de su representada, en primer lugar, que es procedente en derecho la ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada de este Tribunal Superior, que ordena la entrega del inmueble objeto el juicio a la parte actora, y su representada, considerando que el apartamento no constituye vivienda y mucho menos principal para ningún grupo familiar, estamos frente a un ciudadano que se auto denomina cuidador por orden de una supuesta tía quien dice ser propietaria cuando ya quedó suficientemente demostrado y probado, que procedió a la acción reivindicatoria a favor de su mandante, tal y como ha quedado plasmado en la sentencia de primera instancia, ratificada por este tribunal superior.
-que analizando el proceso del juicio por acción reivindicatoria, regulado tanto por el Código Civil, como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde se solicitó su ejecución; los decretos emanados del Poder Ejecutivo; la sentencia de la Sala Constitucional, su vigencia y aplicación; las resultas de la Inspección Judicial, pueden concluir que es procedente dejar sin efecto la nugatoria de ejecución voluntaria, para que el Tribunal de la causa, actué ajustado a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva a su representada, la cual a pesar de haber demostrado con pruebas irrefutables sus derechos, que le permitieron ser gananciosa en el litigio, hoy se encuentra viviendo la vulneración de estos derechos, en detrimento de su salud, sus intereses personales y pecuniarios. La ejecución de la sentencia por acción reivindicatoria, constituye un mecanismo jurisdiccional, que busca la restitución del inmueble a la propietaria quien posee justo título, por la indebida posesión o tenencia de quienes carecen de ese derecho. En resguardo al derecho consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario del inmueble ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil.
-que a los fines de resolver sobre la procedencia de la ejecución de la sentencia de reivindicación sobre la base de los hechos narrados, los fundamentos de derecho invocados y las resultas de la inspección judicial practicada, solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior, sea declarado primero: con lugar el recurso procesal de apelación del auto; segundo: la procedencia de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de reivindicación, para materializar la entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó el decreto de ejecución voluntaria del fallo de fecha 9-11-2021 dictado por esta Alzada, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20.0375, mediante el cual se ordenó la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinaria del 13 de marzo de 2020.
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la negativa de decretar la ejecución voluntaria en el auto interlocutorio de fecha 21-2-2022, se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia, así en el artículo 253, se consagra el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la manera en que se debe realizar la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De lo anterior, se evidencia que para proceder a la ejecución de una sentencia la misma debe haber quedado definitivamente firme, entendiéndose como tal, aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso.
Como puede apreciarse del precepto legal transcrito, deben darse dos requisitos de manera concurrente para que el Tribunal de la causa pueda ordenar la ejecución voluntaria del fallo. Por una parte, la sentencia debe encontrarse definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, y por la otra, que la parte interesada haya solicitado su ejecución.
Satisfechos ambos extremos, el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia, dictará un decreto ordenando su ejecución, el cual “…no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…”.
En el caso bajo examen, los dos requisitos se encuentran satisfechos, puesto que la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2021, se encuentra definitivamente firme, por cuanto no hubo recurso extraordinario de casación sobre ella, y la parte demandante que obtuvo la razón en el fondo de la controversia, solicitó en fecha 17-02-2022, que se decretara la ejecución voluntaria del fallo.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores corresponde a esta Alzada a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, hará en acápites separados la valoración correspondiente de los elementos de convicción traído a los autos realizando algunas precisiones doctrinarias sobre la ejecución de sentencia, y la cosa juzgada, al efecto observa:
Sobre la ejecución de sentencia:
El maestro Chiovenda diferenciaba dos (2) momentos que componen a la jurisdicción, a saber: un momento cognoscitivo y un momento ejecutivo; el primero de ellos, se refiere a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal. El segundo, consiste en la búsqueda de la satisfacción del derecho de la parte gananciosa del proceso.
Este momento ejecutivo se materializa con la actuación del órgano jurisdiccional competente que busca ajustar la situación de hecho existente a la que debe ser según el fallo dictado. Esta potestad ejecutiva de los órganos del poder judicial se traduce en la forma coactiva característica de las normas jurídicas, es decir, la coacción como forma de hacer cumplir las leyes, aun en contra de la voluntad de los particulares y sin que su desconocimiento sea causal justificada para su incumplimiento.
A tal efecto, es importante poder diferenciar entre lo que podría llamar fases de la sentencia, a saber: sentencia ejecutoriada, sentencia definitivamente firme y fallo o sentencia ejecutada, tal cual como lo indica el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil IV (pp.64; 2004). La sentencia definitivamente firme, citando a Couture, “es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”. Por su parte, la sentencia ejecutoriada “es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe este artículo en comento, su ejecución” (se refiere al artículo 524). Y, finalmente, el fallo ejecutado “es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, <> según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución”.
En el caso bajo examen nos encontramos ante una incidencia surgida en un proceso donde la sentencia dictada por la otrora Alzada se encuentra definitivamente firme, más no ejecutoriada o ejecutada, por cuanto aun el dispositivo del fallo pronunciado no había sido declarado como ejecutoriado voluntariamente, mediante el cual se ordenaría al perdedor en el proceso que voluntariamente compaginase su situación de hecho a la voluntad jurisdiccional, trayendo como consecuencia, la posibilidad de que un tercero pudiese irrumpir en el mismo, haciendo oposición a dicha ejecución mediante las causales legalmente establecidas.
Al respecto considera necesario este Superior Tribunal observar lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil en lo que respecta a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual en los artículos que se señalan a continuación:
Artículo 523°: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Artículo 524°: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 525°: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Artículo 526°: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Del precitado conjunto de artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales componen la fuente principal de derecho para la ejecución de la sentencia en materia civil, observamos que, una vez que el tribunal de primera instancia declara la ejecución de la sentencia definitivamente firme, esta pasa a ser una sentencia ejecutoriada y que debe ser materializada por el mismo tribunal que la dictó. Que la mencionada ejecución lo será, en primer término, de forma voluntaria dentro de un lapso mínimo de tres (3) días y un máximo de diez (10); y que no podrá comenzar la ejecución forzosa del fallo sin que antes allá trascurrido íntegramente el lapso que se otorgue para la ejecución voluntaria.
Esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma quedaría frustrada si el estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Bajo esta perspectiva, no coincide esta Alzada con el criterio sostenido por la recurrida de negar la ejecución voluntaria del fallo, ya que de no ser excepcional el hecho o causa que impida que la parte perdidosa en una contienda pueda cumplir voluntariamente el fallo que le sea adverso, ya que, con tal negativa, se estaría transgrediendo el contenido normativo establecido en el artículo 26 Constitucional, que consagra el principio y La Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 constitucional y al no ejecutar la sentencia, de igual forma resultaría infringido el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenida como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella exige que el fallo se cumpla y que al recurrente le sea renovado su derecho y debidamente compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, no hacerlo difícilmente puede hablarse de la existencia de un estado de derecho, porque no les daría cumplimiento a las sentencias y resoluciones judiciales firmes. Sobre este aspecto se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 25 de Enero de 2001; de igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
En este orden de ideas, entiende esta jurisdicenta que ciertamente la cosa juzgada posee todo un conjunto de atributos a que se ha hecho referencia, más aún cuando en el caso sometido a examen, se observa que la misma tiene carácter formal y material a través del proferimiento de una sentencia cuyo estado es definitivo y firme no sujeta a recurso alguno excepto por transgresiones a normas constitucionales; atributos que acarrean a que dicha sentencia deba ser ejecutoriada o ejecutada en los términos y formas y establecidas en la ley procesal civil, con la finalidad de darle cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva como consecuencia del proceso de cognición cuya finalidad es la justicia.
No obstante lo anterior, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un principio inalterable o inmóvil, tiene como todo principio algunas excepciones, taxativas y expresas, que tipifican supuestos que excepcionan la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Para el análisis de esta excepción al principio de continuidad de la sentencia, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que como lo indica el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo IV; 2004), al respecto que: “La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) La alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo--, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (cfr. Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega”.
“b) La excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado;…omissis”.
Aunado a lo anterior, existen otras excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, contenidas en el corpus del Código de Procedimiento Civil, referidas a la suspensión voluntaria de la ejecución (artículo 525) a saber: la suspensión en el juicio de invalidación de sentencia mediante caución conforme al artículo 590 (artículo 333) y en el juicio de tercería mediante la exhibición de instrumento público que acredite su pretensión o mediante caución suficiente (artículo 376). De lo anteriormente indicado, esta Alzada concluye que el principio de ejecución de la sentencia contenido en el Titulo IV. De la ejecución de la sentencia Capítulo I. Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, no es irreductible ante las excepciones que pueda contemplar la ley en su texto, porque sí la ley Adjetiva Civil, determina una excepción a ese principio, la misma debe ser suspendida hasta que sea resuelta la situación de hecho tipificada legalmente como causal de suspensión de la ejecución de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien, con base a tales asertos, debe proceder esta sentenciadora a analizar en acápite por separado, el alcance de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20.0375, la cual fue la base del derecho en el fundamento del auto apelado, la cual dictaminó lo siguiente:
“…Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.…”
En conclusión, si bien es cierto que la citada sentencia estableció con carácter vinculante la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a viviendas así como aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.519, Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2020, y sus posibles prorrogas, tal circunstancia no es obvies para que la parte condenada en un sentencia definitivamente firme cumpla voluntariamente con el fallo, siendo esa oportunidad el momento en que el vencido pueda cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo, siendo que la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria es de orden público y su inobservancia conlleva a una violación de orden Constitucional.
En consecuencia el auto de fecha 21 de febrero de 2022, se dictó contrariando lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, trasgrediendo principios de orden púbico, debido proceso y Tutela Judicial efectiva, e impidiendo que la parte perdidosa de un fallo, pueda cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo; por consiguiente lo procedente en el caso sub-iudice es declarar la nulidad del auto apelado de 21 de febrero de 2022, todo conforme lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Es por lo que, en atención al dispositivo mencionado precedente resulta ordenar que el Juzgado a quo, proceda a ordenar la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la oportunidad para que el vencido pueda cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo, y vencido el lapso que se disponga para el cumplimiento voluntario, en caso de ser solicitada la ejecución forzosa, deberá él a quo, verificarse si persisten las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinaria del 13 de marzo de 2020, a los efectos de su decreto. Lo cual será indicado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Queda así REVOCADO el auto dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, instauró la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictada por el referido juzgado en fecha 21-02-2022.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, proceda a ordenar la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso que se disponga para el cumplimiento voluntario, y en caso de ser solicitada la ejecución forzosa del fallo, deberá verificar si persisten las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinaria del 13 de marzo de 2020, a los efectos de su decreto.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, diarícese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
Exp. Nº T-Sp-09626/22
AVC/JJBR/ddrs.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez